Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del FOMAG Demandado: Unión Temporal del Norte - Región 7 conformada por Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S. y Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S. Referencia: Tema: Subtema: Medio de control ejecutivo Falta de competencia del Consejo de Estado Competencia para conocer la ejecución de laudos arbitrales AUTO INTERLOCUTORIO ÚNICA INSTANCIA I.
ANTECEDENTES La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG, presentaron demanda ejecutiva con la que pretenden que se libre mandamiento de pago contra la Unión Temporal del Norte - Región 7, conformada por la Organización Clínica General del Norte S.A., Clínica Las Peñitas S.A.S. y la Sociedad Médica Clínica Riohacha S.A.S., el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)1, a favor del FOMAG por la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000) con sus correspondientes intereses moratorios.
Esto conforme a la condena en costas que impuso el laudo arbitral del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2. El expediente ingresó al Despacho, el trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), para resolver sobre la procedencia del mandamiento de pago deprecado3. 1 El expediente electrónico se encuentra en el índice No. 2 del aplicativo SAMAI 2 Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá 3 Índice No. 3 en Samai.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 2 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia para proferir esta providencia En vista de que la demanda se presentó el quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023), esto es, en vigor de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), resultan aplicables a ella las reformas realizadas a esta, mediante la Ley 2080 de 20214, puesto que de acuerdo con el artículo 86 de esa normativa5, esta rige a partir de su publicación, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Así las cosas, el Despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a la competencia de esta Corporación para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, numeral 36 y 1687 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2.2. La falta de competencia de la Corporación para conocer el presente asunto Resulta oportuno recordar, que al momento en que el juez estudia la vocación de librar mandamiento ejecutivo de pago surge para este el deber de analizar si este cumple con los denominados presupuestos procesales que “constituyen el mínimo de requisitos para la situación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia”8.
Bajo ese entendido, la labor del funcionario judicial no se agota con el estudio de los requisitos de forma del libelo, sino que 4“POR MEDIO DE LA CUAL SE REFORMA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -LEY 1437 DE 2011- Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE DESCONGESTIÓN EN LOS PROCESOS QUE SE TRAMITAN ANTE LA JURISDICCIÓN”. 5 “Artículo 86.
La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 7 “Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 8 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61 Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 3 también debe analizar otros aspectos como el agotamiento de los recursos que legalmente sean obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte y la competencia del juez9.
La competencia se materializa en la distribución que hace el legislador entre las distintas autoridades judiciales, con el fin de atribuir el conocimiento de un asunto a un funcionario específico, con base en diferentes factores: i) objetivo, referente a la naturaleza del proceso y cuantía; ii) subjetivo, relacionado con la calidad de alguna de las partes; iii) funcional, que atiende a la instancia (primera o segunda) o la naturaleza del recurso o mecanismo que se interponga; iv) territorial, relativo al ámbito espacial y, v) de conexión, cuando se presenta una acumulación de pretensiones, o cuando la ley le asigna un proceso o incidente al juez que conoció previamente de un proceso o actuación principal10.
Por lo tanto, quien acude a la administración de justicia tiene la carga de presentar la demanda ante el juez competente, es decir, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de aquella. De lo contrario, el juez debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, que establece que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. La parte ejecutante presentó la acción de la referencia ante esta Corporación, con fundamento en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, sin embargo, esa norma no regula la competencia de los ejecutivos originados en laudos arbitrales sino la de los recursos extraordinarios de anulación y revisión de laudos.
Por su parte, el artículo 27 ibídem estableció la forma en que las partes podrían acceder al pago de los gastos y honorarios en el proceso. La norma prevé que, en caso de que solo una de las partes consigne lo que le corresponda, podrá depositar, dentro de los 5 días siguientes, la suma de su contraparte, y a su vez, quien paga puede obtener el reembolso de lo pagado “por la vía ejecutiva ante la justicia ordinaria”, para lo cual “le bastará presentar la correspondiente certificación expedida por el presidente del tribunal con la firma del secretario”.
De acuerdo con las reglas de interpretación del derecho contenidas en el Código Civil, el intérprete judicial acude al método gramatical o literal de la norma que, si bien difícilmente basta por sí sola para concluir con el proceso interpretativo11 es indispensable, porque el texto al componerse de palabras y proposiciones gramaticales solo se comprende si sus vocablos son igualmente entendidos12. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicado No: 11001-03-28-000-2021-00071-00 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Radicado No: 11001-03-26-000-2014-00043-00 (50430). 11 V. gr.
Cuando no hay muchas posibilidades interpretativas dependiendo del contexto en que se inserte la norma. Ver: Corte Constitucional. Sentencia C-054 del 10 de febrero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 “La deficiencia más grave del método de los glosadores o de los exegetas consiste en haber creído que la sola interpretación gramatical era suficiente para conocer el derecho.
Los métodos modernos no condenan la exégesis, pues toda ley consta de palabras y proposiciones gramaticales que es necesario conocer en primer término; simplemente sostienen que la sola exégesis no es suficiente, y que de las palabras debemos remontarnos hasta los principios esenciales del sistema jurídico.” (Valencia Zea. Arturo y Ortiz Monsalve.
Álvaro. “Derecho Civil. Parte General y personas.” 15ª ed. Temis. Bogotá D.C. 2002, p. 115.) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 4 La interpretación gramatical de esa disposición, permite observar que el legislador estableció que la parte que asuma la totalidad del pago de honorarios de su contraparte, puede obtener ese reembolso acudiendo a la jurisdicción ordinaria, esto implica que únicamente la acreedora acudirá a esa jurisdicción en caso de que hubiere sufragado los gastos de su deudora establecidos en el laudo arbitral, de lo contrario será esta jurisdicción quien conozca del proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que la pretendida ejecución tiene como fundamento el laudo arbitral.
Así lo consideró la Corte Constitucional recientemente, cuando resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria, en un asunto análogo: “20. Regla de decisión. En los eventos en los que (i) se pretenda la ejecución de un laudo arbitral donde una entidad pública haya sido condenada al pago de sumas de dinero, (ii) incluyendo los honorarios y gastos de funcionamiento que hubiesen sido asumidos por la ejecutante, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer de este tipo de controversias.
Esto, por cuanto (i) el numeral sexto del artículo 104 del CPACA delimita la competencia de esta jurisdicción al conocimiento, entre otros, de ejecuciones de laudos arbitrales y (ii) del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 no puede inferirse que haya existido una modificación de esta competencia. 5. Caso concreto 21. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine.
La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para resolver el presente caso. Esto, habida cuenta de que: (i) Cafam inició el proceso con la finalidad de obtener la ejecución del laudo arbitral del 31 de mayo de 2013, a través del cual se condenó al departamento del Magdalena y (ii) dicha ejecución tiene como fundamento el laudo arbitral, y no la certificación expedida por el presidente y suscrita por el secretario del tribunal arbitral, a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 27 de la Ley 1563 de 2012.
Por lo tanto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la acción sub examine es el Tribunal Administrativo del Magdalena y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-591 para lo de su competencia.”13 [El Despacho resalta] Como bien precisó la Corte, el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí que el numeral 2 del artículo 297 ibídem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”.
Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago y en el que una entidad pública hubiera sido 13 Corte Constitucional. Auto 1042 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 5 parte, el proceso ejecutivo fundamentado en ese laudo se rige por las reglas de competencia consignadas en el CPACA.
Con las modificaciones que realizó la Ley 2080 de 2021 al CPACA, las normas de competencia del proceso ejecutivo vigentes son las siguientes: “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.
De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios.
Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, dé los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
(Resaltado propio) Ahora bien, como los accionantes no pretenden la ejecución de una condena impuesta por esta jurisdicción o de una conciliación aprobada por un juez administrativo, no resulta aplicable el factor de conexidad sino el factor objetivo, en razón a la cuantía. De acuerdo con el numeral tercero de la parte resolutiva del laudo arbitral del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el valor total de la obligación a cargo de las demandadas es de ochenta millones de pesos ($80.000.000), suma que no supera los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes en el 2023, año en el que presentó la demanda ejecutiva, que equivalen a mil setecientos cuarenta millones de pesos ($1.740.000.000)14, por consiguiente, conforme al numeral 7 del artículo 155 del CPACA, la competencia de este asunto en primera instancia le corresponde a los juzgados administrativos. 14 El salario mínimo mensual legal vigente del 2023 es de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 6 En cuanto a la regla para determinar la competencia en razón del territorio, el numeral 4 del artículo 156 de la referida normativa15 establece que “en los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales o en laudos arbitrales derivados de tales contratos, se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”.
Acorde con el único documento aportado como prueba de la demanda ejecutiva, el contenido del laudo arbitral del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la convocante, en ese momento, Unión Temporal (UT) del Norte – Región 7 planteó ante el Tribunal Arbitral que se declarara que las IPS integrantes de la UT no eran responsables de la “multiafiliación de usuarios”, según las normas del Régimen de Seguridad Social en Salud y las estipulaciones del contrato No. 1122- 09-08 que suscribió la UT con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y aquella pretendió que el FOMAG pagara la suma de $8.076.902.597, por concepto de la capitación de afiliados y beneficiarios “multiafiliados simultáneamente en el régimen de excepción de salud del Magisterio”, toda vez que, a juicio de la UT fue descontado ilegalmente.
El Tribunal de Arbitramento desestimó las pretensiones y ordenó el pago de costas en contra de la UT16, valor por el que el FOMAG radicó el presente líbelo ejecutivo. Como no pudo extraerse del contenido de la demanda ni del laudo arbitral cuáles son los departamentos que integran la Región 7, a que hizo referencia el Tribunal de Arbitramento, teniendo en cuenta que no fue aportado el contrato No. 1122-09- 08, sus anexos y/o el pliego de condiciones, documentación que reflejaría cuál es el área de cobertura de los servicios médico asistenciales de cada departamento integrante del área para la que fue suscrito el contrato, o que permitiera determinar el lugar de ejecución del contrato, el Despacho, teniendo claro que la competencia no radica en esta Corporación, sino en los juzgados administrativos, pero desconoce los departamento que conforman la mencionada Región, el Despacho, conforme al parágrafo del artículo 156 del CPACA, remitirá el expediente a los juzgados administrativos de esta ciudad.
En consecuencia, toda vez que la parte demandante presentó la demanda ante esta Corporación, que tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C. pero que no es competente, como quedó expuesto, el Despacho considera pertinente que los juzgados administrativos de Bogotá D.C., sean los competentes para conocerla en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer de la demanda ejecutiva que presentaron La Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del FOMAG contra las integrantes de la Unión Temporal del Norte - Región 7. 15 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. 16 Índice No. 2 en Samai, archivo 4_110010326000202300056005DemandaWeb202341291051.pdf Pág 11.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00056-00 (69725) Demandante: FOMAG y Fiduciaria La Previsora S.A. 7 SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C. (reparto), para su conocimiento y que resuelvan lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico