CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1o.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Asunto: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra la providencia de 11 de julio de 2024, por medio de la cual se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S., identificada con NIT 800.251.440-6”, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud1.
I.- ANTECEDENTES El ciudadano CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 En adelante, la Superintendencia 2 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad, previa suspensión provisional, de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024, “Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S., identificada con NIT 800.251.440-6”, expedida por la Superintendencia. II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante providencia de 11 de julio de 2024, el Despacho denegó la solicitud de medida cautelar bajo la consideración de que el demandante omitió argumentar, en debida forma, la presunta vulneración del ordenamiento superior, comoquiera que invocó los cargos de “falsa motivación” y “violación del debido proceso”, pero no explicó en qué consistía la falsa motivación, así como tampoco desarrolló el argumento de la necesidad de adelantar etapas previas a la orden de intervención forzosa de la EPS SANITAS.
Agregó el Despacho que si bien el actor afirmó que allegaba pruebas de la inexistencia del expediente administrativo que soportara la expedición del acto acusado, lo cierto es que estas no obraban en el expediente digital, aunado a que frente a este asunto tampoco hubo sustentación. 3 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, en el proveído recurrido se señaló que el argumento consistente en la no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS a sus afiliados, no constituían mérito para acceder a la solicitud de suspensión, pues de acreditarse dicha situación a lo sumo demostraría las consecuencias de la ejecución del acto acusado, pero no los vicios de expedición alegados.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal, el actor interpuso recurso de reposición, el cual fundamentó con los siguientes argumentos: Sostuvo que no debió denegarse la solicitud de la medida, por carencia de material probatorio que la respaldara, toda vez que con la demanda se allegaron pruebas pertinentes para suspender provisionalmente los efectos del acto que ordenó la toma de posesión de la EPS SANITAS.
Destacó que con la solicitud se aportaron, entre otras pruebas, la grabación en video de la visita del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa a las instalaciones de la Superintendencia, en la que el funcionario hace constar que el día de la inspección no fue hallado el expediente administrativo de toma de posesión a la EPS SANITAS. 4 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, asimismo, se aportó el memorial suscrito por el representante legal de KERALTY dirigido a la Procuradora General de la Nación, doctora Margarita Cabello Blanco, informando que la decisión de la Superintendencia incurrió en falsa motivación porque no es cierto que se haya afectado la prestación del servicio de salud a los afiliados.
Y, finalmente, que en los anexos de la demanda se aportó un documento con “dos cuadros estadísticos de satisfacción y resultados en Salud de EPS SANITAS SAS, correspondientes al año 2022 y 2023, respecto de la base expandida de afiliados de seguridad social en Salud, de un global nacional del 97,62, de cobertura, donde los indicadores de Sanitas en promedio alcanzan el 86.92 % de unas quince variables de atención médica, con algunos ítems del 100 por ciento y solo uno en el rango del 65% de satisfacción, evidenciando que las motivaciones de afectación del servicio que reseña SUPERINTENDENCIA DE SALUD en su Resolución, aquí demandada, usa información desactualizada o descontextualizada para motivar falsamente su auto administrativo.” El recurrente se refirió también a las medidas especiales previas a la orden de toma de posesión, y adujo que la Superintendencia estaba facultada para adoptar cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, los cuales le brindaban un amplio portafolio de medidas de salvamento como 5 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co financiación, capitalización, enajenación, contratación, negociación de empréstitos, recuperación de activos y restablecimiento de la solidez patrimonial de las entidades, con lo que se habría garantizado no solo la operatividad de la entidad sino también la prestación del servicio de salud a todos los afiliados.
Sobre este asunto, concluyó que “con base en las normas del Estatuto Financiero que aplica la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por orden del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Ley 1753 de 2015, existe un portafolio de procedimientos previos a la INTERVENCION FORZOSA que garantice no solo la administración de las EPS sino, además la prestación del servicio, el cual se ha desmejorado como lo han evidenciado recientes publicaciones de encuestadoras y denuncias de congresistas, tal como lo registró el diario económico Portafolio el pasado 1 de julio de 2024 y que son hechos sobrevinientes que me permito allegar al despacho de la magistrada ponente, en este recurso de alzada, que demuestran que la opción de INTERVENCION FORZOSA fue la menos acertada porque no mejoró, sino que empeoró la situación de salud de los usuarios”.
Por último, el recurrente reiteró que la no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS al usuario DEIVIS SARMIENTO PEREZ, demuestra que se cumple el presupuesto previsto en el numeral 4 literal a) del artículo 231 del CPACA, pues de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable, debido a que la afectación se 6 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está presentando con otros afiliados, como es el caso de la señora KARINA TORREGROZA POLO “quien el pasado 12 de julio de 2024 fue notificada verbalmente por SANITAS EPS SAS que su IPS DE NEFROLOGIA SIES SALUD, ya no la atenderá más, pese a ser un paciente de GLOMERULONEFRISIS MEMBRANOSA con daño estructural en la función renal”.2 IV.-TRASLADO DEL RECURSO Durante el traslado del recurso, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud3 solicitó no revocar la providencia impugnada, por cuanto la solicitud de la medida no reúne los requisitos para su decreto.
Advirtió que de conformidad con el artículo 231 del CPACA, el actor debía satisfacer los presupuestos de apariencia de buen derecho y perjuicio de mora, los cuales no fueron acreditados pues no probó la titularidad del derecho subjetivo que sustenta las pretensiones, así como tampoco justificó la inmediatez en la configuración del supuesto perjuicio.
Concluyó que no existe violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas 2 Frente a este argumento, el actor allega las siguientes pruebas: 3 Índice 50 del expediente digital. 7 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como violadas, mucho menos prueba alguna, más allá del dicho de la parte actora, que pueda sustentar la solicitud suspensión del acto administrativo demandado.
V.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde al Despacho resolver si debe ser revocado el proveído de 11 de julio de 2024, por medio del cual se denegó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por cuanto, a juicio del actor, (i) con la demanda se aportaron pruebas suficientes para decretar la medida cautelar;
(ii) la Superintendencia debió adoptar medidas especiales previas a la orden de toma de posesión; y (iii) se encuentra acreditado que de no otorgarse la medida se producirá un perjuicio irremediable, en atención a la no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS SANITAS a sus afiliados. (i) Con la demanda se aportaron pruebas suficientes para decretar la medida cautelar Aduce el recurrente que no debió denegarse la solicitud de la medida por carencia de material probatorio que la respaldara, toda vez que con la demanda se allegaron pruebas pertinentes para suspender 8 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co provisionalmente los efectos del acto que ordena la toma de posesión de la EPS SANITAS.
Al respecto, el Despacho destaca que para respaldar la solicitud de la medida cautelar el actor aportó los siguientes medios probatorios4: Los documentos aportados fueron: - Escrito de medida cautelar, en 2 folios. - Anexos de la demanda en 109 folios, así: Cuadro resultados en salud año 2023-primer semestre de la EPS SANITAS; cuadro de satisfacción general; copia del comunicado fechado el 3 de abril de 2025, suscrito por el representante legal de KERALTY S.A.S. dirigido a la Procuraduría General de la Nación; documentos Banco de la República “Borradores de economía” núms. 1223 y 1248 - 2023 (folios 5 a 73);
Boletín 4 Visibles en el índice 2 del expediente digital. 9 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI núm. 01-2023 (folios 74 a 82); documento Reforma a la Salud del Centro de Estudios Económicos ANIF, 9 de junio de 2023 (folios 83 a 109).
Ahora, revisados los documentos allegados como anexos de la demanda y de la solicitud de medida cautelar, el Despacho destaca, en primer lugar, que no le asiste razón al demandante al afirmar que aportó un video en el que consta que el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa realizó una visita a las instalaciones de la Superintendencia y dejó constancia de la inexistencia de un expediente administrativo que precediera la toma de posesión a la EPS SANITAS, por cuanto, como se vio, este medio probatorio no fue aportado con la demanda y solo se allegó con el recurso de reposición (índice 46).
En cuanto al material probatorio que el actor aportó con libelo introductorio, el Despacho advirtió, en el proveído recurrido, que el mismo no sustentaba la solicitud de la medida cautelar, en tanto el actor no satisfizo el requisito de argumentación suficiente, pues se limitó a señalar que para la procedencia de la medida “basta cotejar la mentada resolución con lo establecido en la Constitución Política, en materia de garantía constitucional procesal, para establecer que por virtud de la falsa motivación, y peor aún, la omisión de las etapas 10 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas a la intervención, tales como un plan de mejoramiento, y una medida de vigilancia especial, que corrigiera los problemas identificados, y ya como solución extrema la intervención forzosa”, sin que haya explicado en qué consistió la falsa motivación alegada, ni desarrolló el argumento de la necesidad de adelantar etapas previas a la toma de posesión, aspectos estos que no se derivaban de las pruebas documentales allegadas con el escrito.
En suma, la parte actora no fundamentó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en la forma en que lo ordena el artículo 231 del CPACA, y las pruebas que aportó, consistentes en el cuadro de resultados de la operación de la EPS para el primer semestre del año 2023 o las publicaciones del Banco de la República, no tienen la virtualidad de demostrar los cargos invocados.
Cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sección ha sostenido que cuando se alega la falsa motivación del acto administrativo es necesario demostrar el vicio del elemento causal, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición, cuestión que no fue acreditada por el actor en la solicitud. 11 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, la Sección, al resolver la procedencia del cargo de falsa motivación en el estudio de medidas cautelares, precisó: “[…] Ahora bien, como la motivación de los actos administrativos es un elemento necesario para su validez, lo cierto es que la prosperidad de la solicitud de suspensión provisional requiere de la demostración de una de dos circunstancias: i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que, de haber sido considerados, habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.
(…) Nótese que en el acápite III.3.1.4. de esta providencia, se citaron los motivos que soportan la decisión del Ministerio de Cultura de declarar como Bien de Interés Cultural del Ámbito Nacional el Pecio del Galeón San José, sin que el accionante haya desvirtuado hasta el momento la presunción de legalidad que cobija la parte motiva del acto acusado.
Por todo lo anterior, tampoco por la supuesta configuración de este concepto de violación se podrá conceder la solicitud de suspensión provisional deprecada por el actor […]”.5 (Resaltado fuera del texto original). Y en la providencia de 10 de diciembre de 2018, indicó: “[…] Ahora bien, en lo que tiene que ver con el cargo de falsa motivación y deviación de poder esgrimidos en la solicitud de suspensión provisional, en razón a la DIMAR benefició a los pilotos prácticos en detrimento del interés general y en que además esa entidad no indicó las razones por las cuales no definió la tarifa por pagos de las actividades de practicaje en cabeza de las empresas.
Es necesario precisar que, del simple contraste normativo entre el artículo 7º de la Ley 658 de 2001 y el acto acusado, no es posible determinar si los fundamentos que le sirvieron a la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 30 de agosto de 2021, número único de radicación 11001-03-24-000-2020-00217-00.
C.p. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. 12 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada para la expedición del acto son inexistentes, simulados, engañosos o contrarios a la realidad, ni tampoco obra con el escrito de medida cautelar que se hubiere acreditado que en efecto el acto demandado adolece de falsa motivación y deviación de poder, de manera que, el análisis del cargo corresponde al fondo del asunto, por lo tanto, no es procedente en esta etapa procesal […].6”(Resaltado fuera del texto original).
Son estas las razones por las cuales la Sala Unitaria estima que no hay lugar a revocar el proveído recurrido por el cargo en estudio. (ii) La Superintendencia debió adoptar medidas especiales previas a la orden de toma de posesión En criterio del demandante, la Superintendencia estaba facultada para adoptar cualquiera de los mecanismos previstos en el artículo 60 de la Ley 1753 de 2015, los cuales le brindaban un amplio portafolio de medidas de salvamento como financiación, capitalización, enajenación, contratación, negociación de empréstitos, recuperación de activos y restablecimiento de la solidez patrimonial de las entidades, con lo que se habría garantizado no solo la operatividad de la entidad sino también la prestación del servicio de salud a todos los afiliados. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 10 de diciembre de 2018, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00312-00.
C.p. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. 13 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este asunto, concluyó que “con base en las normas del Estatuto Financiero que aplica la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por orden del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO Ley 1753 de 2015, existe un portafolio de procedimientos previos a la INTERVENCION FORZOSA que garantice no solo la administración de las EPS sino, además la prestación del servicio, el cual se ha desmejorado como lo han evidenciado recientes publicaciones de encuestadoras y denuncias de congresistas, tal como lo registró el diario económico Portafolio el pasado 1 de julio de 2024 y que son hechos sobrevinientes que me permito allegar al despacho de la magistrada ponente, en este recurso de alzada, que demuestran que la opción de INTERVENCION FORZOSA fue la menos acertada porque no mejoró, sino que empeoró la situación de salud de los usuarios”.
Sea lo primero señalar que el cargo en estudio no fue desarrollado por el demandante en el escrito de medida cautelar, pues, como se indicó anteriormente, su argumentación se limitó a señalar que “la omisión de las etapas previas a la intervención, tales como un plan de mejoramiento, y una medida de vigilancia especial que corrigiera los problemas identificados, y ya como solución extrema la intervención forzosa, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, vulneró flagrantemente la norma superior contenida en el artículo 29 de la Constitución”, sin llegar a demostrar que el acto acusado es violatorio del debido proceso, o invocar la norma que así lo sustentara. 14 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ahondar en razones, conviene traer a colación lo mencionado por el Despacho en el proveído de 11 de julio de 20247, en el que se indicó lo siguiente sobre el asunto en discusión: […] En cuanto a las causales de procedencia de la medida de toma de posesión, se advierte que, inicialmente, y según lo estableció el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia de Salud tenía la obligación de agotar una fase de salvamento previa a la decisión de intervención forzosa.
(…) No obstante, con la expedición de la Ley 1753 de 20158, el legislador modificó tácitamente dicha obligación y, en su lugar, dispuso que la adopción de medidas previas especiales sería discrecional por parte de la SNS (…) Ahora, la parte actora sostuvo que el acto acusado adolece de falsa motivación por cuanto las razones esgrimidas por la Administración para la toma de posesión no fueron precedidas de llamados de atención, medidas de vigilancia o sanciones previas.
Frente a ello, es menester precisar que, como se vio, la adopción de la medida de toma de posesión es una decisión discrecional de la SNS, sin que sea obligatorio agotar etapas previas o medidas de salvamento, como lo establecía el artículo 68 de la Ley 715, antes de la modificación introducida por el artículo 68 de la Ley 1753 […]”.
(Resaltado fuera del texto original). Son estas las razones por las cuales el Despacho concluye que el cargo en estudio tampoco tiene vocación de prosperidad. (iii) De no otorgarse la medida se producirá un perjuicio irremediable, en atención a la no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS SANITAS a sus afiliados 7 Número único de radicación 11001-03-24-000-2024-00100-00. 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 15 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, el recurrente reiteró que la no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS al usuario DEIVIS SARMIENTO PÉREZ, demuestra que se cumple el presupuesto previsto en el numeral 4 literal a) del artículo 231 del CPACA, pues de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable, debido a que la afectación se está presentando con otros afiliados, como es el caso de la señora KARINA TORREGROZA POLO “quien el pasado 12 de julio de 2024 fue notificada verbalmente por SANITAS EPS SAS que su IPS DE NEFROLOGIA SIES SALUD, ya no la atenderá más, pese a ser un paciente de GLOMERULONEFRISIS MEMBRANOSA con daño estructural en la función renal”.9 Sobre este asunto en particular, el Despacho encuentra que las consideraciones expuestas en el proveído recurrido no han variado, pues, como allí se indicó, la presunta no prestación de los servicios de salud por parte de la EPS SANITAS que refiere el demandante no demuestran que, en efecto, se configuraron los vicios de ilegalidad atribuidos al acto acusado, esto es, la falsa motivación y la violación del debido proceso, que, precisamente, fueron los fundamentos que el actor invocó para solicitar la medida de suspensión provisional. 9 Frente a este argumento, el actor allega las siguientes pruebas: copia de captura de pantalla de la aplicación digital WhatsApp desde el contacto Karina Torregroza; artículo del periódico Portafolio, Sistema de salud y las EPS empeoran su nivel sin que haya salidas a la crisis, publicado el 1 de julio de 2024; y documento denominado historia clínica de Karina Isabel Torregroza Polo. 16 Número único de radicación: 11001 03 24 000 2024 00095 00 Actor: CESAR AUGUSTO PIZARRO BARCASNEGRAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que el artículo 231 del CPACA supedita la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos a la demostración de la violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que, se reitera, no fue acreditado en esta etapa inicial del proceso.
Por todo lo anterior, el Despacho estima que no hay lugar a revocar el proveído impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: NO REPONER la providencia de 11 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera