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25000232500020120139502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-06-14

Radicación interna: N.I. 3362-2019 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Clara Elisa Cifuentes Ortiz

Actor: Jose Antonio Figueroa Burbano·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ. Bogotá D. C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2012-01395-02 (3362-2019) Demandante: José Antonio Figueroa Burbano Demandado: Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Decide impedimento La Sala decide el impedimento manifestado el 6 de abril de 2022 por los Conjueces Héctor Santaella Quintero y Luis Fernando J. Tafur Galvis, para conocer del proceso de la referencia. Al efecto señalan que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 141 Código General del Proceso, toda vez que, les asiste interés en las resultas del proceso, en la medida en que actualmente cursa ante esta jurisdicción demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo objeto se circunscribe al reconocimiento y pago a su favor de la prima de servicios, prevista en la Ley 4 de 1992, siendo parte demandada la misma que actúa en este proceso.

Para resolver se CONSIDERA: Los impedimentos y recusaciones son aquellas herramientas jurídicas de las cuales debe hacer uso el Juez o las partes dentro de un proceso judicial, a fin de evitar que la decisión que allí se profiera se encuentre viciada por razones de índole subjetivo, esto, en cumplimiento del artículo 228 y 230 de la Constitución Política que refieren a la independencia de las decisiones judiciales, las cuales solo podrán estar sometidas al imperio de la ley.

En palabras del Consejo de Estado “El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.” (Resaltado fuera de texto) El artículo 130 del CPACA prevé “Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos:…” (Resaltado fuera de texto) A su vez el artículo 140 del C.G.P. dispone: Artículo 140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta…” (Resaltado fuera de texto) La causal 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocada en este caso, preceptúa: “ARTÍCULO 141.

CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: … 6) Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado… (Resaltado fuera de texto) Examinado el objeto de la demanda de la referencia se observa que la pretensión es el reconocimiento y pago de la prima de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 y que en este proceso la entidad demandada es la Rama Judicial, misma que los conjueces indican como demandada en los procesos que adelantan.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos de impedimento manifestados y revisado el sorteo efectuado el 26 de febrero de 2020 que conformó la Sala de decisión llamada a resolver este asunto, se evidencia que le asiste razón al conjuez Héctor Santaella Quintero por cuanto hace parte de ella, lo cual no ocurre en el caso del Conjuez Luis Fernando J. Tafur Galvis.

En consecuencia, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Conjuez Héctor Santaella Quintero y lo separará del conocimiento del presente asunto. En lo que corresponde al Conjuez Luis Fernando J. Tafur Galvis no hace parte de la Sala conformada, en tal virtud, no existe un elemento que ligue las resultas del presente proceso y por ello no el impedimento manifestado será rechazado por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Héctor Santaella Quintero. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO. RECHAZAR el impedimento formulado por el Conjuez Luis Fernando J. Tafur Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER personería al abogado Christian Hernán Obando Saavedra, identificado con la C.C. No. 1.049.628.827 y T.P. No. 313.952, como apoderado de la entidad demandada, conforme al poder obrante en el índice 56 de SAMAI. Notificada y ejecutoriada esta providencia, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite. Este auto fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Conjuez Ponente Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA