Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUGRARIA S.A. Demandado: Banco del Estado S.A., En Liquidación Asunto: Inexistencia de ilegalidad del procedimiento jurídico aplicado a la liquidación del Banco del Estado S.A – los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones – BOCEAS-, en el caso concreto, hacen parte del pasivo interno. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, el 14 de agosto de 2014 por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Las demandas 2 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., FIDUGRARIA S.A 1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Banco del Estado S.A., En Liquidación, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones Proceso identificado con el número único de radicación 250002324000 2006 00748 02 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 2. DECLARACIONES Y CONDENAS 2.1.- Que son nulos los siguientes apartes del (sic) los actos administrativos demandados: 2.1.1.- Los considerandos: octavo (8°), décimo cuarto (14) y décimo quinto (15) y los artículos: segundo (2°) y tercero (3°) de la RESOLUCION N° 01 DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 proferida por la LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION. 2.1.2.- Los numerales primero (1°), segundo (2°) y tercero (3°) del considerando decimo noveno (19), el considerando vigésimo (20) en lo referente a la garantía de la Nación, los considerandos vigésimo primero (21), vigésimo segundo (22), vigésimo tercero (23), vigésimo cuarto (24), vigésimo quinto (25), vigésimo sexto (26), vigésimo séptimo (27), vigésimo octavo (28), vigésimo noveno (29), trigésimo (30), trigésimo primero (31), y los artículos cuarto (4°), quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) la RESOLUCIÓN N° 03 DEL 21 DE FEBRERO DE 2006 proferida por la LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION. 2.2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, y con el fin de restablecer el ordenamiento jurídico, se impartan las siguientes ordenes condenas: 2.2.1.- Reconocer a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, como la representante legal de TODOS los tenedores de bonos convertibles en acciones (BOCEAS) emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, fiduciaria que concurrió al proceso liquidatorio ordenado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2525 del 21 de julio de 2005 y al presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, exclusivamente en cumplimiento de la obligación prevista en el numeral tercero de la cláusula decima del contrato de representación 1 Mediante apoderado. 2 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente Digital: ED_C01_Demanda39609_1_2024111910243589(.pdf). Folios 2 a 24 anverso. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. Samai. Índice 00056. Expediente digital:: ED_C01_Demanda39609_1_2024111910243589(.pdf). Folios 2 a 24 y 24 anverso.. 3 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal de los tenedores de los BOCEAS y en el numeral 3” del artículo 1.2.4.8 de la Resolución 400 de 1995. 2.2.2.- Acumular a la reclamación presentada oportunamente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUCAGRARIA S.A.-, todas y cada una de las reclamaciones de los tenedores de los BOCEAS emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, incluidas y en especial las reclamación que los tenedores de los BOCEAS hayan presentado con posterioridad al vencimiento del plazo para presentar reclamaciones, las cuales por efecto de la representación legal que ejerce FIDUAGRARIA S.A. se deben tener como reclamaciones oportunas. 2.2.3.- Aceptar, como una obligación o crédito externo a cargo de la masa de la liquidación del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, la reclamación presentada oportunamente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.- en nombre y representación de todos los tenedores de los BOCEAS emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION. 2.2.4.- Graduar en el último orden de la masa de la liquidación del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, la reclamación presentada oportunamente por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A.- en nombre y representación de todos los tenedores de los BOCEAS emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, obligaciones que se pagaran una vez se cancele la totalidad de los créditos a cargo del quinto orden de la masa de liquidación. 2.2.5.- Determinar la cuantía de las obligaciones adeudadas por el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION y a favor de los tenedores de los BOCEAS emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, representados por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, en la suma de CIENTO SEIS MIL NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($106,093,073,161.91), valor que corresponde a $62,020,121,173.00 por capital y a $44,072,951,988.91 por rendimientos causados al 26 de septiembre del 2005, fecha de iniciación del proceso liquidatorio. 2.2.6.- Declarar que los tenedores de los BOCEAS son acreedores de buena fe que hicieron oportunamente la correspondiente reserva general o especial de sus derechos en relación con la garantía a cargo de la Nación establecida en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto - Ley 663 de 1993), en la cláusula 6 de la escritura pública 2091 del 28 de diciembre de 1999 de la Notaria 44 del Círculo de Bogotá y el artículo cuarto del Decreto 2525 del 21 de julio del 2005, y que en consecuencia, la LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION o a quien le corresponda luego de culminado el proceso liquidatorio de esta entidad dará cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2512 del 21 de julio de 2005 presentando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud del desembolso de la garantía si después de liquidado los activos de este banco, excluyendo de tales activos el aporte de capital de los accionistas, subsisten obligaciones a favor de los tenedores de los BOCEAS que no pudieron ser atendidas con dichos activos. 2.2.7.- Rechazar por extemporáneas (sic) los procesos ejecutivos en contra del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION que estaban en curso al momento de iniciarse el proceso liquidatorio y cuyos expedientes no se allegaron en tiempo para surtir la incorporación al proceso concursal, plazo que precluyó el cinco (5) de octubre de 2005. 4 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.- Que se disponga que las condenas respectivas serán actualizadas con cargo al BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION o a quien le corresponda luego de culminado el proceso liquidatorio de esta entidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor o indexación tomando como base el Índice de precios al consumidor, desde el 29 de marzo del año 2006 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.4.
Que se le ordene a la LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION o a quien le corresponda luego de culminado el proceso liquidatorio de esta entidad dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. 2.5.- Que se señale que en caso de no efectuarse el pago de la condena en forma oportuna, el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION o quien corresponda luego de culminado el proceso liquidatorio de esta entidad liquidara los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del C.C.A. […]”.
Proceso identificado con el número único de radicación 250002324000 2008 00196 01 3. La parte demandante formuló las mismas pretensiones5 indicadas supra, pero lo hizo en relación con la Resolución núm. 024 de 31 de agosto de 2007 y la Resolución núm. 028 de 5 de diciembre de 2007, proferidas por la Liquidadora del Banco del Estado.
S.A. en Liquidación; y adicionó la siguiente: “[…] Ordenar el pago de la suma de $106,093,073,161.91, valor que corresponde al monto de las obligaciones adeudadas por el BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION y a favor de los tenedores de los BOCEAS emitidos por el BANCO UCONAL S.A., hoy BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, representados por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A.-, crédito externo a cargo de la masa de liquidación […].
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones, siendo comunes en las dos demandas: 4.1. La Junta Directiva del BANCO UCONAL S.A., mediante Acta núm. 388 de 24 de agosto de 1998, aprobó la emisión y colocación de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones -en adelante BOCEAS-, por cuantía de setenta y dos mil millones de pesos ($72.000.000.000), reglamentada mediante Acta núm. 3092 de 5 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente Digital: 150_EXPEDIENTEDIGI_C04_01Otros4_1_20241119124012968. Folios 2 a 45 anverso.. 5 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de septiembre de 1998 y autorizada por la Superintendencia Bancaria mediante resoluciones de agosto y septiembre de 1998. 4.2.
La Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., FIDUIFI S.A., asumió la representación legal de los tenedores de los BOCEAS, efecto para el cual suscribió el respectivo contrato con el Banco Uconal S.A. 4.3. La Sociedad Fiduciaria Industrial S.A., FIDUIFI S.A. fue absorbida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A.; y al BANCO UCONAL S.A. Io absorbió el BANCO DEL ESTADO S.A., BANESTADO S.A.; en consecuencia, FIDUAGRARIA S.A. pasó a ser la representante legal de los tenedores de los BOCEAS, y BANESTADO S.A. el obligado a responder por los compromisos adquiridos en el reglamento de emisión de los BOCEAS. 4.4.
El Gobierno Nacional, mediante Decreto núm. 2525 de 21 de julio de 2005, ordenó la liquidación de BANESTADO S.A., razón por la cual, la parte demandante concurrió al proceso liquidatorio de la parte demandante, en representación legal de los tenedores de los BOCEAS, y solicitó: i) acumular a su reclamación aquellas que habían sido presentadas individualmente por tenedores de dichos títulos; ii) tenerlas como oportunas; y iii) hacer la reserva general o especial de sus derechos en relación con la garantía a cargo de la Nación. 4.5.
La Liquidadora de la parte demandada, mediante Resolución núm. 01 de 15 de noviembre de 2005, decidió sobre las reclamaciones presentadas en el proceso liquidatario; contra dicho acto administrativo se interpusieron recursos de reposición por algunos tenedores de los BOCEAS, la parte demandante y la sociedad COLOCA CORPORATION INTERNATIONAL S.A.. 4.6.
La Liquidadora de la parte demandada, mediante Resolución núm. 03 de 21 de febrero de 2006, resolvió los recursos en el sentido de confirmar lo resuelto mediante la Resolución núm. 01 recurrida. 4.7. La Liquidadora de la parte demandada, mediante Resolución núm. No. 024 de 31 de agosto de 2007 y Resolución núm. 028 del 5 de diciembre de 2007, ordenó dar cumplimiento a las Resoluciones núms. 01 y 03, mediante las cuales, la parte demandante, afirma que se convirtieron los BOCEAS en acciones. 6 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Normas violadas 5.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Artículos 13, 29 y 123 de la Constitución Política. • Artículos 1.2.4.2 numeral 2.2; 1.2.4.8 numeral 3; 1.2.4.6, 1.2.4.12, 1.2.4.28, 1.2.4.34, 1.2.4.35 de la Resolución núm. 400 de 22 de mayo de 19956, expedida por la Superintendencia de Valores. • Decreto 2525 del 21 de julio de 2005 “[…] por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado S. A. • Decreto Ley 254 de 21 de febrero de 2000, “[…] "Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional". • Artículos 1.° literal b), 16, 23 literal b), 25, 26, 29 y 57 del Decreto 2211 de 8 de julio de 20047. • Artículo 293 numerales 1.° y 2.° del Decreto Ley 663 de 2 de abril de 19938. • Decreto 1026 de 15 de mayo de 1990, “[…] Por el cual se modifica el régimen de emisión de bonos y se derogan los Decretos 1998 de 1972 y 1914 de 1983 […]”. • Artículos 1602 y 2495 del Código Civil. • Inciso 6.° del artículo 99 de la Ley 222 de 20 de diciembre de 19959. • Artículos 2, 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo.
Concepto de violación 6 Cfr. “[…] Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras […]”. 7 Cfr. “[…] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa […]”. 8 Cfr. “[…] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]”. 9 Cfr. “[…] Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones […]”.. 7 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
La parte demandante formuló los cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: “[…] Violación directa de la Ley al desconocer el ordenamiento jurídico vigente aplicable al proceso liquidatorio de una entidad pública de orden nacional […]” 6.1. Afirmó que el proceso liquidatorio de la parte demandada se rige por las normas especiales, previstas en el Decreto núm. 2525, el Decreto núm. 2211, el Decreto Ley núm. 254; por las normas del Código Civil y del Código de Comercio en lo que se refiere a la graduación de los créditos, y en lo que guarden silencio dichas normas, debe aplicarse lo previsto en las normas que regulan la liquidación forzosa administrativa de entidades bancarias, preferentemente, el Decreto núm. 663 y el Decreto núm. 2211 que lo reglamenta. 6.2.
Manifestó que, según los Decretos núms. 663 y 2211, el proceso de liquidación forzosa administrativa de entidades bancarias es un proceso de naturaleza concursal y universal, que privilegia el principio de igualdad y cuya finalidad es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad bancaria, hasta la concurrencia de sus activos, sin perjuicio de la normativa que confiere privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos, como lo ratifica la sentencia C-140 de 7 de febrero de 2001, proferida por la Corte Constitucional10. 6.3.
Indicó que la Liquidadora de la parte demandada desconoció las normas que regulan la forma en que deben suplirse los vacíos en los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades bancarias, al: “[…] inventar y reponer los términos legales […]”, esto es “[…] desconocer los términos legales para la calificación de las reclamaciones presentadas oportunamente […]”;
“[…] desconocer las consecuencias jurídicas negativas derivadas del incumplimiento de la carga procesal de concurrir en tiempo al proceso concursal, según la cual el crédito extemporáneo debe calificarse y pagarse como pasivo cierto no reclamado después de satisfacer los créditos reclamados en forma oportuna […]”. 10 MP. Alejandro Martínez Caballero, expediente D-3075. 8 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] ignorar y negar la personería jurídica que la ley le reconoce al representante legal de los tenedores de los BOCEAS […]”.
“[…] desconocer el valor probatorio de los libros y registros contables […]”. “[…] abstenerse de aplicar las normas generales y especiales que garantizan a los terceros de buena fe […]”. “[…] emitir acciones durante el proceso liquidatorio, soportada en conceptos mal interpretados de la Superintendencia de Sociedades […]”. Segundo cargo: “[…] Violación directa de la ley por el incumplimiento del principio de legalidad respecto de las normas aplicables al proceso liquidatorio […]” 6.4.
Puso de presente, con fundamento en los artículos 123 de la Constitución y 2.° del Código Contencioso Administrativo, que el principio de legalidad brinda seguridad jurídica para los administrados, toda vez que la exigencia de aplicación taxativa de la ley permite que puedan conocer previamente las actuaciones de la administración y evita que ésta pueda abusar de sus facultades. 6.5.
Arguyó que, la principal obligación procesal que tienen los acreedores es concurrir al proceso liquidatorio y formular sus reclamaciones oportunamente, sin que importe el origen, tiempo y tipo de crédito reclamado so pena de que para todos los efectos legales dichos deberes pasen a conformar el pasivo cierto no reclamado. 6.6. Aseveró que la Liquidadora de la parte demandada, mediante las resoluciones demandadas, se “[…] resistió y sublevo […]” a dicha regla, olvidando que, en este tipo de procesos es indispensable que la totalidad de las acreencias presentadas oportunamente, se resuelvan y queden en firme antes de ordenar el pago de solamente algunas de ellas.
Tercer cargo: “[…] Falsa motivación, violación directa de la ley y desviación de poder por la imposibilidad material y jurídica de suscribir acciones como mecanismo de pago de las obligaciones a favor de los BOCEAS […] ” 6.7. Sostuvo que, la Liquidadora interpretó erróneamente el artículo 11 del contrato de los BOCEAS al considerar que la única forma de redimirlos era la suscripción de acciones; afirmó que la parte demandada los redimió 9 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anticipadamente sin emitir acciones, a través de operaciones debidamente registradas en libros oficiales de contabilidad y en los balances de la entidad financiera; de esto último derivó la existencia de la falsa motivación alegada y el trato discriminatorio que recibieron los tenedores de los BOCEAS. 6.8.
Aseveró que las mencionadas operaciones contables demuestran que la emisión de acciones no era la única forma de obtener el pago de los derechos incorporados en los BOCEAS, debido a que, ante la existencia de una situación excepcional, era viable que los títulos se redimieran anticipadamente en dinero por voluntad del emisor, o por la fuerza mayor derivada de la orden de supresión y liquidación de la entidad bancaria, proferida por autoridad competente. 6.9.
Afirmó que, esta especial situación fáctica debe tener un tratamiento equivalente en el proceso liquidatorio, so pena de infringirse las normas de orden público que enmarcan los derechos al debido proceso e igualdad, y que, en todo caso, deriva de haberse desconocido que la contabilidad es plena prueba en materia mercantil, según lo previsto en el Código de Comercio: de acuerdo con dichos registros contables, estaba probado que la parte demandada las registró como un pasivo, con lo cual, las redimió anticipadamente sin haber emitido las acciones respectivas. 6.10.
Indico que los tenedores de los BOCEAS no pueden ser víctimas de una decisión que repentinamente los convirtió en “[…] accionistas de papel […]”, con el único fin de que asumieran solidariamente la responsabilidad de pagar el proceso instaurado por COLOCA CORPORACION INTERNACIONAL S.A. […]”: en esa medida, no se les podía imponer una carga que jamás asumieron so pretexto de graduar sus reclamaciones como un pasivo interno de la parte demandante. 6.11.
Sostuvo que el plazo de maduración de los BOCEAS fue interrumpido por la decisión del Gobierno Nacional del liquidar a la parte demandada, con lo cual, dicho plazo nunca podría cumplirse ni convertirse dichos bonos en acciones; en consecuencia, resulta absurda la solución de pagar los BOCEAS mediante la suscripción de las acciones, excluyendo a sus tenedores como acreedores del pasivo externo de la liquidación. 10 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.12.
Afirmó que, el hecho de que los bonos se hayan emitido y suscrito como subordinados al pasivo externo que tenía en su momento el Banco Uconal S.A., no significa que el pasivo externo de la parte demandada se extienda a dichos BOCEAS, máxime cuando estos créditos cuentan con la garantía legal de la Nación, adquirida de tiempo atrás con la nacionalización del Banco del Estado S.A. 6.13.
Resaltó que, la restricción de capacidad jurídica de la entidad disuelta y en liquidación, impide que los BOCEAS sean convertidos en acciones; dijo que la Liquidadora desconoció dicha incapacidad, sustentada en doctrina de la Superintendencia de Sociedades que no era aplicable al caso y que, además, interpretó erróneamente. 6.14. Dijo que, “[…] el objeto de los BOCEAS es capitalizar obligaciones de la sociedad emisora, siempre y cuando se trate de créditos ciertos, debidamente comprobados y adquiridos con anterioridad a la emisión de bonos, que son para enervar la causal de liquidación, según los previsto en el artículo 1.2.4.2 numeral 2.2 de la Resolución núm. 400 de 1995; y que según el artículo 1.2.4.34 ibidem, la condición de accionista solo se adquiere al vencimiento del término de los BOCEAS y el correspondiente registro en el libro de accionistas; con lo cual, la decisión de la parte demanda contradijo dichas normas, desconoció además el Decreto núm. 1026 y el artículo 373 del Código de Comercio, que define las acciones como los aportes voluntarios que se realizan para la constitución de una sociedad y que una vez se suscriben, se entienden incorporadas al capital social sin plazo que las condicione, salvo casos excepcionales. 6.15.
Señaló que, la parte demandante desconoció el segundo aparte del artículo 1.2.4.35 de la Resolución núm. 400, en cuanto dispone que el importe de valor de los BOCEAS puede y debe pagarse, siempre y cuando en el prospecto de colocación se hubiera pactado que en los eventos de liquidación, el pago de los mismos quedaba subordinado al pago del pasivo externo; indicó que en el prospecto de la colocación de los BOCEAS en cuestión, tal previsión quedó convenida expresamente, en armonía con el artículo 1.2.3.25 ibidem, que respecto a los bonos en general, prevé: “[…] En los casos de quiebra o disolución de la sociedad antes de la expiración del plazo fijado para el pago total de los bonos emitidos, estos exigibles por su valor nominal más los intereses que se causen hasta el día en que se produzca su pago […]”. 11 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.16.
Adicionalmente, al desarrollar este tercer cargo, adujo “[…] desviación de poder por falta de competencia del liquidador para suscribir las acciones […]” y “[…] por falta de competencia para crear un grado en el orden de prelación de los créditos […] 6.17. Sobre lo primero, manifestó que el Decreto Ley núm. 254 y el Decreto núm. 2525 no le confieren a la Liquidadora de la parte demandada facultades propias de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva, y el artículo 295 del Decreto Ley 663 prevé que el liquidador es solamente un operador y director del proceso liquidatorio; en consecuencia, la Liquidadora violó el debido proceso, al adoptar decisiones que son propias de los órganos sociales de la parte demandada. 6.18.
En cuanto a lo segundo, afirmó que, el hecho de que en los contratos de BOCEAS se hubiere pactado su pago subordinado al pago del pasivo externo, no implica cambio en la naturaleza y orden de prelación de pagos de los créditos, prevista en el Código Civil: lo que ocurre en este caso es que el acreedor cedió un derecho a participar en igualdad de condiciones respecto de los demás acreedores externos titulares de créditos que gozan la misma naturaleza; con lo cual, la Liquidadora modificó la naturaleza del crédito que suponen los BOCEAS y modificó el orden de prelación de pagos, al clasificar los BOCEAS como parte del pasivo interno. 6.19.
De igual forma, al desarrollar el cargo, se refirió a la “[…] violación al debido proceso por la inoperancia del pago y la literalidad de los títulos nominativos, la ineficacia e inexistencia de los derechos ECONÓMICOS Y POLITÍCOS incorporados a los títulos que se dicen se van a crear […]"; observó que las acciones confieren el derecho de autonomía y comercialización previstos en el artículo 403 del Código de Comercio, mientras que la negociación de BOCEAS de una sociedad sometida a liquidación forzosa, materialmente pierde esa posibilidad en el mercado de valores, Io cual conlleva a que lo único que pueda ejercerse, sea el derecho patrimonial que incorpora el título. 6.20.
Indicó que, los titulares de los BOCEAS nunca pudieron ejercer su derecho de defensa frente a las directrices y decisiones unilaterales de los accionistas y 12 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directores de la parte demandante, mediante las cuales consideraron necesaria la liquidación y supresión del Banco del Estado S.A pese a la inexistencia de causales de insolvencia o iliquidez; de manera que, en su criterio, no se ajusta a derecho que los BOCEAS sean pagados como acciones, pues hay un hecho objetivo que impide la incorporación material de los derechos económicos y patrimoniales que incorporaban esos títulos. 6.21.
A reglón seguido, señaló que los actos administrativos también incurrieron en “[…] Falsa motivación por indebida interpretación de la doctrina de la Superintendencia de Sociedades como fuente auxiliar del derecho […]”; afirmó que la decisión de pagar los tenedores de los BOCEAS con la suscripción de las acciones estuvo sustentada en el Concepto núm. 220-57004 del 29 de octubre de 2004 de la Superintendencia de Sociedades, el cual no era aplicable al asunto, porque aquel se trataba de una liquidación voluntaria de una sociedad de naturaleza privada a la que se le aplican normas diferentes; además, puso de presente que tales conceptos no son obligatorios. 6.22.
Dijo que, la aplicación de dicho concepto conlleva la falsa motivación demandada, porque mediante la suscripción de acciones se pretendía, erróneamente, capitalizar a la parte demandada con créditos a su mismo cargo, con el fin de pagar deudas con dinero inexistente; adicionó que, con esa situación se infringió directamente la ley por la imposibilidad de suscribir acciones para el pago de los BOCEAS, debido a que la parte demandante dejaría de ser una entidad pública y quedaría privatizada mediante un proceso irregular. 6.23.
De otra parte, se refirió a la “[…] Violación directa de la ley por desconocimiento de pruebas contables que acreditan la existencia de BOCEAS como pasivo externo […]"; aseveró que se desconoció el valor probatorio de los libros, registros y balances contables de dicha entidad al 30 de junio de 2005, dado que los BOCEAS estaban registrados como pasivo externo por pagar, por no culminar su proceso de maduración; asimismo, se desconoció el literal i) del artículo 6.° del Decreto Ley núm. 254, que impide, en lo contable y en lo jurídico, hacer ajustes a las operaciones anteriores a la orden de liquidación, “[…] dado que esta ultima la interrumpió, obligando a dividirla en dos, la de antes del proceso liquidatorio 13 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y la del proceso en sí; por ello no era viable acatar Io estimado, por la Liquidadora, de suscribir las acciones y registrarlas en el libro de accionistas […]”.
Cuarto cargo: “[…] Violación directa de la ley y falsa motivación en la aplicación del literal D) del artículo 313 del Decreto 663 de 1993 Falta de competencia del liquidador para declarar la improcedencia de la Garantía de la Nación […]” 6.24. Dijo que, según el literal d) del artículo 313 del decretó núm. 663 y la cláusula sexta de la Escritura Publica No. 2091 del 28 de noviembre de 1999, la Nación se comprometió, a través del Banco de la República, a garantizar los recursos suficientes para atender todas las obligaciones adquiridas por la parte demandada con accionistas o terceros de buena fe, calidad esta última que ostentan los tenedores de los BOCEAS. 6.25.
Por Io anterior, la parte demandada no tenía competencia para declarar la procedencia o no de la citada garantía, dado que el reconocimiento de la misma está en cabeza de la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico o a quien esta designe; entonces, al no ser la obligada sino la asegurada, no podía negar el derecho de los tenedores de los BOCEAS a reclamar el cumplimiento de la garantía de la Nación; de ahí que se solicitara la reserva general o especial de los derechos y la notificación al Ministerio como garante de la obligación, según el trámite previsto en el Decreto 2512 de 21 de julio de 200511.
“Desconocimiento del principio de buena fe. Inversión de la carga de la prueba para demostrar la mala fe […]” 6.26. La parte demandada desconoció el principio de buena fe al ignorar que la ley les atribuyes esa calidad a los terceros acreedores, externos e internos; dijo que los antecedentes y origen de los BOCEAS, verifican que los tenedores de esos bonos son acreedores de buena fe, la cual, en todo caso, correspondía probar a la parte demandada, quien no la desvirtuó o hizo manifiesta dicha situación; indicó que en todo caso, los tenedores de los BOCEAS era beneficiarios de la garantía de la 11 Cfr. “[…] por el cual se reglamenta lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero […]”.. 14 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, bien porque son terceros acreedores de buena fe, o bien porque son accionistas de buena fe; situación a la que los forzó la Liquidadora.
Quinto cargo: “[…] Violación de la ley, falsa motivación y desviación de poder al “reponer” o inventar un término especial para decidir sobre la acumulación de los procesos ejecutivos […]” 6.27. La Liquidadora se equivocó al inaplicar el literal d) del artículo 1.° del Decreto núm. 2211; afirmó que según esa norma “[…) el liquidador de una entidad financiera está obligado a comunicar a los jueces de la Republica sobre la suspensión de los procesos de la ejecución en curso, la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida y el deber de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, porque el artículo 4 del Decreto 2525 de 2005, que señaló el marco legal que rige el proceso liquidatorio, no dispuso la sujeción a tal norma en especial […]”. 6.28.
Expresó que no era posible entender que se hubiera dado aviso a los jueces para la acumulación de procesos ejecutivos y de la jurisdicción coactiva como Io prevén el artículo 1.° del Decreto núm. 2211 y el artículo 6.° del Decreto Ley núm. 254, pero no se hubiera aplicado el término para recibir los citados procesos, previsto en el artículo 99 de la Ley 222; y por esta vía, calificar de oportuno el proceso ejecutivo adelantado por COLOCA CORPORACION INTERNACIONAL S.A. contra la parte demandada: se violó la ley, en forma dolosa, porque esa reclamación era extemporánea, en razón a que el proceso no se allegó, y porque ante los vacíos de la norma especial, la Liquidadora debió acudir a las normas indicadas supra.
“[…] Falta de competencia del liquidador para reponer términos legales de carácter preclusivo” 6.29. Expuso que la Liquidadora no era competente para ordenar reponer el término legal previsto en el numeral 1° del artículo 26 del Decreto núm. 2211, máxime cuando lo hizo con fundamento en una ficción jurídica, confundiendo a la entidad bancaria con una entidad aseguradora, a la que se hace referencias en el artículo 24 ibidem, citado en los actos administrativos. 15 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sexto cargo: “ […] Violación directa de la Ley por incumplimiento de Io ordenado por la Resolución 400 de 1995, al omitir la calificación de los BOCEAS como crédito oportuno, en razón a la representación general que ejerce FIDUAGRARIA […]" 6.30.
Aseguró que, en la Resolución núm. 07 del 2 de junio de 2006 se afirmó que existían reclamaciones extemporáneas y pasivo cierto no reclamado por concepto de BOCEAS, señalamiento que no podía realizarse dado que, en ejercicio de su obligación contractual y atendiendo lo previsto en la Resolución núm. 400, todos los tenedores de BOCEAS, reclamaron oportunamente a través de FIDUAGRARIA, quien los representó. Trámite de la demanda 7.
El Despacho sustanciador admitió la demanda por auto de 30 de abril de 200812, en el que ordenó: i) la notificación personal a la Liquidadora de la parte demandante, así como al Agente del Ministerio Público; ii) fijar en lista por el término de 10 días, para que la parte demandada pueda contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas; iii) fijó la suma correspondiente a los gastos del proceso a cargo la parte demandante; y iv) requirió el envío de los antecedentes administrativos a la Liquidadora. 8.
El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de agosto de 200913, resolvió “[…] Negar la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en esta providencia […]”14. 9. La Sala de decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 27 de agosto de 12 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente Digital: ED_C01_13AutoAdmisorio_ConNotificación(.pdf). La demanda se presentó el 6 de julio de 2008. El magistrado ponente, mediante auto proferido el 7 de septiembre de 2006, la inadmitió para que se corrigiera. La demanda se corrigió. La Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2006, rechazó la demanda por caducidad.
La decisión fue apelada por la parte demandante y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 21 de febrero de 2008, revocó la decisión del rechazo. 13 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: 119_EXPEDIENTEDIGI_C01_113Otros11_113_20241119104305732. Folios 365 a 369. La solicitud de nulidad se sustentó en la causal de indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, folios 325 a 327 ibidem. 14 En el expediente acumulado 250002324000200800196-01, mediante auto proferido el 25 de febrero de 2010, el magistrado sustanciador resolvió en igual sentido la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, con fundamento en el numeral 8.° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 150_EXPEDIENTEDIGI_C04_01Otros4_1_20241119124012968. Folios 244 a 255. 16 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 200915, resolvió “[…] Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 6 de Agosto de 2009,que negó la nulidad procesal propuesta por el apoderado de la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.16 10.
La Sala de decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 1.° de octubre de 200917, resolvió “[…] Confirmar el auto proferido el 27 de Agosto de 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.18 11. El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 20 de octubre de 201119, ordenó la acumulación del proceso identificado con el número único de radicación 250002324000 2008 00196 01 al proceso identificado con el número único de radicación 250002324000 2006 00748 01. 12.
El Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 18 de diciembre de 201320, vinculó a la sociedad Fiduprevisora S.A., en calidad de litisconsorte necesario de la parte demandada; y ordenó notificar personalmente a su representante legal o a quien haga sus veces. Contestación de la demanda Parte demandada 13. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, en síntesis, expuso los siguientes argumentos: 15 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente Digital: 119_EXPEDIENTEDIGI_C01_113Otros11_113_20241119104305732. Folios 372 a 374. 16 En el expediente acumulado 250002324000200800196-01, mediante auto proferido el 10 de junio de 2010, a Sala de decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió “[…] Declarar improcedente […]” el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra el auto de 25 de febrero de 2010, mediante el cual se negó la nulidad.
Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 150_EXPEDIENTEDIGI_C04_01Otros4_1_20241119124012968. Folios 257 a 260. 17 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: 119_EXPEDIENTEDIGI_C01_113Otros11_113_20241119104305732. Folios 380 a 384. 18 En el expediente acumulado 250002324000200800196-01, mediante auto proferido el 26 de agosto de 2010, la Sala de decisión de la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió “[…] No reponer […] el auto proferido el auto proferido el 10 de junio de 2010, que declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad.
Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 150_EXPEDIENTEDIGI_C04_01Otros4_1_20241119124012968. Folios 266 a 271. 19 La acumulación fue solicitada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2011.Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: 89_EXPEDIENTEDIGI_C01_83Autoqueresuelvec71_83_20241119104259325 (Auto) y 79_EXPEDIENTEDIGI_C01_73Solicitudb7da6_73_20241119104257637 (Solicitud). 20 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente Digital: ED_C02_12OtrosAutos_OrdenaVinculaciónDeLaFiduprevisoraConNotificación(.pdf) 17 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1.
Los actos administrativos demandados se expidieron dentro del marco legal previsto en el Decreto núm. 2211, en especial, el numeral 1.° del artículo 26: i) la Resolución núm. 01 decidió sobre la aceptación o rechazo de los créditos oportunamente presentados en el trámite de liquidación; respecto de los aceptados, los graduó y calificó; ii) la Resolución 03 resolvió los recursos de reposición que se presentaron contra dicho acto administrativo, restringiéndose a los motivos expuestos en los recursos. 13.2.
En consecuencia, indicó que los cuestionamientos sobre esas resoluciones, deben concentrarse en el análisis de legalidad de dos puntos: i) el rechazo o la aceptación de alguno de los créditos; y, ii) su calificación y/o graduación; conforme con lo anterior, señaló que las pretensiones de la demanda se dirigen a la adición de esas decisiones, con materias impertinentes no previstas en la ley. 13.3.
Afirmó que para reclamar los créditos, los acreedores debían comparecer al trámite de la liquidación dentro del término legal, y presentar prueba siquiera sumaria de la acreencia; de manera que, la aceptación o rechazo de los pasivos reclamados, se sustentó en la verificación realizada por la Liquidadora sobre el cumplimiento de las exigencias, y en la confrontación sobre la existencia del pasivo, y conforme al ordenamiento, procedió a graduación y calificación. 13.4.
Dijo que la disolución del Banco del Estado S.A. obedeció a una decisión del Gobierno nacional, contenida en el Decreto núm. 2525, atendiendo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199821, sobre supresión, disolución y liquidación de entidades u organismos administrativos nacionales. 13.5. Aseveró, sobre la declaración de extemporaneidad de los procesos ejecutivos (uno laboral y cuatro quirografarios civiles) que buscaba la parte demandante, que la norma aplicable a la liquidación de la entidad bancaria es el Decreto núm. 254; en consecuencia, el artículo numeral 5 del artículo 99 de la Ley 222, al que alude la parte demandante por remisión del artículo 1.° el Decreto 2211, no es aplicable. 21 Cfr. “[…] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.6.
Sobre la presentación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de desembolso de la garantía de la Nación si los activos no son suficientes para cubrir los créditos de los tenedores de los BOCEAS, señaló que la resolución de calificación y graduación de créditos no era la oportunidad para que la liquidadora se pronunciara sobre la aplicación, en concreto, de dicha garantía. 13.7.
Asimismo, indicó que los actos administrativos que se demandan, dejaron clara cuál es la naturaleza de esa garantía, en el sentido de que no es a favor de los acreedores, sino de la entidad en liquidación, y que se activa bajo la condición de que los activos de la entidad bancaria no sean suficientes para el pago de las deudas, circunstancia que no puede establecerse a priori en la resolución de aceptación, calificación y graduación de los créditos. 13.8.
Puso de presente que no fue necesario acudir a dicha garantía, toda vez que los activos de la liquidación resultaron suficientes para el pago del pasivo externo e interno de la entidad liquidada. 13.9. Afirmó que, los actos administrativos demandados, no desconocieron a la parte demandante su calidad de representante de los tenedores de los BOCEAS; simplemente exceptuó de dicha representación a los tenedores que concurrieron a la liquidación individualmente y en debida forma. 13.10.
Señaló que la representación de los tenedores de los BOCEAS, a la que hace referencia la Resolución núm. 400, no se sustrae del marco legal que rige las instituciones de la representación y el mandato, sino la concerniente al interés general de los titulares de los bonos, sin que con ella se inhiba la posibilidad de su revocación en casos especiales. 13.11.
Dijo que, el contrato de representación de los tenedores de los BOCEAS celebrado por el Banco Uconal hoy Banco del Estado S.A. en liquidación, determinó el nacimiento de un mandato en cabeza de la parte demandada, sin que el mandante deje de ser el titular de los derechos, y en ejercicio de ese derecho de propiedad conserve, de manera inobjetable, sus facultades para gozar y disponer del bono. 13.12.
Manifestó que si no existe limitación para que se confiriera un nuevo mandato a una persona diferente del representante de los BOCEAS, no resulta contra ley o 19 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra derecho que los tenedores de dichos bonos acudan al foro de la liquidación, o a los despachos judiciales, para promover sus intereses. 13.13.
Indicó que, conforme con lo dicho, la Liquidadora dio curso a todas las reclamaciones presentadas por los tenedores de los BOCEAS individualmente, en forma directa o mediante apoderado especial designado para dicho efecto, o por la parte demandante como representante de aquellos que no concurrieron; y manifestó que, en criterio de la parte demandada, no es admisible aceptar la coexistencia de dos mandatarios y dobles reclamaciones, y así lo fundamentó en los actos que ahora se demandan. 13.14.
Explicó que los BOCEAS dan el derecho a sus tenedores de convertirlos, en todo o en parte, en acciones de la sociedad, y que dicha conversión es pactada de antemano como obligatoria, conforme a la normativa y al reglamento de colocación de dichos bonos; con lo cual, el pago o contraprestación del bono se contrae a la transferencia de las acciones de capital y a su registro. 13.15.
Afirmó que en el artículo 11 del Reglamento de los BOCEAS objeto de esta controversia, se dispuso que, en caso de liquidación, su pago estaba subordinado al pago del pasivo externo, y, por lo tanto, no procedía la aceptación de las reclamaciones radicadas por los tenedores como parte del pasivo externo; insistió en que en este asunto no se rechazaron los créditos de los tenedores de los BOCEAS por inexistentes o extinguidos, sino porque al no tener la calidad de pasivo externo, no eran objeto de pronunciamiento en esa etapa de calificación y graduación. 13.16.
De acuerdo con lo anterior, aseveró que solamente constituidas las provisiones y cubiertos los gastos de la liquidación, con la seguridad de un remanente para los socios de la empresa, era oportuno convertir a los tenedores de los BOCEAS en accionistas y proceder a su registro; con lo cual, la obligación del Banco se extinguió al agotarse dicho procedimiento, como en efecto ocurrió. 13.17.
Con fundamento en los planteamientos indicados supra, propuso como excepción: “[…] el crédito de los BOCEANTES fue pagado […]” y “[…] el pasivo interno se pagó en su totalidad […]”; adicionalmente propuso las excepciones de compensación y prescripción, en caso de que se accediera a la pretensión de pago de sumas de dinero nacidas directamente del contrato de suscripción de acciones. 20 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.18.
Sobre la compensación, solicitó que se de aplicación a dicha figura para deducir de la eventual condena los valores efectivamente pagados por la parte demandada a los tenedores de los BOCEAS. 13.19. En cuanto a la prescripción, invocó su aplicación respecto de las obligaciones de pago de capital y de intereses, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley 1026, en concordancia con el artículo 2.3.1.72 del Estatuto de Mercado Publico de Valores y el artículo 1.2.4.38 de la Resolución 400, así como las del proceso liquidatorio. 13.20.
Por último, en cuanto a la pretensión 2.2.7 de la demanda, afirmó que se debió notificar personalmente a los titulares de los créditos a que se dicha pretensión, atendiendo el numeral 3.° del artículo 207 del Código de Contencioso Administrativo, por tener interés directo en las resultas del proceso; y que dicha omisión da lugar a la nulidad del proceso.
El tercero con interés directo en el proceso 13.21. La Fiduprevisora S.A., vinculada al proceso como litis consorte necesario, en síntesis, indicó que: i) no le asiste ningún interés en las resultas del proceso; ii) no participó ni intervino en la expedición de los actos administrativos demandados; iii) es simplemente la administradora de un patrimonio autónomo del Banco del Estado S.A. En Liquidación, y no sucede ni sucedió a la fideicomitente en el derecho debatido; iv) el patrimonio autónomo está separado de el de la fiduciaria, de manera que la ejecución de las instrucciones del fideicomitente solo esta referida a los bienes fideicomitidos, en este caso, recursos dinerarios; v) atendiendo el Decreto 2211, el patrimonio autónomo que administra se constituyó con recursos dinerarios correspondientes a las reservas establecidas por la liquidadora del accionado, para la atención de unas expresas obligaciones litigiosas, de manera que le corresponde acatar las instrucciones de la fideicomitente; vi) el contrato de fiducia corresponde al 3-1-0360 celebrado el 21 de enero de 2008. 13.22.
Manifestó que, en virtud del Otrosí núm. 2 suscrito el 10 de septiembre de 2008 entre la FIDUPREVISORA y la parte demandada, fueron trasladados al patrimonio autónomo de esta última, para seguimiento, control y eventual pago, las siguientes reservas para los respectivos procesos judiciales: dos mil cuatrocientos treinta y seis 21 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co millones ochocientos treinta y seis mil doscientos setenta y dos pesos ($2.436.836.272) para el proceso con el número único de radicación 2006-00748, y trece mil trecientos cinco millones ciento noventa y ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($13.305.198.994) para el proceso identificado con el número único de radicación 2008- 00196; ambas referidas a las contingencias de la presente litis. 13.23.
Con fundamento en la claúsula octava del contrato de fiducia, manifestó que tiene el deber de pagar una eventual condena al demandado dentro de las condiciones materiales de la sentencia ejecutoriada, pero respetando los limites consagrados en el acuerdo de las partes; puso de presente que, en el anexo 1 del referido contrato: “[…] en los casos en los que el valor de la sentencia judicial sea inferior al efectivamente reservado por EL FIDEICOMITENTE, deberá cancelarse el valor de la sentencia sin consideración a la reserve; el excedente integrara el FONDO DE RESERVA PARA COSTOS Y GASTOS DEL FIDEICOMISO de este contrato […]’’. 13.24.
Sostuvo, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que, en caso de un fallo condenatorio los beneficiarios del contrato de fiducia No. 3-1-0360, tendrán derecho y acción legal para que el patrimonio autónomo les pague el valor de la providencia ejecutoriada con total prescindencia de la vinculación procesal de la FIDUPREVISORA; señaló que la ejecución de la eventual sentencia contra la parte demandada es procedente sin necesidad de la comparecencia de la Fiduprevisora al presente proceso.
Alegatos de conclusión 14. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio, mediante auto proferido el 28 de agosto de 201322, corrió traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Público, por el término de diez (10) días, para que alegaran de conclusión; y mediante auto proferido el 11 de junio de 201423, corrió traslado al tercero con interés directo en las resultas del proceso, para el mismo efecto.
Parte demandante 22 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: 113_EXPEDIENTEDIGI_C01_107Autocorretraslado_107_20241119104303326 (.pdf). 23 Mediante el cual se corrió el traslado para alegar de conclusion a la FUDUPREVISORA S.A. Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: ED_C02_08AutoCorreTrasladoParaPresentarAlegatos_ConNotificación(.pdf). 22 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.
La parte demandada, en síntesis, realizó los siguientes argumentos en sus alegatos de conclusión: 15.1. Manifestó que la parte demandada no aportó ni solicitó pruebas relacionada con la contabilidad, mientras que la parte demandante ofició al Revisor Fiscal del demandando, y requirió el dictamen pericial sobre la contabilidad de la entidad financiera. 15.2.
Afirmó que el accionado se rehusó a exhibir la contabilidad y sus comprobantes, los estados financieros dictaminados y demás papeles de comercio, incluida la correspondencia que se relaciona con los BOCEAS, razón por la que se deben tener como probados los hechos que la actora se propuso demostrar. 15.3. Aseveró que la contabilidad de la parte demandada no está ajustada a la ley, debido a que no se lleva en libros registrados; con lo cual, no suministra una historia clara, completa y fidedigna de las operaciones sobre las que versa la demanda. 15.4.
Dijo que la excepción de compensación no debe prosperar porque la parte demandante no determinó ni acreditó cual era el monto de dinero efectivamente pagado a los tenedores de los BOCEAS. 15.5. Señaló que no se configura la prescripción, debido a que el reglamento de emisión indica que los BOCEAS tenían un plazo de maduración de 10 años, el cual vencía el 31 de agosto de 2008; en consecuencia, oportunamente la parte demandante concurrió al proceso liquidatorio. 15.6.
Sobre el pago de la obligación alegado, aseguró que no ocurrió, precisamente, porque no se reconoció a los tenedores de los BOCEAS como acreedores del pasivo externo, sino como acreedores del pasivo interno; en consecuencia, no se puede hablar de pago cuando los BOCEAS fueron convertidos en acciones de una persona jurídica que no tiene capacidad para desarrollar su objeto social. 15.7.
La Liquidadora no entendió que la citada subordinación de los BOCEAS al pago del pasivo externo, no muta su naturaleza y lo torna un pasivo interno; con lo 23 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual, indebidamente homologó un crédito quirografario del quinto orden y a cargo de la masa, con un aporte de capital de accionistas.
Parte demandada 16. La parte demandada reiteró los argumentos presentados en la contestación de la demanda; y adicionó los siguientes: 16.1. El Plan Único de Cuentas - PUC al hacer la descripción del grupo 29 y de la cuenta 2910 en que contablemente deben registrarse los BOCEAS, consagra que en dichas clasificaciones se registra el valor de las obligaciones que adquiere el ente económico, por la emisión de bonos cuyo pago deberá efectuarse mediante la entrega de un número de acciones liberadas”, es decir, aunque los bonos se registren contablemente por una cantidad de dinero, no significa que a los tenedores se les adeude dinero, ya que la suma por la cual se suscriben los BOCEAS tiene la finalidad de fijar el valor de cada bono para poder determinar el número de acciones que le corresponde a los tenedores en el momento en que se efectué la conversión, conforme a las reglas de su emisión. 16.2.
Indicó que, en el caso sub examine, se probó que la demandada cumplió la obligación de convertir los BOCEAS en acciones, como consta en la comunicación enviada por la demandante a la Cámara de Comercio de Bogotá el 22 de enero de 2008 y el certificado suscrito por esta última. 16.3. Por último, aseveró que el dictamen pericial incurrió en errores graves, toda vez que: i) considero que es inexistente la posibilidad de tener un pasivo interno, con lo cual desconoció el Concepto núm. 220-046900 del 3 de abril de 2011 emitido por la Superintendencia de Sociedades24, situación que a su juicio era la de los tenedores de los BOCEAS; ii) el perito fundó su dictamen en información desactualizada. 16.4.
Por un lado, contestó la pregunta relacionada con el saldo actual de las obligaciones adeudadas por la parte demandada a los tenedores de los BOCEAS, atendiendo a unos estados financieros del año 2005, pese a que la experticia se 24 Cfr. “[…] En el que se preceptuó “entendido el pasivo interno como las participaciones y los remanentes al final de la liquidación, procede su distribución una vez se ha pagado la totalidad del pasivo externo […]" 24 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rindió en el año 2011, desconociendo la conversión de los BOCEAS en acciones de la entidad, llevada a cabo mediante las Resoluciones núms. 24 y 25 de 31 de agosto de 2007 y 28 de 5 de diciembre de 2008, inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá el 8 de abril de 2008. 16.5.
Por otro lado, desconoció los pagos realizados a los accionistas entre el 10 de marzo y 7 de julio de 2008, entre los cuales estaban los que otrora fuera tenedores de los BOCEAS, por concepto de remanente de la masa de la liquidación. 16.6. Por último, dijo que el perito se equivocó al graduar la obligación crediticia como si esta consistiera en la cancelación de una suma de dinero, cuando en realidad consistía en la conversión de los BOCEAS en acciones y en su registro a favor de los titulares de los bonos. El litis consorte necesario 17.
La Fiduprevisora S.A. guardó silencio en esta oportunidad procesal. Concepto del Ministerio Público 18. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia proferida en primera instancia 19. La Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 201425, resolvió: “[…] PRIMERO.- Declarar improcedentes las enunciaciones de compensación y prescripción propuestas como medios exceptivos por el demandado, de conformidad con la parte motive de este proveído.
SEGUNDO. - NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por Io expuesto. TERCERO.- DECLARAR probada la objeción por error grave del dictamen pericial presentado por el auxiliar de la justicia Víctor Hugo Castellanos Correa, por Io expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, una vez en firme esta providencia, el perito deberá restituir los honorarios que les fueron cancelados dentro del término previsto por el artículo 239 del C. de P.C. 25 Cfr. Samai.
Índice 00027. Expediente digital: ED_C02_22Fallo_NiegaPretensionesConNotificación(.pdf). 25 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO.- ABSTIÉNESE de condenar en costas.
QUINTO. - DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiere a su favor por concepto del depósito de expenses para atender los gastos ordinaries del proceso. SEXTO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor […]”. Consideraciones del Tribunal 20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró: 20.1.
El problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si los considerandos octavo (8°), décimo cuarto (14) y décimo quinto (15) y los artículos segundo (2°) y tercero (3°) de la Resolución No. 01 del 15 de noviembre de 2005; los numerales primero (1°), segundo (2°) y tercero (3°) del considerando decimo noveno (19), el considerando vigésimo (20) en Io referente a la garantía de la Nación, los considerandos vigésimo primero (21), vigésimo segundo (22), vigésimo tercero (23), vigésimo cuarto (24), vigésimo quinto (25), vigésimo sexto (26), vigésimo séptimo (27), vigésimo octavo (28), vigésimo noveno (29), trigésimo (30), trigésimo primero (31), y los artículos cuarto (4°), quinto (5°), sexto (6°) y séptimo (7°) de la Resolución No. 03 del 21 de febrero de 2006; así como las Resoluciones No. 024 del 31 de agosto de 2007 y No. 028 del 5 de diciembre de 2007; todas proferidas por la LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, se expidieron conforme a derecho, o, por el contrario, como sostiene la accionante, son violatorios de normas superiores y legales […]”. 20.2.
Las excepciones propuestas, consistentes en: “[…] el crédito de los BOCEANTES fue pagado […]”; “[…] el pasivo interno se pagó en su totalidad […]”; “[…] compensación para deducir de la eventual condena los valores efectivamente pagados por la parte demandada a los tenedores de los BOCEAS […]” y “[…] prescripción de las obligaciones de pago del capital y los intereses […]”, corresponden: i) las dos primeras de ellas, a “[…] argumentos de defensa encaminados a discutir el fondo de la litis, mas no a unas excepciones de fondo, en los términos de los artículos 144 y 164 del C.C.A […]”; y ii) las de compensación y prescripción, podrán ser analizadas de accederse a la pretensión de nulidad, “[…] pues las mismas no ostentan la calidad de ser medios exceptivos (pese tener una anunciación propia a las excepciones que trae el artículo 97 del Código de 26 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Civil), sino que su argumentación se conformó con meros argumentos de defensa frente al fondo del caso […]”; por lo que, en consecuencia, abordaría su estudio en el análisis de los cargos de nulidad propuestos. 20.3.
Sobre el “[…] Deber de vinculación de los titulares de los créditos relacionados con los procesos ejecutivos a que se refiere la pretensión 2.2.7. de la demanda […]”, consideró no pronunciarse sobre ella, atendiendo que: i) la parte demandante, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 201326, desistió expresamente de dicha pretensión, y ii) el Magistrado sustanciador, mediante auto proferido el 30 de octubre de 201327 resolvió “[…] ADMITIR EL DESISTIMIENTO de la pretensión número 2.2.7 de la demanda, en consecuencia CONTINÚESE el proceso respecto a las demás […]”. 20.4.
En cuanto a la objeción del dictamen pericial por error grave, presentada por la parte demandante con fundamento en lo previsto en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, consideró su prosperidad; fundamentalmente, porque la experticia no brindó elementos o análisis técnicos que ofrezcan certeza sobre las cuestiones objeto de la pericia, atendiendo que: i) las conclusiones a las que llegó el auxiliar de la justicia, como el mismo lo indicó, no contaron con el soporte probatorio suficiente; y ii) la aclaración del dictamen rendida a solicitud de la parte demandada, se limitó a transcribir y replicar los planteamientos y conclusiones del dictamen inicial, sin responder las cuestiones que requerían aclaración o brindar elementos nuevos que permitieran su entendimiento. 20.5.
A continuación, consideró procedente no estudiar los planteamientos contenidos en el literal b) del primer cargo28 y el quinto cargo29, debido a que: i) los términos que a juicio del accionante, creó y repuso la parte demandada, recaen sobre la reposición de tiempo que se otorgó para que se allegaran al proceso 26 Cfr. Samai. Índice 00027.
Expediente Digital: 146_EXPEDIENTEDIGI_C02_26Otros2_26_20241119121455889. Folios 601 a 602. 27 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente Digital: 146_EXPEDIENTEDIGI_C02_26Otros2_26_20241119121455889. Folios 604 y 605. 28 El primer cargo se refiere a: “[…] Violación directa de la Ley al desconocer el ordenamiento jurídico vigente aplicable al proceso liquidatorio de una entidad pública de orden nacional […]”; y el literal b): “[…] la Liquidadora “creó y repuso” términos no dispuestos legalmente para la calificación y graduación de las reclamaciones radicadas dentro del proceso liquidatorio, inobservando las consecuencias jurídicas que devienen cuando acreedores no concurren en tiempo al proceso concursal, motivo por el que atentó contra el principio de igualdad que les asiste […]”; y “[…] el demandado se equivocó al inaplicar el literal d) del artículo 1 del Decreto 2211 de 2004 […]”. 29 El quinto cargo se refiere a: “[…] Falta de competencia del liquidador para reponer términos legales de carácter preclusivo […]”; el planteamiento de cargo fue: “[…] la orden de la Liquidadora de “REPONER el término legal establecido en el numeral 1° del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004” la emitió sin tener competencia para ello, utilizando una ficción jurídica en la que confundió una entidad financiera con una empresa aseguradora, ultima a la que hace referencia el artículo 24 del Decreto 2211 de 2004, citado en sus actos administrativos. […]” 27 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co liquidatorio los procesos ejecutivos a los que se refiere la pretensión 2.2.7 cuyo desistimiento fue aceptado en el proceso; ii) el literal d) del artículo 1.° del Decreto 2211, que supuestamente inaplico el Banco, constituían el sustento de la pretensión 2.2.7 que fue desistida, en la que se pedía: “[…] 2.2.7.- Rechazar por extemporáneas (sic) los procesos ejecutivos en contra del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION que estaban en curso al memento de iniciarse el proceso liquidatorio y cuyos expedientes no se allegaron en tiempo para surtir su incorporación al proceso concursal, plazo que precluyo el cinco (5) de octubre de 2005 […]". 20.6.
La Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resueltas las anteriores cuestiones, procedió a estudiar los demás planteamientos de la demanda, en el orden y bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan. Primer cargo: “[…] presunto desconocimiento por parte del accionado, al ordenamiento jurídico vigente aplicable al proceso liquidatorio de una entidad pública del orden nacional […]” 20.7.
En primer lugar, consideró la naturaleza jurídica de la parte demandada: sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen especial de nacionalización30; vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y autorizada para desarrollar las operaciones propias de un establecimiento bancario; sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera31, en virtud de lo previsto en el numeral 2°. del artículo 325 del estatuto. 20.8.
En segundo orden, consideró probada la fusión entre la parte demandada y el Banco Uconal S.A. sin solución de continuidad, en virtud de la cual, la parte demandada adquirió íntegramente los derechos y obligaciones del Banco Uconal S.A, entre ellas las fiduciarias; en consecuencia, las obligaciones contraídas entre el Banco Uconal S.A. y la parte demandante, con ocasión del contrato para la representación legal de los tenedores de BOCEAS, quedaron radicadas en cabeza del Banco del Estado S.A. en Liquidación, demandado en este proceso. 30 Según la Resolución Ejecutiva núm. 0203 de 9 de octubre de 1982. 31 Antes Superintendencia de Valores. 28 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.9.
Sobre dicha base, atendiendo a lo motivado en la Resolución núm. 03 demandada, consideró que los actos administrativos no desconocieron la representación legal que la parte demandante tiene respecto de los tenedores de los BOCEAS, puesto que dicha representación se reconoció en relación con aquellos tenedores de BOCEAS que no hubieran concurrido al proceso liquidatorio de manera individual, lo cual reconoce el derecho de propiedad que posee cada tenedor de BOCEAS y evita el reconocimiento de reclamaciones dobles; en consecuencia, la sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que los actos administrativos no infringieron el ordenamiento, en especial, el artículo 1.2.4.8 de la Resolución núm. 400.
Segundo cargo: “[…] que los actos acusados adolecieron de falsa motivación, violaron directa la ley e incurrieron en desviación de poder por: i) la imposibilidad material y jurídica de suscribir acciones como mecanismo de pago de las obligaciones a favor de los BOCEAS; ii) interpretación errada del artículo 11 del contrato de BOCEAS; y iii) conversión anticipada de los BOCEAS, sin emitir acciones […]” 20.10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sustento en: i) la definición de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, prevista en el numeral 1.2.4.26 de la Resolución núm. 400, y ii) el contenido del Título No. 040276 sobre el que recae el contrato de representación legal de los BOCEAS, en especial, los artículos 11.° y 12.° del Reglamento de emisión y colocación de los BOCEAS, concluyó que dichos títulos no podían convertirse en dinero porque su naturaleza jurídica y el contrato de emisión celebrado, determinaba que los BOCEAS podrían ser convertidos única y exclusivamente en acciones, al vencimiento de su término de maduración o de manera anticipada; con lo cual, la única forma de pago a sus tenedores era la emisión y suscripción de las acciones correspondientes. 20.11.
En este orden, consideró que el derecho de los tenedores de los BOCEAS, una vez iniciada en liquidación la entidad financiera demandada, no podía hacerse exigible hasta tanto no se pagara el pasivo externo a los acreedores, calificación ultima que no le es predicable a estos, por cuanto, conforme al objeto del contrato de emisión y colocación de dichos bonos, los tenedores se convertirían, forzosamente, en accionistas, a quienes según lo dispuesto en la normas de 29 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos liquidatarios y el artículo 11.° del Reglamento de colocación y emisión de los BOCEAS, mediante el cual, en caso de liquidación del emisor, se subordinó el pago de lo BOCEAS al pago del pasivo externo; en consecuencia, a los tenedores de los BOCEAS les serán distribuidos los remanentes de los activos, solamente cuando este pagado el pasivo externo que conforma la masa de la liquidación. 20.12.
Conforme con lo anterior, concluyó que “[…] bien hizo la Resolución No. 01 de noviembre 15 de 1995, acto administrativo en el cual se decidió acerca de la “aceptación y/o rechazo” de las reclamaciones oportunamente presentadas, al rechazar los pedimentos de los tenedores de BOCEAS, no porque se les negara su titularidad y derechos provenientes (conversión en acciones) de los títulos que estaban en su poder, sino, porque ese no era el momento oportuno para decidir sobre sus pedimento, habida cuenta que la prelación estaba dada para las acreencias radicadas en contra de la masa liquidatoria […]”. 20.13.
De otra parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que no estaba llamado a prosperar el planteamiento relativo a que la parte demandada redimió anticipadamente los BOCEAS porque los registró en sus balances financieros y no emitió las acciones a los respectivos tenedores, debido a que tales documentos acreditan que la parte demandada registró los BOCEAS desde el momento de su emisión (31 de agosto de 1998) y los contabilizó junto con los rendimientos convenidos para los BOCEAS: al cumplirse el plazo de maduración de estos, son dichos rendimientos los permiten determinar el número de acciones que debe emitir y suscribir a nombre de los tenedores de los BOCEAS. 20.14.
En particular, consideró que los balances financieros que obran como pruebas del plenario, demuestran que los mencionados títulos se registraron como un renglón que conformaba el pasivo denominado “[…] BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES […]; el cual es independiente del renglón del pasivo denominado “[…] PASIVO EXTERNO […]”, y que la sumatoria de estos dos renglones, corresponde al total del pasivo registrado de la parte demandada. 20.15.
Conforme con lo anterior, concluyó: i) los estados financieros de la parte demandada demuestran que los BOCEAS no fueron objeto de conversión anticipada, sino registrados a efectos de poder determinar el número de acciones 30 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que representaban conforme a los rendimientos convenidos en el contrato de emisión y colocación, y su reglamento; ii) en todo caso, la conversión de los BOCEAS en acciones estaba facultada a la Liquidadora de la parte demandada, conforme a las facultades previstas para el liquidador en el literal f) del artículo 6 y en el artículo 7.° del Decreto núm. 294; iii) los BOCEAS nunca fueron considerados como pasivo externo porque su pago solamente es posible mediante la emisión y suscripción de la acciones y porque, de acuerdo con el artículo 11 de su reglamento, dicho pago se subordinó al pago del pasivo externo. Tercer cargo: “[…] se vulnero el debido proceso, puesto que los titulares de los BOCEAS nunca pudieron ejercer su derecho de defensa frente a las decisiones adoptadas por los accionistas y directores del BANCO DEL ESTADO S.A., quienes unilateralmente consideraron que era necesaria la liquidación de la compañía y recomendaron su supresión sin que concurriera causal de liquidez e insolvencia […]”. 20.16.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sobre este planteamiento, consideró que el Decreto núm. 2525 prueba que la liquidación de la parte demandada no provino de sus accionistas y directores como lo afirma la parte demandante, sino que obedeció a la decisión del Gobierno nacional. Cuarto cargo: “[…] falta de competencia de la liquidadora para negar el derecho que le asistía a los tenedores de los BOCEAS de reclamar el cumplimiento de la garantía de la Nación, para atender todas las obligaciones adquiridas por la parte demandada con accionistas o terceros de buena fe, ultima calidad que ostentaban los tenedores […]”. 20.17.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que este cargo tampoco estaba llamado a prosperar, fundamentalmente, porque la solicitud de la garantía de la Nación prevista en el literal d) del artículo 6 del Decreto núm. 2920, subrogado y reproducido en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo se hace efectiva en la medida en que las obligaciones garantizadas no puedan ser atendidas con los activos de la entidad financiera en liquidación, situación que no acaeció en el sub lite. 31 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.18.
Consideró que, el pago de los BOCEAS fue realizado a sus tenedores, conforme lo prueban las Resoluciones núm. 24 de 31 de agosto de 2007, “[…] por medio de la cual se resuelve sobre los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones […]”, y 28 de 5 de diciembre de 2007, mediante la cual se procedió a la conversión de los BOCEAS en acciones, expedidas por la Liquidadora de la parte demandada, y las correspondientes acciones suscritas a nombre de la demandante “[…] Acciones Clase A Nos. 0028, 0023 y 0017 […]”32. 20.19.
En suma, la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, consideró que ninguno de los cargos propuestos tenía vocación de prosperidad, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Recurso de Apelación 21. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente33, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia; solicitó revocarla y que, en su lugar, acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho; para dicho efecto expuso, en síntesis, los siguientes argumentos34: 21.1.
La sentencia dejó de aplicar las normas especiales y de orden público que regulan la representación legal de los tenedores de los BOCEAS, como si dicha representación se tratara del mandato regulado en el Código Civil; el apelante sustentó su afirmación bajo los mismos planteamientos realizados en la demanda sobre el carácter técnico y especializado del representante legal de los BOCEAS y sobre la protección del interés de los tenedores de los BOCEAS como inversionistas que financiaron el préstamo colectivo que incorporan dichos títulos. 21.2.
En adición, afirmó que la sentencia apelada desconoció las normas de orden público, previstas en el numeral 3° del artículo 1.2.4.8, los artículos 1.2.4.6 y 1.2.4.12 de la Resolución núm. 400, en las que se previó: “[…] (i) que la representación legal de los tenedores de bonos solo puede ser ejercida por una sociedad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera;
(ii) que es función legal exclusiva del 32 Cfr. “[…] se observan a folios 294 a 296 del cuaderno 17 […]”. 33 El recurso se admitió mediante auto proferido el 15 de febrero de 2016. Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 198_EXPEDIENTEDIGI_C22_13Otros22_13_20241119144007097. Folio 12. 34 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 144_EXPEDIENTEDIGI_C02_24Recursoapelacionb7_24_20241119121454404.
Folios 772 a 861. 32 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Representante Legal de Tenedores de Bonos actuar en nombre de los titulares de los bonos en el proceso concursal de liquidación forzosa administrativa que sea objeto la entidad emisora;
(iii) que la designación de un nuevo representante solo puede ser adoptada por la asamblea general de los tenedores de bonos por las mayorías explícitamente indicadas en la ley; (iv) que dicha representación únicamente se puede ejercer previa inscripción en el registro mercantil; (v) que la calidad de Representante Legal de Tenedores de Bonos solamente se puede acreditar con la certificación de la Cámara de Comercio, y (vi) que la sociedad fiduciaria inicialmente designada como Representante Legal de Tenedores de Bonos conserva tal carácter hasta cuando se inscriba en el registro mercantil al nuevo representante debidamente designado […]”. 21.3.
Insistió en que al desconocerse dichas normas, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 destendió la aplicación de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, referido a que los contratos son ley para las partes. 21.4. Aseveró que la sentencia apelada reconoció el ejercicio de competencias implícitas, en la medida en que no existe en el ordenamiento una norma que habilite al liquidador de una entidad pública en liquidación, expresamente, a convertir los BOCEAS en acciones ni a suscribir estas; con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, sustentó que las competencias sólo pueden ser explícitas y que las normas que las contienen son taxativas y no admiten interpretación analógica. 21.5.
En ese orden, afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que las normas regulatorias de la liquidación de las entidades financieras son de orden público; que para el pago de los créditos remiten a la aplicación de la orden de prelación de pagos prevista en el Código Civil; que dichas “[…] causales de prelación de pagos son de orden legal, taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual no permiten la aplicación por analogía a casos no contemplados […]”; y que en ellas no se prevé ninguna etapa referida a graduar y calificar el pasivo interno. 21.6.
Afirmó que la sentencia: i) no valoró la contabilidad y los estados financieros que obran como prueba en el expediente, y que fueron el sustento para la correcta conclusión, a la que llegó el perito en su dictamen, referida a que los BOCEAS fueron contabilizados como un pasivo externo; y ii) omitió el estudio del régimen 33 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal relativo al valor probatorio de la contabilidad; todo lo cual, conllevó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyera, en forma contraria al ordenamiento legal y a las pruebas, que los BOCEAS no eran parte del pasivo externo. 21.7.
Afirmó que el dictamen pericial no incurrió en error como la afirma la sentencia apelada y que la objeción era extemporánea y no reunía los requisitos exigidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en especial, el numeral 5.° en el que se exige precisar el error grave: la parte demandada se limitó a afirmar que el dictamen no cumple lo previsto en el numeral 6.° del artículo 237 ibidem, porque no es claro, preciso ni detallado, sin sustentarlo documental o probatoriamente o solicitar la práctica de pruebas para corroborar la existencia del error alegado; en este sentido, dijo que la sentencia se equivocó al tener probada la objeción y no valorar la experticia. Alegatos de conclusión 22.
El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de septiembre de 201735, corrió traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión; y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. Parte demandante 23. La parte demandante, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2017, alegó de conclusión36, reiterando los planteamientos realizados en el recurso.
Parte demandada 24. La parte demandada, mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 201737, alegó de conclusión oponiéndose a los argumentos del recurso, para el efecto, en primer lugar, manifestó que el recurso no plantea nuevos argumentos, 35 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 198_EXPEDIENTEDIGI_C22_13Otros22_13_20241119144007097.
Folio 15. 36 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 198_EXPEDIENTEDIGI_C22_13Otros22_13_20241119144007097. Folio 124 a 50. 37 Cfr. Samai. Índice 00027. Expediente digital: 198_EXPEDIENTEDIGI_C22_13Otros22_13_20241119144007097. Folio 16 a 23. 34 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co distintos de los contenidos en la demanda; no obstante, frente al planteamiento general del recurso, en síntesis, realizó los siguientes argumentos: 24.1.
Desde el punto de vista del derecho sustancial, el contenido y tenor de la obligación de la parte demandada consiste en la transferencia de acciones de capital; contenido obligacional que no se desvirtúa por el hecho de que la sociedad haya entrado en liquidación, lo cual está previsto en el correspondiente reglamento que dice que los BOCEAS se pagan dentro de la liquidación, una vez pagado el pasivo externo de la entidad. 24.2.
El inciso segundo del numeral 1.2.4.25 de la Resolución núm. 400, invocada por el demandante para sustentar su pretensión principal, se refiere expresamente a los bonos pagaderos en dinero y no a los obligatoriamente convertibles en acciones. 24.3. El inciso tercero de la misma norma, que es especial, prevé que “[…] En caso de disolución anticipada, los tenedores de bonos convertibles en acciones podrán solicitar la conversión anticipada de los bonos en acciones […]”; esta norma conlleva a que, por el hecho de la disolución y de la consecuente liquidación, el contrato que subyace a los bonos no muta su objeto y, a que los tenedores de los títulos, convertidos en accionistas, tendrán derecho solo al remanente de la liquidación en caso de haberlo. 24.4.
No es cierto que la consecuencia de que los tenedores de los bonos reciban acciones implica que recibirán papeles sin ningún valor, pues quedó acreditado en el proceso que, en efecto, recibieron recursos en dinero por concepto de remanentes. 24.5. La inferencia a la que llegó el perito se fundó en dos errores graves; el primero, asumir que los BOCEAS son un pasivo externo por encontrarse registrados como pasivo, olvidando que la obligación in natura esta referida a la dación de unas acciones, lo cual no se opone al hecho de que se registre en esa cuenta contable, que una vez pagada con acciones da derecho a la asignación de remanentes. 24.6.
El segundo, ignorar el concepto de pasivo interno y afirmar que es inexistente, al aseverar que “[…] por definición todo pasivo es externo pues lógica 35 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y contablemente no existe la posibilidad de un pasivo interno […]”.
Afirmación que contraviene las normas jurídicas y los conceptos técnicos y básicos de la contaduría. 24.7. No es cierto que el perito hubiera informado que la parte demandada se rehusó a exhibir los documentos necesarios para la experticia; lo que afirmo es que “[…] la información hallada fue “insuficiente […]”. Concepto del Ministerio Público 25.
El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iii) el marco normativo sobre Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones -BOCEAS-; iv) el marco normativo sobre la naturaleza jurídica del Banco del Estado S.A; v) el marco normativo sobre la disolución y liquidación del Banco del Estado S.A; vi) el marco normativo sobre liquidación de entidades públicas del orden nacional; vii) el marco normativo sobre la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; viii) el marco normativo sobre la determinación del pasivo en la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; ix) el marco normativo sobre la disolución y liquidación de sociedades en el Código de Comercio; y x) el análisis de caso concreto.
Competencia 27. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo38, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos 38 Cfr. “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 36 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 30839 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201140, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 1341 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 28.
Agotados los procedimientos inherentes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se observe vicio o causal de nulidad que puedan invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 29. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014 por la la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201242, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso.
Los actos administrativos acusados 30. Los actos administrativos demandados son los siguientes: 30.1. La Resolución núm. 01 de 15 de noviembre de 200543, en las siguientes partes que tienen relación con los argumentos planteados en el recurso de apelación: “[…] BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 01 Noviembre 15 de 2005 39 Cfr. “[…]
ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” 40 Cfr. “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 41 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90” 42 Cfr. “[…] por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”; norma aplicable al presente caso en virtud de lo previsto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 43 Folios 107 a 153 del cuaderno núm. 1 del expediente. 37 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones oportunamente presentadas LA LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 254 de 2.000, y en las demás normas concordantes, conexas y complementarias aplicables, contenidas en el Decreto 663 de 1.993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el Decreto reglamentario 2211 de 2.000 CONSIDERANDO: […] CAPÍTULO TERCERO RECLAMACIONES CONTRA LA MASA LIQUIDATORIA DECIMO QUINTO.- Que respecto de las reclamaciones oportunamente presentadas, que se relacionan en el Anexo Uno (1) de la presente Resolución por concepto de créditos por “BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES” emitidos por el BANCO UCONAL S.A. el 31 de Agosto de 1.998, el cual fue absorbido por el Banco del Estado S.A. según consta en la escritura pública número 2091 del 28 de diciembre de 1999, la cual fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, Bonos que no corresponden a obligaciones a favor de terceros por concepto de créditos contra la MASA liquidatoria, la cual es prenda de las obligaciones externas de la Entidad en Liquidación con sus terceros acreedores, y a los cuales se le aplica Io establecido en el reglamento de estos Bonos en su numeral 11 que estipula: "En caso de liquidación del Banco Uconal S.A. el pago de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones está subordinado al pago del pasivo externo”.
Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, una vez se pague y quede debidamente ejecutoriado el pasivo externo de la Entidad que resulte reconocido, se encuentren constituidas las provisiones requeridas y cubiertos los gastos administrativos liquidatorios, se entrará a calificar y graduar esta reclamaciones, de acuerdo al artículo 57 del decreto 2211 de 2.004 y el artículo 1 del Decreto 3915 de 2.005, por lo tanto se RECHAZAN estas reclamaciones, por las causales de rechazo que se indica en cada caso, en el citado Anexo Uno (1).
DÉCIMO SEXTO. - Que respecto de las siguientes reclamaciones oportunamente presentadas, que corresponden a acciones emitidas por esta entidad en Liquidación, se rechazan por cuanto corresponden al pasivo interno de la sociedad con sus accionistas, pretensiones liquidatorias, que serán materia de decisión en el momento procesal correspondiente de que tratan el artículo 57 del decreto 2211 de 2.004 y el artículo 1 del Decreto 3915 de 2.005, por lo cual se RECHAZAN estas reclamaciones, por las causales de rechazo que se indica en cada caso, así: […] 38 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
[…]
ARTICULO SEGUNDO. RECHAZAR las reclamaciones presentadas en oportunidad legal como créditos contra la MASA liquidatoria, que se relacionan en los Considerandos DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO, de la presente resolución por las razones, en las prelaciones y por las causales de rechazo, que se señalan en cada asunto, en los mismos Considerandos e igualmente RECHAZAR las objeciones presentadas a la reclamación oportuna que se indica en los puntos 1.2, y 2.1 del Considerando OCTAVO, por la razones allí expuestas. 30.2.
La Resolución núm. 03 de 15 de noviembre de 200544, en las siguientes partes que tienen relación con los argumentos planteados en el recurso de apelación: “[…] BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 03 21 de Febrero de 2006 Por medio de la cual se decide sobre los recursos de reposición de reclamaciones oportunamente presentadas LA LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 254 de 2.000, y en las demás normas concordantes, conexas y complementarias aplicables, contenidas en el Decreto 663 de 1.993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el Decreto reglamentario 2211 de 2.000 CONSIDERANDO: […] CAPITULO TERCERO RECURSOS DE REPOSICIÓN BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES VIGESIMO PRIMERO. Que mediante la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, expedida por esta Entidad en liquidación, en su Considerando Décimo Quinto y en el Anexo 1, allí indicado, esta Entidad en Liquidación se pronunció respecto de las reclamaciones que fueron presentadas en oportunidad legal, por concepto de BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES, emitidos por el BANCO UCONAL S.A el 31 de agosto de 1.998, el cual fue absorbido por el Banco del Estado S.A., según consta en la escritura pública número 2091 del 28 de diciembre de 1999, Notaria 44 de Bogotá, la cual fue inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, bonos que están sujetos al reglamento de su emisión reproducido al dorso de los mismos, habiéndose determinado en la citada Resolución que "una vez se pague y quede debidamente ejecutoriado el 44 Folios 107 a 153 del cuaderno núm. 1 del expediente. 39 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pasivo externo de la Entidad que resulte reconocido, se encuentren constituidas las provisiones requeridas y cubiertos los gastos administrativos liquidatorios, se entrará a calificar y graduar estas reclamaciones, de acuerdo al artículo 57 del decreto 2211 de 2.004 y el artículo 1 del Decreto 3915 de 2.005", razón por la cual todas estas reclamaciones se RECHAZARON, en la mayoría de los casos por la causal de rechazo "29.
BONO CONVERTIBLE EN ACCIONES", indicada de manera individual para cada asunto en el Anexo Uno (1) de la citada Resolución, causal que se fundamenta en el numeral 11 del Reglamento de Emisión de estos bonos tal y como se expresó en el Considerando DECIMO QUINTO mencionado, y en otros casos por las causales de rechazo que para cada uno se indicó, igualmente de manera individual en el referido Anexo Uno (1), en igualdad de condiciones para todos los reclamantes.
RECURSO DE REPOSICION RECLAMACION: 1-1735 VIGÉSIMO SEGUNDO.- Que respecto de la siguiente reclamación 1-1735 oportunamente presentada, por concepto de "BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES", la cual fue Rechazada en la Resolución 01 de 15 de noviembre de 2005, por la causal 29 de la tabla de rechazos contenida en el Considerando Sexto de la citada Resolución, se presentó recurso de reposición por parte de la reclamante FIDUAGRARIA S.A., recurso que se contesta, así: LA RECLAMACIÓN Sea lo primero aclarar que la reclamante en oportunidad legal FIDUAGRARIA S.A., mediante apoderado presentó la reclamación radicada bajo el numero 1-1735, la cual incluyo tres (3) ítems o conceptos, los dos primeros conceptos por valores de $ 4.113.233 y $ 15.352.599 respectivamente, los cuales fueron contemplados y decididos en la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, en el Considerando DECIMO SEGUNDO, como créditos contra la Masa liquidatoria, en la prelación correspondiente a obligaciones quirografarias, ítems o conceptos que resultaron rechazados en ambos casos por la causal de rechazos “18.
CORRESPONDE A GASTO ADMINISTRATIVO: Io reclamado se pagara como gasto de administración, dentro de las condiciones contractuales, legales y tributarias aplicables” y el tercer ítem o concepto que corresponde a lo reclamado por FIDUAGRARIA S.A., obrando como “representante legal de los boceantes”, ítem o concepto que fue materia de pronunciamiento en el Considerando DECIMO QUINTO y en el Anexo Uno (1) indicado en ese Considerando de la citada Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, concepto que fue rechazado por la causal de rechazos “29.
BONO CONVERTIBLE EN ACCIONES: De acuerdo al numeral 11 del reglamento de emisión de estos Bonos, la conversión en acciones está bajo la “Subordinación al Pago del Pasivo Externo: En caso de liquidación del BANCO UCONAL S.A., el pago de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones está subordinado al pago del pasivo externo." y por tanto corresponde al pasivo interno, del Banco del Estado S.A. en Liquidación, en proporción a la conversión accionaria que resulte, en la instancia liquidatoria legalmente contemplada para ello" tal y como consta en el citado Considerando y en el Anexo Uno (1) indicado en el mismo.
EL RECURSO FIDUAGRARIA S.A., presento entonces recurso de reposición únicamente por el Ítem o concepto relativo a “BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES” materia de decisión del Considerando DECIMO QUINTO de la Resolución 01 de 2.005, y no impugnó Io relativo a los otros dos ítems, correspondientes a obligaciones quirografarias del Considerando DECIMO SEGUNDO, y en consecuencia la decisión adoptada respecto de estas dos obligaciones quirografarias cobro firmeza, luego de vencido el término para 40 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnar esta decisiones.
No ocurre Io mismo respecto del pronunciamiento sobre el concepto o ítem reclamado por FIDUAGRARIA S.A. relative a los “BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES”, en la condición arriba indicada, ítem que si fue materia del recurso de reposición, el cual se entra a contestar como enseguida se consigna. El recurso del apoderado de Fiduagraria presenta tres argumentos, los cuales se responden según el orden en que fueron expuestos. 1.
Presunta Omisión de pronunciarse sobre peticiones elevadas expresamente en la reclamación. Mediante escrito que contiene recurso de reposición, la reclamante en oportunidad legal Fiduagraria S.A, argumenta que la Resolución “guardó un profundo silencio", sobre la reclamación formulada por esta entidad en calidad de representante legal de los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones.
En su reclamación Fiduagraria solicitaba que esta Entidad en Liquidación, en la resolución que se pronunciase sobre su reclamación, dejara expresa constancia de que Fiduagraria actúa en nombre de todos los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, y de que los tenedores de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, hicieron oportunamente una reserva de sus derechos, en relación con la garantía a cargo de la Nación para con los acreedores de entidades financieras nacionalizadas, garantía establecida en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto ley 663 de 1.993 (en adelante el "EOSF"), solicitando además que se notificara al Ministerio de Hacienda y al Banco de la República sobre la reserva efectuada por los boceantes.
La reclamante Fiduagraria S.A. es en efecto el representante de los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones. Por lo tanto, está facultada por la Resolución 400 de 1995 (artículo 1.2.4.8), y por el contrato representación legal (en su numeral tercero de la cláusula décima, según lo invocado por el apoderado de la recurrente), para representar a los tenedores de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones en el proceso de liquidación de Banco del Estado S.A en Liquidación, en el entendido que representa los boceantes que no se hagan presentes en este proceso liquidatorio, porque los que si se hicieren presentes en legitima forma, repudian revocan tal representación legal, al actuar directamente en su condición de tenedores de BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES, no siendo procedente aceptar una doble representación, simultáneamente en este mismo proceso, de donde resultaría igualmente una doble reclamación por el mismo concepto. […] a) Oportunidad para pronunciarse sobre reclamaciones de los boceantes Debe tenerse presente que el numeral 11 del reglamento de colocación de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones emitidos por Banco Uconal S.A., subordina su pago al pago del pasivo externo del banco.
Ahora bien, en la Resolución del 15 de noviembre de 2005 esta Entidad en Liquidación resolvió sobre la admisibilidad de los créditos oportunos que constituyen el pasivo externo del Banco. Luego, si el pago de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones está subordinado al pago del pasivo externo (oportuno y extemporáneo), la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 no es la instancia en la cual se deba proferir pronunciamiento alguno distinto del que se hizo- sobre la calificación o la admisibilidad de las reclamaciones formuladas por los boceantes, 41 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluyendo los temas relatives a su representación. La causal de rechazo relacionada con la falta de representación es excepcional en la citada Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, y subordinada a la causal principal.
La resolución podía pronunciarse, como en efecto Io hizo, sobre la oportunidad de calificar y graduar las reclamaciones de los boceantes, que no implica el desconocimiento de los derechos que puedan tener sus tenedores, una vez pagado el pasivo externo. Si la expedición de la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 no era el momento procesal para decidir sobre estas reclamaciones, resulta incongruente que la citada resolución hiciera declaraciones adicionales relacionadas con las mismas, tales como la constancia de “reservas” por parte de los boceantes, o notificaciones de tales “reservas”.
La ley permite a los inconformes con los actos administrativos de la Entidad en liquidación adelantar las acciones impugnatorias del caso, pero no contempla un procedimiento de “reservas” y “notificaciones” que pudiera acometer la Entidad en liquidación, según solicito la reclamante Fiduagraria S.A. En la medida en que el pago de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones está subordinado al pago del pasivo externo del Banco del Estado S.A en Liquidación, las declaraciones y demás asuntos relacionados con dichas reclamaciones deberán hacerse una vez el pasivo externo haya sido pagado.
Por Io demás, de acuerdo con el artículo 3 del decreto 2512 de 2005, “la garantía de la Nación solo es exigible en el momento en que la institución financiera nacionalizada este obligada (..) por un acto administrativo del liquidador en firme que disponga el pago de un crédito a un acreedor cuya presunción de buena fe no aparezca desvirtuada”.
La Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 no obliga al Banco del Estado S.A en Liquidación a efectuar pago alguno a los boceantes, de modo que, según tal decreto, no hay lugar a que el Banco exija a la Nación el cumplimiento de su garantía. De manera que no es cierto que esta Entidad en Liquidación tenga el deber legal de pronunciarse, en esta instancia, más allá de lo que ya se hizo, sobre las peticiones que han sido objeto del recurso.
El rechazo de la reclamación es, por ahora, suficiente pronunciamiento en esta etapa de la liquidación, en el entendido de que, pagado el pasivo externo y cumplidas las otras condiciones, se entrara a calificar y graduar las reclamaciones de los boceantes. […] 2. Supuesto error al determinar la prelación para el pago La recurrente Fiduagraria S.A. ataca la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, con el argumento de que los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones tienen prelación legal en el pago sobre los accionistas de Banco del Estado S.A en Liquidación, prelación que, en su entender, fue desconocida por esta Entidad en liquidación, en la medida en que la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005, considera a los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones como parte del pasivo interno de la compañía, en idéntica situación jurídica a la de los accionistas.
Para la recurrente, una cosa es que los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones sean créditos subordinados del pasivo externo, y otra muy distinta es que hagan parte del pasivo interno de las entidades en liquidación. La recurrente manifiesta su inconformidad con el hecho de que los remanentes de la liquidación tengan que ser repartidos a prorrata entre los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones y los accionistas, lo que desconoce, en palabras del recurrente, la prelación de los boceantes sobre los derechos de los 42 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionistas. a) Los Bonos obligatoriamente Convertibles en Acciones y el pasivo interno del Banco del Estado en Liquidación Es dable aclarar que los boceantes del Banco del Estado S.A en Liquidación no son accionistas, todavía, en sentido estricto.
Son acreedores de la sociedad, de una obligación de dar y de obligaciones de hacer. La obligación de dar consiste en la entrega de acciones ordinarias de Banco del Estado S.A. en Liquidación, de conformidad con la fórmula de conversión y los términos que contiene la cláusula 10 del Reglamento de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones.
Las obligaciones de hacer a cargo de la sociedad, son principalmente expedir los títulos, y hacer las anotaciones correspondientes en el libro de registro de acciones, de acuerdo con el artículo 416 del Código de Comercio. En efecto, el reglamento de colocación de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones es parte del contrato que los boceantes celebraron con el Banco, y en el numeral 11 de ese reglamento se dice, de manera inequívoca, que sus créditos solo serán atendidos una vez se haya pagado el pasivo externo. De allí surge contractualmente que los boceantes convinieron que sus propios créditos no harían parte de ese “pasivo externo “que debería ser satisfecho antes de que el Banco satisficiera las obligaciones con ellos.
De modo que, si hubiese alguna duda, fundada en consideraciones doctrinales, acerca del carácter de tales acreedores, la estipulación contractual implica que los boceantes aceptaron, por virtud del reglamento dicho, ser calificados, para todos los efectos legales, como acreedores internes de la sociedad. Lo cual, por supuesto, no implica tampoco que su trato sea idéntico al de los accionistas.
Y en la medida en que la única forma válida de pagar a los boceantes consiste en entregar acciones de Banco del Estado S.A. en Liquidación, los boceantes tienen la inexorable vocación de convertirse en accionistas. La consecuencia entonces de la inclusión relativa a las reclamaciones de los boceantes, dentro del capítulo tercero, bajo el título “pasivo interno”, en la práctica, es neutra en términos patrimoniales para los boceantes: no les genera ni beneficios, ni perjuicios.
Simplemente significa que el “pago” a los boceantes, entendido como la entrega de los títulos representatives de las acciones del Banco, solo precede tras pagar el resto del pasivo externo. Por lo demás, dicha inclusión en el pasivo interno tiene la ventaja de reconocer la vocación inexorable de los boceantes, de convertirse en accionistas del Banco del Estado S.A. en Liquidación. Por su parte, la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 reconoce esa prioridad de la obligación de dar y hacer que asiste a los boceantes para recibir su pago.
En efecto, el considerando décimo quinto de la Resolución señala: “Por lo tanto y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, una vez se pague y quede debidamente ejecutoriado el pasivo externo de la entidad que resulte reconocido, se encuentren constituidas las provisiones requeridas y cubiertos los gastos administrativos liquidatorios, se entrara a calificar y graduar estas reclamaciones ( ) (subrayas fuera de texto).
De manera que, en su momento, en todo caso antes de la rendición final de cuentas y la distribución entre los accionistas del remanente, se deberá “pagar” a los boceantes mediante la expedición de sus acciones, para que concurran, en igualdad de condiciones con los demás accionistas, a dicha distribución. 43 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Oportunidad del pago Teniendo en cuenta la naturaleza de los boceantes (acreedores y potenciales accionistas), se entra a establecer el momento u oportunidad en la cual se deba “pagar” a los boceantes, para contestar el cuestionamiento del recurrente, en ese sentido.
Lo anterior obedece a que los boceantes son acreedores subordinados al pago del pasivo externo, pues así lo establece el numeral 11 del Reglamento de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, que señala: “11. Subordinación al pago del pasivo externo: En caso de liquidación del BANCO UCONAL S.A., el pago de los bonos obligatoriamente Convertibles en Acciones está subordinado al pago del pasivo externo. ” Aunque los boceantes tienen la vocación inexorable de convertirse en accionistas, aun no lo son, por lo que el “pago” de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones debe hacerse antes de la entrega a los accionistas de la rendición final de cuentas y del remanente de activos, según el artículo 57 del decreto 2211 de 2005.
De esta manera, el deber de dar y hacer conforma una precedencia en el pago a los boceantes, entendida como la expedición y entrega de las acciones y su inscripción como accionistas en el libro de accionistas, lo cual debe hacerse antes de la rendición final de cuentas y la distribución del remanente. Cabe aclarar que esta “precedencia” no confiere derecho alguno a los boceantes sobre los activos de la liquidación, con relación a los derechos que puedan tener los accionistas: una vez se “pague” a los boceantes, esto es, se les entreguen sus acciones, estos deberán concurrir como accionistas a la liquidación final de cuentas y a la distribución del remanente de los activos, si los hubiera, en igualdad de condiciones con los demás accionistas.
No obstante, es dable aclarar que el marco regulatorio de la liquidación del Banco del Estado S.A en Liquidación no señala los términos para pagar esas otras acreencias, que, subordinadas al pasivo externo, son diferentes del pasivo interne tradicional, tal como los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones. En efecto, el artículo 57 del decreto 2211 de 2004 señala: “ARTICULO 57: Rendición de Cuentas a los Accionistas.
Cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera Intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación, el Liquidador convocara a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicara en diario de amplia circulación, para hacerles entrega de la rendición final de cuentas y del remanente de activos en el evento que subsistieran.” A su turno, el parágrafo 3° del artículo 4 del decreto 2525 de 2005, modificado por el Decreto 3915 del 02 de noviembre de 2005, dispone: “Parágrafo 3: Pagado el pasivo externo del Banco del Estado S.A. En Liquidación y constituidas las provisiones requeridas, el remanente de los activos sociales será distribuido entre los accionistas, en proporción a su participación en el capital.” Las normas que regulan el procedimiento de liquidación del Banco del Estado S.A en Liquidación no se refieren en modo explícito a la manera como se debe “pagar” a los boceantes, pero el asunto viene regulado por el reglamento - pago en acciones - para Io cual deben seguirse los pasos usuales, tras de Io cual, convertidos los 44 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co boceantes en accionistas, se hace procedente aplicar las reglas legales sobre etapas finales de la liquidación. Contractualmente, el “pago” de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones debe hacerse luego de pagar el pasivo externo. Y por obvias razones, debe hacerse antes de distribuir el remanente de la liquidacion a los accionistas.
Por Io que este punto del recurso se rechaza.
RESUELVE
[…]
ARTICULO CUARTO. - MODIFICAR las decisiones de RECHAZO adoptadas en la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 expedida por esta Entidad en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas en oportunidad legal como créditos por concepto de Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, que se relacionan en los Considerandos VIGESIMO TERCERO, VIGESIMO SEXTO Parágrafo Tercero y TRIGESIMO de la presente Resolución, y en su lugar estas reclamaciones continúan RECHAZADAS, pero por las causales que en cada caso se indica; e igualmente se MODIFICAN las decisiones de RECHAZO adoptadas en la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 expedida por esta Entidad en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas en oportunidad legal por concepto de créditos contra la MASA liquidatoria, que se relacionan en el Parágrafo Primero del Considerando DECIMO QUINTO, de la presente Resolución, y en su lugar estas reclamaciones continúan RECHAZADAS, pero por las causales que en cada caso se indica; decisiones que se adoptan para resolver los recursos de reposición, interpuestos por los reclamantes que se determinan en los respectivos Considerandos y Parágrafos citados, con fundamento en los motivos expresados en esos mismos Considerandos, y por las causales que para cada asunto se señalan.
ARTICULO QUINTO. - CONFIRMAR las decisiones de RECHAZO adoptadas en la Resolución 01 del 15 de noviembre de 2005 expedida por esta Entidad en liquidación, respecto de las reclamaciones presentadas en oportunidad legal como créditos contra la MASA liquidatoria, que se relacionan en los Considerandos DECIMO QUINTO y Parágrafo Segundo del mismo, DECIMO SEXTO, DECIMO OCTAVO, VIGESIMO SEGUNDO, VIGESIMO CUARTO, VIGESIMO QUINTO, VIGESIMO SEXTO en Io relativo a sus Parágrafos Primero y Segundo, VIGESIMO SEPTIMO, VIGESIMO OCTAVO, VIGESIMO NOVENO y TRIGESIMO PRIMERO, decisiones que aquí se adoptan para resolver los recursos de reposición, interpuestos por los reclamantes que se determinan en los citados Considerandos y Parágrafos, con fundamento en los motives expresados en cada Considerando y por las causales que se señalan en cada asunto. […]”. 30.3.
La Resolución núm. 024 de 31 de agosto de 200745, en las siguientes partes que tienen relación con los argumentos planteados en el recurso de apelación: “[…] BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN 45 Folios 60 a 69 del cuaderno del proceso acumulado con el número único de identificación 250002324000 2008 00196 01. 45 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESOLUCIÓN No. 024 31 de agosto de 2007 Por medio de la cual se resuelve sobre los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones LA LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 254 de 2.000, y en las demás normas concordantes, conexas y complementarias aplicables, contenidas en el Decreto 663 de 1.993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el Decreto reglamentario 2211 de 2.000
CONSIDERANDO
TERCERO. - Que los interesados en estos BOCEAS, han presentado ante esta Entidad en liquidación desde el vencimiento del término de emplazamiento del presente proceso el 30 de AGOSTO de 2005, hasta la fecha de la presente Resolución, reclamación o solicitud de reconocimiento y pago de estos BOCEAS, habiendo esta Entidad en liquidación mediante las Resoluciones 01 del 15 de noviembre de 2005, 03 del 21 de febrero de 2006, 05 del 07 de marzo de 2006, 07 del 02 de junio de 2006, 09 del 05 de septiembre de 2006, 13 del 27 de diciembre de 2006 y 16 del 15 de marzo de 2007 proferido pronunciamiento en el sentido que estos BOCEAS están sujetos al reglamento de su emisión reproducido al dorso de los mismos; razón por la cual todas estas reclamaciones y solicitudes se rechazaron, en todos los casos por la causal de rechazo "29.
BONO CONVERTIBLE EN ACCIONES", indicada de manera individual para cada asunto así rechazado, la cual se fundamentó en el numeral 11 del Reglamento de Emisión, exceptuando algunas reclamaciones y solicitudes que se rechazaron por causales diferentes a esa causal de rechazo 29, indicando para estos asuntos la causal o causales de rechazo respectivas.
CUARTO. - Que todas las Resoluciones mencionadas en el Considerando anterior se encuentran en firme y debidamente ejecutoriadas. […] CONVERSIÓN DE BOCEAS DÉCIMO.- Que respecto de la totalidad de BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES - BOCEAS - emitidos por el Banco Uconal S.A., emisión del 31 de agosto de 1998, que se encuentran debidamente registrados en los libros contables de esta Entidad en Liquidación, y que se relacionan en el ANEXO 1 de la presente Resolución, se hace procedente la ACEPTACIÓN de su conversión en acciones para lo cual se aplica el Reglamento de Emisión de estos BOCEAS, en especial lo consignado en sus numerales 9, 10 y 11 anteriormente transcritos, resultando la siguiente base o fórmula de conversión: […]
PARAGRAFO. - Que respecto de algunos BOCEAS, debidamente registrados en los libros contables de la Entidad y que son los que se relacionan en el ANEXO 1A, de la presente Resolución, se indica en cada caso los requisitos complementarios que los tenedores legítimos registrados de estos BOCEAS deben cumplir, hasta la fecha en que se reúna la Asamblea de accionistas inclusive, como condición para que puedan recibir las acciones materia de conversión de sus respectivos BOCEAS; y recibir el pago de remanentes liquidatorios a que haya lugar; requisitos que se indican para cada caso en el citado ANEXO 1A y que se detallan así: 46 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Con fundamento en los anteriores Considerandos:
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO. ACEPTAR la conversión en acciones, de la totalidad de BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES - BOCEAS, emitidos por el Banco Uconal S.A., emisión del 31 de agosto de 1998, que se encuentran debidamente registrados en los libros contables de esta Entidad en Liquidación, y que se relacionan en el ANEXO 1 de la presente Resolución, con fundamento en los motivos expresados el Considerado DECIMOPRIMERO (sic) de esta Resolución; quedando los BOCEAS y tenedores de estos, que igualmente se relacionan en el ANEXO 1A de esta Resolución, sometidos a la condición establecida en el Parágrafo del citado Considerando DÉCIMOPRIMERO (sic) de cumplir los requisitos que para cada se indicó en el citado ANEXO 1A; e igualmente se ORDENA la expedición de las respectivas acciones del Banco del Estado S.A. hoy en liquidación, resultado de esta conversión, las cuales tendrán cada una el valor nominal previsto estatutariamente y la inscripción de los nuevos accionistas, en el libro de accionistas de esta Entidad.
ARTICULO SEGUNDO. SEÑALAR como PERIODO para la expedición y entrega, en la oficina principal de esta Entidad, de las acciones que se indican en el Considerando DECIMOPRIMERO (sic), ANEXO 1 de la presente Resolución, el comprendido entre el 24 de Septiembre de 2007 y el 31 de Octubre de 2007, de conformidad con lo expresado en el Considerando DECIMOSEGUNDO (sic) de esta Resolución; debiendo los beneficiarios de los BOCEAS que igualmente se relacionan en el ANEXO 1A de esta Resolución, respecto de los cuales se indicó la condición prevista en el Parágrafo del citado Considerando DECIMOPRIMERO (sic) de esta Resolución, cumplir los requisitos allí establecidos para recibir sus correspondientes acciones. […]”. 30.4.
La Resolución núm. 028 de 5 de diciembre de 200746, en las siguientes partes que tienen relación con los argumentos planteados en el recurso de apelación: RESOLUCIÓN No. 028 5 de diciembre de 2007 Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007 y se publican tres boceas no publicados en la citada resolución. LA LIQUIDADORA DEL BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de las facultades legales, en especial las que le confiere el Decreto 254 de 2.000, y en las demás normas concordantes, conexas y complementarias aplicables, contenidas en el Decreto 663 de 1.993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el Decreto reglamentario 2211 de 2.000 CONSIDERANDO: 46 Folios 70 a 143 del cuaderno del proceso acumulado con el número único de identificación 250002324000 2008 00196 01. 47 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOVENO. - Que respecto de la decisión de ACEPTAR la conversión de la totalidad de los BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES - en adelante BOCEAS, emitidos por el BANCO UCONAL S.A. el 31 de agosto de 1998, en acciones del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION, decisión adoptada en la Resolución 24 del 31 de Agosto de 2007, la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., interpuso recurso de reposición, mediante apoderado especial doctor Juan Jorge Almonacid Sierra, efectuando las siguientes peticiones: […] Argumento 1.
“DESCONOCIMIENTO DE PRESUPUESTOS DE ORDEN LEGAL QUE IMPOSIBILITAN DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISIÓN DE REDENCIÓN DE LOS BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES (BOCEAS)” […] Contestación a este punto Se rechaza totalmente el argumento planteado y la solicitud efectuada por el recurrente por cuanto en la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007, no se contempló la constitución de reserva o provisión alguna, únicamente se resolvió sobre la calificación y graduación los mencionados BOCEAS en el presente proceso liquidatorio.
Y no resulta válido el anterior argumento, por cuanto la situación propuesta de darse por notificado o conocido un proceso judicial por simple aviso de un particular, en este caso el apoderado de la sociedad representante de los tenedores de BOCEAS, resulta improcedente e ilegal el planteamiento toda vez que la existencia de un proceso judicial corresponde a una situación jurídica que se encuentra regulada en las normas que rigen los procesos judiciales, los cuales derivan su existencia a partir del traslado de la demanda al demandado, no antes.
Revisada la base de datos de procesos judiciales en contra de esta Entidad no se encuentra que un proceso judicial, como el enunciado en el recurso de FIDUAGRARIA S.A. (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) por las decisiones administrativas adoptadas en las resoluciones 01 del 15 de noviembre de 2005 y 03 del 21 de febrero de 2007 respecto de la reclamación 1 -J 735 presentada por FIDUAGRARIA S.A., haya sido notificado a esta Entidad en Liquidación hasta la fecha de la presente Resolución. Al no existir proceso alguno en contra de esta Entidad, como el enunciado por el recurrente, no es procedente constituir reserva alguna.
Argumento 2. “FALSA MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY Y DESVIACION DE PODER POR LA IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURIDICA DE SUSCRIBIR ACCIONES COMO MECANISMO DE PAGO DE LAS OBLIGACIONES A FAVOR DE LOS BOCEAS” […] Contestación a este punto En ningún momento hubo redención anticipada de BOCEAS por parte del BANCO DEL ESTADO S.A. hoy en Liquidación. Al adquirir el Banco del Estado S.A. el BOCEA, al oferente, se verifica de derecho una confusión, es decir que en la misma persona concurren las calidades de acreedor y deudor conforme a Io establecido en el artículo 1724 del Código Civil, que extingue la deuda y por Io tanto no hay 48 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar a que el BOCEA se convierta en acciones, y en ningún momento se redimieron BOCEAS.
Como puede verse, la confusión es una situación totalmente diferente a la conversión o redención de BOCEAS en acciones, y por consiguiente son dos situaciones bien distintas. Por Io que las presuntas operaciones de redención anticipada de BOCEAS sin emitir acciones y su presunto registro de esa manera en los libros contables de esta Entidad en Liquidación, según lo manifestado por el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. en su recurso, son operaciones inexistentes, como se acaba de explicar.
Y no resulta válida ni probada la afirmación del recurrente sobre un trato discriminatorio entre les boceantes por las supuestas operaciones de redención anticipada sin emisión de acciones. […] Por otra parte, debe dejarse expresa constancia de que el BANCO DEL ESTADO S.A. hoy en liquidación, liquidó y registro cabalmente los rendimientos de los BOCEAS, en la forma y oportunidad pactados en el numeral 9 del reglamento de emisión de los BOCEAS, cumpliendo en debida forma sus obligaciones con los boceantes, tal y como consta en los registros contables de esta Entidad, aclarando en Io relativo a los rendimientos correspondientes al periodo anual inmediatamente anterior al inicio de la presente Liquidación (01 de septiembre de 2004 al 31 de agosto de 2005), que solo se liquidaron hasta el 20 de julio de 2005, por el hecho del inicio de la liquidación administrativa forzosa de esta Entidad, como se refleja en la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007.
Por Io que no resulta válida ni probada la afirmación del recurrente sobre una indebida liquidación de los rendimientos de los BOCEAS. […] El BANCO DEL ESTADO S.A EN LIQUIDACION no ha desconocido los derechos de los boceantes quienes con la expedición de la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007 se convirtieron en accionistas, cuyos derechos políticos o de decisión y económicos se encuentran regulados en las normas legales aplicables al presente proceso liquidatorio, entre ellas el artículo 57 del decreto 2211 de 2004. […] a los accionistas del Banco del Estado S.A. hoy en Liquidación se les citará a la Asamblea de Accionistas y se les entregarán los remanentes a que tengan derecho, respetando los derechos que como accionistas les corresponde y acatando las normas legales que regulan los procesos administrativos forzosos de liquidación de entidades financieras públicas a las cuales me remito.
De tal manera que no se han violado los derechos de los accionistas como infundadamente afirma el recurrente. […] El registro contable de los BOCEAS El anterior registro se soporta en el Plan Único de Cuentas - Resolución 3600 del 14 de octubre de 1988 expedida por la Superintendencia Bancaria hoy Superintendencia Financiera, quien establece las políticas y parámetros contables para las entidades financieras, norma en la que se hace la siguiente descripción: "2- Pasivo 49 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 - Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones Descripción: Representa el valor nominal de los bonos emitidos por entidades autorizadas, que dan a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad".
Por lo tanto, las normas especiales que regulan el registro contable de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones se han cumplido por parte del Banco del Estado S.A, hoy en Liquidación en debida forma, en obedecimiento a las normas que regulan la contabilidad bancaria. Y en este punto hay que hacer absoluta claridad: La naturaleza de los bonos depende de las características que surgen de las normas que le son aplicables, y del reglamento de emisión y no de cualquier clasificación contable que se haya hecho de ellos.
En efecto, el reglamento de colocación de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones es parte del contrato que los boceantes celebraron con el Banco, y en el numeral 11 de ese reglamento se dice, de manera inequívoca, que sus créditos solo serán atendidos una vez se haya pagado el pasivo externo. De allí surge contractualmente que los boceantes convinieron que sus propios créditos no harían parte de ese “pasivo externo “que debería ser satisfecho antes de que el Banco satisficiera las obligaciones con ellos.
De modo que la estipulación contractual implica que los boceantes aceptaron, por virtud del reglamento dicho, ser calificados, para todos los efectos legales, como acreedores internos de la sociedad. […] Las normas mencionadas por el recurrente en el presente argumento del recurso de reposición, es decir el numeral 2.2. del artículo 1.2.4.2.y los artículos, 1.2.4.34 y 1.2.4.35, de la resolución 400 de 1995 proferida por la Superintendencia de Valores, “Son para enervar la causal de liquidación”, no resulta cierto ni válido, por cuanto la única norma que se refiere a tal situación es la del artículo 1.2.4.35, la cual en su inciso 2 establece que “Lo dispuesto en este artículo no se aplicara a las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las cuales continuaran sometidas al régimen dispuesto para ellas.” […] Ni el Decreto 2525 de 2005, ni el Decreto ley 254 de 2000, ni el Decreto ley 663 de 1993 EOSF, prohíben o restringen al liquidador para expedir acciones de la entidad en liquidación, por Io que el Liquidador de una Entidad financiera pública en Liquidación administrativa forzosa, esta facultado para expedir las acciones provenientes de la conversión de BOCEAS que se encuentren debidamente registrados en los libros contables y para registrar a los nuevos accionistas, en desarrollo del proceso liquidatorio. […] Como se explicó al contestar los puntos precedentes, a los cuales me remito, el BANCO DEL ESTADO S.A. HOY EN LIQUIDACIÓN ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones que como emisor ostenta respecto de los BOCEAS y sus tenedores, en especial a capitalizar sus rendimientos hasta el 20 de julio de 2005 y al pago de los mismos.
De igual manera esta Entidad hoy en liquidación ha cumplido y cumplirá sus obligaciones frente a los accionistas de acuerdo con la ley, es decir, se procederá a través de Asamblea cuando esta se convoque, y participan de los remanentes 50 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que existan de la liquidación. Se deja expresa constancia que el recurrente no ha demostrado ni acompañó a su recurso prueba alguna en contrario, para sustentar este argumento. […] No es cierto que la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007 hubiera creado una nueva prelación o hubiera descocido la prelación legal de pagos liquidatorios.
Lo que ha hecho la suscrita Liquidadora es darle aplicación estricta a Io estipulado en el numeral 11 del reglamento de emisión de los BOCEAS que como el mismo reglamento lo señala, el pago de estos queda subordinado al pago del pasivo externo y obviamente el pasivo interno al estar después del pasivo interno (sic), no crea ninguna prelación. La suscrita Liquidadora procedió a realizar los pagos de acuerdo a las prelación legal que el mismo recurrente señaló en su argumento, y luego de constituir reservas como lo ordena el artículo 57 del decreto 2211 de 2004, se procedió al pago del pasivo interno, en este caso se pagó a los boceantes convirtiendo sus BOCEAS en acciones y por tanto los reconoce como accionistas de la Entidad en liquidación, y concurren a la liquidación del patrimonio social, en igualdad de condiciones con los demás accionistas, pudiendo ejercer los derechos políticos y económicos correspondientes.
Como puede verse no hubo desconocimiento, ni creación de las prelaciones legales, como afirma infundadamente el apoderado de FIDUAGRARIA S.A. en su recurso, ni menos aun violación del debido proceso. […] Las normas especiales que regulan el registro contable de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones y su pago antes y después del inicio de la liquidación del Banco del Estado S.A., si fueron tenidas en cuenta, razón por la cual el argumento esgrimido en el recurso no puede servir de fundamento para impugnar la legalidad de la citada Resolución 24 del 31 de agosto de 2007, ni es aceptable las manifestación en el sentido que los BOCEAS "se encontraban registrados en la contabilidad del banco como pasivo externo”, por carecer de todo fundamento.
Los BOCEAS se hallaban debidamente contabilizados de acuerdo a la normativa legal. En cuanto a la división contable, antes y después del inicio del proceso liquidatorio, y su eventual ajuste, no resulta un argumento aplicable a los BOCEAS por cuanto por una parte el Liquidador debe continuar la contabilidad de la Entidad en Liquidación para el adecuado desarrollo de la liquidación (literal f numeral 9 del artículo 295 del decreto ley 663 de 1993) y puede efectuar los ajustes que resulten de las depuraciones contables, por lo que no resulta valedero afirmar que hubo violación del debido proceso.
En el caso del BANCO DEL ESTADO S.A. EN LIQUIDACION los BOCEAS se encontraron debidamente registrados contablemente. […]
ARTICULO TERCERO. - CONFIRMAR las decisiones adoptadas en la Resolución 24 del 31 de agosto de 2007 expedida por esta Entidad en liquidación, por medio de la cual se resolvió sobre los BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES - BOCEAS - emitidos por el Banco Uconal S.A. el 31 de agosto de 1998, decisión que aquí se adopta para resolver los recursos de reposición, interpuesto por los interesados que se relacionan en los Considerados NOVENO, DECIMO, DECIMOPRIMERO, DECIMOSEGUNDO, DECIMOTERCERO y DECIMO CUARTO de la presente Resolución, con fundamento en los motivos expresados en los respectivos Considerandos […]. 51 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico 31.
Corresponde a la Sala, con sustento en los argumentos del recurso de apelación, los argumentos de la oposición de la parte demandada y en los fundamentos del fallo de primera instancia, determinará si la sentencia incurrió en error al resolver el caso concreto: i) por no aplicar las normas especiales que reglan la representación legal de los tenedores de los BOCEAS, en especial, el numeral 3° del artículo 1.2.4.8, los artículos 1.2.4.6 y 1.2.4.12 de la Resolución núm. 400, y el artículo 1602 del Código Civil; ii) por desconocer las normas del Código Civil en las que se prevé el orden de prelación de los créditos y las etapas del proceso liquidatorio a las que se somete la liquidación de las entidades públicas; iii) por ausencia de valoración del acervo probatorio, en especial, la contabilidad y los estados financieros de la demandada; realizar su valoración con desconocimiento del régimen legal que obliga a los comerciantes la forma en que deben llevar la contabilidad y los libros de comercio; iv) al haber tenido como probada la objeción del dictamen pericial sin prueba del error grave y habiendo sido extemporánea la mencionada objeción. 32.
En consecuencia, resuelto lo anterior la Sala determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida en primera instancia; en el caso de prosperar el recurso de apelación, se deberá determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho indicadas en la demanda. Marco normativo sobre Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones - BOCEAS- 33.
Visto el artículo 1.2.1.1. de la Resolución núm. 400 de 22 de mayo de 199547, la oferta pública de valores está definida como aquella que se dirige a personas no determinadas o a cien o más personas determinadas, con el fin de suscribir, enajenar o adquirir documentos emitidos en serie o en masa, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de participación y de tradición o representativos de mercancías. 47 Cfr. “[…] Por la cual se actualizan y unifican las normas expedidas por la Sala General de la Superintendencia de Valores y se integran por vía de referencia otras […]”; modificada por la Resolución núm. 1210 de 22 de diciembre de 1995. 52 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Esa misma norma, prevé que “[…] No se considerará pública la oferta de acciones o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que esté dirigida a los accionistas de la sociedad emisora, siempre que sean menos de quinientos (500) los destinatarios de la misma […]”; ni la oferta de acciones “[…] resultante de una orden de capitalización impartida por autoridad estatal competente, dirigida exclusivamente a accionistas de la sociedad, o la que tenga por objeto capitalizar obligaciones de la misma, siempre y cuando se encuentren reconocidas dentro de un proceso concursal en el que se haya tomado tal decisión, en ambos casos sin importar el número de personas a quienes se encuentre dirigida. 35.
Visto el artículo 1.2.4.1, sobre entidades emisoras y autorizaciones estatales, se tiene que “[…] Las sociedades por acciones y los patrimonios autónomos para efectos de movilizar activos, podrán emitir bonos para ser colocados mediante oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia de Valores […]”. 36.
Visto los incisos primero y segundo del artículo 1.2.4.26 de la Resolución núm. 400, “[…] se podrán emitir bonos que confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad o cuyo pago deba efectuarse por la sociedad emisora mediante la entrega de un número determinado o determinable de acciones liberadas de la misma; dichos bonos convertibles en acciones “[…] podrán además otorgar a sus titulares el derecho de convertirlos en acciones antes de su vencimiento en los períodos y bajo las condiciones que se determinen [ ]”. 37.
Visto el Artículo 1.2.2.1 ibidem, sobre procedimiento para la autorización de la oferta pública de valores en el mercado primario, se prevén, sin perjuicio de los documentos o requisitos previstos de manera especial para cada valor, el deber de remitir la documentación en los términos y condiciones previstas en esa misma norma; en especial, el numeral 1.° se refiere a la carta de solicitud suscrita por el representante legal de la entidad, y por el representante legal de los tenedores de títulos cuando sea del caso, con indicación de la justificación del precio, o los mecanismos para su determinación en la oferta de títulos que no sean de contenido crediticio, y de la base de conversión, para los bonos opcional u obligatoriamente 53 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convertibles en acciones. 38.
De igual forma, el numeral 4.°, sub numeral 4.4. del artículo indicado supra, prevé que las entidades que deseen hacer oferta pública de valores, deberán, de ser el caso, proporcionar “[…] Copia del proyecto de contrato suscrito entre la sociedad emisora y la sociedad que actuaría como representante legal de tenedores de bonos […]”. 39.
Vistos los artículos 1.2.4.4 y 1.2.4.6 ibidem, se prevé, respectivamente que: i) podrán ser representantes de los tenedores de bonos las entidades autorizadas legalmente para ello; y ii) que el contrato de emisión deberá suscribirse entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos; el cual deberá contener: “[…] 1.
Las cláusulas que hayan de regir las relaciones jurídicas entre la entidad emisora y el representante legal de los tenedores de bonos; 2. Las obligaciones del representante legal de los tenedores de bonos, y 3. La obligación para la entidad emisora de suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones, y de permitirle inspeccionar, en la medida que sea necesario para el mismo fin, sus libros, documentos y demás bienes.
Igualmente en dicho contrato la entidad emisora ordenará a su revisor fiscal suministrar al representante de los tenedores todas las informaciones que éste requiera para el desempeño de sus funciones […]”. 40. Visto el artículo 1.2.4.8 ibidem, sobre las funciones del representante de los tenedores de bonos colocados o negociados en el mercado público de valores, entre ellas se prevé, “[…] Actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora […]”; así como “[…] “[…] Representar a los tenedores en todo lo concerniente a su interés común o colectivo […]”. 41.
Visto el artículo 1.2.4.12. ibidem, sobre prueba de la calidad del representante de los tenedores, se tiene previsto que la certificación expedida por la Cámara de Comercio respecto de la persona que tenga la representación legal de los tenedores de bonos, constituirá prueba única de su personería. 54 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.
Visto el artículo 1.2.4.46 ibidem, a las corporaciones financieras les está permitido emitir bonos de garantía general o específica, sujetos a las normas especiales que los regulan, y en lo no previsto en ellas se aplicará las normas de esta misma Resolución; además, la norma prevé que, en todo caso, no será necesario que exista un representante de los tenedores. 43.
Visto el artículo 1.2.4.15 ibidem, sobre acciones, la norma prevé que los tenedores de bonos y de cupones podrán ejercitar individualmente las acciones que les correspondan, cuando no contradigan las decisiones de la asamblea general de los tenedores de bonos, o cuando el representante no las haya instaurado. 44. Visto el artículo 1.2.4.16 ibidem, se prevé la existencia de una asamblea general de tenedores; la cual se reunirá por convocatoria de su representante legal, cuando éste lo considere conveniente; o por convocatoria realizada por un grupo de tenedores de los bonos; o por el Superintendente de Valores, hoy Superintendente Financiero; en las condiciones previstas en la misma norma. 45.
Visto el artículo 1.2.4.21 ibidem, se tiene que, i) la asamblea de tenedores podrá tomar decisiones de carácter general con miras a la protección común y colectiva de los tenedores de bonos; ii) con el voto favorable de un número plural que represente la mayoría numérica de los tenedores presentes y el ochenta por ciento (80%) del empréstito insoluto, podrá consentir en las modificaciones a las condiciones del empréstito y, en especial, autorizar al representante de los tenedores para celebrar en su nombre y representación un contrato de transacción o para votar favorablemente una fórmula concordataria; iii) las modificaciones a las condiciones del empréstito también deberán ser autorizadas por la asamblea general de accionistas o la junta directiva o el órgano equivalente de la entidad emisora o la junta de socios, según sea el caso. 46.
Esa misma norma prevé que, “[…] Las decisiones adoptadas por la asamblea de tenedores con sujeción a la ley serán obligatorias aún para los ausentes o disidentes […]”; la asamblea de tenedores no podrá establecer disposiciones que realicen discriminaciones entre los tenedores de bonos de una misma emisión, imponerles nuevas obligaciones o disponer la conversión obligatoria de los bonos 55 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en acciones; y que, “[…] salvo lo dispuesto en este artículo, las decisiones de la asamblea se tomarán por mayoría de los votos presentes y, en todo caso, cuando impliquen la modificación de la base de conversión de los bonos convertibles en acciones o del plazo de los títulos, deberán ser autorizadas por la Superintendencia de Valores.
Marco normativo sobre la naturaleza jurídica del Banco del Estado 47. Visto el Decreto núm. 1258 de 29 de abril de 198348, esta norma adoptó el Acuerdo 007 de 10 de marzo de 1983, mediante el cual se reorganizó el Banco del Estado y se reformaron y actualizaron sus estatutos, para dar lugar a una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen especial de nacionalización49, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y asimilada a empresa industrial y comercial del Estado, mientras exista una participación mayoritaria del Estado superior al 90% en su capital social. 48.
Visto el Decreto núm. 2525 de 21 de julio de 200550, en especial el segundo considerando, la naturaleza jurídica del Banco del Estado S.A., vigente para el momento en que se ordenó su liquidación y disolución, era la de una “[…] una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizada como establecimiento de crédito, con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria […]”.
Marco normativo de la disolución y liquidación del Banco del Estado S.A. 49. Visto el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, “[…] Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley […]” (Destacado fuera de texto). 50.
Visto el artículo 461 del Código de Comercio, tiene previsto que las 48 Cfr. “[…] Por el cual se aprueban los estatutos del Banco del Estado […]”. 49 Previsto en el Decreto Ley 2920 de 8 de octubre de 1982, “[…] Por el cual se dictan normas para asegurar la confianza del público en el sector financiero colombiano […]”. 50 Cfr. “[…] por el cual se ordena la disolución y liquidación del Banco del Estado S. A. […]”. 56 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociedades de economía mixta se deben sujetar “[…] a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario […]” (Destacado fuera de texto). 51.
Visto el artículo 1.° del Decreto núm. 2525, el Presidente de la República dispuso: “[…] Disuélvese y liquídese el Banco del Estado S. A., sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, nacionalizada por la Resolución Ejecutiva 203 de 1982, organizada como establecimiento de crédito, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para todos los efectos, se denominará "Banco del Estado S. A., en Liquidación […]". 52.
Visto el artículo 2.° ibidem, sobre régimen legal aplicable, se previó expresamente el siguiente: “[…] El régimen de la Liquidación del Banco del Estado S. A. en liquidación, será el previsto en el presente decreto para lo cual serán aplicables, las disposiciones del Decreto 254 de 2000: Artículo 1º, artículo 2º, artículo 3º, artículo 4º, artículo 6º, artículo 7º, artículo 8º, artículo 9º, artículo 10, artículo 11, artículo 12, artículo 13, artículo 14, artículo 15, artículo 16, artículo 17, artículo 19, artículo 20, artículo 21, artículo 22, artículo 23, artículo 24, artículo 25, artículo 26, artículo 27, artículo 29, artículo 30, artículo 32 excepto el numeral 3 y sin perjuicio de lo dispuesto en el literal d) del artículo 313 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, artículo 33, artículo 34, y el inciso final del artículo 35.
En desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 254 de 2000, serán aplicables, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Decreto 2211 de 2004, en particular lo dispuesto en los siguientes artículos: a) Del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: Artículo 293; los numerales 1, 2, 3 y 9 excepto los literales o) y p) el numeral 10 salvo, el inciso 2º, del artículo 295; los numerales 2 y 4 del artículo 300; los numerales 6, 8, 9, 10 y 11 del artículo 301; b) Del Decreto 2211 de 2004: artículo 2º, numeral 3; artículo 23 excepto el inciso 4º y el literal d); inciso 1º del artículo 24; artículo 25; artículo 26 numeral 1; artículo 27; artículo 28; artículo 29; artículo 31; artículo 32; artículo 33; artículo 34; artículo 38; artículo 40; primero y segundo incisos del artículo 41; artículo 42; artículo 43; artículo 45; artículo 50; artículo 52 salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria; artículo 53; artículo 55; artículo 57 excepto el inciso final; artículo 61 y artículo 62, en cuanto sean compatibles con la medida adoptada mediante el presente decreto y con la naturaleza de la entidad.
En lo no dispuesto en el presente artículo se aplicarán las normas del Código de Comercio, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en este decreto y con la naturaleza de la entidad, en especial lo dispuesto en el artículo 238. […] 57 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo 2º.
En caso de contradicción entre las normas antes citadas, el Gerente Liquidador aplicará de preferencia las disposiciones del Decreto 254 de 2000. Parágrafo 3º. Modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 3915 de 2 de diciembre de 200551. Pagado el pasivo externo del Banco del Estado S. A., en Liquidación y constituidas las provisiones requeridas, será distribuido entre los accionistas, en proporción a su participación en el capital […]”. 53.
Visto el artículo 5.° ibidem, “[…] Al Gerente Liquidador del Banco del Estado S. A., en Liquidación, que designe el Presidente de la República le corresponderá adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. […]”. 54.
Visto el artículo 8.° ibidem, sobre funciones del gerente liquidador, se prevé que “[…] El Gerente Liquidador adelantará el proceso de liquidación del Banco del Estado S.A., en Liquidación, dentro del marco de las atribuciones señaladas en el Decreto 254 de 2000, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el Decreto 2211 de 2004, en el Código de Comercio y las demás propias del cargo […]”.
Marco normativo sobre liquidación de entidades públicas del orden nacional 55. Visto el artículo 1.° del Decreto núm. 254 de 21 de febrero de 200052, sobre el ámbito de aplicación del régimen para la liquidación de la entidades públicas del orden nacional, se prevé la aplicación de dicha normativa “[…] a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución […]”; así como, que en lo no previsto en ese decreto, se deben aplicar “[…] las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad […]”, salvo que por su naturaleza, tengan un régimen de liquidación previsto en normas especiales (Destacado fuera de texto). 56.
Visto el artículo 2.° ibidem, sobre iniciación del proceso de liquidación, aclara que el proceso de liquidación inicia una vez se ordena la supresión o disolución de 51 Cfr. “[…] por el cual se modifica el Decreto 2525 de 2005, por el cual se ordena la disoución y liquidación del Banco del Estado S.A. […]”. 52 Cfr. “[…] Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional […]” 58 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una entidad; en consecuencia, exige que en el acto mediante el cual se ordene la supresión o disolución de una entidad, se disponga todo lo relacionado con las situaciones que se encuentran reguladas en el parágrafo primero53 del artículo 52 de la Ley 489 de 1998; asimismo, prevé que la expedición del acto de liquidación conlleva, entre otros, “[…] e) La realización de un inventario y avalúo de los activos y pasivos de la entidad […]”. 57.
Visto el artículo 4.° ibidem, sobre competencia del liquidador, determina que “[…] es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de las entidades […]”. 58. Visto el artículo 6.° ibidem, sobre funciones del liquidador, tiene previsto que, entre otras, son funciones del liquidador: i) dar cierre a la contabilidad de la entidad en liquidación, e iniciar la contabilidad de la liquidación; y ii) velar por que se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación. 59.
Visto el artículo 7.° ibidem, sobre los actos del liquidador, es claro en indicar que los “[…] actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]”; mientras que, “[…] contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno […]”; asimismo, la norma faculta al liquidador para “[…] revocar directamente los actos administrativos manifiestamente ilegales o que se hayan obtenido por medios ilegales […]” (Negrilla fuera de texto). 60.
Visto el artículo 22 ibidem, sobre inventario de pasivos, establece que simultáneamente con el inventario de activos, se elaborará el inventario de pasivos, sujeto, entre otras, a las siguientes reglas: i) “[…] El inventario deberá contener una relación cronológica pormenorizada de todas las obligaciones a cargo de la entidad, incluyendo las obligaciones a término y aquellas que sólo representan 53 Cfr. “[…]
PARÁGRAFO 1. -El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación de los servidores públicos […]. 59 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una contingencia para ella, entre otras, las condicionales, los litigios y las garantías […]”; y ii) “[…] La relación de pasivos deberá sustentarse en los estados financieros de la entidad y en los demás documentos contables que permitan comprobar su existencia y exigibilidad […]” (Negrilla fuera de texto). 61.
Visto el artículo 24 ibidem, sobre término para presentar reclamaciones, indica que el término para presentar reclamaciones, su traslado y la decisión que sobre ellas recaiga, estará sujeta a la normativa que para tal efecto rige a las entidades financieras. Marco normativo sobre la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 62.
Visto el numeral 1.° del artículo 116 del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 199354, sobre toma de posesión para liquidar, prevé que, entre otros efectos, la toma de posesión para liquidar conlleva la formación de la masa de bienes. 63. Visto el numeral 1.° del artículo 293 ibidem, sobre naturaleza y normas aplicables de la liquidación forzosa administrativa, señala que el “[…] proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos […]”. 64.
Visto el numeral 2.° del artículo 293 ibidem, sobre normas aplicables, prevé que “[…] Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales […]”; que, en las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos; y que la realización de activos y los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables 54 Cfr. “[…] por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]”. 60 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la naturaleza del asunto. 65.
Visto el artículo 294 ibidem, sobre competencia para la liquidación, determina que “[…] es competencia de los liquidadores adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación […]”. 66. Visto el numeral 2.° del artículo 295 ibidem, sobre naturaleza de los actos del liquidador, señala lo siguiente: “[…] 2.
Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso.
En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario.
Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros […]” (Destacado fuera de texto). 67. Visto el numeral 9.° ibidem, sobre facultades y deberes del liquidador, prevé que éste “[…] tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades: a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; 61 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación; g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida; i. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley; j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida; l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación; n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; […]”. 68.
Vistos el artículo 300 ibidem, sobre etapas del proceso liquidatorio, determinan lo siguiente: “[…] Artículo 300.- ETAPAS DEL PROCESO LIQUIDATORIO 62 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
Emplazamiento. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la toma de posesión, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad intervenida y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para los fines de su devolución y cancelación. Para tal efecto se publicarán avisos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida, durante cuatro (4) semanas consecutivas.
Copia de su texto deberá, además, fijarse tanto en las oficinas principales como en las agencias y sucursales de la intervenida, en sitios a los cuales tenga acceso el público, así como en la Secretaría General de la Superintendencia Bancaria y en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. El aviso contendrá: a. La citación a todas las personas que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra la entidad, a fin de que se presenten con prueba siquiera sumaria de sus créditos, en el lugar que al efecto se señale; cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores deberá presentarse el original del título; b. El término para presentar las reclamaciones, y la advertencia que una vez vencido éste, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación; c. El aviso a los jueces de la República para que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad intervenida, advirtiendo que deben acumularse al concurso de acreedores de conformidad con lo previsto en la letra g. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto; así mismo que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador; d. El aviso a los registradores de instrumentos públicos para que den cumplimiento a lo dispuesto en la letra h. del numeral 1. del artículo 116 de este Estatuto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos, y e. El aviso a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la intervenida, para que los devuelvan o cancelen inmediatamente, advirtiendo que ninguna de tales personas tendrá derecho a embargo o acción contra alguno de los haberes de la intervenida por cualquier pago, anticipo o compensación hecha con posterioridad a la toma de posesión, o por obligaciones contraídas en nombre de la intervenida por el anterior representante legal después de la toma de posesión. 2.
Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. 3. Traslado de las reclamaciones. Vencido el término para presentar reclamaciones, el expediente se mantendrá en las oficinas principales de la entidad intervenida en traslado común a todos los interesados por un término de diez (10) días hábiles.
Durante el término del traslado y cinco (5) días más, 63 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquiera de los interesados podrá objetar las reclamaciones presentadas, acompañando las pruebas que tuviere en su poder. 4.Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras.- En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras, las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en los numerales 1., letra b. y 2. del presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Bancaria, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la entidad aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso.
El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, conforme con lo dispuesto en el numeral 5. del presente artículo, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda, y en ambos casos su pago se regirá por lo previsto en la letra a. del numeral 16. del presente artículo.
Parágrafo 1°. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este artículo no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad. Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo es de aplicación inmediata en los procesos de liquidación forzosa administrativa en curso, para las reclamaciones que cumplan las condiciones señaladas en esta norma.
En tales casos el plazo señalado en el numeral 1. de este artículo se contará desde la fecha de publicación del Decreto 2180 de 1992. 5. Decisión sobre las reclamaciones. Dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término para presentar objeciones, el liquidador decidirá sobre las presentadas oportunamente, mediante resolución motivada en la que señalará: a. Los bienes que integran la masa de la liquidación y los que están excluidos de ella; b. Las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; c. Los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía y la prelación para el pago y los privilegios o preferencias que la ley establece.
Si el liquidador dudare de la justicia o validez de cualquier reclamación, la rechazará. La resolución que decida sobre las reclamaciones se notificará por edicto en la forma prevista en el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. 64 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, dentro de los primeros tres (3) días de fijación del edicto se publicarán avisos informando: la expedición de dicha resolución, la fijación del edicto, la fecha en que será desfijado y el término para presentar recursos y el lugar o lugares en los cuales podrá consultarse el texto completo de la resolución. Estos avisos se publicarán durante tres (3) días consecutivos por lo menos en un diario de amplia circulación nacional y en otro del domicilio principal de la intervenida.
El liquidador, atendiendo las circunstancias de la liquidación, podrá optar por que la decisión sobre las reclamaciones se adopte en actos administrativos independientes. 6. Orden de restitución y prelación de pagos. Para restituir las sumas excluidas de la masa de la liquidación se tendrá en cuenta el principio de protección a los intereses de los ahorradores.
Cuando se trate de sumas que no hayan sido recaudadas en su totalidad, éstas se cancelarán a sus titulares en la medida en que vayan siendo recibidas por la intervenida; los saldos insolutos sobre las mismas, en los casos en que por la naturaleza del negocio la intervenida quede obligada a responder por ellos, constituirán créditos a cargo de la masa de la liquidación. Para determinar la prelación de pagos de los créditos a cargo de la masa de la liquidación, el liquidador seguirá las reglas generales del Código Civil.
Tanto los pagos a cargo de la masa de la liquidación como las restituciones de sumas excluidas de ella, se efectuarán en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan. Para el pago de las obligaciones en moneda extranjera se podrá aplicar un tratamiento análogo al previsto en la letra p. del numeral 9. del artículo 295 de este Estatuto, de forma tal que se procure mantener la igualdad entre los acreedores. 7.
Recursos. Los recursos contra la resolución que decida sobre las acreencias deberán presentarse ante el liquidador acreditando la calidad en que se actúa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la desfijación del edicto por medio del cual se notifique dicha resolución. De los recursos presentados se correrá traslado a las partes en las oficinas de la entidad intervenida durante los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término para su presentación. Las resoluciones que decidan recursos u objeciones se notificarán personalmente al titular de la acreencia sobre la que se decida y a quien hubiera interpuesto el recurso, en la forma prevista en los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. 8.
Pago del seguro de depósitos. En los casos de liquidación de entidades intervenidas inscritas en el Fondo de Garantías, en firme la decisión sobre el orden de restitución y pago de las reclamaciones aceptadas procederá el pago del seguro de depósitos, de acuerdo con la reglamentación expedida por la junta directiva del Fondo. Cuando en los procesos liquidatorios haya lugar al pago del seguro de depósitos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se subrogará por ministerio de la ley en la totalidad de los derechos que tengan los depositantes y ahorradores a quienes se pague el seguro contra la respectiva entidad.
En el evento en que el Fondo, como producto de la liquidación, recupere de la entidad intervenida una suma superior a la totalidad de lo que hubiere pagado a los depositantes y ahorradores, quedará obligado a distribuir entre ellos el mayor 65 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valor recibido, en proporción a la suma que dejaron de recibir por sus respectivas acreencias. 9.
Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Del inventario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses contados a partir de la fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fin de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos, o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al Código de Procedimiento Civil.
Cuando se objete el avalúo, la demanda solo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el juez.
El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles […]”.
Marco normativo sobre la determinación del pasivo en la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 69. Visto el numeral 1.° del artículo 26 del Decreto núm. 2211 de 8 de julio de 200455, sobre pasivo a cargo de la entidad en liquidación, para la determinación de las sumas a cargo de la entidad en liquidación se tendrá en cuenta lo siguiente: “[…] 1.
Determinación de las sumas y bienes excluidos de la masa y de los créditos a cargo de la masa de la liquidación. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar reclamaciones, el Liquidador decidirá sobre las reclamaciones presentadas oportunamente mediante resolución motivada o mediante actos administrativos independientes en los que además de resolver las objeciones presentadas se señalará lo siguiente: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 55 Cfr. “[…] Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa […]”. 66 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999; el artículo 51 de la Ley 454 de 1998; los artículos 9 y 10 de la Ley 546 de 1999 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio; b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables […]”. 70.
Visto el artículo 29 ibidem, sobre pasivo cierto no reclamado, se prevé: “[…] Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente decreto, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas […]”. 71.
Visto el artículo 56 ibidem, sobre fecha para la rendición de cuentas, el liquidador las rendirá en la forma prevista en el literal g) del numeral 9.° del artículo 295 y en el artículo 297 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 72. Visto el artículo 57 siguiente, sobre rendición de cuentas a los accionistas, el Liquidador “[…] rendirá las cuentas cuando se haya cancelado la totalidad del pasivo externo a cargo de la institución financiera intervenida, constituido las provisiones requeridas y cubierto los gastos de la liquidación […]”, previa convocatoria a los accionistas de la institución financiera liquidada, mediante aviso que se publicará en diario de amplia circulación, con el fin de entregar la rendición final de cuentas y el remanente de activos en el evento que subsistieran; ocurrido lo anterior, cesan las obligaciones del liquidador.
Marco normativo sobre la disolución y liquidación de sociedades en el Código de Comercio 67 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Visto el artículo 122 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 197156, sobre capital social, prevé que “[…] El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley […]”. 74. Visto el artículo 241 del Código de Comercio, establece que “[…] No podrá distribuirse suma alguna a los asociados mientras no se haya cancelado todo el pasivo externo de la sociedad […]” (Destacado fuera de texto). 75.
Visto el artículo 242 ibidem, sobre pago de obligaciones, destaca en el inciso primero que “[…] El pago de las obligaciones sociales se hará observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos […]”. 76. Visto el inciso primero del artículo 247 del Código de Comercio, sobre distribución de remanentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 241 ibidem, prevé que “[…] Pagado el pasivo externo de la sociedad, se distribuirá el remanente de los activos sociales entre los asociados, conforme a lo estipulado en el contrato o a lo que ellos acuerden […]” (Destacado fuera de texto). 77.
Visto el numeral 5.° del artículo 379 ibidem, sobre derechos de los accionistas, indica que, entre otras situaciones, cada acción confiere a su propietario el derecho a “[…] recibir una parte proporcional de los activos sociales al tiempo de la liquidación y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad […]” (Destacado fuera de texto). 78.
Visto el artículo 384 ibidem, sobre suscripción de acciones y sus efectos, define la suscripción de acciones como “[…] un contrato por el cual una persona se obliga a pagar un aporte a la sociedad de acuerdo con el reglamento respectivo y a someterse a sus estatutos. A su vez, la compañía se obliga a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto 56 “[…] Por el cual se expide el Código de Comercio […]”. 68 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 79.
De conformidad con los marcos normativos indicados supra; las pruebas aportadas al expediente; los argumentos plateados en el recurso de apelación y las consideraciones realizadas en la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de agosto de 2014, la Sala procede, en aplicación del silogismo jurídico, a resolver el caso sub examine. 80.
En el presente asunto, el apelante funda su inconformidad en tres argumentos; el primero, que la sentencia no aplicó las normas especiales que reglan la representación legal de los tenedores de los BOCEAS, en especial, el numeral 3° del artículo 1.2.4.8, los artículos 1.2.4.6 y 1.2.4.12 de la Resolución núm. 400, y el artículo 1602 del Código Civil, como consecuencia de ello, desconoció que la fuente de la representación legal de los BOCEAS es la ley. 81.
En segundo orden, que la sentencia desconoció las normas del Código Civil en las que se prevé el orden de prelación de los créditos y las etapas del proceso liquidatorio a las que se somete la liquidación de las entidades públicas; en consecuencia, desconoció el principio de taxatividad e interpretación restrictiva a los que se someten las normas que fijan las competencias de los liquidadores de las entidades públicas. 82.
En tercer lugar, que la sentencia realizó una errada valoración probatoria, en especial, porque: i) no valoró la contabilidad y los estados financieros de la demandada; ii) en la valoración de dichas pruebas omitió aplicar el régimen legal probatorio, en concreto, las normas que determinan el valor probatorio de esa clase de documentos; iii) al haber tenido como probada la objeción del dictamen pericial sin prueba del error grave y habiendo sido extemporánea la mencionada objeción. 83.
Realizadas las precisiones indicadas supra, la Sala procederá a resolver sobre cada uno de los cargos de la apelación. Primer cargo: no se aplicaron las normas especiales sobre la representación legal de los tenedores de los BOCEAS 84. La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 01 y 03, expedidas por la Liquidadora del Banco del Estado S.A. en Liquidación, afirmando 69 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no se le reconoció su calidad de representante legal de la totalidad de los tenedores de BOCEAS respecto de la reclamación que presentó a efectos de que sus acreencias fueran reconocidas como pasivo externo, y, en consecuencia, que sus créditos fueran clasificados y pagados conforme al orden de prelación previsto en el Código Civil, como un crédito quirografario; mientras que, la parte demandada, sostuvo que sí se le reconoció dicha calidad respecto de todos aquellos tenedores de BOCEAS que no hubieran presentado sus reclamaciones individualmente. 85.
Sobre este punto de derecho, la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, en primera instancia, tuvo probado que la parte demandante ostentaba la calidad de representante legal de los tenedores de los BOCEAS, y sobre la negativa del reconocimiento que alegaba, consideró: “[…] Es preciso en consecuencia, traer las consideraciones que frente al tema hizo Resolución No. 03 de 21 de febrero de 2006, “por medio de la cual se decide sobre los recursos de reposición de reclamaciones oportunamente presentadas", veamos: “La reclamante Fiduagraria S.A. es en efecto el representante de los tenedores de los tenedores de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones.
Por lo tanto, está facultada por la Resolución 400 de 1995 (artículo 1.2.4.8), y por el contrato de representación legal (en su numeral tercero de la cláusula décima, según lo invocado por el apoderado de la recurrente), para representar a los tenedores los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones en el presente proceso de liquidación de Banco del Estado S.A. en Liquidación, en el entendido que represente a los boceantes que no se hagan presentes en este proceso liquidatorio, porque los que si se hicieren presente en legitima forma, repudian o revocan tal representación legal, al actuar directamente en su condición de tenedores de “BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES”, no siendo procedente aceptar una doble representación, simultáneamente con este mismo proceso, de donde resultaría igualmente una doble reclamación por el mismo concepto”.
(Negrilla de texto original). Observa esta Corporación, que la demandada no desconoció tal calidad de representación de la libelista, por el contrario, reconoció que provenía de la precisas facultades que le fueron otorgadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Superintendencia de Valores en el artículo 1.2.4.8 de la Resolución 400 de 1995; no obstante, la precisión que efectúa recae en que algunos tenedores se hicieron presentes al proceso liquidatorio por cuenta propia, lo que llevaba implícito la revocación de la representación que de ellos pudiere hacer FIDUAGRARIA S.A., inferencia que, además de corroborarse con el anexo número uno (1) del citado acto administrativo, en que se relacionó a los tenedores que se hicieron parte en el trámite liquidatorio, a juicio de esta Colegiatura, no representa trasgresión a legislación o derecho alguno, puesto que precisamente lo que hace es reconocer la titularidad que posee cada portador del título valor, quien es el que finalmente conserve el derecho de propiedad sobre el mismo, implicando en consecuencia, que no sea admisible una doble reclamación por ese concepto.
Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el cargo elevado por la accionante, en tanto que, la representación con la que cuenta para el interés común de los 70 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenedores de BOCEAS, está debidamente dada, pero frente a aquellos que no se presentaron al proceso liquidatorio y que, necesitan hacer efectivo el mandato a que se refiere la Resolución 400 de 1995 (representación de los tenedores de bonos) […]”. 86.
De acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la dirección general de la economía está en cabeza del Estado, y según el artículo 335 ibidem, las actividades financiera y bursátil son de interés público, sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito; en ese orden, es claro que corresponde al Estado su regulación, vigilancia y control. 87.
En ese orden, la figura de la representación legal de los tenedores de BOCEAS es una manifestación de las funciones de regulación y control que ejerce el Estado, respecto de la emisión y colocación de la oferta pública de valores; así mismo, constituye una garantía de igualdad, encaminada a asegurar que los tenedores de los bonos reciban un trato igualitario en lo que respecta al cumplimiento del interés colectivo que incorporan los BOCEAS. 88.
La Sala considera que, dicho interés colectivo fue previsto en la propia definición de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones, contenida en el artículo 1.2.4.26 de la Resolución núm. 400, cuyo texto es claro al determinar que se trata de títulos que incorporan el derecho de convertirlos en acciones de la sociedad emisora una vez se cumpla el término de maduración y de acuerdo a las condiciones previstas en su reglamento de emisión, con lo cual, los deberes y funciones previstos en el ordenamiento para el representante legal de los BOCEAS, está circunscrito a dicha finalidad. 89.
En esa medida, la Resolución núm. 400 impone el requisito a los emisores de los BOCEAS de suscribir el contrato de representación de los tenedores; sin embargo, la normativa también prevé la existencia una asamblea general de tenedores facultada, con las mayorías previstas en la norma, para adoptar decisiones que inciden en el interés colectivo de los titulares de los bonos. 90.
En consecuencia, el representante legal de los BOCEAS, aun cuando sea una entidad especializada en la materia, no toma decisiones dispositivas en relación 71 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con los bonos y los derechos que estos incorporan; se trata de una figura que, como bien lo señaló la parte demandada, sirve de puente o canal entre las autoridades de vigilancia y control, el emisor y los titulares de los BOCEAS, con la finalidad de salvaguardar que los tenedores de los BOCEAS, en igualdad de condiciones, no vean afectado el cumplimiento del derecho que incorporan sus títulos a que: i) se cumplan con los rendimientos convenidos en el contrato de emisión y colocación; y ii) a la fecha de maduración del bono, se emitan y se suscriban las acciones. 91.
En ese orden, la Sección Primera considera que no le asiste razón a la parte demandante cuando manifiesta que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció las normas especiales que regulan la representación legal de los tenedores de los BOCEAS indicadas supra, puesto que, de dichas normas se desprende que: i) la representación de los BOCEAS es un requisito exigido al emisor para realizar una oferta pública y abierta de valores; ii) el contrato de representación se celebra entre el emisor y la entidad autorizada para ejercer la representación, sin la participación de los futuros tenedores; iii) el representante legal de los tenedores de los BOCEAS no tiene capacidad de disposición sobre los derechos incorporados en los BOCEAS; iv) las decisiones que afecten el interés colectivo de los tenedores deben ser adoptadas por la asamblea de tenedores, de acuerdo a las condiciones previstas en la normativa; v) el ejercicio del representante legal de los tenedores está circunscrito al ejercicio de sus funciones, previstas en el artículo 1.2.4.8 ibidem. 92.
La Sala considera que el cumplimiento de esas funciones, en especial, la de “[…] actuar en nombre de los tenedores de bonos en los procesos judiciales y en los de quiebra o concordato, así como también en los que se adelanten como consecuencia de la toma de posesión de los bienes y haberes o la intervención administrativa de que sea objeto la entidad emisora […]”, es exigible exclusivamente de quien la ejerce: el representante de los BOCEAS, sin que exista alguna norma en la Resolución núm. 400 que imponga, a los titulares de los BOCEAS, un deber u obligación que impida su concurrencia individual en esa clase de actuaciones. 93.
En efecto, en los términos previstos en dicha reglamentación, los tenedores de los BOCEAS son los propietarios de los títulos, y, por ende, los titulares de los derechos que ellos incorporan; en ninguna de las normas allí previstas se expresa alguna subordinación o limitación del ejercicio de esos derechos, como por ejemplo, 72 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el derecho de presentar acciones ante las autoridades judiciales o reclamaciones administrativas: la literalidad de las normas indicadas supra, y la lectura integral y armónica de ellas, no permite deducir algún propósito encaminado a privilegiar que las acciones o reclamaciones sean exclusivamente facultadas al representante de los tenedores de los BOCEAS. 94.
En la misma línea, la Sala considera que, aun cuando la oferta pública en el mercado de valores, el contrato de colocación y emisión de los BOCEAS y el reglamento por el que se rigen dichos títulos, que obran como pruebas de este proceso57, incorporan la obligación de brindar a los tenedores de los bonos un representante común y colectivo; en el caso sub examine, la función que ejerció dicho representante, referida a la presentación de la reclamación en el proceso de liquidación forzosa administrativa del Banco del Estado S.A., no tiene la virtualidad de anular la legitimación ni la capacidad que tienen los tenedores de los BOCEAS, de concurrir al proceso liquidatorio para ejercer su derecho a reclamar de forma individual, particular y concreta; debido a que son estos los titulares del derecho de dominio sobre los títulos, y, por ende, los titulares de los derechos incorporados en ellos; a quienes no se les puede restringir el ejercicio de esos derechos sin que exista norma que así lo exprese. 95.
De otra parte, la Sala observa que, en el presente caso, no existe evidencia, de que la asamblea general de tenedores de los BOCEAS hubiera impartido instrucciones o adoptado decisiones tendientes a evitar o excluir que los titulares de los bonos concurrieran individualmente al proceso liquidatorio del banco del Estado S.A., para presentar sus reclamaciones; con lo cual, por esta vía tampoco se acredita la existencia de alguna disposición que, al amparo de lo previsto en el artículo 1.2.4.21 de la Resolución núm. 400, sustente la interpretación que realiza la parte demandante, consistente en que el representante legal de los tenedores de los BOCEAS, excluye a éstos titulares del ejercicio directo de sus derechos a presentar reclamaciones, recursos, y en general, les impide actuar en tales procesos. 96.
La Sección Primera, conforme con lo anterior, concluye que en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no 57 Cfr. Samai. Índice 00026. Expediente Digital: 176_EXPEDIENTEDIGI_C17_01Anexos17_1_20241119142518073. Folios 259 a 267. 73 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dejó de aplicar las normas especiales que reglamentan la figura del representante legal de los tenedores de BOCEAS, en especial, los artículos el numeral 3° del artículo 1.2.4.8, los artículos 1.2.4.6 y 1.2.4.12 de la Resolución núm. 400, señalados por la parte apelante. 97.
De igual forma, concluye que no desconoció el artículo 1602 del Código Civil, en el que se prevé que el contrato es ley para las partes, toda vez que, el contrato de suscrito para la representación legal de los tenedores de los BOCEAS58, como se lee en sus cláusulas novena y décima, no prevé ninguna estipulación de la que se deduzca alguna limitación al derecho de los tenedores de los BOCEAS a concurrir al proceso liquidatorio en forma individual, para presentar sus reclamaciones. 98.
En consecuencia, este cargo de la apelación no prospera. Segundo cargo: se desconocieron las normas regulatorias de la liquidación de las entidades financieras son de orden público y para el pago de los créditos remiten a la aplicación de la orden de prelación de pagos prevista en el del Código Civil, norma esta que es taxativa y no permite aplicación por analogía a casos no contemplados, ni prevé una etapa referida a graduar y calificar el pasivo interno. 58 Cfr. Samai.
Índice 00026. Expediente Digital: 176_EXPEDIENTEDIGI_C17_01Anexos17_1_20241119142518073. Folios 261 y 262. 74 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 99.
La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones núms. 01 y 03, expedidas por la Liquidadora del Banco del Estado S.A. en Liquidación, afirmando que la Liquidadora de la parte demandante desconoció las normas del Código Civil; fundamentalmente, porque rechazó la reclamación presentada para pago de los BOCEAS, considerando que no hace parte del pasivo externo de la masa liquidatoria; y, en consecuencia, no fueron clasificados y pagados conforme al orden de prelación previsto en el Código Civil, puesto que los BOCEAS son un crédito quirografario; mientras que, la parte demandada, sostuvo que dichos bonos corresponden al pasivo interno del banco en liquidación, en razón a que el derecho que incorporan esos títulos no constituye una obligación de pagar suma de dinero alguna, sino en emitir y suscribir las correspondientes acciones. 100.
La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, sobre la cuestión indicada supra, consideró: […] En el presente caso, el titulo No. 040276 sobre el que recae el contrato celebrado entre el BANCO UCONAL S.A. y FIDUFI (hoy Banco del Estado en Liquidación y FIDUAGRARIA), se trata del referido a: “Bono Obligatoriamente Convertible en Acciones Emisión 1998 - serie única’’ emitido por el primero en mención, el 31 de agosto de 1998, y, su contenido, entre otros, es el siguiente: “Monto de la Emisión: $62.020.121.173.oo Bono obligatoriamente convertible en acciones ordinaria, nominativos y de capital del BANCO UCONAL S.A., de acuerdo con las bases de conversión determinadas en el Reglamento de Emisión, las cuales se transcriben en el respaldo de este título.
( ) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones de valor nominal de un peso ($1.00) moneda corriente, sobre un total de SESENTA Y DOS MIL VEINTE MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL CIENTO SETENTE Y TRES (62.020.121.173) bonos rendimiento: Ver respaldo. Al respaldo del mismo documento, se encuentra el “reglamento de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones’’, donde se enumeró una serie de condiciones que reúne el BOCEA, entre las que se destacan: “4.
Forma de Pago: los bonos obligatoriamente convertibles en acciones se pagaran mediante la cesión de los activos, pasivos y contratos por parte del destinatario de la oferta (BANCO UNICN COOPERATIVA NACIONAL “BANCO UCN") en los términos autorizados por la Superintendencia Bancaria, al BANCO UCONAL S.A., en otras palabras, los bonos se emitirán y colocaran para que el destinatario de la oferta los suscriba como compensación por la cesión de sus activos, pasivos y contratos que ha efectuado en favor del BANCO UCONAL S.A. 8.
Plazo de la conversión: El plazo para la conversión de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones será de DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de suscripción de los mismos. 75 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.Rendimientos: Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones del BANCO UCONAL S A tendrá el siguiente rendimiento variable para cada ano del plazo de los mismos en los siguientes términos y condiciones.
(…) 10. Bases de Conversión: Los bonos serán convertibles en acciones ordinarias nominativas y de capital del BANCO UCONAL S.A. una vez vencido el plazo de los mismos es decir, diez (10) años contados a partir de la suscripción de los títulos. Para efectos de la conversión se establece que el valor de la acción ordinaria del BANCO UCONAL, será equivalente a DOS PUNTO CINCO (2.5) veces el valor intrínseco de dicha acción para el último día del mes anterior a la fecha de redención de los bonos certifiquen el Revisor Fiscal y Representante Legal de la Entidad.
Por Io tanto, de acuerdo con Io expresado en el párrafo anterior, el tenedor de bonos obligatoriamente convertibles en acciones convertirá el valor de los mismos en tantas acciones ordinarias del BANCO UCONAL S.A. Se desestimarán las fracciones de acciones. Para efectos de la conversión, cada tenedor legitimo sumará el total de bonos obligatoriamente convertibles en acciones que tenga, a partir de este valor se efectuará la conversión; es decir, la conversión no se realizará por cada bono en particular sino por el conjunto de bonos que posea el tenedor legítimo de los mismos.
Para su conversión se exigirá la entrega del título y la legitimación de quien se presenta a exigir su pago. Los tramites de la conversión se efectuarán en la Oficina Principal del BANCO UCONAL. 11. Subordinación al Pago del Pasivo Externo: En caso de liquidación del BANCO UCONAL S.A., el pago de los bonos obligatoriamente convertibles en acciones está subordinado al pago del pasivo externo. 12.
Redención anticipada: los bonos obligatoriamente convertibles en acciones de que trata este reglamento, podrán ser convertidos en acciones de manera anticipada por los tenedores, previa la realización de una oferta del Emisor dirigida a los tenedores de los bonos. ( )” (Resalta la Sala) Se deduce de Io transcrito que: - Los "bonos convertibles obligatoriamente en acciones” — BOCEAS-, como su mismo nombre Io indica, son aquellos títulos que luego de finalizado el plazo dispuesto para su conversión, en el sub lite diez (10) años desde la emisión, pasaran a ser acciones de la sociedad emisora y, sus tenedores en consecuencia, accionistas. - Como expresamente Io dispuso el numeral once (11) del citado reglamento, en caso de liquidación de la entidad emisora, el pago de los bonos se supeditaría a que primero se hiciera el del pasivo externo. - Conforme a la definición misma que comprende los BOCEAS, estos, para el sub Judice, únicamente podrán ser convertidos en acciones de la sociedad, una vez se cumpla el plazo dispuesto para ello y, en el entretanto, generara rendimientos. - La misma reglamentación de la emisión de BOCEAS indicó que su pago (conversión), en el evento de que la entidad financiera entrara en liquidación, podría hacerse una vez se efectuara la del pasivo externo, es decir, los excluyó de esta categoría. […] 76 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es precisamente por no constituir los bonos obligaciones a favor de terceros por concepto de créditos de la masa liquidatoria (la cual es prenda de los compromisos externos de la entidad en liquidación), que se rechazan las reclamaciones de sus tenedores, al no ser la etapa procesal pertinente para radicar sus pedimentos, posición que responde al lineamiento jurisprudencial fijado en la materia, que expresamente ha señalado que los remanentes de los activos sociales se distribuye entre los asociados (accionistas), una vez pagado el pasivo externo de la sociedad. […]”. 101.
La Sección Primera considera que este cargo de la apelación se sustenta en argumentos que se relacionan directamente con el contenido obligacional que incorporan los BOCEAS; como se indicó en la normativa citada supra, los BOCEAS confieren a sus tenedores el derecho de convertirlos en todo o en parte en acciones de la sociedad, en los términos y condiciones previstos en el contrato de colocación y emisión; con lo cual, el contenido obligacional que surge como contraprestación para el emisor, consiste en emitir y suscribir las acciones correspondientes, esto quiere decir que, la obligación de pago se hace consistir en la transferencia de las acciones de capital correspondientes. 102.
Para la Sala, establecido lo anterior, ahora corresponde determinar si los BOCEAS se debían calificar dentro de la liquidación del Banco del Estado como un pasivo externo y por ende como una obligación quirografaria de la quinta clase; o como un pasivo interno que, en consecuencia, quedaba es suspenso para pagarse una vez satisfecho el pasivo externo59, por ser el argumento concreto que se planteó en el curso del proceso. 103.
La Sección Primera insiste, al respecto, en que la obligación in natura, contenida en los BOCEAS, consiste en emitir y suscribir las acciones a los tenedores de esos títulos y no en entregar una suma dineraria; asimismo, observa, atendiendo al contenido del reglamento de los BOCEAS, el cual constituye el contrato de colocación y emisión suscrito entre el emisor y los tenedores, que no existe ninguna previsión que permita deducir la mutación de los derechos que se incorporaron en esos BOCEAS. 104.
De igual forma, en el artículo 11 del reglamento de los BOCEAS en cuestión, se previó que, en caso de liquidación del emisor, el pago de los BOCEAS quedaba 59 Sobre el particular se puede ver la sentencia de 30 de septiembre de 2021. Número único de radicación: 250002324000200101159 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 77 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinado al pago del pasivo externo, además, en el anverso de los títulos así quedó consignado; en consecuencia, es claro que literalidad del título define, por sí misma, que los BOCEAS no constituyen un pasivo externo: por un lado, el derecho incorporado se refiere a que los BOCEAS serán convertidos en acciones; y, por el otro, la obligación de pago del emisor es, en la fecha en que llegue la maduración de los títulos, emitir las acciones y suscribirlas a nombre de los tenedores; ocurrido esto, los tenedores de los BOCEAS pasan a ser accionistas de la sociedad. 105.
La Sala, conforme a las pruebas recaudadas en el curso del proceso, observa que en la Resolución núm. 01 demandada, la liquidadora del Banco del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 4.° del Decreto núm. 2525, determinó el pasivo a cargo de la entidad en liquidación en los términos previsto en el numeral 1.° del artículo 26 del Decreto núm. 2211, norma a cuya aplicación remitió expresamente el mencionado Decreto 2525, que ordenó la liquidación de la parte demandada. 106.
En ese orden, a diferencia de lo que manifiesta la parte demandante, en el sentido de que los BOCEAS daban el derecho a sus tenedores de reclamarlos como una suma líquida de dinero, y, por ende, debieron ser calificados como pasivo externo de la quinta clase, quirografarios, considera que la Liquidadora acertó al considerar que no hacen parte del pasivo externo, sino que conforman el pasivo interno de la entidad en liquidación, y que su pago correspondía a la emisión y suscripción del número de acciones que correspondiera a cada tenedor de los BOCEAS conforme al correspondiente reglamento. 107.
En esa línea, atendiendo a la normativa indicada supra, prevista en el Decreto núm. 2525 para ser aplicada a la liquidación del Banco del Estado; salta a la vista que los BOCEAS constituyen un pasivo pero no hacen parte del pasivo externo a cargo de la masa de la liquidación, debido a que su conversión se realiza en acciones; esto quiere decir que, indefectible y necesariamente, los tenedores de los BOCEAS, al suscribir el contrato de emisión y colocación adquirieron, a futuro, acciones de la sociedad; evento que descarta la posibilidad de que tales BOCEAS conformen el pasivo externo de la entidad en liquidación. 108.
En este sentido, no es posible atender favorablemente el argumento de la parte demandante cuando afirma que la sentencia de primera instancia desconoció las normas de orden público que regulan la clasificación y el orden de prelación de 78 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los créditos a cargo de la masa de la liquidación; pues lo cierto es que los BOCEAS no pueden ser pagados en dinero, porque el derecho incorporado en ellos consiste en hacerse accionista de la sociedad una vez se cumpla el término de maduración de los BOCEAS, y, en esa medida, su naturaleza, la literalidad del título y el contrato de emisión y colocación, no admiten su consideración como pasivo externo. 109.
La Sala considera, de igual forma, que, el planteamiento sobre la inexistencia de norma que habilite expresamente a la Liquidadora para convertir los BOCEAS en acciones y suscribir las correspondientes acciones, no tiene vocación de prosperidad. 110. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo artículo 6.° del Decreto Ley 254 y 9.° del Decretó Ley 663, aplicables a este proceso liquidatorio según lo previsto en el artículo 4.° del Decreto núm. 2525;
“[…] es competencia del liquidador adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación de las entidades […]”; y a este le corresponde, entre otros, “[…] Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; así como “[…] Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituir bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley […]”. 111.
En ese orden, la Liquidadora estaba plenamente facultada para realizar los actos tendientes a la culminación del proceso de liquidación, en este caso, los de emitir las acciones correspondientes a los BOCEAS y suscribirlas, puesto que, de otra manera, la liquidación no habría podido culminar; la Sección Primera considera que tales acciones estaban dentro de su inmediata dirección y responsabilidad, en la medida en que, pagado el pasivo externo y realizadas las provisiones, como lo demuestra el informe de rendición de cuentas presentado y aprobado por la Junta de Accionistas, para efectos de repartir los remanentes de la liquidación era imprescindible la conversión de los BOCEAS: de otra manera, habría sido imposible distribuir el remanente de la liquidación. 79 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercer cargo: no se valoraron la contabilidad y los estados financieros; se omitió el régimen sobre el valor probatorio de la contabilidad; todo lo cual conllevó a que se diera por probada la objeción del dictamen pericial y se concluyera que los BOCEAS no hacen parte del pasivo externo a cargo de la masa de liquidación; no procedía resolver la objeción porque fue extemporánea. 112.
La Sala considera que, en relación con este último cargo de la apelación, el recurrente no cumplió con la carga argumentativa mínima y necesaria para entrar a su estudio de fondo, y que sus argumentos, generales y abstractos, también resultan contradictorios y excluyentes entre sí. 113. El recurso de apelación se limitó a afirmar que la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, por un lado, no valoró los estados financieros y la contabilidad que obran como pruebas del proceso; y por el otro, que la valoración de dichas pruebas no estuvo conforme a las reglas probatorias aplicables a los documentos de los comerciantes, y que en consecuencia, debían tenerse por probadas sus pretensiones. 114.
Dichos planteamientos, abstractos y genéricos, no brindan un marco de referencia que le permita a esta Sala establecer, en concreto, cuál es, verdaderamente, el yerro probatorio alegado en el que presuntamente incurrió la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 115. La jurisprudencia de esta Corporación60 ha considerado que, al impugnar una providencia mediante el recurso de apelación se deben presentar objeciones o reparos específicos para controvertir los fundamentos que respaldan la decisión cuestionada; en otras palabras, es necesario que la impugnación contenga una argumentación que exponga y justifique las razones por las cuales se discrepa o cuestiona la providencia apelada pues, de lo contrario, se desnaturalizaría su 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 16 de diciembre de 2022, expediente 05001-23-33-000-2014-00723-01, MP Jaime Enrique Rodríguez, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 48450. En relación con la sustentación del recurso de apelación como delimitación del pronunciamiento en segunda instancia ver: Sección Tercera, Subsección B, sentencias de 8 de septiembre de 2021, expedientes 61365 y 54739;
Subsección C, sentencia de 26 de mayo de 2021, expediente 52078» Navas.Sección Quinta. Auto de sala del 14 de marzo de 2024. Expediente 63001-23-33-000-2023-00099-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Sobre el tema también se puede consultar el auto de sala del 4 de abril de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024- 00033-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 80 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co finalidad adversarial prevista en el artículo 320 del CGP, que prevé: “[…] El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]”.
(Negrilla fuera de texto). 116. En ese sentido, la jurisprudencia ha hecho hincapié en la necesidad de que el recurrente cimiente adecuadamente la impugnación, pues se trata del instrumento judicial que permite al juez de segunda instancia soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia: “[…] La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al Ad quem (sic) para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante […]”.61 117.
La Sección Primera, respecto de este cargo de la apelación, no encuentra los argumentos concretos que le permitan resolver de fondo este cargo de la apelación. 118. Por último, sobre la extemporaneidad que se alega en cuanto a la objeción del dictamen pericial que fue decido en la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, basta señalar que la decisión, mediante la cual el despacho sustanciador de la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca defirió esta decisión a la sentencia, quedó ejecutoriada sin que las partes hubieran realizado pronunciamiento alguno; en consecuencia, no es posible entrar a realizar consideraciones sobre ella.
Conclusión 119. La Sección Primera: atendiendo: i) los argumentos propuestos en el recurso de apelación; ii) la sentencia proferida el 14 de agosto de 2014, objeto del recurso de apelación; y iii) el acervo probatorio que recaudado en el proceso; concluyó que 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia del 26 de noviembre de 2009. Expediente 25000-23-27-000-2007-00024-01 (17272). M.P. William Giraldo Giraldo. 81 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no había lugar a la prosperidad de dos de los cargos de la apelación, y frente al tercero, la ausencia de carga argumentativa; en consecuencia, procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, el 14 de agosto de 2014.
Condena en costas 120. Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que no condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera, Subsección C en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 14 de agosto de 2014, en primera instancia, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 82 Núm. único de radicación: 250002324000 2006 00748 02 Acumulado: 250002324000 2008 00196 01 Demandante: Fiduciaria de Desarrollo Agrario S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.