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11001030600020240012600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-04-01

Radicación interna: 126 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Juan Manuel Laverde Álvarez

Actor: Sandra Esther Velez Tannus, Ángel Leonardo Diaz Roa, Alberto González Amado, Elkin Fernando Marín Marín·Demandado: Fondo Nacional Del Ahorro – Gerencia Disciplinaria, Procuraduría General De La Nación – Procuraduría Delegada De Instrucción 9: Cuarta Para La Contratac

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: María del Pilar Bahamón Falla (E) Bogotá, D.C., 13 de agosto de 2024 Número único: 11001-03-06-000-2024-00126-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Fondo Nacional del Ahorro-Gerencia Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal Asunto: autoridad competente para conocer de la investigación disciplinaria en contra de los funcionarios o ex funcionarios que ejercieron el cargo de vicepresidente de Crédito y Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 39, en armonía con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 2° y 19 respectivamente, de la Ley 2080 de 2021, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la información que obra en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El 2 de enero de 2023, la Oficina de Control Interno del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante, FNA) puso en conocimiento de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria de la misma entidad unas presuntas faltas disciplinarias por parte de servidores públicos del Fondo, derivadas del incumplimiento del plazo máximo para liquidar el contrato núm. 083 del 13 de abril de 2016, celebrado en esa misma fecha entre el FNA y el señor Humberto Rey Barón. 2.

Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó iniciar indagación previa, atendiendo al hecho anteriormente descrito, con el objeto de identificar e individualizar a los posibles autores. A partir de lo indagado se determinaron como presuntos sujetos disciplinables a el o los vicepresidentes de crédito y cesantías que fungieron como supervisores del contrato. 3.

Mediante Auto del 15 de septiembre de 2023, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria ordenó remitir el proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, al considerar que no era la competente para adelantar la investigación en Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidentes de crédito y cesantías, teniendo en cuenta que dicha Gerencia se encuentra adscrita a la Secretaría General, la cual, según el organigrama vigente del FNA1, está ubicada en un nivel de inferior jerarquía respecto del cargo desempeñado por los investigados. 4.

El 28 de diciembre de 2023, la Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal devolvió por competencia el expediente a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro, dado que, a su juicio, carecía de competencia para adelantarlo, por considerar que, dentro del organigrama de esa entidad, la Secretaría General es jerárquicamente superior de la Vicepresidencia de Créditos y Cesantías. 5.

Finalmente, mediante Oficio del 30 de enero de 2024, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro no avocó conocimiento de la investigación disciplinaria, y promovió conflicto de competencias administrativas, con el propósito de que la Sala de Consulta y Servicio Civil definiera la autoridad competente. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó edicto núm. 122 del 3 de abril de 2024 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que aquellos presentaran sus alegatos o consideraciones2.

Obra constancia de que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, al Fondo Nacional del Ahorro-Gerencia Nacional Disciplinaria, a los señores Ángel Leonardo Diaz Roa, Alberto González Amado, Elkin Fernando Marín Marín y a la señora Sandra Esther Vélez Tannus.

El 15 de abril de 20243, la Secretaría de la Sala informó al despacho que, dentro del término de fijación del edicto, la Procuraduría General de la Nación presentó alegatos y que las demás entidades y particulares interesados guardaron silencio. Después de revisado el expediente, el Magistrado Ponente para la época se pronunció mediante auto de mejor proveer del 11 de junio de 2024, a través del cual 1 La Gerencia de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrita a la Secretaria General. 2 Edicto núm. 122 índice 2, expediente digital. 3 Documento 4, expediente digital.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 solicitó a la Secretaria General del Fondo Nacional del Ahorro que allegara información más clara, en cuanto a la normativa o disposiciones internas u otros documentos, que reglamenten o establezcan la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro. Por último, el 19 de junio de 2024, la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, remitió el organigrama, junto con el Decreto 154 del 28 de enero del 2022, y el Acuerdo 2470 de 2022.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal. En escrito sin fecha, esta autoridad presentó alegatos a la Sala, por medio de los cuales manifestó su falta de competencia, con base en los siguientes argumentos: Resaltó que el Decreto 1851 de 2021, que modificó el Decreto Ley 262 de 2000, establece de manera clara la competencia de las procuradurías delegadas de instrucción para conocer de actuaciones disciplinarias, dependiendo de la calidad del sujeto disciplinable así:

ARTÍCULO 25. Competencias. Las procuradurías delegadas de instrucción tienen las siguientes competencias: 1. Conocer de las actuaciones disciplinarias, hasta la notificación del pliego de cargos o de Ia decisión de archivo, contra los siguientes sujetos disciplinables: a. Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional o legislativa, y de la Contraloría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, el Banco de la República, la Auditoria General de la República, las comisiones de regulación y de otros organismos autónomos del orden nacional, salvo que Ia competencia este asignada a otra dependencia de la Procuraduría. También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que Ia competencia no este asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del ejercicio del poder preferente. […]. [Negrillas en el texto original].

Adicional a lo anterior, la Procuraduría trajo a colación la decisión del 3 de agosto de 2020, de la Sala de Consulta y Servicio Civil (radicación núm. 11001-03-06-000- Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 2020-00048-00), en la que se indicó la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en estos casos, así: […] la Sala ha señalado, de conformidad con la normativa aplicable, que a la Procuraduría General de la Nación le corresponde adelantar las actuaciones administrativas de carácter disciplinario, cuando: i) el servidor público investigado es superior del funcionario investigador o tiene un cargo de mayor jerarquía en la entidad o; ii) no se puede garantizar la segunda instancia, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los miembros del consejo superior de los entes universitario.

En consideración a lo anterior, esta entidad explicó que verificó el organigrama del FNA en el que observó que el vicepresidente de crédito es de inferior nivel jerárquico al secretario general, y, de conformidad con el Acuerdo núm. 2470 de 2022, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria depende de la Secretaría General. Finalmente, y de acuerdo a lo antes mencionado, concluyó que no tiene competencia para conocer del proceso disciplinario adelantado por la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro. 2.

Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro Esta autoridad presentó alegatos el 12 de abril de 2024, y reiteró los argumentos expuestos en el Auto del 30 de enero de 2024, por medio del cual, decidió no avocar conocimiento del proceso disciplinario. Explicó que en la indagación previa se identificaron como posibles autores de la falta denunciada a las personas que fungieron como vicepresidentes de crédito y cesantías, por tal razón, esta autoridad considera que el gerente de instrucción disciplinaria carece de competencia para ejercer función disciplinaria en contra de el o los ex servidores públicos que ostentaron el cargo antes mencionado.

Señaló que en principio el gerente de instrucción disciplinaria del FNA es el competente para investigar a todos los servidores públicos de la entidad a quienes se les atribuya la comisión de conductas presuntamente constitutivas de faltas disciplinarias; no obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Acuerdo núm. 2469 del 29 de junio de 2022, expedido por la Junta Directiva del FNA, se puede advertir que, dentro de la estructura de la entidad, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria se encuentra adscrita a la Secretaría General, dependencia de inferior jerarquía respecto de la vicepresidencia de crédito, situación que excluye la posibilidad de que el primero pueda investigar al segundo. Lo anterior, por cuanto, como lo menciona la Gerencia de Instrucción, según el Consejo de Estado, la situación de sujeción y subordinación imposibilita que el inferior jerárquico ejerza la potestad disciplinaria respecto de su superior.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 Adicionalmente, manifestó que, conforme al artículo 91 del Código General Disciplinario, la competencia se determina teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la calidad del sujeto disciplinable, y por este factor subjetivo, de acuerdo con el artículo 92 ibidem, corresponde a las entidades y órganos del Estado disciplinar a sus servidores, función que se ejerce a través de una oficina del más alto nivel.

Sin embargo, el hecho de que se trate de una oficina del más alto nivel no implica, según la Gerencia, que el criterio jerárquico haya desaparecido del ordenamiento jurídico, pues este es necesario para garantizar el debido proceso de los sujetos disciplinables. En este sentido, advirtió que bajo lo dispuesto en el artículo 12 del Código General Disciplinario el sujeto disciplinable debe ser investigado y juzgado por un funcionario diferente, independiente, imparcial, autónomo, que sea competente, por lo que, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 262 de 2000, que estipula que corresponde a las procuradurías de instrucción conocer de las actuaciones disciplinarias, en etapa de investigación, contra los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que forman parte de la rama ejecutiva, considera que es esta la autoridad que debe investigar al vicepresidente de crédito y cesantías del FNA, y/o quienes hayan ostentado dicho cargo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración4 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone: Artículo 99.

Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.

El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 4 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 30 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00080 M.P. María del Pilar Bahamón Falla; y Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-03- 06-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente. En el presente asunto, no aplica la citada disposición debido a que las autoridades a las que concierne el conflicto planteado no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- (Ley 1437 de 2011), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos. Reiteración5 La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» están integradas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].

En el mismo sentido, el artículo 112, numeral 10°, del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, señala que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220021100 del 25 de enero de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo [ ]. Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.

El presente asunto es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, en tanto se trata de la investigación disciplinaria en contra de quienes ejercieron los cargos de vicepresidentes de cesantías y crédito en el Fondo Nacional del Ahorro. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.

En este caso, las dos autoridades involucradas, esto es, el Fondo Nacional del Ahorro- Gerencia Disciplinaria- y la Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, han negado tener la competencia para conocer de la etapa de investigación disciplinaria contra los funcionarios públicos que ejercieron los cargos de vicepresidentes de cesantías y crédito en el Fondo Nacional del Ahorro. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas en ejercicio de la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Este conflicto negativo de competencias se suscita entre dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, y el Fondo Nacional del Ahorro. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 ordena que «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4.

Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3º, por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.

Síntesis del conflicto y problema jurídico 5.1. Síntesis del conflicto En el presente asunto, la Sala debe resolver el conflicto negativo de competencias administrativas que surgió dado que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro remitió por competencia a la Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, la investigación disciplinaria iniciada en contra de los funcionarios públicos que ejercieron como vicepresidentes de cesantías y crédito, y fueron supervisores del contrato núm. 083 del 13 de abril de 2016.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del FNA consideró que la etapa de indagación previa debe adelantarse por la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal, con el fin de garantizar la independencia e imparcialidad, teniendo en cuenta que, según la estructura jerárquica de la entidad, la vicepresidencia de cesantías y crédito es de superior jerarquía que la oficina que adelanta las investigaciones disciplinarias de los servidores públicos del FNA (la Gerencia de Instrucción), situación que excluye la posibilidad de que esta última dependencia pueda investigar al primero. A su turno, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal manifestó que, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1851 de 2021, las procuradurías delegadas de instrucción son competentes i) para conocer de las actuaciones disciplinarias de los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de las entidades que conformen parte de la rama ejecutiva del orden nacional o legislativa, y ii) de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría que los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria, sin perjuicio del poder preferente.

Teniendo en cuenta lo anterior, esa autoridad verificó el organigrama del Fondo Nacional del Ahorro, y manifestó que los vicepresidentes de dicha entidad son de rango jerárquico inferior al secretario general del citado FNA, y que, de conformidad con el Acuerdo núm. 2470 de 2022 (artículo 4), la Gerencia de Instrucción Disciplinaria depende de la Secretaría General, por tal razón consideró su falta de competencia. 5.2.

Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes que reposan en el expediente, la Sala debe determinar cuál autoridad- el Fondo Nacional del Ahorro-Gerencia Disciplinaria o la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Delegada de Instrucción Cuarta para la Contratación Estatal, tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: 1.

Potestad disciplinaria del Estado. Reiteración. 2. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Reiteración. 3. Instrucción y juzgamiento en el Fondo Nacional del Ahorro Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 4.

Caso concreto. 6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. La potestad disciplinaria del Estado. Reiteración6 El ius puniendi del Estado implica ejercer la actividad sancionadora para establecer la responsabilidad de los servidores públicos o de los particulares que ejerzan funciones públicas de manera temporal.

Este poder punitivo que se reconoce al Estado se encuentra fundamentado en los principios contenidos en la Constitución Política y en la ley. En particular, la potestad disciplinaria está justificada en la necesidad de garantizar que los servidores públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o funciones cumplan con los principios de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia. Así mismo, para que se respeten las prohibiciones y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.

Cuando los servidores públicos o los particulares que ejercen funciones públicas quebrantan estos principios o incurren en cualquier omisión o en extralimitación en el ejercicio de funciones, prohibiciones, o en violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, se hace necesario que el Estado intervenga con su actividad disciplinaria.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de dicha función: Si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la necesidad de la sanción de las conductas que atenten contra los deberes que le asisten.

Por ello, la finalidad de la ley disciplinaria es la prevención y buena marcha de la gestión pública, al igual que la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores que los afecten o pongan en peligro7. 6 En este acápite se reiteran, con algunas adiciones o complementaciones, lo señalado por la Sala en las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055- 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.

Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00041-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Decisión del 23 de septiembre de 2015. Radicación núm. 11001-03-25-000-2010-00162-00(1200-10. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 Puede señalarse entonces que el ejercicio de la facultad disciplinaria tiene por propósito el adecuado cumplimiento de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los administrados8.

La Corte Constitucional, sobre el objetivo del ejercicio de la potestad disciplinaria, ha indicado lo siguiente: […] tiene como objetivo fundamental prevenir y sancionar aquellas conductas que atenten contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la administración pública […] la potestad disciplinaria corrige a quienes en el desempeño de la función pública contraríen los principios de eficiencia, moralidad, economía y transparencia […]9.

En el referido pronunciamiento, la Corte también recordó que la función pública es la razón de ser de la existencia del Estado en cuanto tiene como finalidad primordial la garantía y protección de los derechos fundamentales. Destacó, que la regulación disciplinaria permite proteger la organización de la administración y sus recursos, y hacer un seguimiento del cumplimiento de los deberes públicos.

Ahora bien, como lo ha manifestado esta Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional vigente10, el control disciplinario sobre los servidores públicos, excepto los que hacen parte de la Rama Judicial11, se ejerce en dos niveles: i) Interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) Externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la primera12.

Sobre el control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2°13 de la Ley 1952 de 2019 señala que, «corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046. 9 Sentencia C-028 del 26 de enero 2006. 10 Constitución Política. Artículos 209 y 277. 11 Según el Acto legislativo 02 de 2015, la función disciplinaria sobre los empleados y funcionarios de la Rama Judicial recae en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018, radicado núm. 110010306000201700200 00. 13 Artículo 2° […] Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias».

Por su parte, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece que «corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación».

El mismo artículo 92 dispone la siguiente regla de competencia subsidiara: […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. […] Precisado lo anterior, debe tenerse en cuenta que, para cumplir con el mandato legal que se asigna a las oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone: Artículo 93.

Control disciplinario interno. Control. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. […] En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.

Conforme con lo expuesto, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso), a cualquier servidor público de Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación, de las personerías, o de la competencia atribuida por la Constitución y la ley a otras autoridades. 6.2. La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina o dependencia de control interno disciplinario, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.

Reiteración14 Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, ya desde la Ley 734 de 2002, el legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión primera instancia15: ARTÍCULO 2o.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 21 de junio de 2023, rad. 11001- 03-06-000-2023-00041-00. 15 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199515, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así:

ARTICULO

48. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.

La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.

Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.

Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".

Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso:

ARTÍCULO

76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

PARÁGRAFO 3 o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala]. Frente al deber de implementación de las oficinas o unidades de control interno, la Ley 734 de 2002 disponía: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 ARTÍCULO 34.

DEBERES. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto16.

ARTÍCULO

77. SIGNIFICADO DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria. De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracterizó por lo siguiente: 1.

La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control interno disciplinario que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados en contra de los servidores de la respectiva entidad. 2. La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3.

En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no se contara con oficina de control interno disciplinario, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia por el superior de aquél. 5.

La creación de las oficinas o unidades de control interno disciplinario estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 6. El procedimiento disciplinario no establecía diferencia entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento.

En consecuencia, todas las actuaciones 16 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por un mismo funcionario. El Código General Disciplinario en su artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conserva en lo esencial los postulados de la Ley 734 de 2002 frente al control interno disciplinario, al disponer;

Artículo

93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. […] Parágrafo 1o.

Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Por su parte, el artículo 3° de la Ley 2094 de 2021 que modifica al artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, introduce la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, como concreción del debido proceso y con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12.

DEBIDO PROCESO. Modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.

En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento […]. En cuanto a la doble instancia, el mencionado artículo 93 de la Ley 1952 de 2019 dispone: […] Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, ésta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. [Destacamos] A partir de lo expuesto es posible concluir: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 1.

El nuevo régimen disciplinario refuerza la obligación de las entidades y órganos del Estado, en su momento prevista por la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina o dependencia de control interno disciplinario del más alto nivel, de lo que se destaca: a. El jefe de las oficinas o dependencias de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. b. Se elimina la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado, y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control interno disciplinario. c. No se condiciona la creación de las oficinas o dependencias de control interno disciplinario a la disponibilidad presupuestal de las entidades. d. La segunda instancia no se atribuye a un funcionario específico, y, se mantiene la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de esta etapa procesal, cuando ello no sea posible para la respectiva entidad por razón de su estructura. 2.

La estructura del control disciplinario de cada entidad u órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. Conforme todo lo anterior, el Código General Disciplinario supone la reorganización del esquema del control interno disciplinario en las entidades y órganos del Estado, con el propósito de adecuar la estructura y funciones institucionales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho código.17 6.3.

Organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro Mediante oficios del 19 de junio de 2024, la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro remitió al expediente digital información y documentos para responder a los requerimientos realizados por el magistrado de la época, de los cuales se destacan los siguientes: El Decreto 154 del 28 de enero de 2022, emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el cual, se ordenó la modificación de la estructura organizacional de dicha entidad.

Al respecto, la norma mencionada señala: 17 La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública han impartido lineamientos y orientaciones para la implementación de las disposiciones del Código General Disciplinario, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021 y de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, respectivamente.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 ARTICULO 1. Estructura. La estructura del Fondo Nacional del Ahorro será la siguiente: 1. Junta Directiva 2. Presidencia 2.1. Oficina de Control Interno 3. Secretaria General […] 6. Vicepresidencia de Crédito […]. De igual forma, el Acuerdo 2470 de 2022 «Por medio del cual se expiden las funciones de las dependencias de conformidad con la nueva estructura del Fondo Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones», expedido por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro, dispone que la Secretaría General está organizada en varias gerencias, entre estas, las que cumplen con la función de control interno disciplinario de la entidad, a saber: la gerencia de instrucción disciplinaria y la gerencia de juzgamiento disciplinaria.

Respecto de las funciones de la gerencia de instrucción disciplinaria el acuerdo señala: 1. Iniciar de oficio o a petición de parte, las instrucciones de los procesos disciplinarios en primera instancia, por faltas en que incurran los servidores y exservidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con el Código General disciplinario y demás normas que lo reglamenten o complementen Así mismo las funciones de la gerencia de juzgamiento disciplinaria en el acuerdo señala: 1.

Definir de acuerdo con la ley el procedimiento que se seguirá en la etapa de juzgamiento de la investigación disciplinaria. […]. 11. Adelantar las acciones y el seguimiento pertinentes para que se hagan efectivas las sanciones disciplinarias impuestas a los servidores y exservidores públicos del Fondo Nacional del Ahorro, hasta su remisión a la jurisdicción coactiva, si es del caso.

Adicionalmente, la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro adjuntó el organigrama actualizado: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 De conformidad con lo expuesto, en la actualidad, la organización institucional para el ejercicio de la potestad disciplinaria en el Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.

Además, como se logra percibir del organigrama, la Secretaría General, de la cual hacen parte las gerencias de instrucción y de juzgamiento, se encuentran en un rango superior a la vicepresidencia de crédito, antes, la vicepresidencia de crédito y cesantías. 7. Caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro es la autoridad competente para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de crédito y cesantías, por las siguientes razones: 1.

El presente conflicto de competencias tiene origen en la investigación administrativa disciplinaria adelantada por la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de crédito y cesantías. 2. El 15 de febrero de 2023, se inició indagación previa en contra de los disciplinados, por lo que el trámite disciplinario debe impartirse bajo las reglas previstas en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. 3.

La Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro manifestó en un primer momento que no podía continuar con la actuación disciplinaria del citado proceso porque dicha oficina se encuentra adscrita a la Secretaría General, Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 dependencia de inferior jerarquía respecto de la vicepresidencia de crédito, situación que excluye la posibilidad de que el primero pueda investigar al segundo. 4.

La Procuraduría Delegada de Instrucción 9: Cuarta para la Contratación Estatal manifestó que la Gerencia de Instrucción Disciplinaria es la competente para continuar con la investigación, pues verificó en el organigrama del FNA que el vicepresidente de crédito es de inferior nivel jerárquico que el secretario general, y, de conformidad con el Acuerdo núm. 2470 de 2022, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria depende de la Secretaría General 5.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el argumento de las partes para rechazar la competencia es por la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la cual, la Sala debe determinar si la Secretaría General es superior jerárquico de la Vicepresidencia de Crédito. 6. En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 154 del 28 de enero de 2022, la estructura del Fondo Nacional del Ahorro es la siguiente:

ARTICULO 1. Estructura. La estructura del Fondo Nacional del Ahorro será la siguiente: 4. Junta Directiva 5. Presidencia 5.1. Oficina de Control Interno 6. Secretaria General […] 6. Vicepresidencia de Crédito […]. 7. Así mismo, el Acuerdo 2470 de 2022 «Por medio del cual se expiden las funciones de las dependencias de conformidad con la nueva estructura del Fondo Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones», dispone que dentro de la Secretaría General existen gerencias para ejercer la función disciplinaria respecto de los empleados del Fondo Nacional del Ahorro, con separación de etapas de instrucción y juzgamiento. 8.

De las normas analizadas y los documentos que obran en el expediente, la Sala puede evidenciar que la estructura jerárquica del Fondo Nacional del Ahorro permite garantizar los principios de la actuación disciplinaria como el debido proceso y la transparencia, porque existe una separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 9.

Según el organigrama, la Secretaría General, dependencia que tiene a cargo el ejercicio de la función disciplinaria dentro del Fondo Nacional del Ahorro, en orden de jerarquía, se encuentra en una fase superior respecto a otras dependencias de la entidad, y en el mismo nivel equivalente de la Dirección de Planeación y la Dirección Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 de Transparencia y Cumplimiento; mientras que la Vicepresidencia de Crédito, se encuentra en una fase inferior de la Secretaría General, que, junto a las demás vicepresidencias conforman las únicas dependencias que hacen parte de la mencionada entidad. 10.

Al interior de la Secretaría General existe una Gerencia de Instrucción Disciplinaria y una Gerencia de Juzgamiento Disciplinaria, que tienen a su cargo la tarea del ejercicio del control interno disciplinario en las distintas etapas. Ambas son también de superior jerarquía que la Vicepresidencia de Crédito, toda vez que, dependen de la Secretaría General.

En conclusión, la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, adscrita a la Secretaría General del Fondo Nacional del Ahorro, conforme con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, es competente para continuar con el proceso disciplinario en contra de quienes ocuparon el cargo de vicepresidente de Crédito de esa entidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR competente al Fondo Nacional del Ahorro, a través de la Gerencia de Instrucción Disciplinaria, para continuar con el proceso disciplinario iniciado en contra de los funcionarios que fungieron como vicepresidente de Crédito y Cesantías SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Gerencia de Instrucción Disciplinaria del Fondo Nacional del Ahorro, para el ejercicio de la competencia correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción 9: Cuarta para la contratación estatal, al Fondo Nacional del Ahorro-Gerencia Nacional Disciplinaria, a los señores Ángel Leonardo Diaz Roa, Alberto González Amado, Elkin Fernando Marín y a la señora Sandra Esther Vélez Tannus.

CUARTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, por disposición expresa del artículo 39, inciso 3º, de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00126-00 La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.