CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 12 de mayo de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2014-00066-02 N° Interno: 0650-2019 Demandante: Daniel Alfredo Montañez Madero Demandada: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y FIDUCOLDEX1.
Asunto: Prestaciones servidor de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores – Prescripción extintiva.
RESUELVE
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO. I. ASUNTO 1. Se decide la solicitud de aclaración2 del auto del 8 de agosto de 2019 que presentó el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual esta Sala confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018 que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.
II.
ANTECEDENTES 2.1 Hechos que dieron lugar a la solicitud de adición sentencia3. 2. El señor Daniel Alfredo Montañez Madero, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el propósito de obtener la nulidad de los Oficios DITH 70466 de 17 de octubre y DJ-1632 del 1° de 1 Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. 2 Folios 569 y 570. 3 Folios 36 -37 Cuaderno 1. 2 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX noviembre, ambos de 2012, proferidos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores y el representante legal de FIDUCOLDEX, que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías y prestaciones sociales con base en el salario que devengó en la planta externa de dicha cartera ministerial durante el tiempo en que se desempeñó como agregado comercial con categoría de consejero en la embajada de Colombia ante el gobierno de Perú. 3.
A título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento de: i) las prestaciones sociales, cesantías, generadas por su desvinculación del referido empleo teniendo en cuenta el salario que realmente devengó en planta externa y no el equivalente a un cargo en planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores; ii) el saldo insoluto de los aportes para pensión que realizó FIDUCOLDEX a favor del Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, con base en el salario que realmente devengó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas y iv) las demás consecuenciales. 4.
Mediante el auto proferido en audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre del 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», declaró probada la excepción de «prescripción extintiva de la acción» que propuso FIDUCOLDEX y dio por terminado el proceso. Para sustentar su decisión, el a quo adujo que el demandante presentó petición del 27 de agosto de 2012 con el propósito de obtener la reliquidación de sus acreencias laborales con base en el salario que realmente devengó en el cargo de agregado comercial en la embajada de Colombia ante el Gobierno de Perú, de conformidad con la sentencia C-535 de 2005.
En consecuencia, la realizó por fuera del termino de prescripción de los 3 años previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, teniendo en cuenta que el derecho se hizo exigible a partir de la fecha de retiro de su servicio del servicio (31 de diciembre de 1999), o en su defecto contando el término desde la expedición de la referida sentencia. 5.
La parte demandante, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de «prescripción 3 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX extintiva del derecho» y, como consecuencia dio por terminado el proceso.
Adujo que reclama la reliquidación de las prestaciones que devengó el demandante cuando prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, periodo en el que no se le comunicaron los actos administrativos de liquidación de sus cesantías, ni se le hizo saber sobre los recursos que tenía para acudir ante la administración, circunstancia que impide la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva, máxime si se tiene en cuenta que fue a partir de la solicitud que formuló el demandante que las accionadas emitieron los actos acusados.
Agregó que frente a la petición de reliquidación de la pensión y actualización de las mesadas pensionales no se configuró la caducidad, conforme lo establece el artículo 164, numeral 1° del CPACA. 6. Por medio de auto de 8 de agosto de 2019, esta Sala confirmó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso.
La solicitud de aclaración de auto 7. Mediante escrito del 23 de septiembre de 2019, el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aclaración del auto de segunda instancia proferido por esta Sala el 8 de agosto de 2019. 8. La demandada solicita la aclaración de la anterior decisión, «en el sentido de indicar si el artículo primero del auto de fecha 8 de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, confirma totalmente el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial celebrada el 7 de noviembre de 2018, mediante el cual declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y, dio por terminado el proceso; o si por el contrario, se deberá continuar con el trámite procesal respecto de los aportes pensionales.» 9.
Aseguró que en la parte considerativa de la providencia se indicó que el demandante podía solicitar al ente previsional que le reconoció pensión de 4 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX jubilación la reliquidación de su prestación para que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado en la entidad demandada, en atención a la condición periódica del derecho pensional y se indicó que se debía requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que esa entidad pague los aportes que le corresponde en calidad de empleador.
Frente a ello indicó que el Ministerio no tenía alguna obligación, pues esa carga le corresponde a FIDUCOLDEX conforme a lo establecido en el numeral 3° del Decreto 840 de 1996. En consecuencia, el requerimiento al que se hizo referencia en la providencia tendría que hacerse ante esa entidad. 10. Afirmó que en la providencia que se pide aclarar no era procedente establecer cuál es la entidad que debe hacer los aportes pensionales del señor Montañez Madero pues ello no fue debatido ante la jurisdicción. Agregó que de no accederse a la aclaración solicitada se estaría determinando con grado de certeza una situación que no se compadece con la realidad.
II. CONSIDERACIONES Problema jurídico 11. De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si ¿la providencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual confirmó el auto de 7 de noviembre de 2018, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y declaró la terminación del proceso debe ser aclarada de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso? 12.
Para la resolución del problema jurídico que se ha planteado se precisarán los aspectos relativos a la aclaración de providencias y se procederá a resolver la solicitud presentada por el demandante. Aclaración de autos y sentencias 13. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, 5 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX careciendo de la facultad de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla. 14.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso no reguló lo atinente a la aclaración de las providencias, por lo que en virtud de la integración normativa general establecida en el artículo 306 de esa normativa, según el cual en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código General del Proceso4, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 15.
Por su parte, el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012- regula lo pertinente a la aclaración de las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales, en el artículo 285. La norma establece lo siguiente: «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración » 16.
De acuerdo con el contenido de la disposición legal antes transcrita, se observa que las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte, en los siguientes eventos: i) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda; y ii) deberán estar contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o el auto o influir en ella.
Respecto de tal figura procesal, esta subsección5 ha sostenido lo siguiente: 4 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 10 de octubre de 2018, Rad. 2013- 00543-00, M.P.: César Palomino Cortés. 6 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX «De conformidad con las normas previstas en el artículo 285 del CGP, la aclaración de providencias es procedente únicamente para esclarecer frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella, que constituyan razones de la decisión. Por consiguiente, no se puede pretender, so pretexto de una aclaración reabrir la discusión jurídica en torno al tema que fue decidido en la providencia judicial.
Una providencia judicial es susceptible de adición cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis respecto de los cuales debía resolver, sin que por dicha facultad le sea dable reformar el sentido de su pronunciamiento.» 17. De lo expuesto, se establece que la solicitud de aclaración de las providencias judiciales procede de manera excepcional y para su configuración es necesario que se cumplan con los presupuestos establecidos por las normas que las regulan, esto es, que exista duda sobre los conceptos o frases contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Caso concreto 18. Previo a resolver, es necesario determinar si la solicitud de aclaración fue presentada en oportunidad por la parte demandada. Al respecto, se observa que el auto de 8 de agosto de 2019 fue notificado a las partes por estado del viernes 20 de septiembre de 20196, de manera que, de acuerdo al término establecido en el artículo 285 del CGP, el Ministerio de Relaciones Exteriores contaba con 3 días para presentar la petición. Teniendo en cuenta que aquella fue elevada el día lunes 23 de septiembre de 20197, se comprueba que fue elevada dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto. 19.
Establecido lo anterior, se tiene que el apoderado de la parte demandada solicita aclaración del auto de 8 de agosto de 2019 para que se precise si a través de esa providencia se confirmó totalmente la decisión apelada; o si por el contrario, el trámite procesal se deberá continuar respecto de los aportes pensionales. 20. Para resolver el asunto, se precisa que esta Sala profirió la providencia acusada al desatar el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto del 7 de noviembre de 2018, mediante el cual el tribunal a quo 6 Folio 561 vuelto. 7 Folio 570 vuelto. 7 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso, confirmando la decisión. 21.
En el auto proferido por esta Corporación, que resolvió el referido recurso de apelación, en el aparte de las consideraciones de la Sala para decidir, se señaló lo siguiente: «[ ] 46. Con el propósito de resolver la controversia, lo primero que se observa es que según certificación que obra a folio 25 del expediente, el señor Daniel Alfredo Montañez Madera laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, de donde se deduce que al haber finalizado su relación laboral con la entidad demandada la petición respecto de las prestaciones, incluidas las cesantías, está relacionada con la liquidación definitiva que de estas se hizo y, en consecuencia, se establece su carácter de prescriptibles, de conformidad con el criterio pacifico de esta corporación sobre el tema. 47.
De lo expuesto anteriormente, se tiene que la manera de interrumpir la prescripción de los asuntos laborales es a través de la petición ante el empleador para el reconocimiento o pago de esa obligación, dentro de los tres años siguientes a que estas se hicieron exigibles, de manera que el demandante tenía 3 años para pedir la reliquidación de sus prestaciones definitivas contados desde el 2 de enero de 2000 y hasta el 2 de enero de 2003 o desde mayo de 2005 hasta mayo de 2008; sin embargo, solo presentó reclamación el 27 de agosto de 2012, de manera que respecto de la reliquidación de prestaciones y cesantías operó la prescripción extintiva, tal como lo declaró el a quo, en la providencia apelada. 48.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones con fundamento en el salario realmente devengado en moneda extranjera, la Sala observa que el demandante afirmó en el escrito de traslado de las excepciones que tiene reconocida la pensión, de manera que podrá solicitar al ente previsional la reliquidación de su prestación para que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado en el periodo comprendido entre mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999 y no con lo equivalente a lo asignado a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, en atención a la condición periódica del derecho pensional. 49.
En este evento se deberá requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que pague los aportes que le corresponde en calidad de empleador, teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por el demandante como agregado comercial en la embajada de Colombia en Perú y, de igual forma, proceder a descontar el 8 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX porcentaje por aportes pensional a cargo del señor Daniel Alfredo Montañez Madera. [ ] ” 22.
Conforme al contenido del artículo 285 del Código General del Proceso que consagra la figura de la aclaración de las providencias judiciales, las sentencias y los autos no pueden ser revocados ni reformados por el mismo juez que los profirió. No obstante, sí pueden ser aclarados por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando en ella se encuentren conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de las sentencias o influyan en ella.» 23.
Analizado el auto del 8 de agosto de 2019, cuya aclaración se solicita, no se observa que contenga conceptos o frases que sean motivo de duda y que, por ende, requieran de aclaración. La decisión allí adoptada es comprensible en su integridad y contenido y no se presta para confusión alguna. Lo anterior, teniendo en cuenta que fue producto del análisis de los argumentos expuestos en la decisión apelada y el recurso que interpuso la parte demandante.
Tal examen determinó que en el caso concreto se configuró la prescripción extintiva respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante, incluidas las cesantías, causadas en el periodo que laboró el demandante en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores comprendido entre el 1° de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999. 24.
Lo anterior, en consideración que la reclamación de en sede administrativa se presentó el 27 de agosto de 2012, esto es, por fuera de los 3 años previstos para la prescripción de derechos laborales, contados desde el 2 de enero de 2000 y hasta el 2 de enero de 2003, fechas de terminación de la relación laboral o desde mayo de 2005, cuando quedó ejecutoriada la Sentencia C- 535 de ese año. 25.
En la providencia que se pide aclarar, frente al reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones con fundamento en el salario realmente devengado en moneda extranjera solicitado en la demanda, se estableció que en atención a que el demandante ya tenía reconocido ese derecho cuya naturaleza es periódica, él podía solicitar al ente previsional la reliquidación de su prestación para que se le tenga en cuenta lo efectivamente devengado 9 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX en el periodo comprendido entre mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1999, no con lo equivalente a lo asignado a un cargo en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para ello debería requerir a la esa entidad para que pagara los aportes que le corresponde en calidad de empleador. 26. Es del caso precisar, que aclarar no es sinónimo de modificar ni de revocar. Lo primero ocurre cuando ciertos aspectos son cambiados sin afectar el sentido de la decisión y lo segundo cuando se cambia algo en su totalidad.
A lo anterior, debe también precisarse que el juez que dicta las sentencias y los autos no está facultado para modificarlos o revocarlos. La revocación o la modificación de estos es competencia del juez de segunda instancia cuando contra ella se ha interpuesto el recurso de apelación. 27. En el presente caso, la Sala observa que en la providencia que se pide aclarar no se determinó con grado de certeza la entidad que debe hacer los aportes pensionales del demandante Montañez Madero, como se afirma en la solicitud, pues tal como allí mismo lo reconoce el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, ello no fue debatido ante la jurisdicción. El asunto fue definido por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de febrero de 2011, por medio de la cual esa corporación confirmó la sentencia que profirió el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de septiembre de 2009.
En las referidas providencias se estableció que el responsable de trasferir las cotizaciones al ese entonces ISS para cubrir el riesgo de vejez del actor era «Bancoldex»8 28. En el auto del 8 de agosto de 2019 se precisó que el demandante debía solicitar al ente previsional la reliquidación de su pensión de jubilación para que incluyera en la liquidación de su prestación lo realmente devengado por él cuando prestó sus servicios en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y si bien se indicó que debía requerirlo para ello, en ningún aparte se le fijó esa obligación a la entidad demandada, más bien se confirmó la decisión que dio por terminado el proceso. 8 Folios 367 a 373. 10 REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-00066-02 NÚMERO INTERNO: 0650-2019 DEMANDANTE: Daniel Alfredo Montañez Madera DEMANDADA: Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - FIDUCOLDEX 29.
Así, la Sala no observa situación alguna que merezca ser aclarada, pues el auto fue lo suficientemente claro en disponer la confirmación de la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración del auto del 8 de agosto de 2019 que presentó el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 8 de agosto de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente al tribunal de origen y dejar las constancias respectivas en el Sistema de Gestión SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Magistrado Magistrado Con impedimento Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.