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25000234200020180228701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-27

Radicación interna: 3147-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ana Francisca Forero De Gonzalez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 25000-23-42-000-2018-02287-01 Número interno: 3147-2021 Demandante: Ana Francisca Forero de González Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Sustitución de pensión gracia en calidad de cónyuge Supérstite.

El causante demostró reunir los requisitos para el otorgamiento de la pensión gracia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de febrero del 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ana Francisca Forero de González, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 027315 del 5 de julio de 2017 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Ana Francisca Forero de González con ocasión del fallecimiento del señor Publio Noel González Vega, acaecido el 27 de diciembre de 2016, en calidad de cónyuge supérstite; y de la Resolución No. RDP 039050 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 027315 del 5 de julio de 2017.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se declare que le asiste derecho a la demandante Ana Francisca Forero de González al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor Publio Noel González Vega a partir de la fecha de fallecimiento del causante, es decir, del 27 de diciembre de 2016; ii) el reconocimiento y pago de todas las mesadas pensionales causadas desde el 27 de diciembre de 2016 de hasta la fecha efectiva del pago; iii) el pago de las sumas con los respectivos ajustes en valor (IPC), la indexación de los valores adeudados, el pago de los intereses moratorios, y la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos de la demanda que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Manifiesta que el señor Publio Noel González Vega laboró al servicio del Departamento de Cundinamarca como educador del 2 de febrero de 1961 al 29 de diciembre de 1995, adicionalmente laboró al servicio del Ministerio de Educación Nacional desde el 22 de marzo de 1976 hasta el 29 de diciembre de 1995.

Narra que el señor Publio Noel González Vega nació el 21 de enero de 1936 y mediante Resolución 15959 del 26 de noviembre de 1987 la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL hoy UGPP le reconoció una pensión gracia efectiva a partir del 21 de enero de 1986. Con la Resolución No 29657 de 2 de julio de 1993 se reajustó la pensión gracia, posteriormente a través de Resolución 007870 del 13 de mayo de 1997 se reliquidó la pensión del causante con ocasión al retiro del servicio.

Relata que los señores Publio Noel González Vega y Ana Francisca Forero de González el día 8 de enero de 1966 contrajeron matrimonio. Asegura que el día 27 de diciembre del 2016 el señor Publio Noel González Vega falleció, por ello el 3 de mayo de 2017 solicitó la actora a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge beneficiaria, solicitud que fue negada mediante Resolución RDP 027315 del 5 de julio de 2017.

Contra la anterior decisión la señora Ana Francisca Forero de González interpuso recurso de apelación. Por medio de la Resolución RDP 039050 del 13 de octubre de 2017 la UGPP decidió el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la Resolución RDP 027315 del 5 de julio de 2017. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita la demandante las siguientes: Constitución Política, los artículos 1, 11, 29, 48 y 53.

Ley 114 de 1913, los artículos 1, 2, 3 y 4. Ley 116 de 1928, el artículo 6. Ley 37 de 1933, el artículo 3. Ley 24 de 1947, el artículo 1. Decreto Ley 1713 de 1960, el artículo 1, literal B. Ley 4 de 1966, el artículo 4. Ley 33 de 1973, el artículo 1. Ley 12 de 1975. Ley 43 de 1975, los artículos 1 y 10. Ley 71 de 1988. Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 15.

Ley 1204 del 2008, los artículos 3 y 4. Ley 1437 de 2011, los artículos 80, 87, 88, 93 y 97. Decreto 1743 de 1966, el artículo 5. Decreto 3135 de 1968, los artículos 36 y 39. Decreto 1848 de 1969, los artículos 80 y 92. Decreto 1160 de 1989, los artículos 5 y 6. Como concepto de violación indicó que los actos administrativos demandados se habían expedido con falsa motivación, pues la entidad demandada cambió el objeto de la actuación administrativa, ya que esta versa sobre la sustitución de la pensión gracia de jubilación que devengaba Publio Noel González Vega y no sobre si se encontraba ajustado a derecho el reconocimiento prestacional del causante.

Aclara que el señor Publio Noel González Vega laboró más de 20 años, primero como Departamental – Nacionalizado y además al servicio de la Nación, por lo que tiene derecho a la pensión gracia y en consecuencia los actos demandados, al considerar que el causante no cumplía con los requisitos de la norma, resultan falsamente motivados. Agrega que la UGPP no revocó de manera expresa los actos administrativos a través de los cuales se reconoció la pensión gracia. Si no que pretende desconocerlos tácitamente, sin tener en cuenta que los actos de reconocimiento de la pensión gracia gozan de presunción de legalidad al no haber sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción competente.

Asegura que la pensión de sobrevivientes fue prevista con la finalidad de ayudar con las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de la pensión del sobreviviente, como ocurre en este caso, al tener presente que el señor Publio Noel González Vega era quién suplía todas las necesidades económicas de la familia. Añade que la señora Ana Francisca Forero de González es beneficiaria de la pensión de jubilación de su cónyuge Publio Noel González Vega, pues cumple con la totalidad de los requisitos que exige la ley.

Señala que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos que reconocieron la pensión gracia al causante gozan de plena validez, por lo tanto, desde el fallecimiento del señor Publio Noel González Vega, la demandante tiene derecho a la sustitución de la pensión al cumplir con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del decreto 1160 de 1989.

Por otro lado, aduce que la parte actora tiene una expectativa legítima de recibir la sustitución de la pensión del señor Publio Noel González Vega, ya que estuvieron casados desde el día 8 de enero de 1966, hasta la fecha de fallecimiento de su cónyuge; es decir que cumple con todos los requisitos legales para acceder al derecho de sustitución pensional. 2.

La contestación de la demanda La U.G.P.P, a través de apoderada, contestó la demanda y se pronunció respecto de las pretensiones oponiéndose a ellas. Observa que de conformidad con el artículo 4 numeral 3 de la Ley 114 de 1913, el causante no podía recibir dos asignaciones del tesoro público, y aun cuando venía recibiendo un salario mensual como docente nacional del Ministerio de Educación Nacional señaló que no recibía ninguna recompensa a cargo del tesoro público en la solicitud de pensión gracia, que finalmente fue reconocida mediante Resolución No 15959 de 26 de noviembre de 1987.

Señala que el causante siguió laborando para el Ministerio de Educación Nacional, percibiendo recursos de la nación y del departamento, por lo que CAPRECUNDI le reconoció pensión de jubilación, evento en el cual ya no era procedente que hubiese recibido la mencionada pensión gracia al incurrir en la incompatibilidad del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Refiere que no existe obligación legal y constitucional de reconocer y pagar sustitución de pensión gracia en favor de la demandante, en la medida que no se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para que esta se hubiese causado. Asegura que ni el causante ni la demandante tienen derechos adquiridos bajo las disposiciones contenidas en la siguiente normativa: Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y Ley 37 de 1933, en la medida que no se cumplió con los requisitos para acceder a la prestación. Solicita que se nieguen las súplicas de la demanda, toda vez que las pretensiones de la señora Ana Francisca Forero de González, no se encuentran amparadas por las normas aplicables, pues estas perdieron vigencia con anterioridad a que la demandante adquiriera derecho alguno. Concluye que atendiendo que el señor Publio Noel González Vega falleció el 27 de diciembre del 2016, la norma aplicable al presente asunto es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Finalmente, propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción, buena fe e innominada. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 6 de febrero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda (con condena en costas), con fundamento en los siguientes argumentos: Del material probatorio allegado al expediente encuentra que, para el 21 de enero de 1986, fecha a partir de la cual le fue otorgada pensión gracia de jubilación al señor Publio Noel González Vega, a través de la Resolución 15959 del 26 de noviembre de 1987, contaba con 20 años de servicio docente de carácter territorial, es decir que cumplió con el requisito exigido en el ordenamiento jurídico.

Por otra parte, en lo que atañe a la sustitución pensional solicitada por la señora Ana Francisca Forero de González, manifiesta que analizados los elementos probatorios encontró acreditada la calidad de cónyuge supérstite, por lo tanto, se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia dispuso el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia que percibía el señor Publio Noel González Vega a la actora en un 100%, a partir del día siguiente del fallecimiento del citado.

Finalmente, frente a la prescripción advirtió que de conformidad con las normas aplicables no operó dicho fenómeno, en la medida que no trascurrieron más de tres (3) años, entre la fecha de fallecimiento del causante y la presentación de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional. 4. El recurso de apelación La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a través de apoderada solicita se absuelva de todos los cargos, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica que la autoridad judicial omitió un análisis jurídico de fondo, pues conforme a la norma aplicable al caso objeto de estudio la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que del material probatorio no se evidencia que el señor Publio Noel González Vega haya laborado veinte (20) años como docente al servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Insiste en que el causante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto, la Resolución No. 15959 de 26 de noviembre de 1987 concedió dicha prerrogativa de manera irregular y dicho acto administrativo fue convalidado con la sentencia objeto de reproche. Señala que no se encuentran configurados los requisitos establecidos en la norma para que la demandante sea beneficiaria de la pensión gracia que indebidamente le fue reconocida al causante, circunstancia que conlleva a que la sentencia de 6 de febrero de 2020 sea revocada.

Reitera que no existen fundamentos jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda debido a que ni el causante ni la parte actora tiene derechos adquiridos conforme a las disposiciones aplicables al asunto. 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 24 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto. 5.1 Parte demandante.

La apoderada de la actora descorrió el traslado para alegar con los mismos argumentos del escrito de la demanda, solicitando confirmar la decisión de primera instancia, en la medida que esta se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable al asunto objeto de estudio. 5.2 Parte demandada La entidad accionada peticiona revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos aludidos en el escrito de apelación, encaminados en afirmar que no existe fundamentos jurídicos para acceder a las pretensiones de la demanda debido a que ni el causante ni la parte actora tienen derechos adquiridos conforme a las disposiciones aplicables al asunto. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no rindió concepto dentro de la actuación según constancia secretarial de 17 de junio de 2022.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la entidad demandada, la controversia gira en torno a determinar si la demandante Ana Francisca Forero de González tiene derecho a que se le reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia del señor Publio Noel González Vega (Q.E.P.D) en su calidad de cónyuge supérstite, y si se concedió la citada prestación con observancia de los requisitos de ley.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, accedió el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor de la demandante en su condición de cónyuge supérstite. 2.2.1 La pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, la Ley 91 de 1989 en literal a) del numeral 2 del artículo 15, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y respecto del artículo 15 transcrito, puntualizó: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia, se concluye que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2.2 De la sustitución pensional – pensión gracia. Normatividad aplicable La pensión gracia se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1 y 4 de la Ley 114 de 1913.

En cuanto a la sustitución de esta especial prestación, la normatividad que la consagra no previó la posibilidad de conceder la misma a sus beneficiarios en caso de fallecimiento del titular del derecho; sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. El Consejo de Estado posibilita la aplicación de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando estuviera vigente al momento de deceso del causante, es decir la pensión gracia es sustituible conforme las normas generales en materia pensional, lo que obliga a remitirse a los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento.

En sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022 del Consejo de Estado se consideró que: “La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. Por su parte, el artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta el siguiente orden: “Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; (…).” Por consiguiente, para efectos de la sustitución de la pensión gracia los requisitos de los beneficiarios, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, lo que sucede en el caso analizado al ocurrir la muerte del señor Publio Noel González Vega el día 27 de diciembre de 2016.

Por otro lado, con el objeto de demostrar la convivencia marital, se advierte que, por regla general, la prueba es una declaración jurada extra proceso del requirente y una de un tercero, donde conste la convivencia y su término de duración, conforme así lo ha dispuesto la Corte Constitucional mediante sentencia T-921 de 2010. Sin embargo, la ley no establece los requisitos ni los restringe, y según lo dicho por, de acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se permite cierta libertad probatoria para demostrar la convivencia, siempre que se verifique la idoneidad en cada caso concreto.

La compañera o compañero permanente supérstite interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, en forma vitalicia, deberá acreditar a la fecha del fallecimiento del causante que hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a cinco (5) años continuos anteriores al deceso. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1.

Hechos probados en el proceso -Al señor Publio Noel González Vega le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja Nacional de Previsión “CAJANAL” hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, a través de la Resolución No. 15959 del 19 de noviembre de 1987. -Mediante Resolución 007870 del 13 de mayo de 1997 la extinta CAJANAL ordenó reliquidar la pensión del señor Publio Noel González Vega, en cuantía de $ 915.411,00. -Obra copia del registro civil de defunción del señor Publio Noel González Vega, en el que consta que falleció el 27 de diciembre de 2016. -La demandante Ana Francisca Forero de González presentó el 3 de mayo de 2017 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Publio Noel González Vega. -La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” por medio de la Resolución No. RDP 027315 del 5 de julio de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Publio Noel González Vega. -La actora interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 039050 del 13 de octubre de 2017. -Reposa copia auténtica del registro de matrimonio católico entre los señores Publio Noel González Vega y Ana Francisca Forero de González celebrado el 8 de enero de 1966. -Proceso investigativo llevado a cabo por CYZA, en el que se concluye que existió convivencia como cónyuges entre el señor Publio Noel González Vega (causante) y Ana Francisca Forero de González (solicitante) de manera constante e ininterrumpida, durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. -Se allegó en medio magnético el expediente administrativo del causante Publio Noel González Vega remitido por la UGPP. -Audiencia de pruebas de fecha 12 de diciembre de 2019, donde se adelantó interrogatorio de parte a la señora Ana Francisca Forero de González, quien declaró sobre la convivencia con el señor Publio Noel González Vega. 2.3.2.

Caso concreto El asunto se contrae a establecer si se debe reconocer la sustitución de la pensión gracia solicitada por la parte actora en calidad de cónyuge del señor Publio Noel González Vega, una vez se establezca si la referida prestación se concedió observando los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y Ley 37 de 1933.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020, accedió el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia a favor de la demandante en su condición de cónyuge. Descendiendo al caso concreto se observa que la entidad accionada por medio de la Resolución No. RDP 027315 del 5 de julio de 2017, negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo con lo anterior y conforme a los tiempos de servicios aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL.

Así las cosas, el reconocimiento de la pensión gracia, se reconocieron con TIEMPOS NACIONALES laborados por el hoy causante. En mérito de las razones expuestas, se debe NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de sustitución, proveniente de la pensión gracia, ya que el causante no tenía derecho al disfrute de la misma de conformidad con la sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998 que declaró la exequibilidad del numeral 3 de artículo 4 de la ley 114 de 1913 “Por la cual se crea una pensión de jubilación a maestros de escuelas”.

(…)”. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Resolución No. RDP 039050 del 13 de octubre de 2017 de la siguiente forma: “(…) Que mediante Acta No. 1172 del 7 y 8 de julio de 2016. EL COMITÉ DE DEFENSA Y CONCILIACIÓN es esta entidad definió: (…) Frente al tema de Sustitución Pensional cuando existe abuso del derecho y fraude a la ley, el Comité indicó que se debe verificar si el reconocimiento fue antes del año 1998 es decir de la Sentencia C-479 del 09 de septiembre de 1998, M.P., Carlos Gaviria Díaz; ya que aun cuando no había pronunciamiento de la Corte Constitucional dichas pensiones hoy día son ILEGALES por lo que las solicitudes de reliquidación de pensiones gracia con TIEMPOS NACIONALES deben ser negadas y debidamente motivadas, e inmediatamente debe ser identificadas para iniciar las acciones pertinentes y seguir pagando hasta que el juez decrete la suspensión provisional.

En segundo escenario, si el pensionado fallece y el beneficiario solicita la sustitución pensional, se debe negar motivando que el causante no tenía derecho. Y por último si el beneficiario de la sustitución pensional solicita la reliquidación se debe negar e inmediatamente iniciar las acciones judiciales para atacar los dos actos administrativos (reconocimiento con tiempos nacionales y sustitución de la misma), pero se debe seguir pagando hasta que el juez decrete la suspensión provisional (…).

De conformidad con los lineamientos señalados por el COMITÉ DE DEFENSA Y CONCILIACION JUDICIAL de esta entidad y por cuanto el causante no tenía derecho a que se reconociera pensión de jubilación gracia a su favor, por no cumplir los requisitos establecidos en la ley, no es procedente reconocer pensión de sobrevivientes a la interesada, razón por la cual se confirmará en todas y cada una de sus partes el acto administrativo apelado quedando agotada la vía gubernativa.

(…)”. Ahora bien, el recurso incoado por la entidad demandada dentro de este proceso se sintetiza en que el de cujus no cumplió con los requisitos exigidos en la norma para el reconocimiento de la pensión gracia, en la medida que del material probatorio no se evidencia que el señor Publio Noel González Vega haya laborado veinte (20) años como docente al servicio oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.

Para efecto de lo señalado debe precisarse que a través de la Resolución No 15959 del 26 de noviembre de 1987 se reconoció la pensión gracia al señor Publio Noel González Vega a partir del 21 de enero de 1986, de conformidad con el siguiente tiempo de servicios: “DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fl 28) AÑOS MESES DIAS Febrero 1º/61 – Enero 31/81 20 - - Subtotal 20 - - DESPUES DE 20 AÑOS MISMA ENTIDAD Febrero 1º/81 – Febrero 10/87 6 - 10 TOTAL 26 - 10” Posteriormente mediante la Resolución No 007870 de 13 de mayo de 1997 se dispuso la reliquidación de la pensión gracia donde se tuvo en cuenta los tiempos laborados como docente en el Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de febrero de 1987 al 30 de diciembre de 1995.

Observa la Sala que el señor Publio Noel González Vega prestó sus servicios en forma simultánea en establecimientos de carácter nacional y nacionalizado como sigue: Aclara la Sala que CAJANAL hoy UGPP no aceptó concurrir con la cuota parte pensional por el reconocimiento prestacional otorgado por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca - CAPRECUNDI, por cuanto el beneficiario ya se encontraba pensionado por dicha entidad mediante Resolución No 15959 de noviembre 26 de 1987.

Del recaudo probatorio se desprende que al causante Publio Noel González Vega se le reconoció la pensión gracia y la pensión ordinaria de jubilación de conformidad con los tiempos concurrentes laborados como docente nacionalizado y nacional por parte de Cajanal hoy UGPP y Caprecundi. Precisa la Sala que la Resolución No 15959 del 26 de noviembre de 1987 a través de la cual se reconoció la pensión gracia al señor Publio Noel González Vega tuvo en cuenta únicamente tiempos nacionalizados, esto es los prestados como docente en el departamento de Cundinamarca desde febrero 1º de 1961 hasta febrero 10 de 1981 y posteriormente a la misma entidad entre febrero 1º de 1981 a febrero 10 de 1987.

No se desconoce que en forma posterior una vez se procedió a reliquidar la pensión gracia, por medio de la Resolución No 29657 de 2 de julio de 1993 expedida por CAJANAL se tuvieron en cuenta nuevos tiempos, así como factores salariales recibidos por la Nación como por el departamento de Cundinamarca, elevando la cuantía a $116.937.54. Así mismo la Resolución No 007870 de 13 de mayo de 1997 proferida por CAJANAL dispuso la reliquidación de la pensión gracia donde se tomaron tiempos laborados como docente en el Ministerio de Educación Nacional desde el 11 de febrero de 1987 al 30 de diciembre de 1995.

De otra parte, la Resolución 29657 del 2 de julio de 1993 por la cual se reliquidó la pensión gracia con nuevos tiempos y se tomaron los laborados como docente en el Ministerio de Educación Nacional no ha sido demandada, por lo tanto, no se podría hacer un juicio de legalidad en esta oportunidad. No obstante, se advierte que para el reconocimiento de la pensión gracia solo los tiempos nacionalizados fueron contabilizados como se desprende de la Resolución No 15959 del 26 de noviembre de 1987, y únicamente para efecto de la reliquidación se incurrió en la imprecisión de tomar factores salariales devengados como docente al servicio del Ministerio de Educación Nacional en institución educativa de orden nacional.

Es decir que el causante para efecto del reconocimiento de la pensión gracia cumplió a cabalidad los requisitos señalados para ello establecidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1926 y Ley 37 de 1933, toda vez que los tiempos tomados en cuenta fueron los nacionalizados, es decir los prestados en la Normal Departamental Mixta de Cundinamarca Zipaquirá Frente al reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación concedida al señor Publio Noel González Vega, debe resaltarse que con la Resolución No 4077 del 28 de julio de 1987 expedida por CAPRECUNDI y la Resolución No 4259 de 25 de septiembre de 1992 con la que se reliquida la misma, se tuvieron en cuenta los tiempos concurrentes laborados en el departamento de Cundinamarca del 01-02-61 al 31-12-75 y Nación-FER del 01-01-76 al 21-01-86, esto es, nacionalizados y nacionales.

Determinada la situación fáctica por la cual la entidad demandada concedió la pensión gracia al señor Publio Noel González Vega, la Sala precisa que el legislador y la jurisprudencia del Consejo de Estado han establecido que jurídicamente es viable que un docente nacionalizado perciba dos pensiones simultáneamente, la especial gracia y la ordinaria de jubilación, lo que sucedió en el sub-judice tal como se manifestó anteriormente toda vez que para la pensión de jubilación ordinaria se tomaron los tiempos concurrentes prestados en la Normal Departamental Mixta de Cundinamarca Zipaquirá, tiempos nacionalizados y en el Liceo Nacional Femenino de Zipaquirá ente de carácter nacional.

De otra parte, la Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella”.

De conformidad con lo expresado podría estar incurso el causante en la prohibición referida, sin embargo debe insistirse en que se permitió la concurrencia de la vinculación del orden nacional con nacionalizado al señor Publio Noel González Vega, quien desempeñó la labor docente en diferentes jornadas, además que el fallo de la Corte Constitucional es de fecha 9 de septiembre de 1998, esto es cuando ya se había consolidado el derecho en cabeza del causante al reconocerle la prestación a partir del 21 de enero de 1986.

Además de lo manifestado, si bien al causante le fue reconocida la pensión gracia a partir del 21 de enero de 1986 no le sería aplicable lo establecido en la Ley 91 de 1989, sin embargo, debe aclarar la Sala que al final dicha norma consagró la compatibilidad de la pensión gracia con la ordinaria, cuando el legislador en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la citada norma, establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. (Negrilla fuera). Por las anteriores razones no comparte la Sala los señalamientos elevados en el recurso incoado en cuanto a que el causante no acreditó los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, todo lo contrario, la Resolución No 15959 de 26 de noviembre de 1987 otorgó dicha prerrogativa de acuerdo con lo consagrado en la ley.

En el presente caso, reclama el derecho a la sustitución de la pensión gracia la señora Ana Francisca Forero de González, en calidad de cónyuge del señor Publio Noel González Vega, a raíz del fallecimiento de su esposo sucedido el 27 de diciembre de 2016. Obra en el expediente informe emitido por el CYZA de fecha 30 de junio de 2007 en donde se concluye que existió convivencia como cónyuges entre los señores Publio Noel González Vega y Ana Francisca Forero de González, de acuerdo con las siguientes observaciones: “4.1 Al entrevistar a la señora Ana Francisca Forero de González, se estableció que siempre han vivido en la ciudad de Zipaquirá con su esposo, eran muy unidos.

Ellos se conocieron en el año 1963, cuando él llegó como profesor de educación física a la Normal de Zipaquirá y ella trabajaba como Secretaria Académica allí. Empezaron una amistad y después el noviazgo por tres años aproximadamente, luego contraen matrimonio en la Capilla del Hospital de Zipaquirá en el año 1966, tuvieron 4 hijos (Publio Alejandro, Juan Carlos, Miguel Ángel y Ana Margarita), en la residencia familiar llevan viviendo 47 años. 4.2 Haciendo una verificación de las entrevistas aportadas por los amigos y familiares de la causante y del solicitante, se aprecia que coinciden en afirmar acerca de la convivencia y permanencia como esposos, teniendo en cuenta los años compartidos y convividos, se evidencia una estabilidad en la relación ya que la misma empezó formalmente el 08 de enero de 1966, con el matrimonio católico en la Capilla del Hospital de Zipaquirá-Cundinamarca y terminó con el fallecimiento del causante el 27 de diciembre de 2016. 4.3 Al preguntarle a la señora Ana Francisca Forero de González acerca de quién canceló los gastos funerarios originados con ocasión del fallecimiento del causante, contestó que su hija Ana Margarita tenía un Plan Exequial con Seguros Maphre, que al momento de fallecer su padre lo hizo efectivo.

La hija está esperando una certificación de seguros Maphre para solicitar el auxilio funerario. 4.4 El causante falleció en la ciudad de Bogotá D.C., porque allí fue atendido clínicamente, pero su domicilio principal y permanente era Zipaquirá, donde vivió siempre con su esposa y su familia. Respecto de los gastos funerarios fueron cubiertos por un Plan Exequial que tenía su hija Ana Margarita González Forero, con seguros Maphre y lo hizo efectivo al fallecer el causante. 4.5 Los testimonios aportados por vecinos del sector de residencia del causante, certifican de manera coincidente que si existió una convivencia constante e ininterrumpida entre los mencionados. 4.6 Las personas entrevistadas adujeron de manera coincidente que existió una convivencia constante e ininterrumpida entre causante y solicitante. 4.7 Las fotografías aportadas por la solicitante, permite ver una estrecha relación entre causante y solicitante”.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora Ana Francisca Forero de González indicó que se casó con el causante el 8 de enero de 1966, que vivieron en Zipaquirá y trabajaron ambos en la Normal Departamental. Agrega que convivieron 52 años hasta el 28 de diciembre de hace tres años cuando falleció, tuvieron cuatro hijos Publio Alejandro, Juan Carlos, Miguel Ángel y Ana Margarita González Forero.

Para dar respuesta a la pregunta relacionada a cuándo y de qué falleció el señor Publio Noel González Vega dijo que él sufrió mucho del corazón, le hicieron diálisis por tres años hasta que ya no se pudo hacer más. Manifestó que él terminó en la Normal de Tunja, luego hizo la licenciatura en la Universidad Pedagógica de Bogotá. Trabajó en unos colegios en Bogotá mientras hizo la licenciatura.

Inició con el Departamento de Cundinamarca en el Rufino Cuervo de Chocontá, luego fue trasladado a la Normal Departamental de Cundinamarca en Zipaquirá y allá trabajó 42 años. Respecto a que si el causante sostuvo algún vínculo o relación de pareja con otra persona contestó que nunca. De lo expuesto, la Sala advierte que se logró probar la convivencia del señor Publio Noel González Vega con la actora al existir pruebas de esta, lo que permite llegar a la convicción mediante hechos debidamente soportados.

Por consiguiente, está probado que durante los últimos 5 años anteriores al deceso del señor Publio Noel González Vega, existió una convivencia plena y efectiva con la señora Ana Francisca Forero de González lo que fue corroborado con las pruebas anunciadas en acápites anteriores, es decir, no existe duda que la convivencia era permanente.

Tal y como en repetidas ocasiones lo ha establecido esta Corporación, para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que converjan factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y vida en común al momento de la muerte, aspectos que legitiman acceder al derecho reclamado: “(…) En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional.

Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.

Asu vez, la Corte Constitucional consideró que la exigencia del requisito de convivencia tiene como fin primordial, evitar que, con base en vínculos y convivencia adquiridos de último momento, que no tengan el carácter de permanencia, nazca el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Es más, mediante sentencia de unificación SU149 de 2021 aclaró la Corte Constitucional que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para cónyuge o compañero permanente, consagrada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), como requisito debe acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores al fallecimiento, lo que se encuentra debidamente establecido en el caso concreto.

Y en relación con la convivencia, esta Corporación ha entendido como tal: “(…) La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (Resaltado fuera del texto).” (…).” Conforme con lo anterior, la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar.

Y respecto al requisito de los 5 años continuos de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del causante, esta Corporación, señaló que “(…) el legislador lo previó como mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretende solo buscar provecho económico (…).” Para tales efectos, se debe demostrar la vocación de estabilidad y permanencia, de manera tal, sin que se tenga en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante.

Así las cosas, no es determinante para desvirtuar la convivencia efectiva, el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado, se debe valorar cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron bajo el mismo techo, así como el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que son los que legitiman el derecho reclamado.

En consecuencia, al efectuar la valoración de la prueba bajo el sistema de la libre apreciación o la sana crítica, advierte la Sala que las pruebas aportadas por la accionante tienen plena validez y son contundentes al ser analizadas en conjunto tienen poder de convicción sobre el hecho que pretenden demostrar; y el interrogatorio de parte posee elementos que provee certeza sobre la convivencia. De la forma como lo encontró probado el a quo, se acreditó la convivencia del causante con la señora Ana Francisca Forero de González, por un tiempo superior a 5 años, desde la fecha del matrimonio hasta cuando ocurrió el deceso.

Con fundamento en lo anterior, al demostrarse el apoyo mutuo y la convivencia durante los últimos 5 años a la muerte, se deberá confirmar la sentencia impugnada. Sobre la condena en costas De la interpretación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, debe tener certeza de su causación y que la conducta desplegada adolece de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de las resultas del proceso.

En el caso concreto, si bien es cierto, la entidad demandada fue vencida en el proceso, no es menos que revisado su proceder a lo largo de la actuación, no se evidencia temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses. Dado que el fallo apelado, en el numeral cuarto de la parte resolutiva condenó en costas, se dispondrá, revocar la decisión conforme se ha precisado.

En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda, pues entidad demandada no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia, excepto lo relacionado con la condena en costa que se revoca.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA