CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 50001-23-33-000-2016-00854-01 (72.074) Demandante: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Demandado: Leonardo Fabio Caro Grajales Referencia: Acción de repetición Asunto: Salvamento de voto 1.
No comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que, con base en el siguiente razonamiento, confirmó la sentencia que negó las pretensiones de repetición: “el accionado había recibido entrenamiento en armas y, además, admitió que accionó el arma, pero ello no es suficiente para edificar la culpa grave, máxime cuando la situación de tiempo y modo en la que se produjo el hecho que dio como resultado la lesión a Quintero Mora es ambigua”. 2.
Como se indicó en la sentencia, en el proceso quedó acreditado un hecho respecto del cual no existían hipótesis fácticas rivales ni “ambigüedad”: el demandado en repetición aceptó haber manipulado el disparador, evento que causó el daño por el cual la entidad demandante fue condenada. Considero que este hecho era, por sí mismo, indicador de una conducta gravemente culposa del demandado.
En consecuencia, la pretensión de repetición resultaba procedente. 3. El artículo 63 del Código Civil, aplicable por la época de los hechos, establece que la culpa grave “consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”. Como ha señalado la Corporación, esta disposición debe armonizarse con el artículo 6 de la Constitución Política relativo a la responsabilidad de los servidores públicos.
En cualquier caso, la noción de culpa presupone un apartamiento del estándar de conducta exigible para evitar causar un daño. Esa formulación no depende del tipo de comportamiento involucrado: una persona puede apartarse del estándar cuando ejecuta una conducta que por su peligrosidad, tiene el deber de omitir, o cuando omite adoptar los recaudos o precauciones necesarios al realizar una conducta respecto de la cual, en principio, no existe un deber de abstención. 4.
En el uso de armas de dotación oficial, el estándar de conducta no es abstracto — como el de una persona razonable situada en circunstancias comparables a las del involucrado— sino específico, porque su contenido prescriptivo está definido por normas jurídicas y reglamentos operativos. Los estándares específicos exigen la adopción de precauciones concretas y ofrecen una guía de conducta identificable para quienes deben aplicarlos.
La especificidad es una cuestión de grado, en la medida en que el contenido prescriptivo puede ser más o menos detallado. Entre mayor sea la especificidad, más severa debe ser la calificación de la conducta, dado que la 2 delimitación de las precauciones que debe adoptar el sujeto pasivo de la imputación se vuelve más intensa.
Además, los estándares específicos garantizan una mayor previsibilidad para sus destinatarios, quienes pueden calcular mejor las consecuencias de sus acciones bajo parámetros definidos de esa naturaleza. 5. En este caso, las precauciones concretas que debían adoptarse al manipular el fusil estaban definidas con precisión en los reglamentos.
El decálogo de armas y las reglas de seguridad dentro y fuera de la base (fl. 256 del archivo 9 del expediente digital del Tribunal) disponen lo siguiente: “siempre que manipule un arma, hágalo como si estuviera cargada, cerciórese por sí mismo, NO accione el disparador”. 6. El hecho de haber manipulado el disparador que causó el daño por el cual la entidad demandante fue condenada, era indicativo de que no se adoptó la precaución mínima esperada de quien, como señala la Sala mayoritaria, contaba con instrucción en el uso del arma.
Dada la especificidad del estándar de conducta aplicable, que no admitía en este punto un margen distinto de actuación, la conducta del demandado en repetición —quien aceptó haber manipulado el disparador— era, por sí misma, indicativa de una conducta gravemente culposa. 7. De ahí que la incertidumbre probatoria sobre “si el repetido, de manera unilateral, montó y desaseguró el fusil de otro auxiliar y, en un acto desprevenido, tocó el disparador o, en su defecto, si apuntó y disparó, o, si, en realidad, estaba cumpliendo una orden para ir al armerillo y recoger el arma de dotación de otro auxiliar”, no constituía razón suficiente para concluir que no se configuró una conducta gravemente culposa.
La determinación exacta de la mecánica del hecho no impedía calificar la conducta como gravemente culposa, porque la infracción verificable del estándar específico —oprimir el disparador— es jurídicamente suficiente para configurar la culpa grave, aun si subsisten incertidumbres accesorias sobre las circunstancias previas al momento del disparo.
En los anteriores términos dejo consignada mi salvamento de voto frente a lo decidido por la Subsección A de la Sección Tercera en la sentencia del 24 de octubre de 2025. Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado Nota: se deja constancia de que esta aclaración de voto se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF