Micelio
11001032800020220006600Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-05-04

Radicación interna: 105 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Carlos Montenegro Almeida, Carlos Armín Hurtado Mora, Luz Mery Panche, Betty Monsalve, Elda Martínez, Luz Mary Cundumi Copete·Demandado: Jhon Fredy Nuñez Ramos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00066-00 Demandantes: LUZ MERY PANCHE Y OTROS Demandado: JHON FREDY NÚÑEZ RAMOS – REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE PAZ N° 5 (2022-2026) AUTO – ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en la providencia del 28 de julio de 2022, por medio de la cual la Sala admitió la demanda y en lo referente a la cautelar solicitada se estuvo a lo resuelto en el auto de 14 de julio de 2022, que decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección de Jhon Fredy Núñez Ramos, como representante a la Cámara por la CITREP No. 5, período 2022-2026.

En tal sentido, quiero precisar que comparto la conclusión a la cual arrió la Sala en lo relacionado con que deviene inane pronunciarse respecto de la suspensión provisional de un acto administrativo que, en virtud de la cautelar requerida y decretada, ya no está produciendo efectos jurídicos. No obstante, considero importante precisar salvé mi voto en la providencia de 14 de julio de 2022, en cuanto suspendió provisionalmente el acto de elección del señor Jhon Fredy Núñez Ramos.

Lo anterior porque, en mi criterio, para poder configurar la causal de inhabilidad endilgada en contra del demandado, contenida en el parágrafo 2º del artículo 5º del A.L. 02 de 2021, se debía de contar con el acto administrativo que diera cuenta de la pérdida de la personería jurídica del partido Opción Ciudadana, para a partir de su contenido fijar los márgenes temporales de dicha prohibición y, luego, determinar si se configura o no la causal de inhabilidad.

Mi postura encuentra su fundamento en el artículo 231 del CPACA que exige que la suspensión provisional del acto demandado procederá por violación de las normas superiores presuntamente vulneradas o del estudio de las pruebas allegadas con la petición, postura que ha sido ampliamente reiterada por esta Sala e invocada en reciente pronunciamiento.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones por las cuales aclaro mi voto y manifiesto que el escrito que contiene en su integridad las razones de mi salvedad fueron oportunamente presentadas dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00071-00. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”