Micelio
11001031500020220258201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Alberto Maya Aaron Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A, Dra. Maria Adriana Marin, Dr. Jose Roberto Sachca Mendez, Dr. Fernando Alexei Pardo Forez

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Caducidad del medio de control de reparación directa / Daño continuado / Se confirma la sentencia que declaró improcedente la acción por falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por Alberto de Jesús Maya Aarón y otros1, por conducto de apoderado judicial, contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

La acción pretendía dejar sin efectos la sentencia del 22 de octubre de 2021 proferida en el marco del proceso de reparación directa con radicado No. 20001-33-31-002-2006-00030-01 (39256), que declaró la caducidad de la acción. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de mayo de 2022 Alberto de Jesús Maya Aarón y otros interpusieron acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 1 Nancy Fernández Maya, Emilia Jaramillo Maya, Janeth Vallejo Maya, Yadira Vallejo Maya, Rosana Vallejo Maya, José Trinidad Díaz Maya, Stela Díaz Maya, Algemiro Díaz Maya, Lisandro Díaz Maya, Lilia Díaz Maya, Betty Cecilia Díaz Maya, Leonor Díaz Maya, Federico de Jesús Maya Berdugo y William Enrique Díaz Maya.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 2 porque estimaron vulnerados sus derechos fundamentales a la propiedad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO. Deje sin efectos la Sentencia de 22 de octubre de 2021, notificada el 11 de noviembre de ese año, en el proceso 20001-33-31-002- 2006-00030- 01(39256), proferida por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO. En su lugar, se ordene proferir una Sentencia de fondo a la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se respeten los derechos de acceso a la administración de justicia, de propiedad, al debido proceso, y los demás que el juez constitucional observe en su labor>>. B. Hechos 3.- La parte actora basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los accionantes aducen ser propietarios del subsuelo del predio rural <<Tierras Nuevas del Retiro>> y alegan que su derecho de propiedad quedó consolidado el 3 de febrero de 1806, fecha en la que el Gobierno de la Corona Española adjudicó dicho predio a Juan José del Río y a Juana Gallardo.

A juicio de los actores, ello fue ratificado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de mayo de 1954. 3.1.1.- El 6 de julio de 1979 Ecopetrol celebró con los demandantes un contrato por cuarenta años para explorar y explotar el petróleo que se encontrase dentro del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>>. No obstante, conforme con los estudios iniciales realizados, no se advirtió la existencia de petróleo, y luego de varios años Ecopetrol <<abandonó>> la ejecución del contrato en mención. 3.1.2.- En diciembre de 1997, mediante el contrato No. 144, el Estado dispuso del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>> y lo entregó en concesión a la sociedad Drummond Limited para la exploración y explotación de carbón. 3.2.- El 10 de marzo de 2006 Alberto de Jesús Maya Aarón y otros presentaron demanda contra Drummond Limited para obtener el reconocimiento, liquidación y pago del carbón mineral extraído del subsuelo del predio rural denominado <<Tierras Nuevas del Retiro>>, o en su defecto, que se condenara a Drummond Limited a restituir el mencionado predio.

Consideraron que con la celebración del contrato No. 144 de diciembre de 1997 el Estado dispuso del subsuelo propiedad Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 3 de los demandantes sin previa expropiación, por lo que incurrió en una falla del servicio2. 3.3.- En auto del 29 de abril de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado avocó el conocimiento del asunto.

Los demandantes adecuaron la demanda y solicitaron que se declarara que la Empresa Colombiana de Carbones (hoy Ingeominas) entregó en forma ilegal su predio rural. Pidieron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Instituto Nacional de Geología y Minería (Ingeominas) y Drummond Limited de los perjuicios causados a los demandantes en su condición de propietarios del subsuelo del predio <<Tierras Nuevas del Retiro>>, con ocasión de la celebración del contrato de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997, entre las entidades públicas demandadas y Drummond Limited. 3.4.- El 22 de octubre de 2021 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en fallo de única instancia, declaró la caducidad de la acción. Expuso que, conforme a las pretensiones de la demanda, se reclamó el resarcimiento de los perjuicios causados por la ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 144- 97.

Descartó que se tratara de pretensiones por ocupación material superficiaria derivada del desarrollo de exploración técnica, construcción y montaje del contrato No. 144-97, dado que los demandantes aceptaron que no tienen la condición de propietarios del suelo y no pretenden tales derechos en la demanda3. 3.4.1.- Indicó que en el caso concreto el daño es el desconocimiento y vulneración del título que los demandantes afirman poseer para explotar y explorar el subsuelo del predio en cuestión, pero que no pueden hacer debido al contrato que el Estado celebró con Drummond Limited, en tanto este le otorga el derecho exclusivo y excluyente para hacerlo.

Por esto, el daño alegado se produjo y materializó en el mismo momento que el hecho que lo causó. 3.4.2.- Estableció que el cómputo de caducidad de la acción inició cuando se inscribió el contrato No. 144-97 en el Registro Minero, pues esta gestión tiene la finalidad de servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del negocio jurídico frente a terceros.

En tanto las pruebas del proceso daban cuenta de que el registro 2 El 22 de marzo de 2006 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar admitió la demanda. Posteriormente, la Nación - Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas solicitaron: (i) ser reconocidos como litisconsortes necesarios de la sociedad Drummond Limited, y (ii) que se declarara la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dado que, el asunto debía ser fallado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En auto del 12 de mayo de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar ordenó la vinculación del Ministerio de Minas y Energía y de Ingeominas en calidad de litisconsortes necesarios, declaró la nulidad de lo actuado y remitió el proceso para que fuera sometido a reparto en los juzgados administrativos. En providencia del 15 de julio de 2010, la misma autoridad corrigió la orden de remisión y ordenó que el proceso se enviara a reparto en el Consejo de Estado. 3 <<[…] no teniendo los demandantes el derecho de dominio sobre el inmueble – que es distinto al alegado derecho derivado del título minero para explorar y explotar recursos naturales del subsuelo-, el daño no puede estar identificado con una limitación al uso, goce y libre disposición del inmueble>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 4 se llevó a cabo antes del 10 de mayo de 2001, fecha en la que se firmó el otrosí del contrato, para el 10 de marzo de 2006, fecha en que se radicó la demanda de reparación directa, ya había operado la caducidad de la acción. C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes estiman que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado aplicó de manera incorrecta las normas sobre caducidad y el precedente judicial relacionado, por lo cual incurrió en un defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Precisan que el error principal de la autoridad judicial accionada fue considerar que el único daño que se alegó se relacionaba con la existencia del título habilitante para explotar el subsuelo, pues ignoró que la explotación del subsuelo y el carbón son el verdadero daño. Alegan cuatro yerros: (i) el contrato no es el daño;

(ii) la explotación del subsuelo no es el único daño; (iii) no está probado el registro del contrato, por lo que no podía declararse la caducidad con base en ello; (iv) se desconoció la jurisprudencia sobre el daño continuado y el cómputo de caducidad en esos eventos. 4.1.- Indican que la accionada incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial por la indebida identificación del daño. En concepto de los accionantes, el daño consiste en que durante años se les haya privado de participar en los beneficios económicos obtenidos por Drummond Limited y el Estado por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles, incluido el carbón. 4.2.- Los accionantes destacaron que debe distinguirse la propiedad que ostentan, así: de un lado, la propiedad sobre el subsuelo que catalogan como bien inmueble y, de otro, la propiedad sobre el carbón y otros hidrocarburos, que son bienes muebles.

Destacan: <<cada pieza de carbón extraída del subsuelo de propiedad de mis poderdantes es la extracción, independiente, de un bien mueble de su propiedad. […] cada pieza extraída es un daño independiente, pues sobre cada una de ellas existe propiedad de la familia Maya Aarón. Por ello, para cada uno de estos daños debe darse un conteo distinto de la caducidad [daño continuado]>>. 4.2.1.- Exponen que no le asiste razón a la autoridad accionada cuando indica que el daño alegado no puede ser la explotación del carbón porque solo el Estado es dueño de este mineral, pues esta afirmación desconoce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad sobre estos bienes muebles a los hoy accionantes.

También consideran que la autoridad accionada incurrió en error al indicar que el daño no podía ser la explotación de carbón, sino la <<ocupación jurídica>> porque la explotación materialmente inició en 2009 y la demanda se radicó en 2006. Agregan que la autoridad judicial olvidó que se pueden demandar Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 5 daños futuros, siempre que sean ciertos4.

En todo caso, precisan que el daño no podía catalogarse como futuro al momento en que se dictó sentencia. 4.2.2.- Señalan que el juez natural de la causa debía interpretar la demanda a la luz del principio pro actione, lo que lo hubiera llevado a concluir que el daño alegado era la remoción del carbón de propiedad de los actores. Agregan que no se probó el registro del contrato, por lo que no podía contarse la caducidad teniendo como parámetro ese evento.

Es decir, la declaratoria de caducidad se fundamentó en un hecho que no estaba probado: <<la existencia y registro del contrato>>. Advierten que la única prueba conducente para acreditar este hecho era el Registro Minero y este documento no está en el proceso. 4.3.- Destacan que en la sentencia atacada se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando el daño que se alega es continuado en el tiempo5.

Recuerda que cada extracción de carbón es un daño independiente y continuado sobre el derecho a la propiedad. Relacionan una sentencia que estiman relevante, dadas las similitudes frente al caso concreto6, proferida por la misma Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Consideran que esa postura fue cambiada en el caso que ahora se presenta ante el juez de tutela.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado (accionada) afirma que declaró la caducidad en tanto el daño alegado tiene la connotación de una ocupación jurídica, que determinada por el perfeccionamiento del contrato de concesión minera No. 144-97. Por esto, el término para interponer la demanda inició desde el momento en que los accionantes conocieron que, como consecuencia de la existencia del contrato, no podían darle al bien la destinación que pretendían. 5.1.- Dado que las pruebas aportadas permitían establecer que el contrato estaba inscrito en el Registro Minero para el año 2001, y por cuanto la demanda fue presentada en el año 2006, esto es, transcurridos casi cinco años desde el momento en que ese acto era conocido y oponible, en el fallo se concluyó que la acción fue ejercida por fuera del término previsto de dos años.

Aduce que en el fallo atacado se explicó que las pretensiones de la demanda tienen por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión a la ocupación jurídica del bien, materializada mediante el citado contrato, toda vez que éste imposibilita a los demandantes ejercer las facultades propias del derecho reclamado, consistentes en la explotación de los recursos del subsuelo. 4 Exp. 19146 del 22 de abril de 2015. 5 Exp. 40868 6 Exp. 40868.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 6 5.2.- En la providencia cuestionada también se indicó que el daño no puede corresponder a la explotación y actividad extractiva porque: (i) las pretensiones de la demanda se dirigieron hacia la indemnización de los perjuicios derivados de la celebración del contrato y que se concreta en el desconocimiento del derecho que afirman tener para explorar y explotar el carbón existente en el subsuelo del predio, el cual no pueden ejercer por la celebración y perfeccionamiento del contrato;

(ii) los demandantes confunden los conceptos de daño y perjuicio7; y (iii) la etapa de explotación del contrato inició en 2009, y dado que la demanda se radicó en 2006, no podía concluirse que el daño fuera la explotación del carbón, pues el hecho no existía al momento de interponer la acción. 5.3.- Precisa que el daño es instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento (desconocimiento y entrega a un tercero del derecho exclusivo y excluyente a explotar), aun cuando sus efectos (perjuicio concretado en la explotación y extracción del carbón) se puedan proyectar en el tiempo.

En las pretensiones de la demanda se pidió concretamente que se declarara la responsabilidad patrimonial de los demandados derivada de la celebración del contrato con la Drummond Limited. A efectos de determinar la caducidad de la acción, el juez puede hallar probado con otros elementos distintos al registro, que el contrato cumplió con ese requisito en una época determinada, y que, en consecuencia, era conocido por los demandantes.

Finalmente, afirma que la jurisprudencia citada se refiere a casos de ocupación material de bienes inmuebles, diferente al asunto que en esta ocasión se analiza. 6.- Drummond Ltd. sucursal Colombia (tercero con interés) señala que la acción de tutela es improcedente porque la intención de la parte actora es que el juez constitucional actúe como fallador de segunda instancia. Señala que no se concretó el defecto fáctico alegado, pues el otrosí No. 1 del contrato probaba su inscripción en el Registro Minero. 6.1.- Advierte que con la acción de tutela se pretenden reescribir los fundamentos fácticos de la demanda: mientras en el proceso ordinario los demandantes afirmaron reclamar por el desconocimiento de su propiedad sobre el carbón y reconocieron que no tienen la propiedad del suelo, ahora, para sostener su posición sobre la caducidad, señalan que se trata de una ocupación ilegal para sostener que el daño es continuado. 6.2.- Afirma que la parte actora solo presentó reparos sobre la caducidad, pero no explicó cómo ello transgredió la Constitución. Sobre el desconocimiento del precedente judicial, indica que los accionantes se limitaron a citar apartes descontextualizados de una sentencia del Consejo de Estado, pero no expusieron 7 <<[…] aun cuando el eventual perjuicio podría estar representado en la explotación del carbón, lo cierto es que el daño, esto es, la lesión misma del derecho alegado por los demandantes, se identifica con la habilitación a un tercero para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 7 cuál es el precedente desconocido. Destaca que la única similitud que existe con la sentencia citada es que trata de un contrato de concesión minera, pero no se refiere a derechos de propiedad del subsuelo ni a ningún asunto similar. 7.- Teolinda Josefa Maya Villalba, Patricia Ruidiaz Maya, Teolinda Beatriz Ruidiaz Maya, Javier Enrique Ruidiaz Maya, Iván Alberto Ruidiaz Maya, Teófilo Antonio Ruidiaz Maya, William Alfredo Ruidiaz Maya y Juan Evangelista Ruidiaz Maya, por conducto de apoderado judicial, solicitan ser tenidos como coadyuvantes de la parte accionante e manifiestan adherirse a las pretensiones del escrito de tutela. 8.- El Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano solicitan que se declare la falta de legitimación en causa por activa de esas entidades, dado que sus funciones no guardan relación con los hechos ni pretensiones de la acción de tutela; en consecuencia, piden que se les desvincule del proceso.

E. Fallo impugnado 9.- En sentencia del 7 de julio de 2022 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues los reparos de la parte actora se reducen a un asunto de mera legalidad. Sostuvo que los accionantes pretenden convertir la acción de tutela en una instancia adicional para procurar dejar sin efectos una decisión que no les fue favorable. 9.1.- Afirmó que en la providencia que se ataca se indicaron las razones por las que (i) el cómputo de la caducidad debía iniciar en el momento en el que los ahora accionantes tuvieron conocimiento del contrato suscrito entre Drummond Limited y el Estado;

(ii) se descartó que el daño alegado se tratara de uno de carácter continuado y (iii) se explicaron los elementos probatorios a partir de cuales era posible tener por acreditado el registro del contrato como parámetro para iniciar el cómputo de la caducidad de la acción. 9.2.- Adujo que la autoridad accionada descartó de manera motivada la posibilidad de computar la caducidad desde un momento anterior o posterior a la inscripción del contrato en el Registro Minero.

Sobre la sentencia del 30 de mayo de 2019, mencionada por el accionante en el escrito de tutela, indicó que no constituye precedente dado que no guarda similitud fáctica con el caso concreto. F. Impugnación 10.- Mediante escrito del 27 de julio de 2022 la parte actora impugna la sentencia del 7 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Aduce que en ella no se valoraron correctamente los hechos y circunstancias precisados en su acción de tutela, pues de haberlo hecho, habría concluido que el asunto sí reviste relevancia constitucional. Para sustentar su afirmación, reitera tres Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 8 argumentos de su acción de tutela: (i) el daño objeto de la acción de reparación directa no es el contrato No. 144 de 1997;

(ii) el registro del contrato No. 144 –a partir del cual se computó el término de caducidad– no se encuentra probado; y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre daño continuado. 10.1.- Sobre lo primero, enfatiza que el daño es que durante varios años se les haya privado de participar en los beneficios económicos que han obtenido Drummond Limited y el Estado por la explotación del bien inmueble, el subsuelo, y los bienes muebles de su propiedad.

Aduce que es el dueño del bien inmueble, su subsuelo y el carbón, por lo cual la autoridad accionada desconoció una decisión de la Corte Suprema de Justicia que reconoció la propiedad que ostentan los actores sobre esos bienes. 10.2.- Insistió en que el registro del contrato no obra en el expediente y, en consecuencia, no podía entenderse como un hecho probado.

Por este motivo, el Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico por carencia absoluta de apoyo probatorio. Sobre el desconocimiento del precedente, cita la definición de daño continuado incorporada en la providencia que considera desconocida8 y afirma que la autoridad accionada decidió hablar de una ocupación jurídica para hacer el conteo desde la existencia del contrato; por el contrario, de haber observado el precedente citado, el término se hubiese contado desde el momento de la ocupación. II.

CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela porque se fundamenta en argumentos que ya fueron planteados por la parte actora y resueltos en el proceso ordinario9. De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 11.1.- La parte actora presentó tres argumentos principales en su escrito de impugnación: (i) el daño objeto de la acción de reparación directa no es el contrato No. 144 de 1997;

(ii) el registro del contrato No. 144 –a partir del cual se computó el término de caducidad– no se encuentra probado; y (iii) se desconoció el precedente jurisprudencial sobre daño continuado. Se observa que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró debidamente las pruebas del 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 18 de octubre de 2017. Radicado No. 25000-23-27-000- 2001-00029-01(AG). 9 El magistrado ponente advierte que considera que la presente acción sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la a la propiedad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y desarrolla los defectos que considera configurados en la decisión atacada: fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito; para el caso concreto, la identificación y prueba del daño para efectos de determinar la caducidad del medio de control de reparación directa, así como la jurisprudencia aplicable a dicho conteo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 9 proceso, así como la jurisprudencia relevante sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, y concluyó que en este caso había operado ese fenómeno. Para respaldar su conclusión, la autoridad accionada abordó los argumentos que ahora la parte actora presenta en la acción de tutela. 11.2.- La autoridad judicial accionada precisó, <<conforme a las pretensiones de la demanda, los hechos en que se fundan y los esfuerzos probatorios desarrollados por las partes en el proceso>>, que tanto el daño como el hecho dañoso se identifican con la celebración y perfeccionamiento del contrato No. 144-97 celebrado entre el Estado y Drummond Limited. Explicó que en ese momento el Estado dispuso a favor del último la exploración y explotación del predio respecto del cual los accionantes manifiestan tener un título de propiedad privada sobre el subsuelo, el cual les fue vulnerado ante la imposibilidad de explotarlo económicamente. 11.3.- Sustentó su posición en las pretensiones de la demanda, donde la parte actora solicitó que se declarara responsables a los demandados <<con ocasión de la celebración del contrato estatal de concesión para la gran minería No. 144 de 10 de diciembre de 1997>>.

Como se observa, las pretensiones de la demanda tuvieron por objeto el resarcimiento de los perjuicios causados con ocasión de una ocupación jurídica de dicho bien, derivada y materializada por su otorgamiento para ser explotado mediante el contrato No. 144-97. Este contrato determinó la limitación o imposibilidad de ejercer las facultades propias del derecho que los accionantes afirman tener sobre dicho subsuelo. 11.4.- Además, en la sentencia acusada se descartó de forma explícita que el daño alegado se refiriera a una ocupación material producto de una actividad extractiva de carbón y la toma del predio mediante grandes maquinarias, conforme al menos con cuatro argumentos: (i) En la demanda se precisó que la parte actora no era propietaria del suelo y por ello no pretendía los derechos que de esa propiedad derivarían, sino que su propiedad se predicaba del subsuelo.

Por esto, el daño no puede ser catalogado como una ocupación material superficiaria del inmueble. (ii) La propiedad del subsuelo y los minerales que en él se encuentren son de propiedad inalienable, imprescriptible y exclusiva del Estado. Es decir, el derecho a explorar y explotar solo puede provenir de un título minero. (iii) En virtud de la distinción entre daño y perjuicio, <<aun cuando el eventual perjuicio […] podría estar representado en la explotación, por parte de otro, del carbón obrante en el subsuelo […] el daño, esto es, la lesión misma de tal derecho, se identifica con la habilitación mediante un título otorgado por el Estado a Drummond Limited para realizar tal explotación, lo cual, a su vez, inhabilita a los demandados para hacerlo, afectando la situación jurídicamente protegida que dicen les asiste>>.

(iv) La extracción del carbón es un hecho que no existía al momento en que se radicó la demanda y por ello no podría aseverarse que ese era el daño que alegaban los demandantes. La demanda se presentó en 2006 y la explotación del terreno inició en 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 10 12.- Con base en lo anterior, la autoridad accionada concluyó que el daño consiste en uno instantáneo o inmediato, entendido como aquel susceptible de identificarse en un preciso momento, aun cuando sus efectos –perjuicios– se puedan proyectar en el tiempo.

En consecuencia, aseguró que el término para interponer la demanda empezó a correr desde el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento de que no podían darle al bien la destinación que pretendían. 12.1.- De conformidad con el Decreto 2655 de 199810 y Ley 685 de 2002, el Registro Minero es un servicio cuya función esencial consiste en dar autenticidad y publicidad a los actos sujetos al mismo11.

Así, como ha sido explicado por la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, la inscripción del acto, en este caso el contrato de concesión, tiene por finalidad servir como mecanismo de publicidad y oponibilidad del mismo frente a terceros12. 12.2.- Adujo que si bien los demandantes afirmaron que solo conocieron la afectación sufrida en 2004, cuando advirtieron la presencia de maquinarias removiendo tierra en el predio, lo cierto es que el daño no se identifica con una ocupación material por la presencia de dichas máquinas o de uno generado por éstas.

Además, recordó que los demandantes no explicaron por qué no conocieron el contrato sujeto a registro. Aclaró que <<la […] manifestación de los accionantes de manera alguna puede enervar los efectos de publicidad y oponibilidad de tal mecanismo dispuesto por la ley, precisamente con claros objetivos de garantizar certeza y seguridad jurídica sobre los actos de carácter minero>>. 13.- Por otra parte, la autoridad accionada analizó de forma explícita la ausencia del Registro Minero en el expediente del proceso ordinario.

Estimó que si bien este no fue allegado, sí se encontraba en el expediente el otrosí No. 1 del 10 de mayo de 2001, el cual, junto con las condiciones del contrato No. 144 de 1997, permitían establecer que la inscripción en el registro había sido realizada antes de la fecha 10 <<Artículo 80. Requisitos de perfeccionamiento. Los contratos mineros de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que, por sus características, metas propuestas y la extensión del área, puedan calificarse como de gran minería, requerirán para su perfeccionamiento y ejecución, únicamente, la aprobación del Ministro previa a su inscripción en el Registro Minero.

Artículo 292. ACTOS SUJETOS A REGISTRO. Se inscribirán en el Registro los siguientes actos: (…) 4. Los aportes. 5. Los subcontratos de explotación que se celebren, en ejecución de los actos antes mencionados>>. 11 El Decreto 2655 de 1988 establecía: <<Artículo 289. NATURALEZA DEL REGISTRO. El Registro Minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de las actas de la administración y de los particulares que tengan por objeto o guarden relación con el derecho a explorar y explotar el suelo o subsuelo mineros, de acuerdo con las disposiciones del presente capítulo. […] Artículo 295.

PUBLICIDAD Y CERTIFICACIÓN. Ningún acto inscrito en el Registro Minero será reservado. Será obligatorio expedir copia o certificación de las piezas y datos a petición de cualquier persona>>. Por su parte la Ley 685 de 2001 señala: <<Artículo 328. MEDIO DE AUTENTICIDAD Y PUBLICIDAD. El registro minero es un medio de autenticidad y publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de títulos de propiedad privada del subsuelo.

Artículo 329. ACCESO AL REGISTRO. El Registro Minero Nacional como parte del Sistema Nacional de Información Minera, es un instrumento abierto de información, al cual tendrá acceso toda persona en cualquier tiempo. Dispondrá de los mecanismos y ayudas técnicas y de los medios físicos adecuados para que los usuarios de dicha información, la verifiquen y tomen personalmente o la reciban en sus domicilios, por medios de comunicación electrónica o de otra especie equivalente>>. 12 Sentencias del 30 de octubre de 1993, expediente 6696, 14 de febrero de 2011, expediente 15880 y 29 de abril de 2019, expediente 44111.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 11 del otrosí. Para sustentar su afirmación, la autoridad accionada desarrolló tres argumentos13, entre los cuales se encuentra que dicho otrosí especifica que las áreas objeto de la concesión corresponden a las definidas en el contrato y obrantes en <<el Registro Minero 97-0003-21775-06>>, de manera que se evidencia la existencia del Registro Minero en cuestión para la fecha del otrosí. 13.1.- La autoridad accionada reconoció que tanto el Decreto 2655 de 198814 como la Ley 685 de 200115 establecen que el Registro Minero es la única prueba de los actos y contratos sometidos a dicho requisito, y que, en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente.

Sin embargo, consideró que dichas normas hacen referencia al carácter solemne de dichos actos, de manera tienen por finalidad reiterar que el registro corresponde a un requisito ad substantiam actus16. 13.2.- No obstante, aclaró que el análisis adelantado en sede judicial parte de la lógica definida por las pretensiones de la demanda, las excepciones y las pruebas decretadas y practicadas, y, en consecuencia, <<desde la base conforme a la cual el contrato de concesión minera se celebró, perfeccionó y de hecho inició su ejecución>>, puesto justo esa circunstancia es el fundamento de la acción interpuesta como elemento causante del daño. Agregó que no existe prueba o indicio que sugiera que dicho contrato fuese ejecutado de manera ilegal y sin haber surtido su perfeccionamiento.

Por lo anterior, conforme con el análisis hecho sobre el otrosí al contrato, <<adoptando la interpretación más favorable para los demandantes>>, tomó como punto de inicio del cómputo de la caducidad, la fecha de suscripción del otrosí No. 1 de 2001. Esta Sala observa que este análisis no es 13 Los otros dos argumentos son los siguientes.

(i) Conforme a lo dispuesto en el numeral 5.1. del contrato de concesión, para que el contratista pudiera ejercer los derechos derivados del mismo, se requería de la inscripción del contrato en el registro minero, y como requisito previo para ello, que el contratista hiciera entrega del Documento de Evaluación y Manejo Ambiental, momento en el cual ECOCARBÓN procedería con la correspondiente inscripción, y solo a partir de la misma, daría inicio a la etapa primigenia de Exploración hasta Factibilidad.

Ahora, en tanto el numeral 5.2. determinaba la resolución automática del contrato en caso de que transcurridos seis (6) meses desde su suscripción el contratista no radicara el Documento de Evaluación y Manejo Ambiental para iniciar la etapa de Exploración y Factibilidad, en tanto es claro bajo el otrosí No. 1 que la misma en efecto dio inicio, y que el contrato no fue resuelto, resulta evidente que la inscripción del contrato en el Registro Minero tuvo lugar en el año 1998, atendiendo a que fue suscrito en diciembre de 1997.

(ii) El numeral 4.1., establece que el contratista tenía un plazo de dos (2) años, desde el perfeccionamiento del contrato, y como parte de la etapa de Exploración y Factibilidad, para realizar la ejecución y entrega del informe final del Programa de Exploración Geológica (PEG), el cual conforme al otrosí No. 1 mencionado, fue entregado por el contratista y aprobado por ECOCARBÓN en el año 2000, lo cual coincide con el razonamiento anterior, esto es, que el contrato fue perfeccionado, y por ende inscrito en el Registro Minero, en el año 1998, de tal forma que el vencimiento de los dos (2) años para la entrega del PEG vencía en el año 2000, momento que el otrosí No. 1 da cuenta en efecto fue aprobado. 14 Artículo 290.

VALIDEZ DEL REGISTRO. La inscripción en el Registro Minero constituye la única prueba de los actos a él sometidos y en consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, complemente o modifique. 15 Artículo 331. PRUEBA ÚNICA. La inscripción en el Registro Minero será la única prueba de los actos y contratos sometidos a este requisito.

En consecuencia, ninguna autoridad podrá admitir prueba distinta que la sustituya, modifique o complemente. 16 El artículo 265 del C.G.P. dispone que “La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad, y se mirarán como no celebrados aun cuando se prometa reducirlos a instrumento público” y en el mismo sentido el artículo 256 del C.P.C. señala que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba" Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 12 arbitrario ni desconoce el acervo probatorio, pues con base en este alcanzó la conclusión mencionada. 14.- Por lo anterior, se encuentra razonable la conclusión de la autoridad accionada, según la cual el contrato de concesión se hizo oponible a los demandantes el 10 de mayo de 2001.

Así, en tanto la demanda fue interpuesta el 10 de marzo de 2006, la acción fue ejercida por fuera del término de dos años, cuando el fenómeno de la caducidad de la acción ya había operado. 15.- Por último, se negará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano; su vinculación al presente asunto se origina en el interés que puedan tener en las resultas del trámite de la acción, puesto que dichas autoridades participaron en el proceso de reparación directa cuya sentencia es atacada con la presente acción de tutela.

Se aclara que una de las demandadas en el proceso ordinario fue el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas); sin embargo, dicha entidad se transformó en el Servicio Geológico Colombiano a través del Decreto 4131 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 7 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela.

SEGUNDO: NIÉGANSE las solicitudes de desvinculación elevadas por el Ministerio de Minas y Energía y el Servicio Geológico Colombiano.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02582-01 Accionantes: Alberto de Jesús Maya Aarón y otros Se confirma la sentencia que declaró improcedente por falta de relevancia constitucional 13 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto