1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 11001-03-15-000-2024-04279-00 ACCIONANTE: EDGAR SOLIER MILLARES ESCAMILLA ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – proceso judicial en curso que le ofrece al accionante la posibilidad de ejercer los derechos de contradicción y defensa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Edgar Solier Millares Escamilla, de conformidad con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda2 1. El 15 de agosto de 2024, Edgar Solier Millares Escamilla, quien actúa en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Santander por considerar que en el proceso de nulidad electoral identificado con radicado 680012333000-202300820003, particularmente con el auto proferido el 2 de agosto de 2024, a través del cual se decretaron pruebas con el fin de resolver sobre la tacha de falsedad de los videos aportados por la parte demandante, vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. Hechos relevantes 2.
El 6, 7, 19 de diciembre de 2023 y el 15 de enero de 2024, los señores Juan Nicolás Gómez Herrera, Fabián Díaz Plata, Edgar Solier Millares Escamilla y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, de manera separada e independiente, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el Formulario E-26 ALC del 1 Que ingresó para fallo el 30 de agosto de 2024, índice 29 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai. 3 Proceso de nulidad electoral acumulado con los radicados: 680012333000-20230082400; 680012333000-20230087800 y 680012333000-20240004000.
Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 5 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró la elección Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, para el periodo 2024-2027. 3.
El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, a través de apoderado judicial, contestó las demandas presentadas. En relación con las radicadas por Sandra Cecilia Serrano Rodríguez (680012333000202300040-00) y Fabian Díaz Plata (680012333000202300824-00) solicitó el decreto y práctica de un dictamen pericial rendido por el perito Oscar Fabian Valero Loaiza con el fin de desvirtuar la autenticidad de los videos descargados de la red social “Instagram” y aportados como prueba por los demandantes. 4.
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 23 de febrero de 2024 decretó la acumulación de los procesos judiciales 680012333000202300824-00; 680012333000202300878-00; y 680012333000202300040-00, al trámite adelantado con radicado 680012333000202300820-00. 5. El Tribunal de conocimiento, a través de auto del 7 de mayo de 2024, fijó el litigio, resolvió sobre las pruebas solicitadas y dio trámite de sentencia anticipada al proceso acumulado.
En cuanto a la petición probatoria relacionada con el dictamen pericial para desvirtuar la autenticidad de los videos aportados con las demandas de Cecilia Serrano Rodríguez y Fabian Díaz Plata, la Magistrada ponente denegó la prueba por considerar que el solicitante no acreditó por qué el término de traslado de la demanda no fue suficiente para aportar el informe del perito. 6.
El apoderado de Jaime Andrés Beltrán Martínez interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación en contra de varias de las decisiones adoptadas por el Tribunal a quo en la providencia del 7 de mayo de 2024. En relación con la negativa del dictamen pericial manifestó que no se tuvo en cuenta que el término de la contestación de la demanda en un proceso de nulidad electoral es menor al otorgado en los demás medios de control; la labor del perito versaba sobre 14 videos que suman horas de grabación, 16 capturas de pantallas de redes sociales, además, agregó que solo hasta el 09 de mayo de 2024 se autorizó el acceso al expediente de la parte demandada y que en el auto recurrido no se analizó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada por la defensa. 7.
El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 2 de agosto de 2024, repuso la decisión adoptada en la providencia del 7 de mayo de la misma anualidad, y decretó la prueba pericial solicitada por la parte demandada debido a que se acreditó que el término previsto para aportar el dictamen era insuficiente por la extensión de los archivos sobre los que recae el estudio.
Como consecuencia de esta decisión, el a quo también revocó las decisiones relacionadas con la sentencia anticipada y ordenó, una vez aportado el dictamen, realizar el traslado a la contraparte y continuar con el trámite procesal correspondiente. 8. Por otra parte, el accionante trajo a colación que en el proceso acumulado de nulidad electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de auto del 9 de mayo de 2024, negó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acta que declaró la elección Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga, sin embargo resaltó que la providencia se indicó que los videos aportados con la Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 demanda son susceptibles de ser valorados, debido a que el desconocimiento de documentos no procede contra las reproducciones de voz o imagen (argumento esgrimido en el trámite de la medida cautelar), de acuerdo con el artículo 272 del Código General del Proceso.
Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “Primera: Declarar al Tribunal Administrativo de Santander – Despacho de la Honorable Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, responsable de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en consonancia con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al incurrir en un defecto procedimental absoluto y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, a través del auto proferido el día dos (2) de agosto de 2024, por medio del cual repone parcialmente la decisión tomada el día siete (7) de mayo de la misma anualidad y ordena dar trámite procesal a la tacha de falsedad indebidamente propuesta por el demandado en contravía de lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso.
Segunda: Ordenar a la Tribunal Administrativo De Santander – Despacho De La Honorable Magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes, dejar sin efecto el auto proferido el día dos (2) de agosto de 2024, por medio del cual repone parcialmente la decisión tomada el día siete (7) de mayo de la misma anualidad y ordena dar trámite procesal a la tacha de falsedad indebidamente propuesta por el demandado en contravía de lo establecido en el artículo 270 del Código General del Proceso, para en consecuencia de ello, mantener incólume el auto proferido el día 7 de mayo de la corriente anualidad y dar continuidad al trámite procesal.
Tercera: Decretar las medidas que el Despacho considere pertinentes”. Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante consideró que el auto del 2 de agosto de 2024 incurrió en un defecto procedimental absoluto porque no tuvo en cuenta que el solicitante de la prueba pericial incumplió su deber de precisar en qué consistió la falsedad de los videos aportados con la demanda, ni tuvo en cuenta que si lo pretendido fue el desconocimiento de la prueba, dicha figura no procede respecto a las grabaciones de voz o video, de conformidad con los artículos 270 y 272, respectivamente, del Código General del Proceso. 11.
Asimismo, alegó el desconocimiento del precedente respecto de las siguientes providencias: (i) Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; (ii) Corte Constitucional, sentencia SU 128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y (iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 8 de octubre de 2019, medio de control: pérdida de investidura;
C.P. Alberto Montaña Plata. Trámite de la demanda de tutela 12. Mediante auto del 21 de agosto de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a la Agencia Nacional de Defensa Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Jurídica del Estado.
Además, se vinculó como terceros intervinientes a: (i) al Consejo Nacional Electoral; (ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil; (iii), al Partido Colombia Justa y Libre; (iv) Fabian Díaz Plata; (v) Juan Nicolas Gómez Herrera; (vi) Jaime Andrés Beltrán Martínez; (vii) Carlos Arturo Duarte Martínez; (viii) José Augusto Tamara Garrido, (ix) José Guadrón Guerrero;
(x) Mauricio Gómez Niño; (xi) Sandra Cecilia Serrano Rodríguez; (xii) María Fernanda Delgado Gutiérrez y (xiii) María Elena Cano Lascarro. Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la Magistrada ponente que profirió la decisión cuestionada solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela porque el accionante no ejerció los recursos ordinarios con los que contaba dentro del proceso de nulidad electoral, específicamente el de reposición, para poner en conocimiento su desacuerdo con lo decidido en el auto del 2 de agosto de 2024.
Adicionalmente consideró que la demanda no cumplió con el requisito de carga argumentativa debido a que lo que pretende el accionante es reabrir el debate zanjado en el proceso ordinario respecto a las pruebas relacionadas con la tacha de falsedad, sin apartarse de la norma procesal aplicable (artículo 270 del Código General del Proceso). 14.
Jaime Andrés Beltrán Martínez, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, a partir de los siguientes argumentos: (i) la solicitud de amparo es improcedente porque el aquí accionante no realizó ninguna actuación en el marco del proceso de nulidad electoral en contra de la providencia cuestionada en sede de tutela, por ejemplo, elevar solicitudes, presentar nulidades, descorrer traslado del recurso presentado en contra del auto del 7 de mayo de 2024 que dio lugar al auto del 2 de agosto de 2024.
Por último, explicó que no se configuró un actuar irregular que fuera contrario al procedimiento legal establecido, ni una dilación injustificada del proceso. 15. El Consejo Nacional Electoral rindió informe en el que pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la entidad no realizó ninguna de las actuaciones indicadas en el escrito de demanda como vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante. 16.
La Registraduría Nacional del Estado Civil sostuvo que no tuvo ninguna injerencia en los hechos enunciados en la demanda, debido a que se dirigieron en contra de decisiones que no profirió la entidad, ni tenía la competencia para expedirla. Además, indicó que en el caso concreto lo pretendido es una tercera instancia para volver a debatir aspectos que fueron resueltos de fondo por el juez ordinario en virtud de sus especificas competencias. 17.
Carlos Arturo Duarte Martínez, coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad electoral 202300878-00 y vinculado en el trámite de la tutela, presentó informe en el que consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante porque en el proceso en el que Edgar Millares fungió como demandante, previo al decreto de la acumulación, no se aportó como prueba, ni se discutió lo Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 relacionado con los vídeos objeto de discusión en los autos del 7 de mayo de 2024 y 2 de agosto del mismo año. 18.
Fabian Diaz Plata se pronunció sobre la demanda de tutela y pidió que se acceda al amparo solicitado porque el auto del 2 de agosto de 2024 “Ha provocado un giro abrupto del proceso y por tanto a puesto en alerta a todas las partes procesales”4. Precisó que para adelantar el trámite de tacha de falsedad de los videos aportados en la demanda se debía indicar cuál es el documento sobre el que recae dicha acusación y especificar en que consiste la falsedad alegada, carga que no cumplió la parte demandada en el proceso de nulidad electoral.
Adicionalmente, en relación con el decreto del dictamen pericial consideró que la solicitud probatoria tuvo poca claridad y tampoco se indicó la necesidad de otorgar una ampliación del plazo para rendir el informe, como consecuencia, consideró que no había lugar para acceder a la petición del demandado en el proceso ordinario. 19. Juan Nicolas Gómez Herrera solicitó acceder a las pretensiones de la demanda por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en mora judicial al dejar transcurrir más de 84 días entre el auto del 7 de mayo de 2024 y la providencia del 2 de agosto de 2024.
Además, indicó que llama la atención que no se hayan tenido en cuenta los argumentos de oposición en contra de los recursos dilatorios instaurados por el apoderado del demandado en el proceso de nulidad electoral. Como consecuencia también solicitó “separar del conocimiento a la magistrada asignada por sorteo para el trámite de las demandas acumuladas por haber superado los términos establecidos en el CPACA para dictar sentencia”5.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 20. La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad. 21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente cuando el afectado no cuente con mecanismo de defensa judicial o, a pesar de la existencia de éste, la intervención del juez constitucional sea indispensable para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria o si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para la lograr la protección de los derechos conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva. 22.
En el presente asunto, se evidencia que el aquí accionante acudió a la demanda de tutela con el propósito de que se analice la legalidad de la decisión del Tribunal accionado en cuanto accedió al decreto de la prueba pericial solicitada en el proceso de nulidad electoral, con el fin de controvertir las pruebas de video aportadas en las demandas presentadas por Fabian Díaz Plata y Sandra Cecilia Serrano Rodríguez, posteriormente acumulados en el proceso identificado con radicado 680012333000202300820-00. 4 Folio 1 del escrito de contestación de demanda, visible en el índice 17 del aplicativo Samai. 5 Folio 2 del escrito de contestación de demanda, visible en el índice 15 del aplicativo Samai.
Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 23. Sobre el particular, la Sala pone de presente que el defecto procedimental alegado se fundó en que la providencia del 2 de agosto de 2024 no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 270 y 272 del Código General del Proceso, en relación con: (i) el solicitante incumplió su deber de precisar que consistió la falsedad de los videos aportados con la demanda y (ii) el desconocimiento de un documento no procede respecto a las grabaciones de voz o video. 24.
Al respecto, la Sala observa que en el trámite de la demanda de nulidad electoral, en relación con la petición del dictamen pericial, la autoridad judicial accionada profirió las siguientes decisiones: 25. El 7 de mayo de 2024 profirió auto en el que, entre otras decisiones, negó la solicitud de dictamen pericial por considerar que debió ser aportado con el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto indicó que si bien el artículo 227 del Código General del Proceso permite otorgar un lapso adicional a las partes para rendir el informe, la procedencia de esa posibilidad no es automática sino que debe justificarse los motivos por los cuales se requiere una ampliación del plazo y el juez según las circunstancias alegadas por el interesado decidirá si confiere o no un término adicional para tal fin. 26.
De las decisiones adoptadas en la providencia indicada en precedencia se corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días. 27. La parte demandante no se pronunció sobre la decisión. 28. A su vez, la parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con fundamento en lo siguiente: señaló que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 25 de octubre de 2023 (expediente 70.263) indicó que el artículo 227 del CGP no contiene una carga de sustentación expresa frente a la parte que solicita la ampliación del plazo para rendir el dictamen pericial.
Además, argumentó que en el caso concreto se debía tener en cuenta: (i) el término de contestación de la demanda en un proceso de nulidad electoral es menor al otorgado en los demás medios de control; (ii) el material probatorio objeto del dictamen consta de 14 videos y 16 capturas de pantallas de redes sociales; (iii) la autorización a la parte demandada para acceder a Samai y consultar el expediente fue tardía y (iv) no se analizó la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada por la defensa. 29.
La autoridad judicial, a través de auto del 2 de agosto de 2024, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandado en el proceso de nulidad electoral y repuso lo decidido en la providencia del 7 de mayo del mismo año. En relación con el decreto del dictamen pericial, indicó lo siguiente: “Es viable concluir que no existe al interior del H. Consejo de Estado, una postura pacífica frente a la interpretación del Art. 227 del CGP.
Por ello, y con la finalidad de adoptar la regla jurisprudencial más clara, considera el Despacho necesario fijar los parámetros interpretativos que desentrañan el alcance más razonable de la disposición en comento (Artículo 227 del CGP) y que resulten proporcionales con el derecho de defensa del aquí demandado. Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 De esta manera, se tiene que en la misma Subsección A del Consejo de Estado existe divergencia en la interpretación del artículo 227 del CGP, pues por una parte en los autos del 26.04.2023 y 25.08.2023 se exige sustentación en relación con los motivos por los cuales el término previsto para aportar el dictamen resulta insuficiente, y por otra, en auto del 25.10.2023 se considera que no es posible concluir que frente a las peticiones formuladas de conformidad con el mencionado Art. 227 resulta exigible una carga expresa de sustentación. (…) El Despacho reconsidera su postura, al encontrar más acertada la interpretación de los autos del 25.10.2023 y del 26.06.2024 (…),se ajusta más al tenor literal del artículo 227 del CGP, a fin de mostrar que no impone al solicitante una carga expresa de sustentación. (…).
Sin perjuicio de lo anterior, el Despacho advierte que como lo hace ver el recurrente, el término previsto para la aportación del dictamen puede resultar insuficiente por el tipo de experticia y el número de pruebas que se pretenden analizar con ella. Teniendo en cuenta lo anterior, se repondrá la decisión contenida en el auto del 07.05.2024 en lo que tiene que ver con la negativa a la p. demandada, de otorgamiento del término para aportar el dictamen pericial6. 30.
En la providencia que resolvió el recurso de reposición y decretó el dictamen pericial solicitado por la parte demandada para controvertir la autenticidad de los videos aportados por Sandra Cecilia Serrano Rodríguez y Fabian Diaz Plata, fue notificada a las partes y se ordenó poner en conocimiento de los demandantes del informe pericial, una vez allegado al proceso, para efectos de su contradicción y correr traslado por tres de la tacha de falsedad formulada por la parte demandada. 31.
Una vez efectuada la consulta del proceso de nulidad electoral en el sistema Samai, la Sala constata que dicha controversia aún se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de Santander. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional7, la intervención del juez en un contexto semejante se encuentra vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico. 32. La Sala destaca que corresponde al Juez Natural resolver sobre los asuntos propios de su competencia lo que incluye, sobra decirlo, resolver sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por las partes, pronunciarse sobre la ordenación de las solicitadas y, en todo caso, valorarlas al momento de dictar sentencia, lo que de 6 Tribunal Administrativo de Santander, providencia del 2 de agosto de 2024.
(índice 2 de Samai). 7 Sentencias T-886 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett,; T-212 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-113 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-103 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-335 de 2018 MP. Diana Fajardo Rivera. Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 suyo implica la labor de analizar el cumplimiento de los requisitos intrínsecos y extrínsecos de cada medio probatorio. 33.
Por consiguiente, si una de las partes considera que el Tribunal incurrió en una violación de las normas que regulan la actividad probatoria en un proceso judicial en curso, v. gr, sí desconoció lo dispuesto en los artículos 270 y 272 del Código General del Proceso o se apartó injustificadamente del precedente vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, es su deber ejercer los mecanismos que la ley prevé para controvertirlos.
No resulta admisible que se acuda a la jurisdicción constitucional para que un juez extraño a la controversia adopte decisiones que son del resorte del Juez Natural. 34. En este sentido, la parte actora podría haber presentado un recurso de reposición para discutir el decreto sobre la prueba y solicitar que el Juez Natural se pronunciara sobre las razones expuestas en el escrito de tutela.
No debe olvidarse que la procedencia de la acción de tutela depende de la inexistencia de mecanismos judiciales adecuados para la protección de los derechos fundamentales. Esto implica que, cuando existen mecanismos legales disponibles para la defensa de estos derechos, el interesado tiene el deber de utilizarlos como parte del debido proceso y del cumplimiento de sus obligaciones constitucionales.
Si no se hace uso de estos mecanismos sin una justificación válida, es evidente que la acción de tutela carece de procedibilidad. 35. En tales condiciones, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado por el Edgar Solier Millares Escamilla en contra del Tribunal Administrativo de Santander. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de tutela presentada por Edgar Solier Millares Escamilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 110010315000202404279 00 Accionante: Edgar Solier Millares Escamilla Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF