Micelio
52001233300020230038601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-28

Radicación interna: 467 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Camila Cuellar Diaz, Dany Mauricio Mogollon Grimaldo, Lilia Del Carmen Benavides Miranda·Demandado: Nicolas Toro Muñoz

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 52001-23-33-000-2023-00386-01 principal 52001-23-33-000-2023-00429-00 52001-23-33-000-2024-00005-00 acumulados Demandantes: DANY MAURICIO MOGOLLÓN GRIMALDO, LIDIA DEL CARMEN BENAVIDES Y CAMILA CUÉLLAR DÍAZ Demandado: NICOLÁS MARTÍN TORO MUÑOZ, ALCALDE DE PASTO (NARIÑO), PERIODO 2024-2027 Temas: Doble militancia política en la modalidad de apoyo y pertenencia simultánea a más de un partido político.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los señores Danny Mauricio Mogollón Grimaldo (2023-00386-00), Lidia del Carmen Benavides (2023-429-00) y Camila Cuéllar Díaz (2024-00005-00), en nombre propio, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en contra del Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Nicolás Martín Toro Muñoz como alcalde de Pasto (Nariño).

En consideración a que las demandas acumuladas comparten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, la Sala los consolida como sigue. 1.2 Hechos Precisaron que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz se inscribió como candidato a la Alcaldía de Pasto (Nariño), para las elecciones territoriales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, por la coalición denominada Movimiento Alianza Ciudadana integrada por los partidos En Marcha, Nuevo Liberalismo y Liberal Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Colombiano; el aval le fue otorgado por la primera de las colectividades antes anunciadas.

Destacaron que la representante del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, participó en la coalición del Pacto Histórico, mediante acuerdo suscrito el 29 de julio de 2023; posteriormente, al amparo de esa alianza política, le otorgaron el aval al señor Jimmy Pedreros Narváez como candidato a la Alcaldía de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027, según se advierte de la inscripción que sobre el particular consta en el Formulario E-6.

Mencionaron que el 6 de septiembre de 2023 se firmó un acuerdo de adhesión entre las agrupaciones MAIS y el partido político En Marcha, con el fin de apoyar la candidatura del señor Nicolás Toro Muñoz a la Alcaldía de Pasto (Nariño), en los comicios del 29 de octubre de 2023. Aseguraron que esa adhesión fue suscrita por los representantes legales de tales colectividades, por lo que surtió plenos efectos.

Anotaron que, no hay duda que el candidato a la referida alcaldía por el Pacto Histórico, coalición de la cual hacía parte la agrupación MAIS, era el señor Jimmy Pedreros Narváez; sin embargo, con fundamento en el acuerdo de adhesión suscrito por dicho partido, con la colectividad En Marcha, decidieron apoyar, también, al señor Toro Muñoz.

Resaltaron que el señor Toro Muñoz avanzó con su campaña política con el respaldo del MAIS, aun cuando tenía conocimiento que la coalición del Pacto Histórico contaba con su propio aspirante. En efecto, destacaron que dicha agrupación emitió un comunicado a la opinión pública, el 23 de octubre de 2023, en el que, de manera expresa, manifestaron su acompañamiento incondicional, al demandado, pese a que la coalición en comento mantuvo la candidatura del señor Jimmy Pedreros Narváez.

Mencionaron que, en todo caso, el demandado solo hasta el 24 de octubre de 2023 se pronunció, en el sentido de precisar que rechazaba el respaldo otorgado por el MAIS. Sin embargo, ya se había beneficiado durante toda la contienda política del apoyo brindado por varios candidatos de esa colectividad a distintas corporaciones públicas.

Por su parte, la demandante Camila Cuéllar Díaz agregó que el demandado recibió apoyo del señor Guillermo García Realpe, precandidato a la Gobernación de Nariño (sin embargo no ganó la consulta al interior del Pacto Histórico) y militante del partido político Colombia Humana, agrupación que tenía candidato propio a la Alcaldía de Pasto (Nariño), esto es, el señor Jimmy Pedreros Narváez.

Para el efecto, indicó que con la demanda se aporta un video en el que consta que el señor García Realpe respaldó dicha candidatura. Concluyeron que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz resultó elegido alcalde de Pasto (Nariño) en los comicios del 29 de octubre de 2023, según consta en Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023.

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte actora invocó como normas vulneradas los artículos 95 y 107 de la Constitución Política; artículos 2°, inciso 2° y 29 de la Ley 1475 de 2011 y artículos 229 y 275, numeral 8°, de la Ley 1437 de 2011.

Refirieron el marco jurídico de la doble militancia para precisar (a su juicio) que con dicha prohibición se pretende reprochar a quien brinda respaldo a candidatos diferentes a los de su colectividad o recibe apoyo de otros partidos políticos distintos al que lo inscribió. Asimismo, cuando pertenecen simultáneamente a más de una colectividad.

Destacaron que, conforme a la regulación constitucional y legal, la suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante, por lo tanto, los partidos, movimientos políticos, sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos, no pueden inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del aspirante que se apoye, diferente al designado en la coalición. Señalaron que en este caso particular, el señor Nicolás Martín Toro Muñoz no podía recibir apoyo de los militantes del MAIS, por cuanto dicha agrupación política contaba con postulante propio a la Alcaldía de Pasto (Nariño), por la coalición del Pacto Histórico, esto es, el señor Jimmy Pedreros Narváez.

En tales condiciones, afirmaron que el demandado debió rechazar el acuerdo de adhesión a su candidatura suscrito por las colectividades En Marcha y el MAIS. Destacaron que, además, Guillermo García Realpe, precandidato a la Gobernación de Nariño, por la coalición del Pacto Histórico, militante de Colombia Humana, apoyó al demandado en varias reuniones proselitistas en las que compartieron espacios; especialmente en el Club del Comercio, en la ciudad de Pasto (Nariño). 1.4 Actuaciones procesales 1.4.1 La admisión El Tribunal Administrativo del Nariño, a través de auto del 18 de diciembre de 2023, admitió la demanda, y ordenó las notificaciones de rigor en el expediente 2023-00386-00 (demandante, Danny Mauricio Mogollón Grimaldo).

En el mismo sentido procedió en los expedientes 2023-00429-00 (demandante, Lilia del Carmen Benavides) y 2024-00005-00 (demandante, Camila Cuellar), mediante providencias del 16 y 24 de enero de 2024, respectivamente. 1.4.2 Contestaciones de la demanda 1.4.2.1 Nicolás Martín Toro Muñoz – demandado Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Mediante apoderado contestó las demandas en los siguientes términos: Precisó que en lo concerniente al aval que le fue otorgado al señor Jimmy Pedreros Narváez por parte de la coalición Pacto Histórico, para la Alcaldía de Pasto (Nariño), solo tuvo conocimiento de ello al momento que se adelantó una solicitud de revocatoria de su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral, en la que se expuso, en síntesis, la existencia de doble militancia. En ese momento, la representante legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, explicó que dicha agrupación se reunió con los delegados del Pacto Histórico para efectos de determinar si era viable avalar a ese aspirante; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, por lo que el MAIS no hizo parte de la candidatura del señor Pedreros Narváez.

Aseguró que las directivas del MAIS decidieron que, en las elecciones locales, la participación en una campaña política lo decidirían en cada municipio, y que el 30 de junio de 2023 los miembros del Comité Ejecutivo Departamental del MAIS, advirtieron que no participarían en la coalición del Pacto Histórico en el municipio de Pasto (Nariño).

Destacó que, de cualquier forma, no es cierto que el demandado haya recibido un apoyo indebido de partidos, militantes o candidatos inscritos por otras agrupaciones políticas distintas a la suya. Explicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha precisado que la prohibición de la doble militancia política en la modalidad de apoyo se configura, cuando se advierte la ejecución de actos positivos y concretos de respaldo en favor del candidato perteneciente a otro partido político y la demostración debe ser de bulto, es decir, tiene que conducir al juez a obtener tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable.

Destacó que, en este caso, lo que se reprocha es que el demandado, presuntamente, haya recibido apoyo del MAIS y sus militantes, pese a que, aquella colectividad contaba con candidato propio a la Alcaldía de Pasto, por la coalición del Pacto Histórico; circunstancia que, de ninguna manera, constituye un acto de doble militancia por parte del señor Toro Muñoz.

Formuló tacha de falsedad contra los videos y fotografías aportados con las demandas, con los cuales se pretendía demostrar el supuesto apoyo que recibió el demandado en su campaña política por la alcaldía en comento. 1.4.2.2 Consejo Nacional Electoral Intervino para señalar que, en el caso particular, resolvió la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado, formulada por la señora Mabel Reyes Molina, mediante Resolución 13636 de 19 de octubre de 2023, en el sentido de negarla.

Asimismo, desató el recurso de reposición contra dicho acto administrativo mediante Resolución 14973 del 27 de octubre de 2023, que dispuso no reponer. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que carece jurídicamente de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de esa autoridad. 1.4.2.3 Registraduría Nacional del Estado Civil Solicitó que se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que no es la entidad llamada a intervenir en el asunto de la referencia. Indicó que desarrolla una labor meramente logística tratándose de comicios, más no verifica inhabilidades ni incompatibilidades, pues su función es estrictamente técnica y organizativa.

A su vez, no analiza posturas jurídicas ni tiene injerencia en la ética electoral. 1.5. Otras actuaciones de la primera instancia En providencia del 12 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Nariño decretó la acumulación de procesos. El 2 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que advirtió en primer término que, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, formuladas por el CNE y la RNEC, se resolverían en la sentencia. Asimismo, decretó las pruebas solicitadas por las partes, fijó el litigio y dispuso la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas.

El litigio lo fijó en los siguientes términos: «¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo que corresponde al formulario E- 26 ALC expedido por la Comisión Escrutadora Municipal del 4 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró electo al candidato Nicolás Martín Toro Muñoz, como alcalde del municipio de Pasto, para el periodo 2024-2027, conforme a la causal de nulidad invocada por la parte demandante?».

Mediante proveído del 12 de abril de 2024, la magistrada ponente negó la intervención del señor Hollman Ibáñez Parra como coadyuvante de la parte actora. El 23 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se incorporaron todos aquellos elementos de convicción que fueron decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Nariño denegó las pretensiones de la demanda, mediante providencia del 22 de mayo de 2024, con fundamento en lo siguiente: Decidió la solicitud de tacha de falsedad de las fotografías y videos aportados por la parte actora. Al respecto, desestimó el requerimiento con fundamento en que la inconformidad de la parte demandada en punto del referido material, se origina en la imposibilidad de otorgarles mérito probatorio, justamente, porque, a su juicio, se Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 desconoce de quién provienen y en qué condiciones de modo, tiempo y lugar se obtuvieron.

No obstante, sostuvo que el mecanismo para la controversia de este aspecto de la valoración de esos documentos no era la tacha, pues el sustento de aquella no es la mutación o alteración de esas reproducciones de imagen y voz, sino la imposibilidad de apreciarlas como pruebas al estar en tela de juicio su autenticidad. Agregó que las conclusiones del peritaje aportado por la parte demandada para sustentar la tacha por falsedad que planteó, se dirigen a establecer que se desconocen los metadatos de las fotos y videos aportados, esto es, cuándo se originaron, quién es su autor, etcétera; sin embargo, habiéndose concluido la improcedencia de la tacha, se advierte que queda relevada de pronunciarse sobre las discrepancias que planteó la demandante Camila Cuéllar Díaz en punto del cumplimiento de los requisitos del artículo 226 del CGP respecto del informe pericial en cuestión. Destacó que, en lo que respecta al caso concreto, el Consejo de Estado1 ha señalado que la conducta prohibitiva de doble militancia se materializa cuando el sujeto activo ejecuta actos o manifestaciones de apoyo, pero no cuando recibe respaldo a su campaña electoral.

Anotó que esa postura ha sido reiterada pacíficamente por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de octubre de 20212, en la que indicó que «recibir un respaldo político, cuando existe identidad con el programa de quien brinda dicho respaldo, no puede ser objeto de reproche, ni mucho menos constitutivo de doble militancia política, pues, es desconocer que, en la contienda política, la lucha por las ideas son las que deben primar sobre los intereses personales”(…) como la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los de su partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado y no en recibir apoyos, como tantas veces, se ha indicado en la jurisprudencia, no se comparte el análisis probatorio en el que se insiste».

Resaltó que los cargos de la demanda se dirigieron a demostrar la incursión del demandado en doble militancia derivada de recibir el apoyo prodigado por el Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS, comportamiento que no se encuadra en la conducta prohibitiva que configura la referida causal y que es objeto de censura en el ordenamiento jurídico.

Argumentó que los reparos que en las demandas se esbozan sobre la actuación del Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS, escapan del objeto de la presente litis. Lo propio puede predicarse del respaldo que, supuestamente, obtuvo el demandado respecto del señor Guillermo García Realpe, militante del partido Colombia Humana, colectividad que como integrante de la coalición del 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de enero de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00008-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Pacto Histórico, tenía su propio candidato a la Alcaldía Municipal de Pasto (Nariño).

Insistió que lo que materializa dicha causal de nulidad es el ofrecimiento de respaldo a candidatos diversos a los del partido político del aspirante y no el recibimiento de apoyos. Advirtió que, en todo caso, del material probatorio aportado tampoco se evidencia alguna conducta reprochable que desconozca la prohibición de doble militancia. 3.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes formularon recursos de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Danny Mauricio Mogollón Grimaldo Destacó que en la sentencia apelada se omitió una circunstancia que se desprende de la actuación del demandado. Para el recurrente, se pasó por alto que la causal alegada también reprocha el hecho de pertenecer de manera simultánea a más de un partido político; no solo por brindar apoyo a candidatos inscritos por partidos diferentes.

Alegó que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, al firmar un acta de adhesión del 6 de septiembre de 2023 con el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, incurrió en doble militancia porque para ese momento perteneció simultáneamente a dos partidos; por un lado, MAIS con candidato propio al mismo cargo de la alcaldía de Pasto (Nariño) y el otro, En Marcha como su aval principal.

Argumentó que el demandado debió advertir que la adhesión suscrita por su partido, resultaba vinculante y, en ese orden de ideas, tenía que renunciar a En Marcha, con doce (12) meses de antelación, para poder participar en los comicios del 29 de octubre de 2023, con un partido diferente. Sin embargo, sostuvo que fue solo hasta el 24 de octubre de 2023 que el señor Toro Muñoz rechazó la adhesión del MAIS a su candidatura por la Alcaldía de Pasto (Nariño) y, en todo caso, ello no lo exime de haber pertenecido a dos partidos de manera simultánea.

Enfatizó que el tribunal se concentró únicamente en la modalidad de apoyo cuando era evidente, de acuerdo a lo relatado en la demanda, que también se alegó que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz perteneció simultáneamente a dos partidos políticos diferentes, durante su campaña electoral. 3.2. Lilia del Carmen Benavides Afirmó que en el presente proceso, el señor Nicolás Martín Toro Muñoz, al recibir el apoyo del MAIS, partido que tenía un candidato que aspiraba al mismo cargo uninominal a través de la coalición Pacto Histórico, incurrió en la prohibición de doble militancia y, por ende, debe asumir la sanción que la norma trae consigo, esto es, la nulidad de su elección. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Expuso que, si bien no es sancionable la conducta de recibir apoyo de otros aspirantes o partidos políticos, ello ocurre cuando la colectividad no tiene candidato propio para esa dignidad en particular.

En este caso, insistió que el MAIS, a través de la coalición del Pacto Histórico, contaba con un aspirante a la Alcaldía de Pasto (Nariño), razón por la cual, no le era dable suscribir la adhesión. Mencionó que, no solo debió considerarse la conducta prohibitiva por el recibir apoyo, sino que al firmar acta de adhesión, el señor Nicolás Toro también contrajo deberes y obligaciones con la colectividad que ya tenía otro candidato al mismo cargo.

Destacó que «estos compromisos firmados en el acta de adhesión lo vinculan [al demandado] al partido MAIS, y ese solo hecho ya constituye doble militancia para el candidato Toro Muñoz, quién no tenía permitido vincularse a otro partido en este caso movimiento político que ya tenía candidato propio y beneficiarse de esa vinculación y ahí se incurre en la prohibición que establece el inciso 2 del parágrafo 2, del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011».

Adicionó que las pruebas aportadas al expediente daban cuenta que, en algunas reuniones políticas, el demandado apoyó al candidato Ramiro López al Concejo de Pasto, avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. Sin embargo, el tribunal no valoró el material probatorio que daba cuenta de dicha circunstancia. 3.3. Camila Cuellar Díaz Sostuvo que la ley prohíbe a los aspirantes a un cargo de elección popular por una determinada coalición o partido, respaldar a candidatos de otra colectividad.

Así, afirmó que la normativa trae consigo una sanción en el caso de incumplirse esa prohibición, la cual recae en el candidato apoyado, que en este asunto corresponde al señor Nicolás Martín Toro Muñoz. Anotó que «en el presente caso nos encontramos con que el señor Guillermo García Realpe a viva voz, apoya a un candidato diferente de su propia coalición pacto histórico y de otro partido, dejó de apoyar a su propio candidato como lo era Jimmy Pedreros Narváez».

Agregó que el material probatorio aportado, aun cuando fue tachado, dicha solicitud no prosperó; luego, el tribunal debió valorar las fotografías y videos que demostraban los actos de doble militancia endilgados al señor Nicolás Martín Toro Muñoz. 4. Actuaciones en segunda instancia Mediante providencia del 2 de julio de 2024 se admitieron los recursos de apelación formulados por los demandantes, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5.1. Danny Mauricio Mogollón Grimaldo – demandante Reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió en que, en este asunto debía analizarse la doble militancia, no solo por el apoyo indebido recibido por el demandado a su candidatura por la Alcaldía de Pasto (Nariño), sino también por su pertenencia simultánea a dos colectividades políticas diferentes: MAIS y En Marcha. 5.2.

Camila Cuéllar Díaz – demandante Insistió en los reparos formulados en primera instancia y en la impugnación y señaló que sí debe reprocharse el apoyo que recibió el demandado por parte de Guillermo García, militante de Colombia Humana, que a su vez hacía parte de la coalición del Pacto Histórico, que contaba con candidato propio a la referida alcaldía. 5.3.

Lilia del Carmen Benavides – demandante Argumentó que la conducta en la que incurrió el demandado sí es reprochable y debe tener la consecuencia jurídica que se predica de la normativa aplicable, esto es, la anulación de su elección. Ello en consideración a que, la doble militancia sí puede derivarse de recibir apoyo de partidos o movimientos políticos distintos a los que lo avalaron.

Sobre todo cuando la colectividad que se adhiere, como en este caso, tiene aspirante inscrito para la misma contienda electoral. 5.4. Registraduría Nacional del Estado Civil Reiteró que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva y que debió declararse la excepción propuesta. 5.5. Nicolás Martín Toro Muñoz – Demandado Insistió en los argumentos planteados en las contestaciones de las demandas y precisó que la parte actora omite al juez el electoral el hecho de que el MAIS no participó en el aval que el Pacto Histórico le otorgó al señor Jimmy Pedreros como candidato a la Alcaldía de Pasto (Nariño).

Destacó que, contrario a lo señalado por los recurrentes, de acuerdo con las demandas formuladas, en este caso debía determinarse si el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo y bajo ese supuesto se tramitó el proceso. Sin embargo, como se demostró en primera instancia, no se logró acreditar que el señor Toro Muñoz desconoció la referida prohibición, conclusión que debe confirmarse.

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 6. Concepto del Ministerio Público3 La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Precisó que en el expediente está demostrado que el MAIS, a través de la coalición del Pacto Histórico, participó en el aval que se le otorgó al señor Jimmy Pedreros Narváez como candidato a la Alcaldía de Pasto (Nariño).

También está probado que, previo a la inscripción, el 23 de junio de 2023, el Comité Departamental del Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS le solicitó a su representante legal no avalar la candidatura Pedreros Narváez por la coalición Pacto Histórico a la Alcaldía de Pasto. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2023 el demandado recibió la adhesión a su candidatura y el apoyo del MAIS; y finalmente, el 24 de octubre de 2023 el señor Toro Muñoz manifestó el rechazo de la adhesión de este último movimiento a su campaña política.

Comentó que, no obstante, dichas circunstancias no constituyen la causal de doble militancia. Si bien es cierto que el acompañamiento por parte de los directivos de los partidos y movimientos políticos y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos a un candidato diferente al que estos avalaron o inscribieron, también configura la prohibición de doble militancia, la conducta debe observarse en relación con esas personas y no frente al aspirante al que le ofrecieron su apoyo.

Expuso que la doble de militancia de las directivas de un determinado partido genera para estos la sanción que consagren los estatutos respectivos, pero no puede conllevar, per se, la nulidad de la elección de quien recibió el apoyo, solo puede predicarse esa consecuencia en el evento de que se demuestre que el candidato o elegido, desplegó una conducta positiva para la configuración de la prohibición. Es decir, la nulidad del acto de elección no depende de la actuación, decisión o determinación de terceros.

Argumentó que la conducta de las directivas del Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS de avalar inicialmente a un candidato y luego retirar su apoyo para brindárselo a otro, en este caso el demandado, no es objeto de control en este proceso. Lo que se debe analizar es si quien resultó electo desplegó conductas de las que se deduzca una afrenta al partido o movimiento que lo avaló, lo cual no se demostró. Agregó que la adhesión, al igual que la coalición, responde a la lógica horizontal de asociación de organizaciones políticas con la intención de aunar esfuerzos con un propósito electoral específico; es decir, dichos acuerdos se suscriben entre los partidos y movimientos por intermedio de sus representantes legales sin que de esas alianzas se desprenda «la poliafiliación de sus respectivos militantes».

Por ende, se descarta que exista la militancia por adhesión o por consecuencia, ya que esta responde a un procedimiento formal, que demanda una manifestación expresa de la voluntad del ciudadano de acuerdo con el sistema de vinculación 3 Índice SAMAI número 18 Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 prefijado por la correspondiente agrupación. Sustentó que no puede predicarse la existencia de la doble militancia por la sola suscripción del acuerdo de adhesión, siendo indispensable para su configuración, que se pruebe que el demandado, militante de la agrupación En Marcha, se afilió también al Movimiento Alternativo Indígena Social MAIS, situación que en el presente caso no se demostró. Concluyó que recibir apoyo de miembros y candidatos de otros partidos o movimientos políticos, como al parecer ocurrió en el caso de la referencia, no puede dar lugar a la doble militancia, en tanto el acto de respaldo proviene precisamente de terceros que militan en otros partidos o movimientos políticos y no del elegido o demandado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 150 inciso 1 y 1524 numeral 7 literal (a) del CPACA y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. 2.

De la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil Esta Sala de decisión considera necesario precisar que, aun cuando la registraduría propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular en la sentencia, tal y como lo había previsto.

Comoquiera ese es un aspecto procesal que puede y debe declararse de oficio, se procederá a resolver sobre el particular. De cualquier forma, se conmina al Tribunal Administrativo de Nariño que en lo sucesivo atienda el procedimiento previsto para resolución de ese tipo de excepciones. Como se expuso en los antecedentes la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en virtud de que el proceso versa sobre una nulidad de carácter subjetivo, por lo que debe ser el candidato y el partido que avaló su candidatura, a quienes incumbe pronunciarse y demostrar que sí cumple con las condiciones para ocupar la dignidad que ostenta.

De entrada, debe advertirse que esta excepción debe ser declarada probada toda vez que la competencia que tiene la Registraduría Nacional del Estado Civil en 4 Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia… 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso (…) de los alcaldes municipales y distritales (…).

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 materia de inscripción de candidaturas es clara, la cual no incluye la revisión de causales de carácter subjetivo de nulidad electoral, ni de requisitos legales que deba acreditar, tanto el candidato como el partido o movimiento político o coalición. Únicamente se refiere a la verificación que quienes participen en consultas de carácter popular o internas de un partido, movimiento o agrupación política no se inscriban por otro diferente en el mismo proceso electoral o se pretenda la inclusión de uno diferente al seleccionado mediante dicho mecanismo.

Todas estas razones conllevan a la conclusión que la RNEC, para este caso en concreto, cumple funciones de verificación formal de requisitos para la inscripción de las candidaturas. De modo que, en relación con la naturaleza de los vicios por los cuales se acusa la legalidad del acto de elección demandado, esto es, presuntamente haber incurrido en la prohibición de doble militancia, es posible advertir que esta causal no encuentra relación alguna ni se enmarca en la órbita de funciones otorgadas a la Registraduría Nacional del Estado Civil que amerite mantener su vinculación en el presente proceso.

En suma, los argumentos esgrimidos por el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil sí tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC. 3. El acto electoral cuestionado Corresponde al Acta de Escrutinio Municipal E26 – ALC del 4 de noviembre de 2023, mediante la cual se declaró la elección del señor Nicolás Martín Toro Muñoz como alcalde de Pasto (Nariño). 4.

Problema jurídico De acuerdo con el fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia recurrida. Sobre el punto, se tendrán en cuenta los límites de la competencia del juez ad quem, a partir de la fijación del litigio señalada por el tribunal, la providencia de primer grado y los reparos de los recurrentes.

En consecuencia, deberá establecerse si el señor Nicolás Martín Toro Muñoz incurrió en doble militancia política, toda vez que, según lo narran los demandantes, recibió respaldo por parte del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, que contaba con aspirante propio a la Alcaldía de Pasto (Nariño), con ocasión al acuerdo de adhesión que este último suscribió con la colectividad que avaló su candidatura a la referida alcaldía, esto es, En Marcha.

Asimismo, si resulta reprochable que el demandado haya recibido apoyo del señor Guillermo García, militante de Colombia Humana, que a su vez hacía parte de la coalición del Pacto Histórico, que contaba con candidato propio a la dignidad por la cual aspiraba el demandado. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Se advierte que al tenor de lo previsto en el artículo 320 del Código General del Proceso5, «[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada6. Asimismo, tenerse en cuenta que, los reparos tendientes a que se estudien nuevos cargos diferentes a los planteados en las demandas tampoco pueden ser estudiados en garantía de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte demandada.

Para abordar el asunto, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el marco jurídico de la doble militancia política y, (ii) el caso concreto, conforme a los límites indicados en el párrafo anterior. 5. Marco jurídico de la doble militancia Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos. Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8).

A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se 5 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019-00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas:7 a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En un pronunciamiento de tutela8 que fue dirigido en contra de una providencia proferida por esta Sección Electoral, el Tribunal Constitucional insistió respecto a la doble militancia en que: En este punto, también es pertinente establecer que, en las reformas constitucionales del artículo 107 superior, no se evidencia la intención del Legislador de excluir alguna situación de la prohibición general de doble militancia. Además, es claro que (…) la Carta Política no la contempla y de conformidad con las reglas generales de interpretación no es viable hacer excepciones donde la Constitución no lo ha previsto.

Frente a las excepciones de tal prohibición, el legislador se encargó de delimitar en la citada norma estatutaria que los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en la ley, podrán inscribirse 7 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00054, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-0002014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016-00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 8 Corte Constitucional, sentencia SU – 209 de 2021.

Acción de tutela instaurada por Ángela María Robledo Gómez contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en un partido distinto con personería jurídica, sin tener una consecuencia jurídica por ello.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación9, relacionada en el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección10 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»11 Sin embargo, la generalidad de esta noción ha sido precisada por la Sección en el tratamiento jurisprudencial que durante los años ha procurado a esta modalidad de doble militancia, en el sentido de delimitar no solo la naturaleza de los actos que 9 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33- 000-2019-00808-02. 10 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841- 01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 pueden revelar la existencia del respaldo sancionado, sino a la vez el grado de convicción que debe derivarse de las pruebas para acreditar la presencia del apoyo ilegal.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.12 De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso: Lo que exige el texto de la norma es precisamente lo contrario: la ejecución de actos positivos de apoyo a un candidato diferente de aquel inscrito por el partido al cual pertenece el concejal demandado. (…) Entonces no resulta procedente extender sus alcances a otras situaciones no contempladas en la norma, diferentes de los actos de apoyo, como la decisión de llevar a cabo actos políticos sin el acompañamiento del candidato del partido, en este caso a la alcaldía, como señaló el actor.13 (Negrilla fuera de texto) En ese mismo sentido, ha pregonado que no pueden, en principio, considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción, la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento14; las palabras de agradecimiento entre 12 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 13 Rad. 2500-23-41-000-2015-02347-00. 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aspirantes políticos15; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

En consonancia, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos16 del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, por lo que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política17.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»18 Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 16 La naturaleza del apoyo. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 18 Ibidem. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.19 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»20; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, no solo la inscripción da por acreditado este presupuesto, teniendo en cuenta que, como ha sido admitido por la jurisprudencia reciente de esta Sala de Sección, el desconocimiento de los apoyos expresos dados por un partido o un movimiento político a una causa proselitista distinta de la suya, –aunque no exista registro de una aspiración particular–, pueden llevar a cristalizar igualmente la causal de inelegibilidad erigida en el artículo 2.2 de la Ley 1475 de 2011.

Así, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala concluyó en relación con este aspecto Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.21 Así, la materialización del elemento modal de la conducta proscrita pasa por la demostración de la inscripción de candidatos pertenecientes a la estructura política de la que hace parte el accionado o a la existencia de manifestaciones explícitas, mediante las cuales su partido se compromete de lleno con la candidatura postulada por un movimiento distinto, lo que obliga al demandado a respetar sus directrices, sin que sus intereses puedan anteponerse a aquellos de la colectividad. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al Concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.22 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular.

Decantados estos presupuestos y, previo a abordar el estudio del caso concreto, esta Judicatura hilvanará algunas ideas que permitan absolver los cuestionamientos probatorios elevados por las partes durante este trámite judicial. En tales condiciones, el acervo probatorio resulta ser determinante para establecer con certeza que durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación. 21 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Así mismo, tanto la Corte Constitucional23 como esta Sala24 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que su colectividad de base les haya dejado en libertad para hacerlo.

En suma, la nulidad de una elección por cuenta de la causal de doble militancia por apoyo a un candidato está condicionada a los presupuestos consagrados en la norma e interpretados en sede judicial, atendiendo al propósito del legislador, al efecto útil de la disposición que consagra la prohibición e integrando el principio de capacidad electoral, que debe orientar al operador jurídico al resolver las controversias de esta naturaleza. 6.

Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la elección del señor Nicolás Martín Toro Muñoz, como alcalde de Pasto (Nariño), con fundamento en la causal de doble militancia política. Como sustento de ese reparo, los accionantes sostuvieron que, mediante un acuerdo de adhesión, el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS, respaldó la candidatura del demandado, pese a que dicha colectividad tenía un aspirante propio a la misma dignidad por la cual se postuló el señor Toro Muñoz.

Asimismo, la demandante Camila Cuéllar Díaz precisó que el demandado recibió apoyo de Guillermo García, militante de Colombia Humana, que a su vez hacía parte de la coalición del Pacto Histórico, la cual contaba con candidato a la referida alcaldía. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la conducta que proscribe la causal de doble militancia. En efecto, advirtió que el reproche de los actores en este caso, se dirigen a cuestionar el apoyo que recibió el demandado por parte de la agrupación MAIS y algunos de sus militantes y candidatos, así como del señor Guillermo García, que hacía parte de la Coalición del Pacto Histórico, la cual contaba con aspirante propio a la alcaldía. Así, el a quo aclaró que, la prohibición invocada solo se configura cuando se demuestran actos positivos de apoyo del demandado, respecto de otros candidatos que no militan para el partido que lo avaló. Luego, recibir apoyo es una conducta que no puede ser condenada, pues no configura la causal de nulidad. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Los recurrentes en su apelación insisten en que el señor Toro Muñoz no podía recibir apoyo del MAIS, en tanto que dicha colectividad le otorgó su respaldo al señor Jimmy Pedreros Narváez a la Alcaldía de Pasto (Nariño), por la coalición del Pacto Histórico.

Asimismo, indicaron que el tribunal pasó por alto que, la conducta reprochada en las demandas no solo constituía la modalidad de apoyo de doble militancia, sino también la pertenencia simultánea a dos partidos políticos diferentes, con ocasión a la suscripción del acuerdo de adhesión del MAIS a la campaña política del demandado, avalada por En Marcha.

Igualmente, la recurrente Lilia del Carmen Benavides afirmó que, de las pruebas aportadas al expediente, era posible advertir que, en algunas reuniones políticas, el demandado apoyó al candidato Ramiro López al Concejo de Pasto (Nariño), avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social MAIS. Sin embargo, el tribunal no valoró el material probatorio que daba cuenta de dicha circunstancia. Al respecto, la Sala debe precisar que, los reparos tendientes a demostrar el apoyo que presuntamente el señor Nicolás Martín Toro Muñoz le brindó al concejal Ramiro López, constituye un nuevo cargo que no fue formulado en esos términos en la demanda presentada por la señora Benavides.

Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora se concentró únicamente en señalar el apoyo indebido que recibió el demandado por parte del MAIS y cuestionar el acuerdo de adhesión que esa agrupación suscribió con el partido político En Marcha. De manera que, el recurso de apelación no puede convertirse en una oportunidad para que los recurrentes amplíen sus argumentos por fuera del problema jurídico suscitado en primera instancia, en perjuicio de los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.

No obstante, el señor Danny Mauricio Mogollón en su escrito de apelación precisó que el tribunal dejó de pronunciarse sobre uno de los reparos de la demanda presentada por él. Según ese demandante, la conducta descrita en los hechos da lugar a otra modalidad de doble militancia que el a quo no analizó: la pertenencia simultánea a dos partidos políticos diferentes.

Ello, en consideración al acuerdo de adhesión suscrito con el MAIS y que el demandado no repudió oportunamente. Revisado el escrito de demanda, tanto la situación fáctica planteada como el concepto de violación descrito por los tres demandantes de este proceso acumulado, se dirigió a reprochar el apoyo recibido por el demandado por parte del MAIS y sus militantes, así como de un precandidato a la Gobernación de Nariño, por el partido Colombia Humana.

Sin embargo, en los fundamentos de derecho el actor Danny Mauricio Mogollón sí se refirió a la modalidad de pertenencia simultánea a dos partidos políticos distintos y a los argumentos que ahora trae en el recurso de apelación, tendientes a demostrar los supuestos efectos que generó el acuerdo de adhesión del MAIS a la candidatura del demandado por la Alcaldía de Pasto (Nariño).

Por lo tanto, el tribunal de primera instancia sí estaba en la obligación de efectuar dicho análisis. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En efecto, en la página 18 de la demanda del señor Mogollón Grimaldo se indicó lo siguiente: «Se transgrede la norma constitucional, cuando el señor Nicolás Toro Muñoz, acepta el apoyo a través del sistema de adhesión del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA MAIS, dado por su representante legal MARTHA PERALTA IPIAYU, y a la vez la directiva de MAIS incurre en doble militancia, cuando apoya a través de dicha adhesión a un candidato que no es de la coalición a la cual pertenece.

Esta transgresión a la ley estatutaria, vulnera la norma constitucional, que fijó la siguiente prohibición: “en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica». Sobre el particular, la Sala debe precisar que la simple suscripción de un acuerdo de adhesión entre las colectividades MAIS y En Marcha, no supone la militancia del demandado, de manera automática, a la agrupación que se sumó a su campaña. Resulta del caso recordar que, las adhesiones constituyen una posibilidad de respaldar candidatos de otros partidos cuando no participan en la coalición, en los términos del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Conforme a la referida norma estatutaria, se puede colegir que la adhesión se presenta durante la campaña electoral pero con posterioridad a una candidatura formalizada, y se materializa con el hecho de que un partido o movimiento político manifieste su apoyo a un candidato de otra colectividad para un cargo de elección popular en el que no tiene aspirante propio.

En este asunto, el señor Nicolás Martín Toro Muñoz fue candidato a la alcaldía de Pasto (Nariño) por la coalición denominada Movimiento Alianza Ciudadana integrada por los partidos En Marcha, Nuevo Liberalismo y Liberal Colombiano; el aval le fue otorgado por la primera de las colectividades antes anunciadas. De manera que, su militancia se predica únicamente de la agrupación que lo avaló (y así consta con total claridad en el Formulario E-6 de inscripción) y no de aquellas que decidieron coaligarse.

Lo mismo sucede con los partidos que quisieran adherirse a dicha candidatura; es decir, el respaldo brindado tan solo supone un esfuerzo colectivo para lograr un resultado electoral específico para esos comicios, pero de ninguna manera implica que el aspirante militara en todos los movimientos o agrupaciones que hicieran parte del acuerdo de coalición o adhesión. Ahora bien, en lo que respecta al apoyo que reprochan los accionantes del MAIS a la candidatura del señor Toro Muñoz, es claro que esa conducta no configura la prohibición de doble militancia por parte del demandado.

Como se expuso en párrafos precedentes, esa causal de nulidad electoral tiene lugar cuando se advierta que el aspirante respaldó candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentra afiliado. Es decir, se requiere de actos positivos y concretos de asistencia o favorecimiento de candidaturas ajenas a su Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 colectividad.

En este asunto no se demostró por parte de los demandantes que el señor Nicolás Martín Toro Muñoz haya desplegado actos de apoyo a algún candidato del MAIS o cualquier otra agrupación política. Por el contrario, insisten en que el Movimiento Alternativo Indígena y Social se adhirió a su campaña política y le brindó apoyo, lo cual no está proscrito por el ordenamiento jurídico, pues así lo permite el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Ahora, los recurrentes señalan que, en este particular caso, el MAIS contaba con candidato propio a la Alcaldía de Pasto (Nariño), el señor Jimmy Pedreros Narváez, por la coalición Pacto Histórico, de la cual hacía parte esa organización política. En ese orden de ideas, le endilgan al demandado la conducta de ese partido, por cuanto, al parecer, respaldó a dos aspirantes de dos grupos políticos diferentes.

Sobre el punto, tal y como lo advirtió el a quo y el Ministerio Público, las acciones reprochables del MAIS frente a los candidatos que respaldó a la Alcaldía de Pasto (Nariño), no pueden ser imputables al demandado y mucho menos derivar de aquellas la nulidad de su elección. En este asunto, debía examinarse únicamente el actuar del señor Nicolás Toro Muñoz, de quien no logró demostrarse el apoyo a un candidato ajeno a su partido político En Marcha.

Se debe reiterar que, recibir apoyo no configura la prohibición de doble militancia alegada por los recurrentes, pues así lo ha precisado esta Sala Electoral en múltiples oportunidades: Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.25 Igual conclusión puede predicarse del supuesto apoyo que recibió el demandado por parte del precandidato a la Gobernación de Nariño, Guillermo García, militante de Colombia Humana, que a su vez hacía parte de la coalición del Pacto Histórico que contaba con candidato propio a la dignidad por la cual aspiraba el demandado; en ese evento en particular, se insiste, la conducta se reprocha frente al señor García, más no respecto del demandado quien recibió el respaldo.

Sin embargo, ese es un asunto que escapa del objeto de litigio por cuanto solo se analiza el acto de elección del señor Toro Muñoz, y no las acciones que hayan podido desplegar terceros. Visto así el asunto, los argumentos de los demandantes no prosperan y, en consecuencia, se confirmará la providencia del 22 de mayo de 2024, proferida por 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. Demandantes: Danny Mauricio Mogollón Grimaldo y otros Demandado: Nicolás Martín Toro Muñoz, alcalde de Pasto (Nariño) Rad: 52001-23-33-000-2023-00386-01 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 22 de mayo de 2024, por medio de la cual, denegó las pretensiones de las demandas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

CUARTO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Aclara el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”