Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Jorge Enrique Lemus Pérez Tema: Causales de revisión literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia ________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja el 5 de agosto de 2010, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Jorge Enrique Lemus Pérez contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social2. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La UGPP solicitó en ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la revisión de la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15001-31-33-009-2009-00305-01, que modificó el fallo dictado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja el 5 de agosto de 2010, por medio del cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda 1 En lo que sigue UGPP. 2 En lo sucesivo Cajanal. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP presentada por Jorge Enrique Lemus Pérez contra Cajanal, pues no incluyó todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho referido; ii) la declaratoria de que Jorge Enrique Lemus Pérez, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no era acreedor de un derecho adquirido; y iii) la orden de reliquidar la prestación en un monto o tasa de reemplazo del 75 % y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente dispongan esa condición, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Jorge Enrique Lemus Pérez nació el 4 de febrero de 1951 y prestó sus servicios como guardián en el Departamento Administrativo de Seguridad4, durante el periodo comprendido entre el 10 de marzo de 1981 y el 30 de diciembre de 2007. - Mediante la Resolución 51627 del 2 de octubre de 2006, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $ 692.247,50, a partir del 1° de abril de 2006; sin embargo, su disfrute quedó condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución 2657 del 27 de enero de 2009 se reliquidó la prestación en cuantía de $ 831.763,96, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, pero condicionada al retiro del servicio. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo5, Jorge Enrique Lemus Pérez presentó demanda contra Cajanal con el fin de que se declarara la nulidad de actos de reconocimiento pensional y en consecuencia se ordenara la reliquidación de la prestación con base en el 75 % de todos los factores salariales que percibió en el último año de labores.
Este asunto correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, el que por medio de la sentencia del 3 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2019, A326 de 2016 y A229 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 4 En adelante DAS. 5 En lo sucesivo CCA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP 5 de agosto de 2010 accedió parcialmente a las pretensiones, para lo cual resolvió: «SEGUNDO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 51627 de 2 de octubre de 2006, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declárese la nulidad de la Resolución No. 02657 de 27 de enero de 2009, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación que proceda a reliquidar la pensión de jubilación del señor JORGE ENRIQUE LEMUS PÉREZ teniendo en cuenta la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2008 fecha de su retiro, junto con los reajustes monetarios a que hubiere lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia» (sic). - Inconforme con lo decidido, las partes interpusieron recursos de apelación en su contra, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014, en la que se modificó la providencia recurrida, así: «TERCERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual, quedará así:
CUARTO: Ordenase a la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación que proceda a reliquidar la pensión de jubilación del señor JORGE ENRIQUE LEMUS PÉREZ teniendo en cuenta la asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones y prima de riesgo, devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007 y con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2008 fecha de su retiro, junto con los reajustes monetarios a que hubiere lugar, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: “(…) Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó en esta sentencia para la reliquidación de su pensión de jubilación, esto es: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones y prima de riesgo, sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal durante la vida laboral del actor, quedando condicionado a la elaboración por parte de la entidad demandada de una fórmula actuarial cuya protección permita tanto el cumplimiento del imperativo consagrado en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, como la efectividad del derecho reclamado por el demandante en términos razonable y de conformidad con los parámetros dados en precedencia» (sic). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP - En cumplimiento de lo resuelto por los jueces de instancia, la UGPP expidió la Resolución RDP 037456 del 15 de septiembre de 2015, que reliquidó la pensión a favor de Jorge Enrique Lemus Pérez y en consecuencia se aumentó la cuantía de la prestación a la suma de $ 1.147.667, efectiva a partir del 1° de enero de 2008. 1.1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2014 modificó la providencia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá en el fallo del 5 de agosto de 2010, que accedió a las súplicas de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos6: - Jorge Enrique Lemus Pérez era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con 43 años de edad, por lo que tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior. - Los empleados del DAS se encuentran amparados por un régimen especial previsto en el Decreto 1933 de 1989, que si bien no previó expresamente los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, sí reguló las condiciones para su reconocimiento, pues en su artículo 10.1 indicó que a quienes no se desempeñaran como detectives o dactiloscopistas, les serían aplicables las disposiciones del régimen pensional general de los empleados públicos, que no son otras que las del Decreto 1848 de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968. - Comoquiera que Jorge Enrique Lemus Pérez se desempeñó como guardián 214-06 del DAS Seccional Boyacá, tenía derecho a que se le reconociera su pensión, en cuantía del 75 % de todo lo devengado en el último año de servicios; sin embargo, Cajanal reliquidó la prestación con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años. - En consecuencia, tenía derecho a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyeran salario, incluida la prima de riesgo, en atención a lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 Folios 119 a 134. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP 1° de agosto de 20137 y, en tal sentido, se inaplicará por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. - No debe tenerse en cuenta la bonificación por recreación pues su naturaleza no es salarial, sino que se trata de una prestación social cuyo fin es asistir en el desarrollo integral del ser humano a través de la recreación, tal y como lo señaló el Consejo de Estado8. 1.2.
Las causales de revisión invocadas La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20039, para lo cual expuso los siguientes argumentos10: - La orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso, en tanto la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual, para efectos de determinar el IBL debían ser tenidas en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización. - Se configura la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7 Se refirió a la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1° de agosto de 2013, dentro del proceso con radicado 2008-00150-01 (0070-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 8 Se refirió a las sentencias proferidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2014, dentro del proceso con radicado 2006-07509-01 (0112-09), y del 3 de febrero de 2011, dentro del proceso con radicado 2007-01044-01 (0670-10) M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 9 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 10 Folios 1 a 10. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP - Se causó una grave afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que se aumentó la mesada pensional de Jorge Enrique Lemus Pérez en un 0,27525648156% sin que existiera justificación legal o jurisprudencial para ello. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión Jorge Enrique Lemus Pérez se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación11: - En el presente caso operó el fenómeno de la cosa juzgada toda vez que se surtió un proceso ordinario ante el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja que culminó con sentencia del 8 de mayo de 2010, la cual fue confirmada mediante fallo del 9 noviembre de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 el cual quedó debidamente ejecutoriado. - En el proceso ordinario fueron aplicadas todas las normas y la jurisprudencia en relación con el régimen especial del DAS, las cuales establecieron que la prima especial de riesgo es un factor para efectos de liquidar la pensión. - En la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se unificó criterios respecto de los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo en el DAS cobijados por el régimen de transición y dispuso que tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto señalados en los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, así como el ingreso base de liquidación. Propuso las siguientes excepciones: i) cosa juzgada; ii) derecho adquirido a la seguridad social; iii) legalidad del ingreso base de liquidación; iv) afectación al mínimo vital; y v) genérica o innominada. 1.4.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no rindió concepto. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 11 Índice 35, Samai. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, que estableció: «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201913, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial».
En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 7 de octubre de 201414, por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión que se interpuso el 4 de octubre de 201915 fue oportuno. 2.3. Los problemas jurídicos Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 12 En lo que sigue CPACA. 13 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 14 Folio 207. 15 Folio 10 vuelto. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2016 de la Ley 797 de 200317 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen18.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes19: 16 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 18 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 19 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley».
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»20. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»21. 20 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP 2.4.2.
Régimen pensional de los empleados del DAS beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante, en su artículo 36 creó un régimen de transición que favoreció a las personas que cumplieron determinados requisitos, de forma que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, se siguieran sometiendo a los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Así pues, los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En efecto, los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, establecían lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento».
Por su parte el Decreto 1933 de 1989, en sus artículos 1 y 10, dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. […] 11 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP Artículo 10.
Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».
De las normas trascritas se concluye que los empleados del DAS, que cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives en sus diversas modalidades, de acuerdo con la función específica de su empleo, tendrían derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones del Decreto 1047 de 1978. Entre tanto, los demás empleados que no desempeñen tales cargos o funciones tendrían derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el Decreto 1933 de 1989.
Al respecto, esta Corporación señaló lo siguiente22: «De las normas anteriores se deduce sin ambages, que el decreto 1933 de 1989 estipuló condiciones especiales en materia de pensión de jubilación, en los tres aspectos relevantes a la adquisición del derecho: La edad, el tiempo de servicios y el monto o valor de la mesada. Respecto de la edad y el tiempo de servicios, el artículo 10º, aplicable a los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado; y al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones, se les aplica por remisión expresa el decreto 1047 de 1978.
Respecto del monto de la mesada pensional, específicamente de los factores que se deben imputar para liquidar el derecho, el artículo 18, aplicable a todos los empleados del D.A.S., define cuales conceptos deben ser incluidos en la base de liquidación del derecho. Por ello la entidad debió considerar los factores que el citado artículo 18 relaciona, y no son de recibo las razones esgrimidas en el texto del acto acusado, para negar la aplicación del régimen especial al demandante en materia del monto de la mesada pensional.
La Sala precisa finalmente, que el régimen especial sobre factores de cotización que contiene el decreto 1933 de 1989, fue dictado el 28 de agosto de 1989, fecha que resulta posterior a la de las leyes 33 y 62 de 1985 cuya aplicación requiere el apelante. De ello concluye que cuando el actor adquirió el derecho a pensión de 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de julio de 2005, Radicación número: 25000-23-25-000-2002-04131-01(2530-04), MP.
Ana Margarita Olaya Forero. Ver también la sentencia de 27 de abril de 2006, proferida por esta Subsección, MP. Jesús Maria Lemos Bustamante, radicado 25000-23-25-000-2002-13484-01(3688-04). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP jubilación, para él no aplicaba en materia de factores, la ley 33 de 1985 que modificó normas generales anteriores a su vigencia».
De acuerdo con lo anterior, los empleados del DAS tenían derecho a que la liquidación de su prestación se efectuara de conformidad con las normas especiales establecidas en el Decreto 1933 de 1989 que, en relación con los factores, en el artículo 18, preveía lo siguiente: “Factores para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio, y j) La prima de vacaciones.”.
Con todo, y aun cuando la inclusión en la liquidación de la prima de riesgo era un asunto con diversas interpretaciones jurisprudenciales toda vez que el Decreto 2646 de 199423 que la creó, no le otorgó el carácter de factor salarial, en sentencia del 1° de agosto de 2013, se concluyó que sí constituía factor de liquidación de la pensión. Así se dijo en aquella oportunidad24: «[…] la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, sí goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban.
Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. 23 «por el cual se establece la Prima Especial de Riesgos para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad» 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23- 31-000-2008-00150-01(0070-11), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 199125 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas.
Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo26.”.
Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.
Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS». [Se resalta]. 2.5.
Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 25 “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
(…).”. 26 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión27 según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem».
En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, en torno a esa causal de revisión, esto es, la del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9B, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1047 de 1978, 1933 de 1989 que para los empleados oficiales, como los son los del DAS establecen las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, así como los factores salariales para su liquidación. Asimismo, se encuentra que para el momento en que se produjo la decisión objeto de revisión, se encontraba vigente la regla de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación28, según la cual «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho».
La anterior posición fue reiterada en las sentencias del 7 de abril de 201129 y 1° de agosto de 201330, que se refirieron al régimen especial de pensiones para los funcionarios del DAS y en las que se admitió que los factores salariales del artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 no son taxativos, razón por la 27 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1° de agosto de 2013, radicado 44001-23- 31-000-2008-00150-01 (0070-2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP cual para la liquidación de la prestación pensional se deberían tener en cuenta todas las sumas que de manera habitual y periódica recibía el trabajador como contraprestación, pues estos «son factores que integran el salario que éste percibe».
Al respecto, la recurrente sostiene que Jorge Enrique Lemus Pérez es beneficiario del régimen de transición únicamente en las condiciones de edad, tiempo y monto, pero como el IBL no hace parte de la transición, se debe liquidar teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993. En efecto, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, proferida el 11 de septiembre de 2014 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. Precisamente, el criterio del Consejo de Estado solo se modificó con la expedición de las sentencias de unificación del 28 de agosto de 201831 y 28 de julio de 202232, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (11 de septiembre de 2014), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, ordenó que la pensión de Jorge Enrique Lemus Pérez se reliquidara con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, y prima de vacaciones y prima de riesgo.
En relación con lo anterior, igualmente se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y 7 de abril de 201133, última que en lo particular dispuso: «1. A pesar de que las normas citadas expresamente excluyeron la prima de riesgo como factor salarial, de la lectura del artículo 1° del Decreto 1933 de 23 de agosto de 31 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 32 Expediente 2656-2014, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, radicado 76001-2331-000-2007-00249-01(0953 – 2010). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP 198934, norma aplicable al caso sub lite, es claro que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tienen derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administración Pública del Orden Nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y los que lo adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a los que este Decreto establece.
Es así como el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 que reglamentó el Decreto 3135 de 1968, expresamente estableció: “CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco (75) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” (negrillas de la Sala) (Lo subrayado fue declarado nulo, Sent.
C de E. Junio de 1980) Lo anterior evidencia, que si bien es cierto el Legislador señaló expresamente en los Decretos 1137 de 2 de junio de 1994 y 2646 de 29 de noviembre de 1994, que la prima de riesgo no constituía factor salarial, también lo es, que dicha prima tiene proyección dentro del marco de la liquidación de la pensión, pues de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969 la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse con el promedio de los salarios y primas de toda especie, razón por la cual el hecho de que la prima de riesgo no tuviera el carácter de factor salarial no la excluía de ser tenida en cuenta para efectos liquidar la pensión de jubilación del demandante35. 2.
La prima de riesgo fue concebida para ciertos funcionarios – entre esos los detectives del D.A.S.- que por el ejercicio de la función se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada la prima en forma habitual y periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuestos que desdibujan el concepto per se de la citada prima para convertirla en salario.
“constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios36.” 34 «ARTICULO 1º.
NORMA GENERAL. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para entidades de la Administración Pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3º y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este Decreto establece». 35 «Esta sección con ponencia de este Despacho ya había sostenido esta tesis en el radicado interno No. 0568-08, Actor: José Luis Martínez Arteaga». 36 «Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1393 de 18 de julio de 1992». 17 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP 3.
El Decreto 1835 de 2004 expresamente ordenó para el sistema general de pensiones, que el D.A.S cotizara el 8.5% más por la actividad de alto riesgo. 4. Recientemente la Sección Segunda37 sostuvo que es válido tener en cuenta todos lo factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les de, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio» (sic).
En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente administrativo obra certificado laboral del 2 de enero de 200838, expedido por el pagador seccional DAS Boyacá, según el cual Jorge Enrique Lemus Pérez ejerció el cargo de guardián, grado 214-06 y devengó en el último año de servicios los siguientes factores: sueldo básico y de vacaciones; subsidio de alimentación; prima especial riesgo 30 %; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; y bonificación por recreación. Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso - administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que39: - Jorge Enrique Lemus Pérez nació el 4 de febrero de 1951. - Laboró al servicio del DAS entre el 10 de marzo de 1981 y el 31 de diciembre de 2007 en el cargo de guardián. 37 «Rad. interna # 0112 de 2009, Actor: Luis Mario Velandia.
M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila». 38 Folio 68 A, CD. 39 Ibidem. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP - Devengó en el último año de servicios los siguientes factores: sueldo básico y de vacaciones; subsidio de alimentación; prima especial riesgo 30 %; bonificación por servicios; prima de servicios; prima de navidad; prima de vacaciones; y bonificación por recreación. - Mediante la Resolución 51627 del 2 de octubre de 2006, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación en cuantía equivalente a $ 692.247,50, a partir del 1° de abril de 2006; sin embargo, su disfrute quedó condicionado a que se demostrara el retiro definitivo del servicio.
Al efecto tuvo en consideración el 75 % del promedio de lo devengado por asignación básica y bonificación por servicios prestados entre los años 1996 y 2006. - A través de la Resolución 2657 del 27 de enero de 2009, se reliquidó la prestación en cuantía de $ 831.763,96, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, pero condicionada al retiro del servicio.
Al efecto tuvo en consideración la asignación básica y la bonificación por servicios prestados devengados entre los años 1998 y 2007 y al IBL resultante, le aplicó una tasa de reemplazo del 75 %. - Por medio de la RDP 037456 del 15 de septiembre de 2015, en cumplimiento de las decisiones objeto de revisión, la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $1.147.667, efectiva a partir del 1° de enero de 2008.
Anotado lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que Jorge Enrique Lemus Pérez recibió antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, corresponde a la suma de $315.904.
Adicional, se encuentra acreditado que Jorge Enrique Lemus Pérez laboró al servicio del DAS por más de 20 años, periodo en el que se desempeñó como guardián. Asimismo, se observa que en el artículo octavo del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado.
Así las cosas, la reliquidación realizada en virtud del fallo cuya revisión se solicita, sobre la pensión de jubilación reconocida al aquí demandando, no evidencia un incremento desproporcionado o que no guarde relación con su trayectoria laboral. Por lo que, concluye la Sala, la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP En consecuencia, no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que: i) el demandado era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) prestó sus servicios al DAS por más de 26 años; iii) al 1º de abril de 1994 tenía 43.2 años de edad; y iv) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de julio de 202240 la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues no puede entenderse «en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición de los servidores del DAS, con fundamento en (sic) tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido u ordenado la reliquidación de la pensión con fundamento en la jurisprudencia diferente a la ratio decidendi aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada».
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 11 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.
Costas Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, expediente 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 20 Radicado: 11001-03-25-000-2019-00728-00 (5558-2019) Demandante: UGPP F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión 9 B, el 11 de septiembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. SLVA/ACCR