Micelio
11001032400020180035100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-09-14

Radicación interna: 19 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Juan Andres Cepeda Jimenez·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Cultura

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Demandante: Juan Andrés Cepeda Jiménez Demandada: Nación – Presidencia de la República y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I.

ANTECEDENTES 1. Juan Andrés Cepeda Jiménez2 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.24 del Decreto núm. 1080 de 26 de mayo de 2015, “[ ] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura [ ]”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Cultura. 1 Cfr. Índice núm. 2 de Samai.

Ministerio de Cultura (hoy Ministerio de las Culturas las Artes y los Saberes), en virtud de lo previsto en la Ley 2319 de 29 de agosto de 2023, “Por medio de la cual se reforma la Ley 397 de 1997, se cambia la denominación del Ministerio de Cultura, se modifica el término de economía naranja y se dictan otras disposiciones". 2 En nombre propio.

Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas. 3. Este Despacho, mediante auto de 22 de mayo de 20194, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, a la Ministra de Cultura y al Ministerio Público.

Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4. La parte demandada, mediante escritos radicados en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5. 5. Este Despacho, mediante auto de 31 de enero de 2024, resolvió la solicitud de medida cautelar6. 6.

Este Despacho, mediante auto de 28 de junio de 20247, resolvió las excepciones previas formuladas por la parte demandada. II. CONSIDERACIONES 7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 4 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. Contestación Ministerio de Cultura y Presidente de la República. 6 Cfr. Índice núm. 39 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 45 de Samai. 3 Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.

Visto el artículo 182A8 de la Ley 1437, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 9.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; ii) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias documentales y la parte demandada no presentó solicitudes probatorias. 10. Atendiendo a que las excepciones previas formuladas fueron resueltas y las denominadas de mérito se resolverán en la sentencia. 8 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre las solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 12. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si los artículos 2.6.2.2. y 2.6.2.24 del Decreto núm. 1080 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Cultura, vulneran: los artículos 83, 189 y 333 de la Constitución Política; el numeral 1.4 del artículo 11 de la Ley 397 de y de agosto de 19979, modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 12 de marzo de 200810: y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.

Sobre las solicitudes probatorias 13. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201211, sobre pruebas; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante.

Pruebas que se decretan De la parte demandante 9 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultura, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”. 10 “Por el cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura- y se dictan otras disposiciones”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 5 Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

Se tendrán como prueba los documentos aportados, indicados en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda12. Sobre la presentación de los alegatos 15. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A13 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en el capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene. 12 Cfr. Índice núm. 34 de Samai. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 6 Número único de radicación: 110010324000 2018 00351 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado