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11001031500020240145200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-03-22

Radicación interna: 2312 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Augusto Ramirez Arevalo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección A Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – falta de carga argumentativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional formulado por Augusto Ramírez Arévalo y Angela María Bogotá Sánchez contra la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.El 22 de marzo de 2024, Augusto Ramírez Arévalo y Angela María Bogotá Sánchez2 presentaron la presente acción de tutela, a fin de que se deje sin efectos la sentencia del 31 de agosto de 20233, proferida por la autoridad accionada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho4 que promovió el señor Ramírez Arévalo en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios. 2.A través de la referida providencia, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del A quo 5 que negó las 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad J.R.B., M.R.B y M.R.B. 3 Decisión que fue comunicada a las partes el 25 de septiembre de 2023, por correo electrónico. 4 Identificado con número de radicado: 11001-3342-051-2020-00183-01. 5 El Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá que profirió el fallo del 22 de septiembre de 2022.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no logró demostrar que su retiro del servicio obedeció a una razón discriminatoria o fraudulenta. 3.En síntesis, señaló que si bien los vicios alegados por el actor se fundamentaron en la existencia de otras razones que no fueron consignadas en el acto para retirarlo del servicio, entre ellas, el hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal6 que se adelantó en su contra, lo cierto es que tales motivos no desvirtuaban la legalidad del acto. sino que, por el contrario, legitimaban el actuar institucional, en tanto se ajustaban a los postulados generales de los actos discrecionales.

Por consiguiente, no resultaba necesario que los mismos fueran incluidos en la motivación del acto, ya que para su adopción únicamente se requería el cumplimiento de los requisitos para acceder a una asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora, tal como ocurrió en ese caso. 4.En el escrito de tutela, los accionantes sostuvieron que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, vida, trabajo, libertad para escoger profesión u oficio y familia, al incurrir en los siguientes defectos: 5.Fáctico, por omitir valorar: (i) el escrito de la demanda;

(ii) copia de la petición que radicó el 23 de diciembre de 2019 ante la Policía Nacional; (iii) el Oficio No. S-2020- 022558/APROP-GRURE-1.10 del 21 de abril de 2020; (iv) el acta de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 29 de octubre de 2019 al interior del referido proceso penal; (v) el Oficio del del 2 de abril de 2020 expedido por la Procuraduría General de la Nación;

(vi) copia del expediente contentivo del proceso disciplinario que se promovió en su contra, bajo el número de radicado IUS E-2017- 727331 IUC D-2017-1009218 y; (vii) copia del expediente del proceso penal adelantado en su contra, las cuales daban cuenta que desde un inicio la demanda se encausó en demostrar el nexo de causalidad entre su retiro del servicio y el hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal que se adelantó en su contra. 6.También reprochó que, a pesar de haber incorporado como pruebas sobrevivientes las alegaciones del proceso penal y el fallo absolutorio del 28 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, el Ad quem se abstuvo de tenerlas en cuenta al momento de fallar, pues, de haberlas valorado, hubiera podido advertir los verdaderos motivos que conllevaron a su retiro del servicio, que no fue otro más que haber sido llamado a juicio dentro del proceso penal, en el que posteriormente fue absuelto, lo que incluso fue reconocido por el mismo Tribunal en la decisión que se acusa, solo que se excusó en que esto nunca fue objeto de discusión en el proceso, cuando dicha aseveración no corresponde a la realidad. 6 Con radicado número 76001-6000-193-2016-09192.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 7.Error inducido, toda vez que el funcionario que sustanció la providencia cuestionada hizo incurrir en error al Magistrado Ponente, pues “al hacer estudio de lo solicitado, decanto la falsa motivación del acto demandado, para posteriormente desligarse de el, manifestando que no había sido objeto de discusión dichas pruebas en la demanda.”. 8.Desconocimiento del precedente, por apartarse de las siguientes providencias: (i) las sentencias SU-053 de 2015, SU 172 de 205 y SU-061 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional;

(ii) el fallo del 9 de marzo de 2006, dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-25-000-2000-04903- 01; (iii) la providencia del 17 de septiembre de 2015, adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el marco de la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2015-00547-01 y;

(iv) el concepto del 13 de mayo de 2004, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 9.Violación directa de la Constitución ante lo ocurrido en el proceso ordinario, en especial en el curso de la segunda instancia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 10.Mediante auto del 8 de abril de 2024, se dispuso: (i) admitir la acción de tutela;

(ii) notificar de su presentación a la parte demandada; (iii) vincular al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de tercero con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y, (v) requerir al Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en medio magnético, copia del expediente identificado con el radicado número 11001-3342- 051-2020-00183-00/01. 11.La Policía Nacional7 adujo que la autoridad accionada realizó un análisis de los hechos y el acervo probatorio obrante en el expediente conforme a la sana crítica y la razonabilidad, a partir del cual determinó que el acto acusado se ajustó al marco normativo y jurisprudencial, pues no se probó la existencia de un nexo causal entre la decisión del retiro del servicio y el proceso penal que se adelantó en contra del demandante.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 7 Intervención digital contenida en 8 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 12.Uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que, quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.

Es decir, este presupuesto exige que los derechos objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 13.En el presente asunto, el señor Augusto Ramírez Arévalo junto con su esposa - Angela María Bogotá Sánchez-, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad, acudieron al juez de tutela, en busca de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados, los cuales consideran vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal de Cundinamarca en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-3342-051-2020-00183-01. 14.Revisado el expediente, se advierte que en el proceso que dio origen a que se profiriera la decisión objeto de reproche únicamente fungió como demandante el señor Augusto Ramírez Arévalo, quien actuó en nombre propio, sin que se evidencie que también haya obrado en representación de sus hijas menores de edad o que la señora Angela María Bogotá Sánchez hubiese intervenido en el proceso en calidad de parte, tercero o en representación de sus hijas.

Por consiguiente, la titularidad de las prerrogativas iusfundamentales objeto de reclamo recae en el señor Ramírez Arévalo y no en su cónyuge o en sus descendientes. 15.En las condiciones anotadas, es claro que esta última carece de legitimación en la causa por activa, no sólo para actuar en nombre propio, sino también en representación de sus hijas menores de edad en el trámite de tutela de la referencia. No ostentan la titularidad de los derechos invocados, pues no tuvieron la calidad de parte o tercero dentro del proceso en el que se alega la conducta vulneradora.

Lo anterior, aunado al hecho de que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se deje sin efectos una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso que, se reitera, no intervinieron ni como parte ni como tercero. 16.Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela respecto al amparo deprecado por la señora Angela María Bogotá Sánchez, en nombre propio y representación de sus hijas, ante su falta de legitimación en la causa por activa.

D. Análisis del caso concreto 17.En lo que respecta al amparo constitucional solicitado por el señor Augusto Ramírez Arévalo, la Sala advierte que carece de relevancia constitucional ante la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de ahí que deba declararse su improcedencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 18.El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial8, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Para verificar ello, es necesario examinar9 que el actor motive con suficiencia argumentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se proyecta como una afectación a un derecho fundamental, pues de la rigurosidad en ese ejercicio dependerá que la crítica planteada a la providencia sea admitida como un verdadero reproche constitucional, y no simplemente como la pretensión de generar una suerte de instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia que se acusa. 19.En primer lugar, la Sala encuentra que los argumentos orientados a demostrar la configuración de un vicio de tipo fáctico adolecen de una carga argumentativa suficiente que permita develar la existencia de un real defecto, toda vez que los mismos se fundan en un supuesto razonamiento efectuado por la autoridad accionada, que no corresponde a la conclusión a la que arribó el Tribunal luego de analizar el asunto puesto a su consideración. 20.Según el accionante, la autoridad enjuiciada se abstuvo de valorar las pruebas que daban cuenta de que la demanda siempre estuvo encaminada a demostrar el nexo de causalidad entre la decisión de retirarlo del servicio y el hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal adelantado en su contra, bajo el argumento de que ello no fue materia de discusión en el trámite contencioso administrativo.

Sin embargo, en ninguna de las consideraciones expuestas por el Tribunal se hizo tal afirmación. 21. De hecho, el fallador no solo reconoció que esa era una de las inconformidades que fueron planteadas tanto en la demanda como en el recurso de alzada, sino que delimitó el problema jurídico a resolver a partir de la misma, así: << De conformidad con los argumentos planteados en el recurso, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se configura o no la falsa motivación, violación al debido proceso y la desviación de poder alegada por el demandante, vicios que hace consistir básicamente en que las verdaderas razones de su retiro fueron la existencia de un llamamiento a juicio en su contra dentro del proceso penal 2016-09192 ( ).>> 22.Descendiendo al análisis del caso concreto, el operador judicial esgrimió que no compartía la aseveración hecha por el juez de primera instancia, según la cual la existencia del aludido proceso penal no guardaba ninguna relación con la decisión de retiro del servicio del demandante, en la medida que esos hechos datan desde el 8 Proferida al interior del proceso con radicado número 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 2016, pues, aunque eso era cierto, no podía desconocerse la proximidad entre la fecha en que fue expedido el auto mediante el cual el demandante fue acusado y llamado a juicio -29 de octubre de 2019- y el momento en que la Junta Asesora recomendó su retiro del servicio, esto es, 18 de diciembre de 2019. 23.Así, sostuvo que, que a pesar de que no existía prueba de que la entidad demandada tuviera conocimiento del acto de acusación y llamado a juicio, resultaba válido entender -tal como lo hizo el accionante- que el hecho de que la Junta Asesora recomendara su retiro el 18 de diciembre de 2019 y que el 20 de enero de 2020 hubiera sido desvinculado del servicio, era indicativo de que el haber sido llamado a juicio fue la razón de su salida y no la simple existencia del proceso penal. 24.En todo caso, aun considerando que esa lectura de la situación era comprensible, estimó que el actuar de la demandada se ajustaba a los postulados generales de los actos discrecionales que radican en el mejoramiento del servicio y el interés general, como la facultad de retiro por llamamiento a calificar servicios que tiene por objeto que la institución conserve su jerarquía, retirando a aquellos servidores que han ido perdiendo lista de mando por no ascender o quienes se ven involucrados en actuaciones cuestionables o pérdida de la confianza institucional. 25.Desde esa perspectiva, la autoridad judicial afirmó que si el demandante consideraba que las razones por las cuales fue retirado del servicio obedecieron al proceso penal que fue adelantado en su contra, aquel debió dirigir su actividad probatoria a desvirtuar los hechos por los que fue acusado, pero se abstuvo de hacerlo, pues tanto la demanda, como los elementos probatorios aportados se encaminaron a defender su hoja de vida y su trayectoria, mas no el esclarecimiento de las circunstancias por las que fue llamado a juicio. 26.Por ende, reprochó que el actor se hubiese limitado a estructurar el supuesto desvío de poder alegando la existencia de razones no expresadas en el acto de retiro.

Lo cierto es que las mismas tenían la entidad suficiente para legitimar el actuar institucional, sin que existiera la necesidad de incluirlas en la motivación del acto, pues para su adopción únicamente se requería el cumplimiento de los requisitos para acceder a una asignación de retiro y la recomendación de la Junta Asesora. 27.Del contenido de la decisión acusada, se observa que el Tribunal nunca desconoció que la demanda se hubiese dirigido a demostrar la ilegalidad del acto bajo el argumento de que la verdadera razón de retirarlo del servicio obedeció al hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal, ni mucho menos llegó hacer tal aseveración en el desarrollo de sus consideraciones para abstenerse de valorar las pruebas cuya falta de apreciación se reclama.

Inclusive, se pronunció sobre las mismas, en especial, aquellas que fueron incorporadas como sobrevinientes, así: Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 << En esta instancia se aceptaron como pruebas sobrevinientes las alegaciones del proceso penal y el fallo absolutorio, en el cual se dejó dicho que dado que la Fiscalía no logró demostrar la responsabilidad de los acusados, incluido entre ellos el actor, en el secuestro extorsivo investigado, se le absolvía de dicho delito, sin desconocer que se encontró probada la retención ilegal por parte del denunciante, asunto que además fue puesto de presente por el representante del Ministerio Público dentro de la audiencia, aun cuando el Juez no le dio consecuencia penal, en razón a que frente a un presunto punible de privación ilegal de la libertad existía preclusión por prescripción objetiva.

Lo cierto es que no es posible entrar a analizar los pormenores del proceso penal, ya que la motivación del acto no se fundamentó en dicha circunstancia; y se reitera, procesalmente no se dirigió la actividad probatoria a revelar la no participación del actor en los hechos por los cuales se le investigó.>> 28.De esta manera, es evidente que el accionante pretende estructurar la ocurrencia de un defecto a partir de unos argumentos que en realidad no fueron expuestos por la autoridad accionada.

Aquella simplemente concluyó que no había lugar a examinar las particularidades del proceso penal, toda vez que la actividad probatoria desplegada por el demandante no se orientó a desvirtuar su participación en los hechos por los que fue acusado, sin que a partir de ello pueda entenderse que el juez manifestó abstenerse de valorar ciertas pruebas debido a que en el trámite ordinario nunca se discutió que el verdadero motivo para retirar del servicio al actor radicó en el hecho de haber sido llamado a juicio en el proceso penal. 29.Esa falencia en la argumentación impide que el juez de tutela haga un análisis respecto a una supuesta transgresión de derechos derivada de una providencia judicial, pues la vulneración alegada parte de un entendimiento errado de la decisión que se acusa. 30.La misma conclusión se predica respecto del error inducido que se alega.

Sus fundamentos tampoco guardan relación con la razón de la decisión objeto de reproche, pues también parten de afirmar que la accionada se abstuvo de valorar las pruebas que daban cuenta de la relación entre el hecho de haber sido llamado a juicio al proceso penal y la decisión de retiro del servicio, bajo el argumento de no haber sido objeto de discusión en la demanda.

Adicionalmente, la supuesta inducción a error se atribuye a un dependiente del ponente de la decisión, afirmación que además de no tener sustento, se refiere a una hipótesis que no configura la alegada causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. 31.La falta de carga argumentativa también se hace evidente en los reproches esgrimidos para sustentar la configuración del desconocimiento del precedente, puesto que la parte actora se limitó a enunciar las providencias que alega como desconocidas, sin indicar las razones por las cuales considera que resultan ser un precedente judicial aplicable a su caso, pasando por alto su deber de explicar si los Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 supuestos fácticos, los fundamentos de derecho, los problemas jurídicos a resolver y la ratio decidendi eran similares y, por ende, aplicables a su asunto. 32.En relación con el cargo por violación directa de la Constitución, la Sala estima que también carece por completo de carga argumentativa.

La parte actora no expuso de manera clara cuáles son los elementos que dieron lugar a su configuración, pues su argumentación se reduce a atribuir la ocurrencia de tal defecto por lo acontecido durante el trámite de segunda instancia en el proceso que se cuestiona. 33.Cuando se alega la existencia de este defecto, corresponde a la parte accionante señalar las normas que consagran un derecho fundamental de aplicación inmediata, que no fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial accionada o demostrar que en el fallo atacado se efectuó una interpretación de la norma que no guarda armonía con el texto constitucional, requerimientos que no se cumplen en el caso sub examine. 34.En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela. 35.En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 VF Radicación: 11001-03-15-000-2024-01452-00 Accionante: Augusto Ramírez Arévalo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace o. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.