REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-05907-01 Demandante: JAIME GABRIEL GARCÍA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor cuestionó el auto que modificó la liquidación del crédito en un proceso ejecutivo y el que negó la solicitud de corrección formulada contra esa providencia. Alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, la Sala confirmará la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia por constatar que los argumentos de la demandante constituyen un debate eminentemente legal y económico sobre la metodología de liquidación, ya abordado en sede ordinaria y que, por tanto, no satisface el presupuesto general de relevancia constitucional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de octubre de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jaime Gabriel García Mosquera, quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Chocó.”.
(negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00021 del expediente de primera instancia en el aplicativo SAMAI) I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2025 (índice 00001 del aplicativo SAMAI), la parte actora promovió proceso de acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, los cuales Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 consideró vulnerados con ocasión de los autos del 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025, mediante los cuales dicha Corporación modificó la liquidación del crédito y posteriormente negó la solicitud de corrección formulada dentro del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-002-2017-00301-00. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Chocó, encaminada a obtener la anulación del Decreto 015 del 25 de enero de 2010 y de un oficio del 1 de febrero del mismo año, mediante los cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de gerente liquidador de la Fábrica de Licores del Chocó, la Lotería del Chocó y Serinsalud IPS. 2) El 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó su reintegro en el cargo con el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, reconoció perjuicios morales y condenó al ente territorial a pagar los intereses moratorios, así como la indexación de las sumas adeudadas. 3) Ante el incumplimiento de la condena, presentó demanda ejecutiva, proceso identificado con el número de radicación 27001-33-33-002-2013-00533-00, en el cual se profirió auto que libró mandamiento de pago, el 30 de septiembre de 2013. 4) Mediante auto del 18 de diciembre de 2013, el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y con auto del 19 de febrero de 2015 aprobó una liquidación del crédito en la cual aplicó expresamente el artículo 884 del Código de Comercio, con el cálculo de intereses moratorios en 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera. 5) Posteriormente, el titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó manifestó su impedimento para continuar conociendo del proceso Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 ejecutivo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA. 6) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante auto del 10 de agosto de 2017, declaró fundado dicho impedimento y asumió el trámite del proceso ejecutivo con radicación no. 27001-33-33-002-2017-00301-00. 6) El 18 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó aprobó una nueva liquidación del crédito por valor de $1.140.528.120, que comprendía capital, intereses moratorios e indexación, decisión confirmada en proveído del 29 de marzo de 2022, mediante el cual se resolvió un recurso de reposición presentado por el actor en el cual alegó que no se aplicó correctamente el régimen de intereses previsto en el artículo 884 del Código de Comercio. 7) Mediante auto del 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió la apelación contra esa misma decisión; modificó la liquidación del crédito y determinó que el valor adeudado ascendía a $1.600.704.230,39, con base en una metodología de cálculo que incorporó parámetros financieros establecidos en la Resolución 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda “Por la cual se adopta la fórmula para la liquidación de intereses en el pago de sentencias y conciliaciones”. 8) El 14 de junio de 2023, el actor presentó solicitud de corrección del auto del 31 de mayo de 2023, con fundamento en que el tribunal había utilizado una metodología ajena a la normativa aplicable y que la conversión de la tasa efectiva anual en tasa nominal diaria, tomada de la citada resolución ministerial, contradecía lo ordenado por el título judicial y desconocía el artículo 884 del Código de Comercio. 9) Mediante auto del 30 de abril de 2025, el tribunal negó la solicitud de corrección por considerar que no se acreditaba error aritmético, mecanográfico ni de transcripción susceptible de ser enmendado mediante la figura prevista en el artículo 286 del Código General del Proceso. 10) En esa providencia, el Tribunal Administrativo del Chocó sostuvo que la metodología utilizada para convertir la tasa efectiva anual certificada por la Superintendencia Financiera en una tasa nominal diaria constituía una operación Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 financiera válida, usual y necesaria para la determinación del interés moratorio aplicable en obligaciones dinerarias; agregó que la resolución ministerial no alteraba el contenido del título ejecutivo sino que proporcionaba las herramientas técnicas indispensables para la correcta actualización del crédito de conformidad con los criterios jurisprudenciales sobre cálculo de intereses moratorios, y concluyó que la liquidación del 31 de mayo de 2023 se ajustaba a los criterios normativos y financieros aplicables. 2.
Fundamentos de la vulneración En la acción de tutela el demandante controvirtió las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 31 de mayo de 2023 y el 30 de abril de 2025, mediante las cuales se modificó la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo y se negó la solicitud de corrección presentada contra esa decisión, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo, un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial.
Frente al defecto sustantivo afirmó que el tribunal sustituyó indebidamente la regla prevista en el artículo 884 del Código de Comercio que fija el interés moratorio en 1,5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera, por la metodología establecida en la Resolución 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda, la cual no constituye una fuente normativa jerárquicamente válida para modificar, restringir o desplazar la aplicación del régimen legal sobre intereses moratorios en obligaciones dinerarias contra autoridades públicas y que tuvo efectos directos en la cuantía de la obligación ejecutada.
Respecto del defecto fáctico sostuvo que la autoridad judicial demandada realizó la conversión de la tasa de interés sin un soporte probatorio idóneo y omitió valorar la liquidación aprobada el 19 de febrero de 2015 y el criterio previamente utilizado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que aplicó directamente el artículo 884 del Código de Comercio sin apelar a metodologías de conversión contenidas en actos administrativos de naturaleza técnica.
En lo atinente al desconocimiento del precedente judicial alegó, en términos generales, que se desconocieron los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-188 de 1999, C-364 de 2000 y C-604 de 2012 sobre el carácter Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 indemnizatorio de los intereses moratorios, la prohibición de interpretaciones que generen enriquecimiento sin causa por parte del Estado y la improcedencia de su extinción por pago tardío. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior el demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “( ) Se ordene la modificación parcial de los autos No. 0227 del 31 de mayo de 2023 y total del No. 0222 del 30 de abril de 2025, ( ) decretando la liquidación de los intereses moratorios del crédito judicial del proceso con radicado No. 27001-33-33-002-2017-00301-00, en apego del artículo 884 del código de comercio y la respectiva corrección de la liquidación incorporando a ella los resultados que arroje la liquidación de los intereses moratorios.”.
(negrillas y mayúsculas del original – archivo disponible en medio magnético en el índice 00001 del aplicativo SAMAI) 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto del 29 de septiembre de 2025 admitió la acción de tutela, notificó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y vinculó al titular del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y al gobernador del Chocó, con el fin de que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Sentencia de primera instancia El 23 de octubre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia que declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional (índice 00021 del aplicativo SAMAI). La Sala de primera instancia consideró que el debate propuesto se centraba en la metodología de liquidación de los intereses moratorios, discusión de naturaleza predominantemente legal y económica, propia del juez natural en el proceso ejecutivo.
Para el a quo el actor no cumplió la carga argumentativa reforzada exigible cuando se pretende, por vía de la acción de tutela, controvertir providencias judiciales, en Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 tanto su planteamiento no trascendía del plano de la legalidad del cálculo y la discusión económica hacia un problema autónomo de contenido constitucional. 6.
Impugnación El actor presentó impugnación (índice 00027 del aplicativo SAMAI) y le fue concedida con auto del 10 de noviembre de 2025 (índice 00029 del aplicativo SAMAI). En desarrollo de las razones de inconformidad, reiteró, en términos generales, que los autos cuestionados incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico por aplicar en la liquidación una Resolución del Ministerio de Hacienda sobre el artículo 884 del Código de Comercio, en contravía del título ejecutivo y de la normativa aplicable.
Adicionalmente, el demandante invocó, “el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de intereses moratorios”, sin que identificara providencias concretas como precedente específico desconocido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de los autos del 31 de mayo de 2023 y 30 de abril de 2025, mediante los cuales dicha corporación modificó la liquidación del crédito y posteriormente negó la solicitud de corrección formulada dentro del proceso ejecutivo no. 27001-33-33-002-2017-00301-00.
En los términos en que fue planteada a la controversia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que pasan a exponerse: 2.1. El análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto 1) La Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, en el sentido de que la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, por cuanto, a partir del examen integral de la demanda se desprende que los reproches del actor se dirigieron esencialmente a controvertir la forma en que el Tribunal Administrativo del Chocó calculó y ajustó la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo no. 27001- 33-33-002-2017-00301-00/01, particularmente en lo referente al cálculo de los intereses moratorios y a la metodología empleada para su determinación. 2) En efecto, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar varios elementos, entre ellos que la acción de tutela no sea usada para volver sobre lo discutido en el proceso ordinario, esto es, que no sea empleada como una instancia adicional, puesto que Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 dicho mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la simple inconformidad o discrepancia que un actor tenga frente a una determinada decisión judicial. 3) Tampoco basta con que la parte actora invoque derechos fundamentales o rotule sus inconformidades como defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto es necesario que el planteamiento trascienda el plano de la mera legalidad y evidencie un problema constitucional cierto, esto es, que la acción de tutela no sea utilizada para reabrir discusiones propias del proceso ejecutivo ni para convertir al juez constitucional en una instancia adicional destinada a revisar la corrección técnica o jurídica de la liquidación. 4) En el presente asunto, el actor invocó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial; sin embargo, la sustentación de tales cargos se concreta en cuestionar que el tribunal acudiera a parámetros técnicos de conversión de tasas, derivados de la Resolución 455 de 2009 del Ministerio de Hacienda, para liquidar intereses moratorios, en lugar de aplicar de manera directa el artículo 884 del Código de Comercio. 5) Para el actor, como consecuencia de ello, se cambió el interés moratorio mensual en un interés diario (efectivo o nominal), con impacto en la cuantificación del crédito, y tal metodología alteró el alcance del título ejecutivo y desconoció el carácter indemnizatorio de los intereses moratorios, para lo cual invocó precedentes constitucionales como las sentencias C-188 de 1999, C-364 de 2000 y C-604 de 2012. 6) No obstante, tales aspectos fueron objeto de análisis en las providencias que aquí se cuestionan, en las cuales se expusieron las razones por las cuales el tribunal consideró ajustada a derecho la liquidación, precisó el alcance del título ejecutivo y examinó los desacuerdos del ejecutante respecto de rubros, periodos y forma de liquidación, de modo que lo pretendido en la acción de tutela, en realidad, es una revisión del criterio jurídico y técnico para la liquidación, cuestión que no habilita por sí misma el control constitucional excepcional. 7) En efecto, en el auto del 30 de abril de 2025, el tribunal explicó que la sentencia que sirve de título reconoció intereses conforme con el artículo 177 del CCA y, ante Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 la ausencia de una tasa expresamente fijada, debía acudirse al artículo 884 del Código de Comercio para identificar el parámetro de interés moratorio. 8) En esa medida, como las tasas publicadas por la autoridad financiera se expresan en término efectivo anual, para efectuar el cálculo en períodos diarios era indispensable convertirlas a una tasa diaria, operación que, según indicó, se realizó mediante la fórmula prevista en la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “Como se puede apreciar, el articulo 177 en cita, no consagró las tasas de interés comercial o moratorio, razón por la cual, para su determinación, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, que prescribe: “Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, este será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.
Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria.” Dado que las tasas de interés legal o convencional subyacen expresadas en términos efectivo anual (E.A.) por virtud de lo reglado en el artículo 326, parágrafo 2, literal e, inc. 3° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 83 de la ley 795 de 2003, y el parágrafo del artículo 121 de la referida norma, estas deben convertirse en tasa nominal periódica diaria vencida equivalente (tasa periódica diaria), para lo cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución 455 del 24 de febrero de 2009 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se usa la siguiente fórmula: ( ) Ahora bien, en la liquidación efectuada por este Despacho mediante auto interlocutorio No. 0227 del 31 de mayo de 2023, se toma la tasa de interés corriente publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia y es aumentada en una y media veces.
Posteriormente, con la utilización de la fórmula adoptada por el Ministerio de Hacienda mediante Resolución No. 455 del 24 de febrero de 2009, es convertida en tasa nominal diaria, la cual es aplicada al capital objeto de liquidación.”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 00018 del aplicativo SAMAI) 9) Así entonces, los argumentos de la parte actora no se refieren a una afectación grave, específica y desproporcionada de derechos fundamentales, puesto que se limitan a afirmar que la conversión de la tasa de interés desnaturaliza los intereses moratorios y reduce el crédito, sin demostrar que el tribunal hubiese actuado de forma caprichosa, inmotivada o abiertamente contraria al ordenamiento; por el Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 contrario, de la motivación transcrita se advierte que la autoridad demandada identificó una regla jurídica aplicable (artículo 884 del Código de Comercio, para el parámetro moratorio de 1,5 veces el interés bancario corriente) y explicó que la Resolución 455 de 2009 se empleó como criterio técnico para convertir la tasa a un periodo diario, esto es, para materializar el cálculo, no para sustituir la norma legal. 10) La inconformidad central de la parte actora se orienta, en realidad, a obtener un nuevo examen sobre el método de liquidación adoptado por la autoridad judicial demandada, en especial, la validez de liquidar los intereses mediante conversión a tasa diaria y su impacto en el monto final, así como a que se adopte la metodología que, a su juicio, maximiza el valor del crédito; pretensión que corresponde al campo propio de la legalidad de la liquidación y de la discusión sobre el acierto técnico del cálculo, no a la verificación de un problema constitucional autónomo. 11) En otras palabras, el debate planteado no se estructura como la denuncia de una ruptura protuberante del debido proceso, sino como un desacuerdo con la interpretación y aplicación de reglas de liquidación dentro de un proceso ejecutivo. 12) En estas condiciones, la controversia planteada no trasciende el ámbito de la legalidad ni se proyecta como un problema constitucional nítido en los términos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre tutela contra providencias judiciales, lo que en realidad se pretende es que el juez de tutela sustituya el criterio del Tribunal Administrativo del Chocó en materia de liquidación de intereses moratorios y conversión de tasas, para imponer una fórmula de cálculo diferente, finalidad incompatible con el requisito de relevancia constitucional, que exige que el debate se dirija a definir el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y no a reabrir, con la denominación de defectos, una discusión sobre la corrección jurídica o aritmética de una liquidación. 13) En conclusión, para la Sala se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto el interés de la parte actora es emplear la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo en función de cuestionar las razones que tuvo en cuenta el juez natural de la causa para adoptar su decisión, con el único fin de mostrar su desacuerdo con esa determinación, proceder que se encuentra vedado.
Expediente: 11001-03-15-000-2025-05097-01 Demandante: Jaime Gabriel García Mosquera Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.