Micelio
11001032500020170088900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2017-11-28

Radicación interna: 4836-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Libia Elena Bernal De Ortiz

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 3 de febrero de 2022 Acción: Acción de revisión. Radicación: 11001032500020170088900. No. Interno: 4836-2017. Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz. Asunto: Revisión de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Decisión: Se declara infundada la acción de revisión. I. Asunto. 1. La Sala procede a dictar sentencia1 dentro de la acción de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca Sección Segunda Subsección D del 14 de mayo de 2015 que confirmó la sentencia del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de 28 de abril de 2014 dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por la señora Livia Elena Bernal de Ortiz contra la Caja Nacional de Previsión Social en proceso radicado con el número 2012-00272, que ordenó a la demandada reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio docente, esto es, desde el 15 de octubre de 1977 y el 15 de octubre de 1978 incluyendo sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte y prima de navidad. 1 El proceso ingresó al despacho con nota secretarial de fecha 31 de mayo de 2021, folio 427.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 2 De la acción de revisión2. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social invocó como causales de revisión las contenidas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que a al tenor literal señala lo siguiente: «ARTÍCULO 20.

Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: (…) b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» 3.

La UGPP alega procede la revisión de la sentencia de 14 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de 28 de abril de 2014 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Livia Elena Bernal de Ortiz contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, en el proceso radicado con el número 2012-00272, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido al reconocimiento de una pensión de gracia que resulta ser incompatible con la pensión ordinaria de jubilación previamente otorgada. 4.

Agrega que tanto la sentencia de primera como de segunda instancia, que ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de gracia a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, pese a que quedó probado en el trámite judicial que la docente gozaba de una pensión ordinaria de jubilación, en la que se tuvo en cuenta tiempos de servicio prestados al sector oficial en calidad de nacional, lo que generaba incompatibilidad para recibir otra asignación con recursos provenientes del tesoro público, como lo es la pensión gracia reconocida por la jurisdicción administrativa. 2 Folios 309 al 334 del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 3 5. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que con fundamento en la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, solicitó revocar la sentencia del 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá del 28 de abril de 2014 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurada por la señora Livia Elene Bernal de Ortiz contra la Caja Nacional de Previsión Social, en proceso radicado número 012-00272 y declarar que a la señora Bernal de Ortiz no le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia. 6.

Por auto del 12 de julio de 20183 se inadmitió la demanda, al considerar que vistos los requisitos del recurso de revisión se debe señalar que los supuestos fácticos alegados respecto de la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» no encuadran dentro de la misma, al no aludir al exceso de la cuantía del derecho prestacional reconocido, sino que discuten el derecho propiamente dicho al reconocimiento de la pensión gracia otorgada a través de la sentencia judicial controvertida.

En otras palabras, la UGPP pretende discutir la señora Livia Bernal de Ortiz tenía aptitud legal o no para acceder a la prestación periódica. 6. En ese entendido, se le puntualizó al accionante que la causal invocada (la enlistada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003), es un parámetro objetivo para el examen y valoración de las prestaciones periódicas reconocidas, de manera que, se requiere para su configuración que el monto total del derecho concedido sea superior o desborde el parámetro establecido en la ley, circunstancia esta que no se encontró expuesta en el razonamiento que efectuó la parte recurrente. 7.

Al respecto la UGPP con escrito de subsanación4 señaló que la demanda se sustentó acertadamente con la causal b) contemplada en la Ley 797 de 2003, no 3 Auto de inadmisión de la acción de revisión Folios 337 a 339 del expediente. 4 Folios 345 a 359 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 4 debiendo ajustarse a otra norma y dijo que en efecto tal y como se señaló en la demanda, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, consagró una acción de revisión, encaminada a verificar la legalidad de las providencias judiciales que otorguen el reconocimiento de los pagos de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de los fondos de naturaleza pública, pago de pensiones, circunstancia que se ajusta la situación planteada para el caso de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz. 8.

Como fundamento precisó que la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, de 28 de abril de 2014, otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la mencionada señora, pese a que existía incompatibilidad entre esta prestación y la pensión previamente reconocida por la extinta CAJANAL EICE, al haberse tenido en cuenta tiempos prestados al Ministerio de Educación Nacional en el cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 09, con vinculación al sector público nacional, que devienen en el pago de dos prestaciones con cargo al erario, lo que resulta violatorio de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Nacional.

Respuesta a la acción extraordinaria de revisión. 9. Luego de admitida la demanda5, La señora Livia Elena Bernal de Ortiz fue debidamente notificada en fecha 26 de abril de 20196 a través de apoderado contestó la demanda7 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la entidad demandante, manifestando que contrario a lo expuesto por dicha entidad, la señora demandada, si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia conforme a las leyes 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, prestación que fue reconocida y ordenada en derecho por la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de mayo de 2015, pues prestó sus servicios como docente nacionalizada, tal y como obra en los certificados que hacen parte del expediente pensional 5 Folios 361 a 366 Vto del expediente 6 Notificación folio 369 del expediente 7 Ver folios 403 a 414 del expediente Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 5 10. Agrega que es cierto que la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, pero dichos tiempos no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional y por esa razón no se solicitaron, puesto que no fueron necesarios ni compatibles para efectos de adquirir la pensión que fue reconocida.

Finalmente solicita no acceder a las pretensiones incoadas por la entidad demandante y en consecuencia, no revocar as providencias acusadas, toda vez que como se demuestra, dichas sentencias no fueron proferidas de forma ilegal, ni faltando a lo reglado por el legislador y la jurisprudencia que regulan el reconocimiento de la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA. De la competencia. 11. La presente acción de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual, esta Corporación es competente para conocer de ella en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibídem8 en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 20039 y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910.

Problema jurídico. 8 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). 9 «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». 10 <ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) 3.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.>> Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 6 12. Corresponde a la Sala determinar si los supuestos fácticos y jurídicos implorados por la UGPP, se encuentran dentro la causal invocada referida al reconocimiento de una cuantía que excede lo debido de acuerdo a la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables en la sentencia, (causal de revisión consagradas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) o si lo que pretende es discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional.

Caso en concreto. 13. La UGPP interpone acción de revisión tendiente a que se declare probada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y con ocasión a ello, se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D de 14 de mayo de 2015, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral instaurada por la señora Livia Elena Bernal de Ortiz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y declarar que a la mencionada señora no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación gracia por cuanto para dicho reconocimiento se tuvo en cuenta tiempos de servicio prestados al sector oficial en calidad de nacional, lo que generaba incompatibilidad para percibir otra asignación con recursos provenientes del tesoro público, como lo es la pensión de gracia que le fue reconocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 14.

Sustenta la causal de revisión contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables» señalando que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D mediante sentencia proferida el 14 de mayo de 2015, confirmó el fallo del Juzgado Quince Administrativo de Bogotá que profirió sentencia del 28 de abril de 2014, en proceso radicado con el No. 2012-00272, donde se otorgó el reconocimiento de una pensión de gracia en favor de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, pese a que en el tiempo que pretendía acumular para el otorgamiento de la prestación, ostentaba la calidad de docente nacional y Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 7 existía incompatibilidad entre esta prestación y la pensión de jubilación previamente reconocida por la extinta CAJANAL EICE. 15. Dice la UGPP, que la causal b) de la precitada norma, encaja en la situación planteada, como quiera que con la decisión judicial se ordenó el pago de una nueva mesada pensional, monto que representa la cuantía que excede lo debido legalmente como quiera que el pago de la pensión gracia otorgada sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria dada la incompatibilidad en las prestaciones de las que goza en pago, es un pago periódico que contraría las normas aplicables y que representa una suma excedida no debida a la pensionada. 16.

Al revisar la Sala el fallo proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá de 28 de abril de 2014, planteó los siguientes problemas jurídicos11: «[…] Se busca determinar si la accionante tiene derecho a que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE- reconozca y pague su pensión gracia de conformidad a lo establecido por la Ley 114 de 1913, para lo cual procede este despacho a realizar un recuento de normatividad existente en materia pensional para docentes y específicamente la relacionada con la pensión denominada “Gracia” a fin de determinar cuál de ellas es aplicable al caso en estudio». 17.

Se observa que en el mismo se dejó consignado lo siguiente: « […] Por consiguiente el certificado laboral que deben presentar los docentes para sustentar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debe contar con específicas características a fin de que el derecho reconocido se haga sobre las bases fácticas reales in que exista un asomo de duda al respecto, por lo tanto se hace necesario que en dicho certificado se especifique de manera clara (i) El cargo desempeñado, (ii) La dedicación en dicho cargo, (iii) La clase de plantel donde se prestó los servicios y (iv) Nivel de vinculación del docente (Municipal, Distrital, Departamental, Nacionalizado).

Así las cosas, del análisis precedente se tiene que para reclamar el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extraordinario denominado “gracia”, se debe demostrar por el docente el cumplimiento de los requisitos precedentemente referidos, por lo cual este Despacho procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas especialmente y a fin de determinar si el certificado laboral reúne las condiciones anteriormente mencionadas.

Por lo anterior cabe precisar que revisado el acervo probatorio aportado al presente proceso, se encuentra acreditado que, 11 Folios 267 Vto a 276 del expediente, problema jurídico a folio 269. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 8 1.

La accionante nació el 24 de mayo de 1934, según consta en la copia de la partida de bautizo, obrante a folio 3 del expediente, teniendo entonces que cumple con el requisito de la edad, esto es, haber cumplido 50 años y que actualmente cuenta con más de 79 años. 2. La señora Livia Elena Bernal de Ortiz prestó sus servicios como docente en el Distrito capital así. (…).

De lo anterior se colige que la accionante estuvo vinculada al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y reúne 22 años y 3 meses de servicio como docente nacionalizada. […]». 18. Con fundamento en tales consideraciones, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, en cuantía del 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio docente, esto es, desde el 15 de octubre de 1977 y el 15 de octubre de 1978, incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo, a saber, sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte y prima de navidad. 19.

La anterior decisión fue recurrida por el ente previsional y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D mediante sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 en la cual se entre otras cosas dispuso lo siguiente: «[…] Corolario de lo anterior es que la demandante acredita haber prestado sus servicios a entidades educativas del orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, demostró tiempo de servicio como docente adscrita a la Secretaría de Educación de Bogotá, por un lapso superior a los 20 años, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia, conforme a las normas jurídicas que dan vida a esta prestación de carácter especial Ahora bien en relación con la compatibilidad de la pensión gracia con la pensión ordinaria, recientemente el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda en sentencia de unificación de fecha 22 de enero de 2015, proferida con ponencia del Consejero ponente ALFONSO VARGAS RINCÓN ( E ), dentro del expediente con radicación número 25000-23-42-000-2012-02017-01 (0775-14), actor SOLANGEL CASTRO PEREZ, demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, explicó: “Ahora bien, el literal A) del numeral 2º íbidem, con relación a las pensiones indicó lo siguiente: Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 9 “A los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá conociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social, conforme al Decreto 081 de 1976 y será computable con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con lo anterior el legislador se permitió que luego de la nacionalización de la educación, establecida por la Ley 43 de 1975, los docentes departamentales o municipales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, comprendidos en dicho proceso, tuvieran la oportunidad de acceder, a la pensión gracia de conformidad con las citadas leyes 114 de 1913 y 37 de 1933, permitiendo la compatibilidad de la misma con la pensión ordinaria de jubilación, “aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la nación”, siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos.” »12. 20.

En síntesis, el fallo en cuestión confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá. 21. En efecto, en las sentencias cuestionadas se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, por considerar que cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, esto es, (i) completar 50 años de edad, (ii) 20 años de prestación de servicio como docente de carácter nacionalizado y (iii) haber ingresado al servicio docente antes del 31 de diciembre de 1980. 22.

Conforme lo anterior, para la Subsección, la UGPP alude a la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para efectos de solicitar la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D y con base en ello controvertir la aptitud legal de la accionada para acceder al derecho pensional, argumentando para ello que los tiempos de servicio que se tuvieron en cuenta en los fallos de primera y segunda instancia para el reconocimiento de la pensión gracia, fueron como docente de carácter nacional originándose así una incompatibilidad, con la pensión ordinaria de jubilación previamente reconocida. 12 Folio 213 Vto del expediente.

Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 10 23. Tales causales no atienden el cuestionamiento planteado por el ente pensional en cuanto, lo correcto debió ser que la UGPP invocara la causal 7 del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, si lo que quería era discutir que la accionada no contaba con los requisitos para acceder al derecho pensional. 24.

En tal sentido, se le hizo saber a la entidad accionante, al momento de realizarse el estudio de los requisitos para la presentación de la acción de revisión13 en los siguientes términos: «[…] Vistos los anteriores requisitos, es necesario señalar que los supuestos fácticos alegados respecto de la causal b), invocada por la parte actora, no encuadran dentro de la misma, toda vez que no aluden al exceso de la cuantía del derecho prestacional reconocido, sino que discuten el derecho propiamente dicho al reconocimiento de la pensión gracia otorgada a través de la sentencia judicial controvertida.

En otras palabras, a la Unidad Especializada de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pretender discutir si la señora Livia Bernal de Ortiz tenía la aptitud legal o no para acceder a la prestación periódica pensiona. En ese orden, debe puntualizar el Despacho que la causal invocada por la parte actora, es decir, la enlistada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es un parámetro objetivo para el examen y valoración de las prestaciones periódicas reconocidas, de manera que, se requiere para su configuración que el monto total del derecho concedido sea el fruto de una infracción evidente y grave al ordenamiento legal o extralegal que haya servido de base para su otorgamiento, con consecuencias objetivamente distantes del valor por el que realmente debió concederse la prestación …». 25.

No obstante, la UGPP, al subsanar la demanda14, manifestó lo siguiente: «[…] Ahora, la causal b de la precitada norma, que refiere a que procede la acción de revisión (ii) “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, encaja en la situación planteada, como quiera que con la orden judicial se ordenó el pago de una nueva mesada pensional.

Monto que representa la cuantía que excede lo debido legalmente, como quiera que el pago de la pensión de gracia otorgada, sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria dada la incompatibilidad en las prestaciones de las que goza en pago, es un pago periódico que contraría las normas aplicables, y que representa una suma excedida no debida a la pensionada (…).

Se reitera, que dichas sumas representan los pagos efectivos de la pensión de gracia de la señora LIVIA ELENA BERNAL DE ORTIZ, conforme a la orden judicial 13 Ver folio 337ª 339 del expediente, auto de inadmisión de la acción de revisión de 12 de julio de 2018. 14 Ver folios 345 a 359 del expediente. Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 11 dada en el fallo recurrido, que sustentan la causal invocada en sede de revisión. ». 26. La Sección segunda ya ha tenido pronunciamiento en este sentido, y a declarada impróspera la acción, pues lo pretendido por la UGPP consiste en debatir en sede de revisión la aptitud legal de la señora Livia Elena Bernal de Ortiz, para ser acreedora de la pensión gracia. Sin embargo, se precisa que la causal b) de revisión, por un lado, parte del supuesto que el beneficiario de la prestación o de la pensión reconocida reúne los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho; y, por otro lado, se busca verificar si existe o no un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho que ha sido otorgado en sentencia judicial.

Bajo esta causal no es posible controvertir la aptitud legal de la demandada para adquirir el derecho pensional, como ahora lo pretende la UGPP. 27. Esta Corporación, en sentencia del 6 de mayo de 2021, Sección Segunda, Subsección B, radicado núm. 11001032500020180074800 (2720-2018) con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en un caso análogo al presente, señaló lo siguiente: «27.

En ese sentido, considera la Sala, que los supuestos fácticos y jurídicos invocados por el ente previsional no se encuadran dentro de la causal invocada, referida al reconocimiento en una cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pues como se expuso en precedencia, el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no tiene por objeto discutir el derecho del interesado de recibir la prestación periódica reconocida, sino la liquidación de esta en un monto superior al que por disposición legal, realmente corresponde. 28.

En efecto, la causal b) parte del supuesto que el beneficiario reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación periódica o pensión reconocida, pues lo que sustenta su imposición, no es la ausencia de las exigencias legales, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho. Es menester precisar, que para el supuesto de hecho explicado por la UGPP, en el que pretende revisar el reconocimiento de una prestación Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP.

Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 12 periódica a quien no tiene los requisitos para acreditar la aptitud legal, el legislador consagró la causal séptima del artículo 250 del CPACA, que sobre el particular, previó lo siguiente: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. 28. Teniendo en cuenta ello, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un fin constitucionalmente válido, como sería la defensa del Tesoro Público, el cual es un bien sagrado de todos los colombianos y en esa medida, dicho medio extraordinario no es solo un instrumento de lucha contra la corrupción, en la medida que a través de ella se puede solicitar la revisión de las pensiones reconocidas irregularmente. 29.

Lo anterior con sustento en que el abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que «para que se produzca este abuso del derecho, el aumento de la mesada pensional, se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral».

Subrayado nuestro. 30. En virtud de lo anterior, como la UGPP no alegó la causal prevista en el artículo 250 del CPACA, numeral 7 y, como los argumentos expuestos en la Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 13 acción de revisión no encuadran en las causales previstas en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el presente recurso. 31.

Se recuerda que la utilización de la causal de revisión debe ser de carácter excepcional, es decir, que debe interponerse frente a sentencias, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales en las que realmente se evidencie de manera grosera y manifiesta un exceso y abuso de la normatividad que da origen a la prestación periódica reconocida.

Así las cosas, en el caso bajo estudio no se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la revisión de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, que confirmó la sentencia del Juzgado Quince Administrativo De Bogotá, del 28 de abril de 2014, que ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar una pensión gracia a la señora Livia Elena Bernal de Ortiz con efectividad al 01 de septiembre de 2012, en la suma que corresponda al 75% den el último año de servicio docente, esto es, desde el 15 de octubre de 1977 y el 15 de octubre de 1978, incluyendo sueldo, prima de alimentación, prima de habitación, subsidio de transporte y prima de navidad, razón por la cual esta Sala declarará infundada la presente acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 32.

Finalmente, se resalta que en el caso bajo estudio no se observa una justificación que implique el reconocimiento de la condena en costas, si se tiene en cuenta que la UGPP utilizó su derecho desde un punto de vista jurídico y serio atendiendo la pluralidad de interpretaciones existentes sobre la materia, aunado a no encontrarse acreditada la causación de expensas dentro del proceso, requisito indispensable para su imposición conforme lo dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción: Acción de Revisión Radicación: 11001032500020170088900 Interno: 4836-2017 Actor: UGPP. Demandado: Livia Elena Bernal de Ortiz 14 FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D del 4 de mayo de 2015 en cuanto la causal alegada no fue demostrada por la entidad demandante.

SEGUNDO. - Sin condena en costas.

TERCERO. - Por secretaría, dejar las anotaciones en el sistema de gestión judicial y archivar el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firma Electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http:/relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Visitas/documentos/evalidador.