Micelio
11001031500020250546600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-09-02

Radicación interna: 8615 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Marco Antonio Merchan Gonzalez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05466-00 Demandante: MARCO ANTONIO MERCHÁN GONZÁLEZ Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no superar los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Marco Antonio Merchán González, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a efectos de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 26 de marzo y 6 de agosto de 2025, respectivamente, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-01206-00/01, y a través de las cuales le fue impuesta una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 7.-1.-SUSPENDER PROVISIONALMENTE la actuación procesal en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina 1 Radicada el 2 de septiembre de 2025 con secuencia: 8793 Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicial de Bogotá, de sanción con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y providencia aprobada Comisión Nacional de Disciplina en sala 038 del SEIS (6) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), proferida dentro del proceso disciplinario núm. 110012502000202101206-01, que resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá hasta tanto se proceda a resolver de fondo la presente solicitud de protección constitucional. […] como consecuencia, se DEJE SIN EFECTO todo actuado a partir de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, de sanción con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y providencia aprobada Comisión Nacional de Disciplina en sala 038 del SEIS (6) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICINCO (2025), proferida dentro del proceso disciplinario núm. 110012502000202101206-01, que resolvió: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá 7.-2.-PETICIÓN SUBSIDIARIA En el evento en que se considere que he incurrido en alguna de las faltas señaladas en los articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, adecúese la responsabilidad subjetiva en la que pudo haber incurrido porque no quedó plenamente demostrado que haya actuado a título de culpa grave o dolo. 2.

En consecuencia, regúlese la dosificación de la sanción, para que la misma esté exenta de arbitrariedad o sea a tal grado exacerbada, que cause o irrogue un perjuicio irremediable en mi calidad de accionante […]2 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: E señor Joham Steven González Cañizalez, presentó una queja contra el señor Marco Antonio Merchán González en calidad de abogado, por haber incumplido el contrato de prestación de servicios profesionales que tenía por objeto: i) absolver consultas de orden laboral; ii) presentar conceptos escritos; iii) liquidar prestaciones sociales por solicitud del trabajador; iv) brindar asesoría en conflicto laboral; v) realizar reclamaciones administrativas ante entidades oficiales para iniciar proceso judicial para el pago de salarios y prestaciones sociales, y vi) iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Teleperformance Colombia y otros, una vez el referido profesional del derecho contara con los elementos de prueba suficientes para tales fines, derivándose de su parte una demora injustificada en la iniciación del compromiso profesional adquirido.

El conocimiento del proceso fue asumido en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que, mediante fallo del 26 de marzo de 2025, declaró disciplinariamente responsable al actor, por la comisión de la falta 2 Transcripción del texto original con posibles errores. Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consistente en «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas», y como consecuencia, le impuso como sanción, la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior al considerar que, pese a que el investigado fue insistente en justificar que la falta de gestión en la labor que le fue encomendada obedeció a que por parte del quejoso no le fueron aportados los elementos materiales probatorios necesarios para dar inicio a la causa procesal; conforme a las documentales allegadas al trámite ordinario se logró corroborar que tales pruebas si existían en manos del abogado y en el evento de que estas no hubieren sido suficientes, se tornaba claro que la amplitud del debate probatorio que ofrece un proceso ordinario laboral permitía que el señor Marco Antonio Merchán desplegara una estrategia procedimental y probatoria que le permitiría acreditar el supuesto de hecho de las pretensiones que su cliente le confió, eventualidad que no acaeció por la demora en la labor prometida, pese a que el contratante le había cancelado parte de la remuneración acordada.

Dicha decisión fue recurrida por la parte actora y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, al considerar que, pese a que el disciplinado intentó demostrar que obró con diligencia mediante la presentación de diversas peticiones, tales actuaciones no lograron desacreditar el hecho típico de que demoró la iniciación de la gestión, en tanto no promovió la causa ordinaria laboral solicitada por González Cañizales.

En línea con lo expuesto precisó que, dicha omisión deviene reprochable, dado que tal acción constituía el objeto esencial del encargo profesional y la razón por la cual fue contactado, y en ese sentido, las gestiones preliminares realizadas, si bien estuvieron orientadas a recaudar elementos para la eventual acción judicial, no pueden considerarse como una justificación válida para la demora en el cumplimiento de su obligación principal.

En igual sentido, señaló que, si bien el abogado fue reiterativo en indicar que no existió poder alguno que diera cuenta de una relación profesional cliente-abogado, ello no es suficiente para predicar la inexistencia del mandato, puesto que obraban suficientes elementos demostrativos que acreditaban dicho vinculo, por lo que resulta contradictorio que invocara como argumento exculpatorio la inexistencia del poder otorgado, y al tiempo pretendiera demostrar el cúmulo de acciones que desplegó a nombre del quejoso.

La anterior decisión se notificó a las partes mediante correo electrónico el 21 de agosto de 2025. Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo En primer lugar, citó apartes de las consideraciones expuestas en el salvamento de voto realizado por el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo respecto de la sentencia que se cuestiona, al igual que los pronunciamientos efectuados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Circular PCSJC21-18 del 10 de septiembre de 2021 relacionada con el porcentaje de asistencia y aforo de los funcionarios y empleados de la rama judicial en los diferentes Despachos judiciales.

Refirió que, en su caso particular, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional sin que se hubiere notificado en debida forma dicha actuación, toda vez que no le fue informada la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la referida diligencia, y tampoco le fue suministrado el link para su conexión. Precisó que, si bien en la providencia acusada se formuló como único cargo el desconocimiento del deber de atender con diligencia los encargos profesionales descritos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con la incursión de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem; según su criterio jamás tuvo la intención de demorar o retardar la labor que le fue encomendada, como tampoco asumió ningún tipo de contrato con el quejoso, en aras de llevar a cabo un proceso laboral ordinario, ya que no existe prueba sumaria que dé cuenta de ello.

Adujo que, en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta la situación de emergencia presentada por el Covid 19, lo cual tornaba imposible que se hubiere otorgado el poder que se aduce le fue conferido, como tampoco resultaba posible suscribir algún tipo de contrato de prestación de servicios y fijar honorarios. Refirió que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró de manera integral las pruebas que fueron debidamente allegadas al plenario, vulnerando de dicho modo el debido proceso y su derecho de defensa y de contradicción. Afirmó que de su parte se realizaron diferentes peticiones dirigidas al empleador del señor Johan Steven, a la ARL Sura, y a Famisanar, tendientes a dar inicio a la actuación procesal que le fue encomendada, aduciendo además que se agotó en debida forma la vía administrativa ante el empleador interponiendo los respectivos recursos de ley.

Manifestó que, al señor González Cañizalez se le solicitó que realizara la autenticación del respectivo poder para poder radicar la demanda laboral ante la autoridad judicial competente, como también le fue solicitado que cancelara a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el valor correspondiente a los honorarios para que le fuera determinado el porcentaje equivalente a la pérdida de su capacidad laboral, y a su vez, se realizara una serie de exámenes médicos a efectos de constituir las pruebas que, según su criterio, se tornaban necesarias para Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co poder formular la acción, sin que ninguna de las actuaciones se hubiere llevado a cabo por parte del quejoso.

Precisó que, la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada le generó una gran afectación a su derecho al mínimo vital, toda vez que, la suspensión del ejercicio de su profesión lo dejó en un estado de indefensión, ya que es padre cabeza de familia perteneciente al estrato 2, y que actualmente padece de diabetes. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante providencia del 15 de septiembre de 2025, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3 y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá4 como autoridades judiciales accionadas; y así mismo, vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso, al señor Johan Steven González Cañizalez5 [quejoso en el proceso disciplinario que se cuestiona]. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial El Magistrado ponente de la decisión acusada, allegó escrito en el que indicó que, si bien el disciplinado sostiene que únicamente fue informado del proceso el 13 de octubre de 2022, cuando este se encontraba en etapa de juzgamiento, lo cierto es que desde el 28 de julio de 2021 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, remitió al correo electrónico registrado en el SIRNA: gdjecolombia@hotmail.com la notificación del auto de apertura de la investigación y la programación de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Arguyó que, en el desarrollo del trámite y debido a su inasistencia a la diligencia, la actuación prosiguió con un defensor de oficio, el cual fue designado en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo previamente citado, con el fin de garantizar el derecho a la defensa. Señaló que, el 8 de febrero de 2022 el abogado compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional, rindió versión libre y manifestó su intención de aportar pruebas, y posteriormente, se remitió citación para la diligencia prevista el 3 de agosto de 2022, a la cual no compareció. 3 Notificación realizada al correo electrónico: correspondencia@cndj.gov.co; presidencia@cndj.gov.co 4 Notificación realizada al correo electrónico: ventanillavirtualdisciplinariabta@cendoj.ramajudicial.gov.co; csjsdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Notificación realizada al correo electrónico: johamgc_08@hotmail.com Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, refirió que, en el escrito tutelar, no se denota que el asunto esté revestido de relevancia constitucional, ya que lo debatido versa sobre aspectos que ya quedaron zanjados en la jurisdicción disciplinaria, sin que se hubiere inobservado ninguna norma que resultara aplicable al caso, ni se asumió una interpretación opuesta a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, lo cual torna improcedente el mecanismo constitucional instaurado. 1.6.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y el señor Johan Steven González Cañizalez, pese a estar debidamente notificados del presente trámite, guardaron silencio. 1.7. Manifestación de impedimento El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, mediante escrito del 6 octubre de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la acción constitucional del asunto.

En ese sentido indicó lo siguiente: «… la presente acción de tutela se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura.

En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso». Al respecto, me permito informar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, a partir del 9 de diciembre de 2024.

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi cónyuge. Así las cosas, se puede advertir el interés directo que le asiste en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial […] Al respecto, la Sala por auto del 9 de octubre de 2025, declaró infundada la causal, pues no se encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Merchán González, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas el 26 de marzo y 6 de agosto de 2025 respectivamente, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021- 01206-00/01, a través de las cuales le fue impuesta una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses? • Así mismo, se establecerá si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá vulneró las garantías constitucionales invocadas por el actor, por no haberle sido notificado desde el inicio el proceso disciplinario adelantado en su contra.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existan otras vías judiciales disponibles y eficaces, y (iii) caso concreto. 2.3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 20229. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como 9 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal10 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico11; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional12. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal13”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales14”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto15, lo que implica verificar 10 Sentencia SU-573 de 2019. 11 Sentencia SU-103 de 2022. 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-128 de 2021. 15 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal16. (Resaltado de la Sala) 2.4.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela e improcedencia cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces.

El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.17 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo18.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»19. 16 Ib. 17 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 18Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021- 04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 19 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2009, T-130 del 2010, T-318 del 2017.

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5. Caso concreto El señor Marco Antonio Merchán González invocó la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Como se señaló, la parte actora atribuyó la vulneración de la referida garantía constitucional a las sentencias proferidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 26 de marzo y 6 de agosto de 2025, respectivamente, al interior del proceso disciplinario con radicado 11001-25-02-000-2021-01206-00/01, a través de las cuales le fue impuesta una sanción consistente en la suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior, al considerar que, pese a los argumentos expuestos en los fallos acusados, jamás tuvo la intención de demorar o retardar la labor que le fue encomendada, como tampoco asumió ningún tipo de contrato con el quejoso, en aras de llevar a cabo un proceso laboral ordinario a su favor, máxime cuando no existe prueba sumaria que dé cuenta de ello.

No obstante, el contexto expuesto le permite a la Sala advertir que los reparos realizados por el señor Marco Antonio Martínez son una simple inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas, que le resultó desfavorable a sus intereses, y lo que busca es reabrir un debate ya zanjado en el proceso ordinario.

Ello, por cuanto revisada la motivación desplegada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 6 de agosto de 2025, y que se cuestiona, se evidencia que, frente a los argumentos realizados por el actor precisó: Pese a que el disciplinado intentó demostrar que obró con diligencia mediante la presentación de diversas peticiones, tales actuaciones no logran desacreditar el hecho típico de que demoró la iniciación de la gestión, en tanto no promovió la causa ordinaria laboral solicitada por González Cañizales.

Esta omisión deviene reprochable, dado que dicha acción constituía el objeto esencial del encargo profesional y la razón por la cual fue contactado, y en ese sentido, las gestiones preliminares realizadas, si bien estuvieron orientadas a recabar elementos para la eventual acción judicial, no pueden considerarse justificación válida para la demora en el cumplimiento de su obligación principal […] Situación que, de igual forma ocurre con los argumentos expuestos por el tutelante en el sentido de señalar que, de su parte se realizaron diferentes gestiones tendientes a dar inicio a la actuación procesal que le fue encomendada, además de haberse requerido al señor González Cañizalez para que realizara la autenticación del respectivo poder para poder radicar la demanda laboral ante la autoridad judicial competente, y aportar las pruebas que, según su criterio, se tornaban necesarias para poder formular la acción, pues en la parte considerativa de la providencia proferida por el ad quem, se dejó señalado que: Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunque el abogado afirmó que no continuó con la labor encomendada debido a la supuesta carencia de capacidad económica del quejoso para sufragar los costos de exámenes médicos, valoraciones, calificaciones y demás documentos necesarios para promover la demanda ordinaria laboral, así como por los presuntos ultrajes, malos tratos y comportamientos de acoso dirigidos en su contra, no obra en el expediente prueba -siquiera sumaria- que acredite lo expuesto, ni mucho menos de que haya comunicado su decisión de terminar el vínculo profesional y cesar el trámite, a pesar de contar con la facultad legal de renunciar al mandato.

Este incumplimiento resulta aún más evidente, si se consideran las capturas de pantalla de las conversaciones de WhatsApp aportadas por González Cañizales, en las que se constata que el 6 de marzo de 2021, tras manifestar su inconformidad por la falta de información, así como su intención de dar por terminado el contrato, el togado respondió con mensajes en los que no sólo omitió comunicar su deseo de finalizar el encargo, sino por el contrario, reafirmó la continuación de la relación contractual, al ofrecerle una cita y prometer un informe de gestión […] En este sentido, resulta evidente que el señor Merchán González pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas analizadas de manera previa por la autoridad judicial accionada dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, ya que no se justifica la vulneración de sus derechos fundamentales, ni se demuestra y acredita el defecto alegado.

Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. Acorde con lo analizado, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprocharlas vía acción de tutela, máxime cuando se advierte, como en el presente asunto, que el debate trazado por el accionante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

Aunado lo expuesto, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.

En consonancia con lo analizado, y si bien el accionante es insistente en señalar que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, ya que no valoró de manera integral las pruebas que fueron debidamente allegadas al plenario, vulnerando de dicho modo el debido proceso y su derecho de defensa y de contradicción, advierte la Sala que dicha aseveración no cuenta con la carga argumentativa necesaria para probar su configuración, toda vez que, no se identificaron las pruebas que de manera presunta fueron dejadas de valorar por el juez natural, como tampoco se indicó por qué tal omisión hubiere sido determinante para cambiar el sentido del fallo de segunda instancia. Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se advierte que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

De otro lado, la parte actora fue enfática en manifestar que, en su caso particular, se dio apertura a la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se hubiere notificado en debida forma dicha actuación, toda vez que no le fue informada la fecha y hora en la que se llevaría a cabo la referida diligencia, como tampoco le fue suministrado el link para su conexión. Sin embargo, la Sala considera que el reparo planteado no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los argumentos expuestos por el accionante pudieron ser debatidos al interior del proceso disciplinario que se cuestiona, a través de la formulación del incidente de nulidad consagrado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 200720, que establece como causales las siguientes: Artículo 98.

Causales. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia. 2. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Acorde con lo expuesto, y si bien el señor Merchán González considera que, al interior del proceso disciplinario que le fue adelantado no le fueron notificadas en debida forma las etapas procesales respectivas, con lo cual le fue vulnerado además su derecho de defensa y contradicción; en criterio de esta Sala dicha anomalía debió alegarse por la parte interesada dentro del proceso ordinario adelantado con fundamento en las causales 2º y 3º de la norma en cita, toda vez que dicha irregularidad pudo haber generado una afectación directa al debido proceso del actor y a su derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que contaba la parte demandante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional.

Adicionalmente, y pese a los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de amparo, tampoco se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no era la idónea y eficaz para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que el señor Marco Antonio se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, toda vez que no se aportó 20 Norma que resulta aplicable al caso concreto por ser la normativa con la que se tramitó y decidió el proceso disciplinario del actor.

Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba sumaria alguna que diera cuenta de la afectación y de la situación de vulnerabilidad en la que manifiesta el tutelante actualmente se encuentra.

En este orden, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no superó los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, pues como se indicó, el accionante pretende que el juez de tutela realice un nuevo estudio de los planteamientos ya examinados en el proceso disciplinario adelantado en su contra, pretendiendo que se adopte una decisión diferente a la ya analizada por el juez natural, además de no haber agotado los mecanismos que tenía a su alcance para debatir lo cuestionado, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Ahora bien, respecto a la inconformidad planteada por el actor atinente a precisar que en la sentencia cuestionada no se tuvo en cuenta la situación de emergencia presentada por el Covid 19, lo cual tornaba imposible que se hubiere otorgado el poder que se aduce le fue conferido, como tampoco resultaba posible suscribir algún tipo de contrato de prestación de servicios y fijar honorarios, se advierte que dicha afirmación corresponde a un hecho nuevo que no fue objeto de debate dentro del proceso ordinario que nos ocupa y por ende, no hay lugar a efectuar un pronunciamiento de fondo al respecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Merchán González, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Demandante: Marco Antonio Merchán González Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-05466-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx