CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ TESIS: CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.
EL ACTO POR MEDIO DEL CUAL SE DEJA SIN EFECTO UNA PARTE DE UN TRÁMITE ADMINISTRATIVO CON MIRAS A SANEAR EL PROCEDIMIENTO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL, POR CUANTO NO CREA, MODIFICA O EXTINGUE SITUACIÓN JURÍDICA ALGUNA NI PONE FIN AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por considerar que el acto controvertido no era susceptible de control judicial. 1 En adelante, el TRIBUNAL. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.
ANTECEDENTES El señor WALTHER GIL PÉREZ, promovió demanda ante el Tribunal, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 184 de 15 de mayo de 2024, “por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edwin Orlando León Montero en contra de la Resolución No 003-2024 de 18 de abril del año 2024, proferida por la Inspección Municipal de Policía Zona Urbana de Viotá Cundinamarca”, expedida por el Alcalde de VIOTÁ. II-.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El TRIBUNAL, por auto de 5 de septiembre de 2024, rechazó la demanda por considerar que la Resolución núm. 184 de 2024 no era susceptible de control judicial. Manifestó que la Resolución acusada correspondía a un acto de trámite, toda vez que resolvió anular una parte del procedimiento 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co policivo adelantado por la Inspección Municipal de la zona urbana del municipio de Viotá – Cundinamarca, con miras a establecer si era procedente o no el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Bar el León” y ordenó continuar con la actuación a partir de lo ordenado en auto de 12 de enero de 2024.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 5 de septiembre de 2024, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: “[…] impugnó su nefasta decisión puesto que la simple nulidad del acto administrativo llevado a cabo por la alcaldía de Viotá si es susceptible de control judicial porque primero que todo la resolución está en firme y segundo porque el artículo 137 del CPACA dispone que la nulidad procede cuando los actos hayan sido con infracción a las normas lo que en realidad sucedió puesto que la apelación debía tramitarse en efecto devolutivo y NO EN EFECTO SUSPENSIVO o sea que la decisión de primera instancia no se podía cambiar los artículos 223 de la ley 1801 de 2016 y 323 del CGP […]”.
III.2. El Tribunal, mediante providencia de 7 de octubre de 2024, denegó por improcedente el recurso de reposición y concedió el de apelación. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 2433 del CPACA, contra el auto que rechaza la demanda es procedente el recurso de apelación y su resolución le corresponde a la Sala en atención a lo establecido en el artículo 125, numeral 2, literal g), ibidem. Caso concreto En el presente caso, la parte actora estima que debe revocarse la providencia de 5 de septiembre de 2024, por medio de la cual el TRIBUNAL rechazó la demanda al considerar que la Resolución núm. 184 de 2024 no era susceptible de control judicial.
Para sustentar el recurso se limitó a manifestar que la referida resolución sí puede ser demandada, toda vez que “está en firme” y porque fue expedida contrariando disposiciones legales tales como las relacionadas con los efectos en que se conceden los recursos. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda en el caso concreto, dado que el acto 3 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertido no era susceptible de control jurisdiccional, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.
Para resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala observa de la revisión de la demanda y de sus anexos lo siguiente: La inspectora municipal de policía de la zona urbana del municipio de Viotá, a través de la Resolución núm. 003-2024 de 18 de abril de 2024, ordenó el cierre definitivo del establecimiento de comercio denominado “Bar el León”, por no cumplir con los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, conforme con lo previsto en la Resolución núm. 627 de 2006, expedida por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Inconforme con lo anterior, el señor Edwin Orlando León Montero interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el alcalde del municipio de Viotá a través de la Resolución núm. 184 de 15 de mayo de 2024, acto administrativo aquí demandado, en el que sostuvo lo siguiente: “[…]
ARTICULO PRIMERO. - DECLARAR Desierto el recurso de adhesión presentado por el querellante señor WALTER GIL PEREZ.
ARTICULO SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad de toda la actuación surtida hasta el momento dentro del presente asunto a partir del auto de fecha Enero doce (12) de dos 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mil veinticuatro (2.024), que ordenó la citación a las partes a audiencia pública a realizarse el día 18 de enero del año 2.024 a partir de la 10 de la mañana, visto a folio No. 78 del Cuaderno principal, proferido por la Inspección Municipal Zona urbana del Municipio de Viotá Cundinamarca.
ARTICULO TERCERO. - En consecuencia, de lo anterior, dejar sin valor ni efecto la resolución No. 003 — 2024, de fecha abril dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2.024), vista a folios No. 163 y ss del cuaderno principal, emitida por la Inspección Municipal zona urbana del municipio de Viotá Cundinamarca […]”. Dicha decisión fue expedida debido a que de la revisión del procedimiento administrativo se advirtió que el representante legal del establecimiento de comercio denominado “Bar el León” no fue debidamente notificado de las actuaciones allí adelantadas, conforme con lo previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el asunto objeto de controversia no es susceptible de control judicial debido a que la resolución acusada no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, habida cuenta que no se toma ninguna decisión definitiva frente a la procedencia del cierre del establecimiento de comercio denominado “Bar el León” por no cumplir con los estándares máximos permisibles de emisión de ruido, conforme con lo previsto en la Resolución núm. 627 de 2006, ni corresponde a un acto que ponga fin al trámite administrativo, pues éste, por el contrario, ordena rehacer unas actuaciones con ocasión de una indebida 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación del representante legal del establecimiento de comercio investigado.
Ahora, el hecho de que la resolución demandada se encuentre en firme no hace que dicho acto administrativo, por sí mismo, sea susceptible de control judicial, pues, como ya se dijo, para ello se requiere que cree, modifique o extinga una situación jurídica o que ponga fin a una actuación administrativa, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
Por ello, y comoquiera que le asistió la razón al Tribunal al rechazar la demanda por considerar que la Resolución núm. 184 de 15 de mayo de 2024 corresponde a un acto administrativo que no es susceptible de control judicial, la Sala confirmará la providencia recurrida, por las razones anteriormente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 5 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2024-01531-01 Actor: WALTHER GIL PÉREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.