w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS Demandado: MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el señor RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS contra la sentencia de 7 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones 2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 003 del 22 de octubre de 2013 expedida por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad territorial, por medio de la cual se sanciona disciplinariamente al señor RAMON EDGARDO SANTAFE, Rector de la Institución Educativa San Juan Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 Bautista de la Salle con suspensión del cargo por término de 90 días e inhabilidad especial por el mismo lapso. (ii) Resolución 077 del 6 de marzo de 2014, proferida por el Alcalde de Zipaquirá a través de la cual se confirmó la resolución citada en el numeral anterior. 2.1.2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) Absolver al Hermano SANTAFE MOROS del cargo imputado por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Zipaquirá. (ii) Eliminar la anotación de la sanción disciplinaria de las correspondientes bases de datos. (iii) Declarar que el Hermano SANTAFE MOROS no está obligado a pagar ninguna suma de dinero por concepto de la sanción disciplinaria por convertir la misma en multa debido a que cuando se hizo efectiva el servidor público se había retirado del cargo. 2.2.
Hechos. En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resumen: 2.2.1. La Secretaría de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución 1246 del 10 de febrero de 2009 nombró provisionalmente al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS como Rector de la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle del Municipio de Zipaquirá. 2.2.2.
La mencionada institución era departamental y pasó al Municipio de Zipaquirá en virtud de la certificación obtenida en el marco de la Ley 715 de 2001. Este reconocimiento se produjo con Resolución 9873 del 9 de diciembre de 2009 expedida por el 1 Folios 72 al 79, 80 al 120 y 140 al 192 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Ministerio de Educación Nacional. 2.2.3. La señora Ángela Velásquez en calidad de madre de la estudiante Karen Johana Benítez Velásquez en el mes de febrero de 2010 interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle por presunta violación al derecho de educación con fundamento en que el Rector no le había permitido matricularse para el grado séptimo de educación básica secundaria, supuestamente porque le había exigido el pago de unos dineros que no eran de carácter académico.
El Juzgado Segundo Municipal de Zipaquirá conoció la acción de tutela y negó el amparo. 2.2.4. En segunda instancia el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá amparó los derechos de la menor Karen Johana Benítez Velásquez y en consecuencia le ordenó a la institución educativa asignarle un cupo y compulsó copias a la Procuraduría Provincial con el fin de que se investigara la conducta del Rector y la pagadora. 2.2.5 La Procuraduría Provincial remitió por competencia a la Secretaría de Educación de Cundinamarca las diligencias procedentes del Juzgado Segundo Civil del Circuito para que se inicie investigación disciplinaria y a su vez, la citada Secretaría las envió a la Alcaldía de Zipaquirá. 2.2.6.
En todo caso la Secretaría de Educación adelantó algunas diligencias en el marco de la indagación preliminar como la recepción de la versión libre y espontanea del Rector el 27 de julio de 2010. 2.2.7 El 11 de octubre de 2010, la Secretaría General de la Alcaldía avoca el conocimiento del asunto e inicia investigación di sciplinaria el 1 de agosto de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.2.8 El 21 de agosto de 2012, el demandante rinde versión libre y manifiesta que no es cierto que el Colegio le hubiera negado injustificadamente un cupo a la estudiante sino que sus padres acudieron por fuera de las fechas establecidas a matricularla, por lo que no se le pudo asignar un cupo teniendo en cuenta que para el grado séptimo estaban llenos a diferencia de sus d os hermanos que se matricularían en los grados noveno y décimo. 2.2.9.
La oportunidad para matricular en el colegio a los estudiantes y renovar la misma es en diciembre de cada año, por ello en diciembre de 2009 los representantes legales de la menor BEN ITEZ VELASQUEZ acudieron para matricularla en 2010. 2.2.10 El 28 de diciembre de 2012 se formuló pliego de cargos; el 6 de febrero de 2013 se rindió descargos; y el 30 de abril del mismo año, obviando la etapa de alegatos de conclusión, se profirió fallo de primera instancia sancionando al actor con suspensión del cargo por 180 días e inhabilidad especial por el mismo término. 2.2.11 El 17 de mayo de 2013, el Hermano SANTAFE MOROS apeló la decisión disciplinaria de primera instancia y mediante Resolución 322 del 8 de agosto de 2013, el Alcalde Municipal anuló lo actuado en la investigación disciplinaria ordenando subsanar lo pertinente. 2.2.12 El 24 de septiembre de 2013 presentó alegatos de conclusión el Hermano SANTAFE MOROS y el 22 de octubre del mismo año la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su condición de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario profi rió decisión de primera instancia sancionado al demandante con suspensión del cargo por 90 días e inhabilidad especial por el mismo término. 2.2.13 Mediante Resolución 077 del 6 de marzo de 2014 se confirmó la decisión sancionatoria de primera instancia. 2.2.14 En el mes de enero de 2014, el Hermano SANTAFE MOROS Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 presentó renuncia al cargo. 2.2.15 La sanción impuesta que se convierte en multa por el retiro del servidor público, a la fecha de la presentación de la demanda no ha sido cobrada ni pagada por el dem andante. 2.3.
Concepto de la violación El apoderado del demandante consideró como normas vulneradas: - Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 4, 23, 28, 34, 48, 134,135 de la Ley 734 de 2002. - Artículos 5 y 6 Ley 715 de 2001. - Artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. - Artículos 6,74,76,80,128,129,130,140,141,142,143,162,163 de la Ley 734 de 2002. - Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. - Decreto 3020 de 2002. - Decreto 4807 de 2011. - Resolución 9873 del Ministerio de Educación Nacional por la cual se certifica el Municipio de Zipaquirá. Como concepto de violación s eñaló: Incompetencia para adelantar la investigación disciplinaria.
Manifestó que la competencia para adelantar la investigación era del Departamento de Cundinamarca y no de el Municipio de Zipaquirá, toda vez que la institución educativa pertenece al Departamento y la fecha que se debe considerar es la del 4 de diciembre de 2009, fecha en la que los padres debían acudir a renovar la matrícula. Así las cosas, afirmó que teniendo en cuenta que la Resolución 9873 fue expedida por el Ministerio de Educación el 9 de diciembre de 2009 e implementada a partir del 1 de enero de 2010, la Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 jurisdicción era Departamental porque en esa fecha el Departamento de Cundinamarca empezó hacer el traspaso al municipio.
El pliego de cargos no es claro, no precisa las normas quebrantadas y presenta error en la integración de la proposición jurídica vulnerando el debido proceso. Adujo que mediante Auto del 28 de diciembre de 2012 se formuló un cargo al Hermano SANTAFE MOROS el cual consistió en que negó un cupo a la estudiante BENITEZ VELASQUEZ para el grado séptimo de educación secundaria por la falta de pago de unos costos que no eran académicos teniendo que obtener el derecho a través de una acción de tutela, así como el exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse.
Además, sostuvo que el investigador señaló como normas vulneradas el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y para integrar la proposición jurídica se refirió al numeral e (sic) de la Resolución 05140 de 2009 sin mencionar el artículo ni la entidad que la profirió, razón por la cual el demandante no encontró la norma infringida.
Expuso que aparentemente la Resolución fue expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, quiere ello decir, que para la fecha de ocurrencia de los hechos, 10 de enero de 2010, esta norma no regía en el Municipio de Zipaquirá, por cuanto para esa época el ente territorial administraba autónomamente el servicio educativo y no lo cobijaba la normatividad supra municipal en materia de costos de entes oficiales.
Dicho en otras palabras, el municipio se certificó en el mes de diciembre de 2009 de conformidad con la Resolución 9873 del 9 de diciembre del mismo año proferida por el Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, concluyó que el pliego de cargos es ilegal, pues se le endilgó la infracción de una norma que no podía incumplir. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 Incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria. Agregó que la sanción fue impuesta por exigir cobros no académicos a otros alumnos, como por ejemplo al menor Rodríguez Romero afectándose el derecho de defensa, por cuanto en el pliego de cargos se hace referencia a “ otros estudiantes” sin especificarlos.
Falsa Motivación. Aseguró que el pliego de cargos y los actos sancionatorios acusados se encuentran equivocadamente motivados, por cuanto hacen alusión a que el Rector no podía solicitar cobros cuando en el Departamento de Cundinamarca se había implementado la política de gratuidad, lo que no es cierto pues dicha política se empezó aplicar a partir de la Sentencia C 376 del 19 de mayo de 2010 cuando se declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 y por ello, se expidió el Decreto 4807 de 2011.
Así las cosas, afirmó que no es posible sostener que el disciplinado desconoció la Resolución 05140 de 2009 dado que ésta no podía haber sido proferida con base en la política de gratuidad, pues como se indicó solo entró en vigencia a partir de la expedición del Decreto 4807 de 2011. Pruebas dejadas de practicar. Afirmó que aunque se decretó la ampliación de la queja dicha prueba no fue practicada.
Error en la valoración de las pruebas. Expresó que de las pruebas obrantes en el proceso no se puede demostrar que se cometió la falta, si bien es cierto, se negó el cupo a la estudiante no fue de manera infundada sino que obedeció a que los padres lo hicieron fuera del término. Aseveró que existe orden de matrícula para la estudiante BENITEZ VELASQUEZ con fecha de 4 de diciembre de 2009, quiere ello decir que la institución sí le tenía reservado un cupo pero para el Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 despacho disciplinario de primer grado tuvo m ás valor un paz y salvo sin rúbrica de la pagadora que el documento del Rector.
Adicionó que también está probado que le otorgó cupos a los dos hermanos de la estudiante porque en esos grados escolares a ún quedaban disponibles, esto coincide con la declaración rendida por el disciplinado la cual no fue valorada en primera instancia. Por último, mencionó que existe un error en la decisión sancionatoria al valorar la prueba testimonial del padre de la estudiante en los términos en que fue rendida, por cuanto la declaración fue totalmente contradictoria cuando afirmó que regresó el 10 de noviembre de 2009 a hablar con el padre porque el 4 de diciembre no lo encontró. Estas afirmaciones no resisten juicio de reproche por ser inconsistentes.
Inexistencia de prueba trasladada. Señaló que aunque los padres de la estudiante rindieron declaraciones dentro de la acción de tutela no corresponden a testimonios como lo indica el operador disciplinario de primer grado, toda vez que fueron rendidas sin la comparecencia de la parte enjuiciada y por tanto no pudo contrainterrogar el testigo. 2.4.
Contestación de la demanda El Municipio de Zipaquirá, por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2 con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que en la demanda no se establecen las causales por las cuales se debe declarar la nulidad de los actos administrativos y ellos gozan de presunción de legalidad; lo que se debió solicitar fue el levantamiento de las medidas en caso de que la sanción hubiere fenecido para que se borrara cualquier antecedente. 2 Folios 129 al 135 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Además, afirmó que en el proceso disciplinario se respetó el debido proceso, tanto es así que el actor hizo uso de los recursos de ley.
Presentó como excepciones: (i) Indebida acción. La acción interpuesta no es la conducente. (ii) Falta requisito de procedibilidad. No se probó que se haya agotado el requisito de conciliación previa. (iii) Genérica. 2.5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca estudió la excepción propuesta por la parte demandada de falta de requisito de procedibilidad argumentando que es un requisito formal que puede subsanarse en cualquier etapa del proceso, por lo que consideró no prospera.
Además manifestó que no encontró hechos constitutivos de excepciones previas que deban decidirse de oficio. La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes. El litigio fue fijado así: “ La presente controversia se contrae a establecer si los actos administrativos compuestos por las Resoluciones No. 003 de 22 de octubre de 2013 y la No. 077 de 6 de marzo de 2014, proferidos (sic) respectivamente por la Secretaría General de la Alcaldía de Zipaquirá y por la Alcaldía de Zipaquirá, se encuentran inmersos en las causales previstas en la ley que conlleven a su declaratoria de nulidad.
Y en caso afirmativo, establecer si procede el restablecimiento del derecho pretendido en la demanda.” 2.6. La sentencia apelada 4 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la 3 Folios 222 al 227 del expediente. 4 Folios 298 al 317 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sentencia de 7 de febrero de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación: En relación con la falta de competencia expuso que los hechos que dieron lugar a la indagación preliminar ocurrieron en enero de 2010 y no en diciembre de 2009 como sostiene el actor, pues esa es la fecha en que el rector negó el cupo estudiantil a la menor.
Además el representante de la alumna afirmó no haber asistido en diciembr e a solicitar la formalización de la matricula, manifestación que no fue desvirtuada en el proceso administrativo. Así las cosas, sostuvo que como el municipio de Zipaquirá fue certificado por el Ministerio de Educación Nacional desde el 9 de diciembre de 2009 éste era el competente para adelantar el proceso disciplinario.
Consideró que, si bien es cierto existe una imprecisión en el pliego de cargos al no señalar concretamente la norma violada, no constituye vulneración suficiente para desestabilizar la decisión disciplinaria, pues el docente con la falta cometida incumplió múltiples disposiciones normativas incluidas la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y otras, lo cual dio lugar para que un juez tutelara los derechos de la estudiante.
Sumado a lo anterior, afirmó que en el texto de la imputación se indicó con claridad la conducta investigada, lo cual le permitió al accionante ejercer la correspondiente contradicción y defensa, por lo que si bien el operador incurrió en un defecto al formular el pliego de cargos, quedó claro el hecho por el cual se hacía la acusación. Explicó que la ausencia de la identificación de la norma no tiene la trascendencia para anular el proceso disciplinario, pues se garantizó el derecho de defensa.
Ahora bien, en relación con la falsa motivación adujo que los hechos Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 que tuvo en cuenta la entidad para concluir que el disciplinado cometió la falta estuvieron probados en la actuación administrativa y existe fundamento legal para considerar que los rectores de las instituciones deben propender por la educación de los menores y les está prohibido cobrar costos no académicos.
Adicionalmente, manifestó que la implementación de políticas de gratuidad no tiene incidencia en la prohibición de cobrar costos no académicos y condicionar la matr ícula de una menor al pago de los mismos. Expuso que no se explica cómo cambiaría la situación del actor si se hubiera escuchado a los padres de la menor dentro de la actuación administrativa en lugar de haber trasladado la prueba.
Aseveró que la entidad expresó de manera razonada y conforme a las reglas de la sana crítica el valor de cada una de las pruebas decretadas en el proceso con base en las cuales determinó la existencia de la falta disciplinaria imputada al investigado. Agregó que, si bien es cierto, las declaraciones de los padres por vía de tutela no fueron aportados como una prueba trasladada, quien decidió remitir las diligencias fue el propio juez constitucional, por lo que no se le puede restar valor probatorio aunado a que no fueron las únicas pruebas que se tuvieron en cuenta sino que además se respaldaron en las quejas allegadas a la Secretaría. De otro lado, precisó que el control de legalidad no busca realizar una nueva propuesta a la manera de examinar los medios de prueba sino que a la nulidad de los actos demandados va aparejada con la demostración de la arbitrariedad en la valoración de las pruebas, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Frente a la incongruencia entre el pliego de cargos y la decisión Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 sancionatoria consideró que los cargos deben ser claros y c ontener las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que no podía acusarse por reclamar unos pagos a unos estudiantes sin determinar quiénes, cómo y cuándo dado que ello impide un pronunciamiento defensivo.
Agregó que en la decisión sancionatoria de primera instancia se probó la irregularidad en el caso de la menor Benítez Velásquez y de otro estudiante Rodríguez Romero, por lo que en relación con este último no era posible efectuar condena, pues el hecho no había sido planteado al momento de formular los cargos. Explicó que el a quo debió limitarse al caso de la joven Benítez Velásquez y no extenderse a otros de los que no existió claridad en el cargo En aplicación del control integral de los actos disciplinarios procedió a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y como consecuencia declaró la nulidad parcial de la Resolución 003-2013 expedida por la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá en su condición de Directora de la Oficina de Control Interno Disciplinario y de la Resolución 077 de 2014 proferida por el Alcalde del municipio de Zipaquirá en “lo que atañe al tiempo de suspensión el cual se determinará en dos (2) meses ”.
Sin ordenar el restablecimiento del derecho. 2.7. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante apeló 5 la anterior decisión, solicitando la revocatoria del fallo para en su lugar acceder totalmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Manifestó que al disciplinado no se le podía aplicar la Resolución tantas veces mencionada y citada en el pliego de ca rgos, pues no pudo ser dictada fundamentándose en políticas de gratuidad 5 Folios 327 al 348 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 escolar dado que ellas solo entraron a implementarse a partir del 2011 con el Decreto 4807.
De otra parte, argumentó que si en gracia de discusión como lo sostiene el Tribunal, el Municipio de Zipaquirá ya estaba certificado para la época de los hechos, enero 2010, las políticas de gratuidad no eran aplicables al ente territorial, pues una de las características de la certificación es la autonomía en el manejo de la educación. Consideró que sí era necesario precisar la norma jurídica incumplida porque no pudo infringir disposiciones en materia de gratuidad educativa por las razones mencionadas.
Reiteró que el pliego de cargos no es claro ni precisa las normas quebrantadas y presenta error en la integración de la proposición jurídica vulnerando el debido proceso. Igualmente, recalcó el argumento sobre la incongruencia entre el pliego de cargos y el fallo sancionatorio al haberse acusado de cometer una conducta que afectó a una estudiante y en la providencia de primer grado se sancionó por vulnerar derechos de otros alumnos. Por otra parte, insistió en la falsa motivación de los actos acusados, toda vez que se mencionó en los mismos la implementación de la política de gratuidad educativa por parte del Departamento de Cundinamarca cuando lo cierto es que fue implementada por el Gobierno Nacional y luego de la ocurrencia de los hechos.
Repitió los razonamientos en relación con las pruebas dejadas de practicar y el error que se cometió por los operadores disciplinarios en la valoración de las mismas. Además, reiteró que las declaraciones de los padres de la menor Karen Johana no pueden ser consideradas como una prueba Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 trasladada.
Por último, iteró el argumento relacionado con la falta de competencia para adelantar la investigación disciplinaria. 2.8. Alegatos de conclusión. El apoderado del demandante 6 reiteró los planteamientos formulados en el recurso de apelación y expuso que se puede concluir que el actor no cometió la falta por la cual fue sancionado, por cuanto no negó el cupo educativo injustificadamente y menos por el pago de sumas no académicas sino que se demostró que no contaba con la disponibilidad para ese grado de educación, teniendo en cuenta que los padres de la menor fueron de manera extemporánea a renovar la matrícula.
La entidad demandada 7 se refirió a que el actor no logró probar que existe falsa motivación de los actos acusados, por el contrario se encuentran ajustados a derecho. Agregó que al disciplinado se le garantizó el derecho de defensa y el debido proceso tanto que en un primer momento fue declarada la nulidad de lo actuado. Además, señaló que en los tipos abiertos disciplinarios es imposible determinar todos los deberes funcionales de los servidores públicos dada la variedad de operaciones que realizan.
Manifestó que el juez competente era el Municipio de Zipaquirá puesto que fue certificado por el Ministerio de Educación el 9 de diciembre de 2009 y la conducta desplegada por el actor fue en enero de 2010. El Ministerio Público guardó silencio. 6 Folios 416 al 434 del expediente. 7 Folios 413 al 415 del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 3.3. Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demandante en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar si los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con falta de competencia, falsa motivación y/o violando el debido proceso.
Con el anterior fin, deberá analizarse: (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria y (iii) el análisis sustancial del caso concreto 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 3.4 Marco normativo y Jurisprudencial. 3.4.1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.
Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] » Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.
Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Con relación a los principios rectores de la ley disciplina ria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria 11. Acerca del principio de proporcionalidad de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA 12 y el inciso 3 del artículo 187 11 La Ley 734 de 2002 en los artículos 4 a 21 contempla los principios de legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción d isciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT rat ificados por Colombia. 12 Artículo 170 del cca modificado por el artículo 38 del Decreto 2304 de 1989. «Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada.
Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de los Contencioso Administrativo podrán estatuir Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 del CPACA 13, estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas 14. En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sanci ón administrativa expresa el poder punitivo estatal, la doctrina nacional 15 enseña que es necesario un control de convencionalidad de la sanción, esto es, atendiendo las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 16, debe «extremar las precauciones» para la protección de los derechos fundamentales de las personas, por lo que el juez contencioso ya no es un mero revisor de la legalidad («juez revisor»), sino un juez de constitucionalidad e incluso de disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar estas». 13 Artículo 187 inciso 3 del cpaca. «Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». 14 La sentencia de unificación al respecto determina que «El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]”, lo cual permite afirmar que “[…] el Derech o Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”».
Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, el evando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”». 15 La Sanción Administrativa, Perspectivas contemporáneas.
LAVERDE ÁLVAREZ Juan Manuel. Editorial Legis. Página 119 y 120. Primera edición 2020. 16 Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. También, Mohamed vs. Argentina de 2012. Tesis reiterada en el caso Petro vs. Colombia 2020. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 convencionalidad («juez protector»), lo que obliga a realizar la confrontación de la actuación administrativa sancionatoria frente a tales normas superiores, puesto que al juez le corresponde declarar cualquier «excepción que encuentre probada» (art. 187 CPACA).
Es por lo anterior, que al juez le corresponde analizar, no solo la competencia con la que actúa la administración, sino si se dan los elementos de la responsabilidad administrativa como tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad 17. 3.4.2 Los elementos del debido proceso en materia disciplinaria. De manera reiterada ha señalado esta Corporación 18 que, entre otros, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso en materia disciplinaria, «(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de con tradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus» 19. 17 Op. Cit, p. 123.
“En conclusión, estimo que la teleología que debe inspirar al juez contencioso para el control de las actuaciones administrativas sancionatorias es la vertida en la sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016 (radicado 1220-2011), proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, la cual si bien corresponde a una responsabilidad disciplinaria, en todo caso hace parte del derecho administrativo sancionador y está en el marco del jus puniendi estatal, es decir, se sujeta a los mismos principio s constitucionales y convencionales que rigen las actuaciones que se adelantan con base en la Ley 1437 de 2011. 18 Al efecto, se reiteran y reproducen las consideraciones expuestas en las sentencias de 23 de septiembre de 2015 de la Sección Segunda, Subse cción A de esta Corporación, radicado 11001 -03-25-000-2010-00162-00(1200-10), actor: Ángel Yesid Rivera García, demandada: la Nación -Procuraduría General de la Nación y de 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23 42 000 2013 06306 01 (4870-2015), accionante: Nancy Stella Marulanda Rodríguez, demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. 19 Sentencia T-1034 de 2006, MP Dr. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido se puede consultar sentencia C-310 de 1997, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Así mismo, y como aspectos importantes del debido proceso disciplinario, la Sala ilustra de manera sucinta sobre los presupuestos necesarios para la existencia de responsabilidad en materia disciplinaria, tipicidad, antijuridicidad y la culpabilidad en los siguientes términos: En lo que se refiere a tipicidad, es pertinente señalar, como lo ha expuesto la Corte Constitucional en reiteradas decisiones, que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar co n un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.
Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos 20.
Así las cosas, el que adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
Respecto a la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito 20 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver -entre otras- las sentencias C-181/02, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público 21.
En tal sentido, la jurisprudencia ha precisado que la valoración de la «lesividad» de las conductas que se han consagrado como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; por lo tanto, no le corresponde a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legislador- sino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la c ual -se presume- genera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado 22.
Por ello, la ilicitud sustancial es entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requ iere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
Ahora bien, para que exista antijuridicidad sustancial de la conducta es necesario que la afectación del deber funcional se origine en una 21 Se puede consultar la sentencia C-948 de 2002, MP Dr. Álvaro Tafur Galvis. 22 Al respecto se puede estudiar la sentencia C -393-2006, MP Dr. Rodrigo Escobar Gil. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 actuación que no sea justificable por parte del disciplinado, lo que implica que debe analizarse que tal conducta no haya sido cometida dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 del 2002 23.
En cuanto a los grados de culpabilidad (dolo o culpa), la jurisprudencia constitucional ha precisado que el legislador adoptó, dentro de su facultad de configuración en materia disciplinaria el sistema de numerus apertus, porque contrario a lo que sucede en materia penal, no se señalan específicamente qué comportamientos exigen para su adecuación típica ser cometidos con culpa, de suerte que, por regla general, a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, lo que apareja que sea el juzgador disciplinario el que debe establecer cuáles tipos admiten la modalidad culposa, partiendo de su estructura, del bien tutelado o del significado de la prohibición 24.
Así, en la sentencia T-561 de 2005, la Corte Constitucional precisó que «el juez disciplinario debe contar, al nivel de la definición normativa de la falla disciplinaria, con un margen de apreciación más amplio que el del juez penal, que le permita valorar el nivel de cumplimiento, diligencia, cuidado y prudencia con el cual cada funcionario público ha dado cumplimiento a los deberes, prohibiciones y demás mandatos funcionales que le son aplicables; ello en la medida en que “es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento” 25». 3.5.
Análisis sustancial del caso concreto. 3.5.1 Hechos probados. 23 Sentencia de 24 de enero de 2019. Sección Segunda. Subsección A. Expediente 11001032500020120034000 (13382012). 24 Sentencia C-155 de 2002, MP Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 25 Sentencia T-1093 de 2004, MP Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 La Sala para resolver el problema jurídico formulado tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, las cuales le permiten tener por acreditados los siguientes hechos: 3.5.1.1.En relación con la vinculación laboral del disciplinado: (i) El señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS fue nombrado provisionalmente por el Secretario de Educación de Cundinamarca a través de la Resolución No. 001246 del 10 de febrero de 2009 26 como Directivo Docente Rector en la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle en el Municipio de Zipaquirá y se posesionó en el cargo el 19 de febrero del mismo año como consta en el Acta No. 000162 27. 3.5.1.2 Actuaciones del proceso disciplinario.
(ii) Traslado de diligencias. Mediante Oficio No. 1388 del 26 de marzo de 2010 28, la Procuraduría Provincial de Zipaquirá le remite a la Secretar ía de Educación de Cundinamarca las diligencias procedentes del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá contra el Rector y la pagadora de la Institución Departamental San Juan Bautista de la Salle.
(iii) Auto de apertura de indagación preliminar. Mediante Auto del 10 de junio de 2010 29, el Departamento de Cundinamarca inició indagación preliminar contra el señor SANTAFE MOROS. (iv) Auto de apertura de investigación disciplinaria. 30 El 1 de agosto de 2012, la Secretaria General- Oficina Control 26 Folio 193 del expediente. 27 Folio 194 del expediente. 28 Folios 7 al 21 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 29 Folios 22 al 24 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 30 Folios 115 al 118 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria contra el señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS quien para la época de los hechos se desempeñaba como Rector de la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá, fundamentada en que en la etapa de indagación preliminar se determinó que se le negó el cupo a la menor BENITEZ VELASQUEZ para el grado 7ª por la falta de pago de unos costos que no eran académicos y ello puede llegar a constituir una falta que amerita se continúe la investigación. (v) Diligencia de versión libre 31.
El día 27 de julio de 2010, el señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS rindió versión libre y espontánea en el Departamento de Cundinamarca y el 21 de agosto de 2012 32 asistió a la diligencia a rendir igualmente versión libre en el Despacho de la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá. (vi) Remisión por competencia. Mediante Auto del 26 de agosto de 2010 33, el Departamento de Cundinamarca ordenó la remisión del expediente por competencia a la Alcaldía de Zipaquirá. (vii) Pliego de cargos.
La Secretaria General - Oficina Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá profirió el Auto de 28 de diciembre de 2012 34 por medio del cual formuló pliego de cargos contra el Hermano RAM ÓN EDGARDO SANTAFE MOROS en su condición de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle para la época de los hechos. 31 Folios 26 y 27 del Cuaderno 1 anexos del expediente 32 Folios 128 al 132 del Cuaderno 1 anexos del expediente 33 Folios 28 al 31 del Cuaderno 1 anexos del expediente 34 Folios 138 al 147 del Cuaderno 1 anexos del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 La falta endilgada fue la de “ negar un cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ para el grado 7º, por la falta de pago de unos costos que no eran académicos y que revestían el carácter de adicionales teniendo que obtener dicho derecho a través de mecanismo de la tutela en segunda instancia, así como exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse.
Adicional el impedir la matricula a otro estudiante igualmente por el no pago de costos no académicos. (viii) Descargos. El señor SANTAFE MOROS presentó el 6 de febrero de 2013 los descargos. 35 (ix) Decisión disciplinaria de primera instancia. La Secretaria General - Oficina Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá mediante Resolución 001 de 2013 del 30 de abril de 2013 36 profirió sanción disciplinaria de suspensión por 180 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término al Hermano RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS en calidad de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá. (x) Recurso de apelación. El señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS interpuso recurso de apelación 37, el 17 de mayo de 2013 contra la decisión disciplinaria de primera instancia por haberse pretermitido la etapa de alegatos de conclusión. (xi) Resolución del Recurso de Apelación. El 8 de agosto de 2013 mediante Resolución 322-2013 38, el Alcalde de Zipaquirá decidió el recurso de apelación contra la decisión 35 Folios 151 y 152 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 36 Folios 195 al 210 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 37 Folios 182 al 185 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 38 Folios 212 al 221 del Cuaderno 1 anexos del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 de primera instancia declarando la nulidad de lo actuado en la investigación disciplinaria a partir del Auto del 23 de abril de 2013 mediante la cual se acepta la renuncia del apoderado del señor SANTAFE MOROS.
(xii) Decisión disciplinaria de primera instancia La Secretaria General - Oficina Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Zipaquirá mediante Resolución 003-2013 del 22 de octubre de 2013 39 emitió decisión disciplinaria de primera instancia en la que sancionó al señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS con suspensión del cargo por 90 días sin derecho a remuneración e inhabilidad especial por el mismo término. (xiii) Recurso de apelación. El señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE MOROS interpuso recurso de apelación 40, el 12 de noviembre de 2013 contra la decisión disciplinaria de primera instancia. (xiv) Decisión disciplinaria de segunda instancia. El Alcalde de Zipaquirá a través de la Resolución No. 077 del 6 de marzo de 2014 41 confirmó la decisión sancionatoria de primer grado, Resolución 003-2013. 3.5.1.2 Otras pruebas relevantes.
(i) Con Resolución 5140 del 12 de junio de 2009 42, el Secretario de Educación de Cundinamarca estableció los lineamientos para la organización y el desarrollo del proceso de matrícula en los establecimientos educativos 39 Folios 2 al 20 del expediente. 40 Folios 260 al 281 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 41 Folios 21 al 30 del expediente. 42 Folios 231 al 276 del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 oficiales y no oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca.
(ii) El 1 de febrero de 2010 43, la señora Ángela Velásquez en representación de la menor Karen Johana Benítez Velásquez presenta acción de tutela contra la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle. (iii) El 5 de febrero de 2010 44, el señor RAMON EDGARDO SANTAFE MOROS da respuesta a la acción de tutela interpuesta por la madre de la menor Karen Johana Benítez Velásquez que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá. (iv) El Juzgado Segundo Civil de Circuito el día 18 de marzo de 2010 45, revocó el numeral 1º de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Zipaquirá el 11 de febrero de 2010 dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora ANGELA MAR ÍA VELASQUEZ y en consecuencia ordenó a la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo preceda a asignar el cupo a la menor BENITEZ VELASQUEZ para el grado 7º.
(v) El 26 de febrero de 2010 46, el Secretario de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá le remitió a la Secretar ía de Educación de Cundinamarc a la queja interpuesta por los señores Freddy Fernando Benítez y Ángela Velásquez en contra del Rector de la Institución Departamental San Juan Bautista de la Salle. 43 Folios 106 al 108 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 44 Folios 96 al 98 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 45 Folios 9 al 21 del Cuaderno 1 anexos del expediente. 46 Folios 90 al 95 del Cuaderno 1 anexos del expediente.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 (vi) El día 11 de marzo de 2010 47, la Secretaria de Educación de Zipaquirá le remitió a la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá unas posibles actuaciones irregulares del Hermano Rector de la Salle.
Síntesis de la actuación disciplinaria: el cargo y la sanción impuesta. A continuación, se muestra la congruencia existente entre el pliego de cargos y los actos administrativos sancionatorios demandados. P lieg o de Car g os Aut o 2 8 de di ciem br e de 20 12 Deci sió n di sci pli nar i a de pr im er a i ns ta nc ia Res olu ci ón No. 0 03 - 20 13 Deci sió n di sci pli nar i a de se gu n da i n sta nc ia Res olu ci ón No. 0 77 del 6 d e m ar z o d e 201 4 Car go Ún ic o: “..ne ga r un c up o a la e stu dia nte K A RE N JOHA NNA B E NI TEZ V E LA S QUE Z, pa ra el g rad o 7º, p or falta d e pag o de un os cos tos qu e no era n ac ad émic os y qu e r evest ía n el cará cte r de adici on ales, teni en do q ue obte ne r di cho de re cho a t ra vés del mec anis mo de l a tu tela en se gun da insta ncia, as í c om o exigi r s um as de dine ro a ot ros estu dia ntes pa ra p od er mat ricul ars e. A dicion al el i mp edi r l a mat r íc ula a otr o e stu dia nte ig ual men te po r el no pag o d e c ostos ac ad émic os.
“ Car go Ún ic o: “..n eg ar un c up o a la estu dian te KAREN JOHANNA BENITE Z VELASQUEZ, pa ra el g ra do 7º y ANDRES FELIPE RODRIGUE Z RO MERO par a el gr ad o 3 º, p or la falta d e pa go d e un os costo s que n o er an acad émi cos y q ue reve stía n el ca rá cte r de adicio nal es, t enie nd o q ue los p ad res de la pri me ra men or ob ten er dic ho der ech o a t rav és del mec anis mo de l a t utel a en segu nd a ins tan cia y la seño ra m adr e del seg un do canc elar $25.00 0 má s pa ra pod er obt ene r e se der ech o.” Car go Ún ic o “..n eg ar un cup o a la estu dian te KAREN JOHANNA BENI TEZ V E LASQUEZ, par a el gra do 7º y AN DRES FELIPE RODRI GUEZ ROMERO pa ra el gr ado 3º, p or la f alta de p ago de unos c ost os q ue n o e ran acad émi cos y que reve stía n el c ar ácte r de adicio nal es, t eni en do que los p ad res de la p rim era men or o bte ner di cho der ech o a t rav és del mec anis mo d e la tu tela en seg un da inst anci a y la seño ra m ad re del segu nd o c anc elar $25. 00 0 más pa ra po der obte ne r e se der ech o. ” Nor m as vi ola da s c o n la c on d uct a A rtícul os 23, nu me ral 1 art ícul o 3 4 de la Ley 7 34 de 2 002 y nu me ral e de la Resolu ción 0 514 0 d e 2 00 9 Nor m as vi ol ad as c o n la co nd uc ta: Artícul os 23, nu me ral 1 artíc ulo 3 4 de la L ey 7 34 de 2 002 y nu me ral e d e la Resolu ción 0 514 0 d e 2 00 9 Nor m as vi ola da s c o n la co nd uc ta: Artícul o 67 C ons tituci ón, Artícul o 26 de la Decla raci ón de los Dere cho s Hu ma nos, Artícul os 1 3 y 1 4 del Pacto Int er nacio nal de Dere cho s Econ ómi cos, Sociales y Cult ur ales, Artícul os 2 3, 2 4, 2 8 y 29 de la Co nve nció n del der ech o d el Niñ o, Ley 20 de 19 92, Ley 1 55 de 1 994 artic ulo 20 3.
En tod o cas o m anifi esta que con cue rd a co n la valor ació n ju rídi ca d e la prim er a ins ta ncia. 47 Folios 33 al 88 del Cuaderno 1 anexos del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 Calif ica ci ón de la f alt a y for m a de cul pa bil id ad: Falt a g rav e a tít ulo de dolo.
Calif ica ci ón d e l a fal ta y for m a d e cu lp abi lid a d: la falta f ue c alific ada co mo grav e a tít ulo de dol o. Calif ica ci ón d e la fa lta y for m a de c ul pa bili da d: la falt a fue c alific ada com o gra ve a tít ulo de dolo. Decisio nes san cion ato ria s Sus pe nsi ón del c ar g o por 90 d ías si n d er ec h o a r em un er aci ó n e inh a bili da d e sp eci al por el m ism o t ér m in o. Sus pe nsi ón del car go por 90 día s si n d er ec ho a r em u ner a ció n e inh a bili da d e s pec ial p or el m ism o t ér m in o. 3.5.2.
Falta de competencia. El demandante señaló que el acto acusado fue proferido por el Municipio de Zipaquirá con falta de competencia, por cuanto ésta se encuentra radicada en el Departamento de Cundinamarca, toda vez que la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle para la fecha de los hechos era de carácter departamental teniendo en cuenta que la Resolución 9873 fue expedida con posterioridad a la comisión de la falta, el 9 de diciembre de 2009 por el Ministerio de Educación e implementada a partir del 1 de enero de 2010 momento en que el Departamento de Cundinamarca empezó hacer el traspaso al municipio.
La titularidad disciplinaria corresponde conforme al artículo 2 de la Ley 734 de 2002 48, norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos: “ARTÍCULO 2°. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.(…).” ( Resaltado fuera de texto) A su vez el artículo 76 de la citada ley dispone:
ARTÍCULO
76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las 48 Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por la Ley 1952 de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuradu ría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. ( Resaltado fuera de texto) Con el fin de determinar en el caso sub examine la autoridad competente es esencial precisar la fecha de ocurrencia de la falta, toda vez que la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle pasó de ser departamental a municipal a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 9378 del 9 de diciembre de 2009 49, cuando el Municipio de Zipaquirá asumió la administración directa de la Educación. Para el demandante la fecha de ocurrencia de la falta fue el 4 de diciembre de 2009 día en el cual los padres de la menor debían matricularla, por el contrario, para el a quo los acontecimientos se presentaron en enero de 2010 cuando el Rector expresamente negó el cupo estudiantil.
Como se observa en el cuadro de síntesis, el cargo endilgado de “negar un cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ..” ocurrió en el mes de enero de 2010 de conformidad con la decisión disciplinaria de primera instancia y la versión libre rendida por el Rector quién manifestó “ En el año 2010 se presentó una situación con una familia que llegó de manera extemporánea a matricular a sus tres hijos…” “porque dicha familia nunca man ifestó por carta no poder pagar o no querer pagar la cuota mencionada y sólo vinieron a manifestarlo por lo menos a mí a raíz del problema que se presentó a inicios del año 2010”, razón por la cual el municipio tenía la competencia para adelantar la investigación disciplinaria, pues para esa fecha ya había asumido la administración de la educación. 49 Norma citada en las Resoluciones 926 de 2018 y 473 de 2020 y el Decreto 001 de 2021 expedidos por el Alcalde de Zipaquirá. Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 Así lo entendió también el Departamento de Cundinamarca cuando remitió por competencia el 26 de agosto de 2010 la investigación disciplinaria a la Alcaldía de Zipaquirá fundamentado en que “..los hechos ocurrieron en enero de 2010 época para la cual la educación en el municipio de Zipaquirá se hallaba certificada, t oda vez que según resolución No. 9873 del 9 de diciembre de 2009 … el citado municipio cumplió los requisitos para asumir la administración del servicio público educativo… 50” y el demandante en la versión libre rendida el 27 de julio de 2010 solicitó se re mitiera a la Alcaldía de Zipaquirá, toda vez que los hechos sucedieron cuando el municipio estaba certificado.
En este orden de ideas, para la Sala no es de recibo el argumento del demandante según el cual la fecha para determinar la autoridad competente es la del día en que se vencía la posibilidad de matricular a la menor debido a que la fecha decisiva es la de la ocurrencia de la falta, por lo que el cargo no prospera. 3.5.3 Falta de claridad en el pliego de a cargos e indebida integración de la proposición jurídica.
El actor señaló que el pliego de cargos no es claro, toda vez que al integrar la proposición jurídica se refirió al literal e) de la Resolución 05140 de 2009 sin mencionar el artículo ni la entidad que la profirió. Además si la expidió la Secretaría de Educación de Cundinamarca no regía en el Municipio de Zipaquirá para la fecha de los hechos, por cuanto ya administraba de manera autónoma la educación. El cargo endilgado en el pliego de cargos fue: “..negar un cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ, para el grado 7º, por falta de pago de unos costos que no eran académicos y que revestían el carácter de adicionales, teniendo que obtener dicho derecho a través 50 Visible folios 29 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 del mecanismo de la tutela en segunda instancia, así como exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse.
Adicional el impedir la matricula a otro estudiante igualmente por el no pago de costos académicos. ” Como normas vulneradas se señalaron los artículos 23 y el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 que disponen: “ARTÍCULO
23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” “ARTÍCULO 34.
DEBERES. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.(…)” Además, para integrar la proposición jurídica se hizo referencia a la Resolución 05140 de 2009 numeral e (sic) y la citó de la siguiente manera: “Velar porque la asignación del cupo, matricula o renovación no este condicionada al pago de derechos de afiliación o incorporación a la Asociación de padres de familia o cualquier otro tipo de organización, fondo o cuenta” El artículo 163 de la Ley 734 de 2002 establece el contenido del pliego de cargos de la siguiente forma:
ARTÍCULO 163. CONTENIDO DE LA DECISIÓN DE CARGOS La decisión mediante la cual se formulen cargos al investigado deberá contener: (…) 2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.(…)” ( Subraya fuera de texto) Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 La Corte Constitucional ha entendido e l pliego de cargos como: “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa. ”51 Lo anterior significa que el pliego de cargos debe ser concreto y claro, pues el propósito es que el investigado pueda ej ercer de manera adecuada su derecho de defensa y contradicción. Esta Sección 52 ha sostenido que el cargo disciplinario debe responder a lo que se ha denominado una “imputación válida” frente a la cual deben observarse los siguientes requisitos: • “Imputación clara: «[C]uando el imputado puede comprender cabalmente cuál es la acción que se le atribuye y el resultado que se le recrimina […]; es necesario formularle una imputación suficientemente asertiva, exenta de ambigüedades que le impidan saber por qué razón se lo investiga […]».53 En materia disciplinaria, la expresión acción significa conducta, para comprender tanto la acción como la omisión, mientras que el resultado será una cuestión excepcional, si se está en presencia de una falta que lo requiera 54. 51 Sentencia T 418/97 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 16 de julio de 2020.
Rad 11001 -03-25-000-2011-00284- 00 (1068-2011) 53 Segui, Ernesto. Imputación, Congruencia y nulidad en el proceso penal. Nova Tesis. Editorial Jurídica. Argentina. 2010. p. 20. 54 «¿todavía podemos atrevernos a decir que el resultado nunca será importante para el derecho disciplinario? Desde luego que no, pero siempre que así lo disponga el legislador, para lo cual dicho resultado se convertirá en un elemento especial del respectivo tipo disciplinario.
Ahora bien, esta consideración ―insisto― es excepcional, pues por regla general, para la infracción disciplinaria, únicamente se necesitará el desvalor de acción. De manera muy gráfica: no es cierto que nunca importe el resultado, pues en unas faltas disciplinarias así se exige, pero tam poco lo es que toda falta disciplinaria requiera de un resultado o de una consecuencia, pues el fundamento de lo ilícito siempre será ―por regla general, subrayo― el desvalor de acción o de conducta». [Negrillas fuera de texto].
Pinzón Navarrete, John Harvey. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario: concepto, evolución y criterios teórico -prácticos para su correcto entendimiento. Bogotá. Grupo Editorial Ibáñez, 2018. pp.197 y 209. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 • Imputación precisa: Se requiere la exactitud tanto de los aspectos objetivos como subjetivos55 de la falta disciplinaria, frente a lo cual es necesario puntualidad y rigurosidad.
Puntualidad frente a los hechos, en tanto que la rigurosidad se refiere al rol que se le atribuye al imputado para conozca la conducta que se le recrimina56. • Imputación circunstanciada y específica: Relacionada con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Este es uno de los aspectos más visibles de la im putación disciplinaria (numerales 1 y 2, art. 163 del CDU), pues «resulta impensable una conducta atemporal, inespacial o amorfa»57. • Imputación integral: Debe contener todos los elementos que caracterizan el hecho o la conducta, pues la imputación no se satisface con consideraciones parciales, ni con la simple atribución de un rol al sujeto58. • Imputación propia: «En el proceso solo se puede imputar a un sujeto los resultados de una acción cuando tuvo el dominio de esta, lo que lo hace responsable por vía causal de aquellos»59.
En el proceso disciplinario, se exige que el servidor esté sometido al deber funcional y que este resulte infringido. • Imputación de una conducta típica: Es la correspondencia entre los elementos anteriores ─que sumados equivalen a la imputación fáctica─ con la denominada imputación jurídica, esta última que involucra los aspectos jurídicos más relevantes, como la clase de falta disciplinaria (gravísima, grave, o leve), la naturaleza del tipo (abierto o en blanco), si el comportamiento está relacionado con el cargo, función o servicio y si el precepto normativo contempla o no el resultado como requisito típico 60.” En el caso sub examine se hace necesario realizar una comparación de los presupuestos de una imputación v álida con aquellos considerados en el pliego de cargos: Presupuestos de una imputación válida Pliego de Cargos Imputación Clara Negar un cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ 55 Segui, Ernesto.
Ob. cit. p. 23. 56 Ibidem, p. 23. 57 Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 27. 58 «Con acierto puntualiza Vélez Maricondde que el requisito de que la imputación sea integral o completa significa la obligación de comunicar al imputado la totalidad de las circunstancias «jurídicamente relevantes» con el claro designio de que el imputado pueda oponer con eficacia sus medios defensivos a los del cargo».
Alfredo Vélez Maricondde, citado por Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 31. 59 Segui, Ernesto. Ob. cit. p. 44. 60 Pinzón Navarrete, John Harvey. Ob. cit. p. pp. 197 a 209. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 VELASQUEZ … por la falta de pago de unos costos que no eran académicos.
Imputación Precisa El Rector disciplinado negó el cupo y solicitó el pago de unos costos no académicos. Imputación Circunstanciada y específica. El Rector negó el cupo a la estudiante para el grado 7º por la falta de pago de unos costos que no eran académicos y que revestían el carácter de adicionales teniendo que obtener dicho derecho a través del mecanismo de tutela en segunda instancia. Imputación Integral Negar el cupo a la estudiante por el pago de unos costos adicionales no académicos.
Imputación Propia En su condición de Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle de Zipaquirá Imputación de una conducta típica Falta grave y la descripción típica del artículos 23 y 34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 y la Resolución 05140 de 2009 numeral e Como se observa la conducta endilgada al demandante es clara y precisa.
En efecto, la imputación se realizó en su condición de Rector de la institución educativa por negar un cupo a una estudiante determinada al no pagar unos costos adicionales que no tenían carácter académico. Ahora bien, en relación con la indicación de las normas vulneradas se citó los artículos 28 y numeral 1 del 34 de la Ley 734 de 2002 que hacen alusión al incumplimiento de los deberes y funciones del servidor público contenidos en la Constitución, tratados, leyes, decretos, ordenanzas, acuerdos, estatutos, reglamentos y manuales de funciones, entre otros.
Además, de citar la disposición d e la Resolución 05140 de 2009 sin indicar la autoridad que la expidió ni el artículo espec ífico, sin embargo, se transcribió la norma. Debe mencionarse que en los descargos y los alegatos de conclusión 61 el demandante no hizo referencia a la precisión de la 61 Folios 232 al 236 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 disposición pero sí ejerció su defensa frente a la conducta imputada. Ahora bien, en la versión libre rendida por el disciplinado el 21 de agosto de 2012 se observa que conocía la prohibición normativa de cobrar costos adicionales a los académicos: “ PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho cuales eran los costos educativos que deben asumir los padres de familia durante el proceso de matricula en la institución para el año 2010 CONTESTO Hasta el año pasado los jóvenes cancelaban dos cosas: la primera era cost os educativos, la segunda otros costos y eso estaba contemplado en una resolución que sacaba la entidad territorial correspondiente para el proceso de matricula, el monto variaba según el estrato que tenia la persona.
PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho que correspondía a “OTROS COSTOS” y en que resolución se encontraban contemplados. CONTESTO. No recuerdo. (…) “ Quiero aclarar también que en el 2010 no se pidió dicha cuota porque en el 2009 salió una normativa nacional que prohibía solicitarlas” Para la Sala el yerro que cometió el operador disciplinario en el pliego de cargos no impidió el derecho de defensa del actor por cuanto la imputación fue válida y la prohibición normativa de cobrar costos no académicos era clara.
Al analizar el operador disciplinario los argumentos expuestos por el accionante en el recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de primera instancia relacionado con la falta de claridad en la norma reglamentaria citó además el artículo 203 de la Ley 155 de 1994 el cual establece: “Los establecimientos educativos no podrán exigir por sí mismos, ni por medio de las asociaciones de padres de familia, ni de otras organizaciones, cuotas, bonos o tarifas adicionales a las aprobadas por concepto de matrículas, pensiones y cobros periódicos.(…)” Como se aprecia de la lectura de la norma tiene el mismo contenido de la Resolución citada en el pliego y es la prohibición de exigir costos no académicos.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 Frente a la modificación en la calificación jurídica la Corte Constitucional en Sentencia T 1093 -04 precisó: “…concluye la Sala que no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo.” De otro lado, en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la fecha de los hechos, se consagran las causales de nulidad del procedimiento disciplinario.
“Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La violación del derecho de defensa del investigado. 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento” ( Negrilla fuera de texto) Sobre la causal de existencia de irregularidades sustanciales, esta Sala de Subsección en sentencia del 17 de mayo de 2018 62, precisó: «[…] Sin embargo, esta Corporación quiere reiterar lo que ha sido una posición consolidada desde hace un importante tiempo, 62 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 17 de mayo de 2018. Radicación número: 17001 -23-33-000-2013-00585-01(3623- 14). Actor: GLORIA AMPARO CLAROS MEJÍA. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 en el sentido de que no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera por sí sola la nulidad de los actos administrativos sancionatorios, toda vez que lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal naturaleza que impliquen violación del derecho de defensa y del debido proceso, o de la presunción de inocencia, es decir, solo las irregularidades sustanci ales o esenciales, que implican violación de garantías o derechos fundamentales, acarrean la anulación de los actos sancionatorios.” ( Negrilla fuera de texto) Dicho de otra forma, para que exista irregularidad sustancial debe tratarse de un vicio que afecte la prevalencia de la justicia, la búsqueda de la verdad material y la protección de las garantías y derechos de las personas que intervienen en la actuación. Bajo este entendido, la Sala estima que la falta de precisión del artículo y la autoridad que expidió la Resolución 0054 no vicia los actos acusados, toda vez que no se impidió el derecho de defensa del disciplinado, por cuanto tuvo la oportunidad durante todo el proceso de contradecir la conducta reprochada, razón por la cual el cargo no prospera. 3.5.3 Falta de congruencia entre el pliego de cargos y la decisión sancionatoria.
La parte demandante sostuvo que en el pliego de cargos se le acusó de cometer una conducta que afectó a una estudiante y en la providencia de primer grado se sancionó por vulnerar derechos de otros alumnos. La Sala examinará el asunto advirtiendo que el fallo de primera instancia encontró probado el cargo y por ello accedió parcialmente a las pretensiones modificando la sanción impuesta por la autoridad administrativa de 90 días a dos meses.
El principio de congruencia se ha entendido como la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios en la imputación fáctica y jurídica que se le Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 realiza al disciplinado.
El desconocimiento de este principio puede invalidar la actuación por ignorar el debido proceso y el derecho defensa del disciplinado. Como se observa en el cuadro de síntesis en el pliego de cargos la falta endilgada se divide en dos conductas (i) negar el cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ por la falta de pago de unos costos adicionales no académicos y (ii) “ exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse” sin determinar cuales eran los otros; y en la decisión disciplinaria de primera y segunda instancia se especificó a ANDRES FELIPE RODRIGUEZ ROMERO como el otro estudiante y se agregó que la madre tuvo que cancelar $25.000 más para poder obtener ese derecho.
De manera que, no solo no existe correspondencia fáctica entre el pliego de cargos y las decisiones disciplinarias de primer y segundo grado frente a la segunda conducta sino que no hay claridad en la imputación para que el disciplinado pudiera ejercer su derecho de defensa, si bien es cierto es la misma falta “ exigir sumas de dinero para poder matricular al estudiante“ debe señalarse con precisión quién fue el sujeto pas ivo, pues de lo contrario el investigado no puede realizar la contradicción del cargo.
Este hecho sin embargo no invalida los actos acusados frente a la primera conducta endilgada que se relacionan con la negativa del cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ por la falta de pago de unos costos adicionales no académicos, pues frente a ella el pliego de cargos y la decisión sancionatoria fueron congruentes, existiendo identidad fáctica y jurídica, y el disciplinado tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en todas las etapas.
No obstante, frente a la segunda conducta la Sala coincide con la decisión proferida por el a quo de invalidar parcialmente el acto en Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 relación con la sanción impuesta por negar un cupo a ANDRES FELIPE RODRIGUEZ ROMERO para el grado 3º, toda vez que, como se expuso, en el pliego de cargos no se identificó el estudiante. 3.5.3 Tipicidad y valoración probatoria.
El accionante señaló varios cargos en relación con las pruebas así: (i) se dejaron de practicar algunas, la ampliación de la queja se decretó y no se realizó (ii) existió error en la valoración de las mismas y (iii) se presenta inexistencia de la prueba trasladada. Para resolver este cargo se analizará inicialmente el proceso de adecuación típica y las pruebas obrantes en la investigación disciplinaria sobre la responsabilidad del demandante.
La tipicidad encuentra fundamento en el principio de legalidad establecido en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, norma vigente para la época de los hechos, mediante el cual los servidores públicos “ sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización” Es así como, el proceso de adecuación típica s upone la subsunción del comportamiento del disciplinado en la descripción legal de la conducta disciplinable, siendo un proceso mas flexible que el utilizado en el derecho penal.
Así lo ha explicado la jurisprudencia constitucional: «[…] la tipicidad en las infracciones disciplinarias se establece por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria63.
Esta forma de definir la tipicidad 63 «Cf. OSSA ARBELÁEZ, Jaime Derecho Administrativo Sancionador Ed. Legis Bogotá 2000 pág. 273». Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 41 a través de normas complementarias, es un método legislativo que ha sido denominado el de las normas en blanco.
Estas consisten en descripciones incompletas de las conductas sancionadas, o en disposiciones que no prevén la sanción correspondiente, pero que en todo caso pueden ser complementadas por otras normas a las cuales remiten las primeras. Sobre los tipos en blanco, la Corte ha dicho que esas descripciones penales son constitucionalmente válidas, siempre y cuando el correspondiente reenvío normativo permita al intérprete determinar inequívocamente el alcance de la conducta penalizada y de la sanción correspondiente64»65.
( Negrilla fuera de texto) De manera que, la autoridad disciplinaria al momento de tipificar la conducta cuenta con un margen de valoración mayor, pues los comportamientos que pueden contrariar la finalidad de la función pública son diversos y no se encuentran todos enlistados en una norma. Ahora bien, la conducta reprochable del disciplinado consiste en: “..negar un cupo a la estudiante KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ, para el grado 7º, por falta de pago de unos costos que no eran académicos y que revestían el carácter de adicionales, teniendo que obtener dicho derecho a través del mecanismo de la tutela en segunda instancia, así como exigir sumas de dinero a otros estudiantes para poder matricularse.
Adicional el impedir la matricula a otro estudiante igualmente por el no pago de costos académicos.” Las pruebas obrantes en el proceso disciplinario en las que fundamentó la responsabilidad del demandante fueron: - Fallo de tutela proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito del 18 de marzo de 2010 66 mediante el cual ordenó a la Institución Educativa Departamental San Juan Bautista de la Salle asignar el cupo a la menor KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ. 64 «Cf.
Sentencias C-127 de 1993 y C-599 de 1999. M. P Alejandro Martínez Caballero». 65 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 66 Folios 9 al 21 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 42 - Versión libre del señor 67 RAMÓN EDGARDO SANTAFE Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle en la que declaró: “No es cierto que la señora ANGELA MARIA VELASQUEZ el 4 de Diciembre de 2009 hubiera acercado al colegio a realizar la matricula y que la misma le hubiere sido negada por deudas con el plantel, la familia solo se presentó a finales de enero de 2010 y se le atendió con los cupos que había para los grados noveno y decimo, pero para el grado séptimo no había disponibilidad de cupos y por eso no se le concedió… ” - Oficio del 11 de marzo de 2010 68 dirigido por la Secretaría de Educación a la Secretaria General en la que relata algunas posibles irregularidades del Hermano Rector de la Salle.
En los documentos anexos adjunta (i) carta del 10 de diciembre de 2010 del señor Fredy Fernando Benítez Lancheros a la Secretaría de Educación en la que indaga sobre pagos de cuotas extraordinarias que ascienden a $715.000 distintos a los gastos educativos. (ii) paz y salvo del año 2009 de la alumna KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ sin firma de la pagadora y con anotación a mano de algunos costos, (iii) estado de cuenta remitido por el demandante a los padres de la menor BENITEZ VELASQUEZ en el que se relaciona $50.000 de aporte aprobado por la asamblea de padres y en el que consta que existe una letra firmada cuyos pagos no se han cumplido, (iv) acta de visita a la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle en la que se le pregunta al Rector el monto de los cobros efectuados a los padres de familia en 2009 y 2010, y en la que contestó que en el 2009 existía una cuota voluntaria de $50.000 por estudiante.
Cuando se le preguntó por el fundamento normativo, respondió que más del 50% de los padres lo aprobaron en la Asamblea. 67 Folios 26 y 27 del Cuaderno 1 anexos del expediente 68 Folios 33 al 88 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 43 - Derecho de petición del 14 de febrero de 2010 69 dirigido por los padres de la menor KAREN JOHANNA BENITEZ VELASQUEZ a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá en la que relatan que no pudieron matricular a la niña por la deuda que tenían con el colegio, así se los inform ó la pagadora y les dijo que tenían que hablar con el Rector.
Además los padres afirmaron “Estos costos o CUOTAS EXTRAORDINARIAS, desde el año 2007 no las hemos podido cancelar debido a Io que ya explique anteriormente, falta física de dinero por haber perdido mi sustento laboral fijo. Estas cuotas se han convertido prácticamente en obligatorias, todos los años y dizque son para compra de equipos de área de sistemas, también son por actividades como la noche de fantasía, fiesta de la familia que el colegio organiza, compra de agendas estudiantiles, que también se volvieron obligatorias todos las años y que si no se cancelan no se puede matricular alumnos, además de las famosas olimpiadas matemáticas a un costo de $10.000 por alumno y que también son obligatorios, como se puede constatar en el recibo de PAZ Y SALVO VIGENCIA 2009, que solicitan en el Colegio y que anexo, donde se VE, CLARAMENTE, como de puño y letra de la pagadora, se especifica lo que estamos debiendo, (Cuota extraordinaria, Olimpiadas Matemáticas, otras vigencias) y donde aparece la especie de "Amenaza", o coerción del Colegio (Hermano Rector y Pagadora), al plasmar que hay "Letra Firmada".
Por consiguiente en el espacio reservado para la firma de la pagadora, obviamente NO APARECE LA FIRMÀ DE LA PAGADORA, por consiguiente NO SE PUEDEN MATRICULAR A LOS NIÑOS.” ( Resaltado y subraya del texto). Como se aprecia, dentro del material probatorio obrante en el expediente se encuentran dos versiones contradictorias sobre los mismos hechos (i) la del Rector quien afirmó en su versión libre y en la defensa, que efectivamente se le negó el cupo a la menor BENITEZ VELASQUEZ pero no porque adeudaba unas sumas de dinero sino porque los padres acudieron a matricularla de manera extemporánea y no había cupos para el grado 7º y la de (ii) los 69 Folios 92 al 95 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 44 padres que afirman que cuando fueron a matricular a su hija la pagadora les informó que no podían hacerlo por la deuda que tenían y que debían hablar con el Rector, deuda que contemplaba los $50.000 voluntarios fijados por la asociación de padres.
Así las cosas, se debe acudir a los otros elementos probatorios para valorar la credibilidad de las dos versiones, como en efecto lo hicieron los operadores disciplinarios; se tomó el paz y salvo sin firma de la pagadora en la que existe anotaciones a mano sobre la deuda específicamente los $50.000 aprobados por la Asociación de padres, el estado de cuenta remitido a los padres por el Rector en el que consta la misma deuda y la declaración del propio implicado en el que reconoce que se cobraba una suma aprobada por la Asociación de Padres de Familia de carácter “voluntario“ pero aparece relacionado en el estado de cuenta.
Los documentos citados que reposan en el expediente son: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 45 De manera que con base en el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala la conducta reprochada al disciplinado consistente en que cobró unas sumas adicionales que no tenían el carácter académico se encuentra probada en el plenario.
Ahora bien, frente a sí la deuda fue la causa para negar la matrícula obra en el expediente la afirmación realizada por el propio disciplinado en la versión libre rendida en la que sostiene que “Efectivamente el paz y salvo lo tenían pero faltaba la firma de la pagadora porque ellos se encontraban en mora en algunos rubros… a mi se dirigieron en enero de 2010 y no lo hicieron en ningún momento anterior, por lo tanto su afirmación de que no pudieron matricular porque estaban debiendo es cierto en parte porque faltaba la firma de la pagaduría, pero ellos podían haber sugerido un acuerdo de pago y haber matriculado como efectivamente lo hicieron en años anteriores” ( Subraya fuera de texto).
De manera que esta afirmación aunada a las declaraciones realizadas por los padres en los derechos de petición realizados y en la acción de tutela coinciden con lo narrado por el Rector, encontrándose así probado que no sólo se cobraban sumas que no Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 46 eran de carácter académico sino que se le negó el cupo a la menor por causa de la deuda.
Es importante recordar que para establecer la tipicidad en las infracciones disciplinarias, la jurisprudencia constitucional ha avalado la inclusión de tipos abiertos y esta Corporación ha sostenido que “El tipo abierto, como lo ha definido su creador, es aquel en el cual el legislador no ha determinado de manera completa la materia de la prohibición, correspondiéndole cerrarlo al juez: “la materia de la prohibición no está descrita en forma total y exhaustiva por medio de elementos objetivos”70, afirma Hans Welzel»71.”72 Bajo este entendido, en el caso sub lite para el proceso de adecuación típica es necesario remitirse al conjunto de normas señaladas que consagran los deberes y funciones que se le imponen al cargo, realizando un proceso de hermenéutica sistemática que demuestre como la conducta reprochable se subsume en la descrita por la ley.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002 constituye falta disciplinaria cualquiera de las conductas establecidas en la norma que conlleve al incumplimiento de los deberes, extralimitación en el ejercicio d e derechos y funciones. Es así como en el artículo 34 se impone como deberes el observar la Constitución, la ley, reglamentos y el manual de funciones.
Así las cosas, el incumplimiento de los deberes es un tipo abierto que requiere de otras disposiciones normativas. El conjunto de disposiciones normativas, en el caso particular, se conforma por la norma citada en el pliego de cargos, Resolución 70 Claus Roxin. Teoría del tipo penal. Tipos abiertos y elementos del deber jurídico, Buenos Aires, Depalma, 1979, p.6. 71 Gómez Pavajeau.
Op. Cit., p. 431. 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2018.Rad.110010325000201301092 00 Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 47 05140 de 2009 expedida por el Departamento de Cundinamarca que en el artículo 9 literal e dispone: “ Artículo 9.
Criterios para el desarrollo del proceso de matricula. (…) e. “Velar porque la asignación del cupo, matricula o renovación no este condicionada al pago de derechos de afiliación o incorporación a la Asociación de padres de familia o cualquier otro tipo de organización, fondo o cuenta” Por lo tanto, para esta Sala existe una adecuación típica de la conducta del disciplinado de conformidad con los postulados legales y jurisprudenciales que rigen el procedimiento disciplinario, dado que el comportamiento del disciplinado al negar el cupo de la menor BENITEZ VELASQUEZ por el no pago de costos no académicos comporta una conducta que contraría sus deberes legales.
Además, aunque los lineamientos establecidos en la Resolución 05140 de 2009 son para los procesos de matrícula de los establecimientos educativos oficiales y no oficiales de los municipios no certificados del Departamento de Cundinamarca, como lo sostiene el demandante regía para el proceso de matricula de 2010 del Municipio de Zipaquirá, toda vez que dicho tramite se adelantaba en diciembre de 2009.
Debe recordarse que sólo a través de la Resolución 9873 del 9 de diciembre de 2009 el Municipio de Zipaquirá asumió la administración directa del servicio educativo y ésta fue implementada a partir de enero de 201 0. 3.5.3.1 Falta de práctica de pruebas. El accionante expuso que el despacho disciplinario de primer grado dejó de practicar unas pruebas ordenadas y señala específicamente la ampliación de la queja por parte de los padres de la estudiante BENITEZ VELASQUEZ.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 48 En el auto de apertura de investigac ión disciplinaria la Secretaria General de la Alcaldía de Zipaquirá – Unidad Control Interno Disciplinario ordenó 73 escuchar en diligencia de ampliación y ratificación a los padres de la menor citada y obra oficio del 1 de agosto de 2012 citándolos a comparecer el 22 de agosto a las 9 y 10.30 am, sin embargo no reposa en el plenario dicha prueba ni la razón por la cual no se pudo practicar.
No obstante, tampoco existe la solicitud de la prueba dentro de la investigación disciplinaria por parte del investigado teniendo la facultad para ello de conformidad con los artículos 90 y 132 de la Ley 724 de 2002, que disponen: “ARTÍCULO
90. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.(…)” “ARTÍCULO 132. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. ” Además, el demandante no señala la incidencia de no practicar es a prueba.
Se debe recordar que el recaudo probatorio tiene como finalidad la búsqueda de la verdad real y para ello se puede utilizar cualquier medio probatorio. En el caso sub lite obra como pruebas la queja realizada el 10 de diciembre de 2010 por el padre de la menor, el derecho de petición de ambos padres a la Procuraduría Provincial de Zipaquirá del 14 de febrero del mismo año en el que se narra de manera detallada los hechos materia de investigación, la acción de tutela interpuesta por la madre y el fallo proferido dentro de la misma; quiere ello decir que existen varios documentos en el proceso disciplinario en los que se relata la situación fáctica que se indaga, por lo que no se encuentra la utilidad de la ratificación o ampliación de la queja. 73 Visible Folio 117 del Cuaderno 1 anexos del expediente Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 49 3.5.3.2 Error en la valoración de las pruebas. Frente a este cargo el demandante manifestó que el operador disciplinario de primera instancia erró en la valoración de las pruebas, por cuanto le dio más valor al certificado de paz y salvo no firmado por la pagadora que a la orden de matr ícula expedida por el Rector, que en su sentir demuestra que la estudiante podía matricularse sin condicionamiento y se le negó el cupo por haberse presentado de manera extemporánea.
Si bien es cierto, reposa la orden de matrícula para la estudiante BENITEZ VELASQUEZ firmada por el demandante contiene una nota que expresa que se autoriza la matricula “siempre y cuando llene todos los requisitos exigidos por la institución”. Como se observa a continuación: Además, en la versión libre del señor RAM ÓN EDGARDO SANTAFE al indagársele si el paz y salvo es obligatorio para matricularse, respondió “ El paz y salvo es obligatorio para matricularse no solo en nuestro colegio…la pagaduría registra en el paz y salvo las Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 50 deudas que puede tener el estudiante…” y cuando se le preguntó qué manifestaba en relación con la afirmación de los padres de la menor aludida sobre que no la pudieron matricular porque faltaba el paz y salvo respondió “ Efectivamente el paz y salvo lo tenían pero faltaba la firma de la pagad ora porque ellos se encontraban en mora en algunos rubros… a mi se dirigieron en enero de 2010 y no lo hicieron en ningún momento anterior, por lo tanto su afirmación de que no pudieron matricular porque estaban debiendo es cierto en parte porque faltaba la firma de la pagaduría, pero ellos podían haber sugerido un acuerdo de pago y haber matriculado como efectivamente lo hicieron en años anterior es….” Conforme a lo anterior no es de recibo el argumento expuesto por el apelante en el sentido de que la orden de matrícula expedida por el Rector demuestra que no había condicionamiento para matricular a la menor, porque como el propio demandante lo admite no se encontraba a paz y salvo.
Y la deuda por la cual no se expedía dicho paz y salvo, era entre otras, los $50.000 aprobados por la Asociación de Padres de Familia como consta a mano en el documento y se corrobora en el estado de cuenta remitido a los padres. 3.5.3.3 Inexistencia de Prueba trasladada. El apelante manifestó que el operador disciplinario de primera instancia erró al valorar las declaraciones de los padres de la menor BENITEZ VELASQUEZ dadas en el tr ámite de tutela, pues no se trata de testimonios como equivocadamente se sostuvo, toda vez que fueron realizadas en otro trámite judicial sin la comparecencia de la parte actora para controvertirlas, razón por la cual se desconoció el artículo 135 del CDU sobre prueba trasladada.
La Ley 734 de 2002 en relación con las pruebas establec ía:
ARTÍCULO 130. MEDIOS DE PRUEBA. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 51 inspección o visita especial, y los documentos, y cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.
Los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreci ar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. Los medios de prueba no previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTÍCULO 131. LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos. Se suma a lo anterior que, el legislador previendo que una prueba practicada en otra actuación judicial o administrativa pueda ser de utilidad para esclarecer la conducta del investigado y su responsabilidad contempló la figura de la prueba trasladada, el artículo 135 de la Ley 734 de 2002 disponía:
ARTÍCULO 135. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país y los medios materiales de prueba, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a las reg las previstas en este código.
(…) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá mediante providencia del 18 de marzo de 2010 ordenó (i) compulsar copias del fallo y de las demás piezas relevantes contenidas en dos cuadernos a la Procuraduría Provincial con el fin de que se investigara la eventual conducta disciplinaria del Rector de la Institución Educativa San Juan Bautista de la Salle por los hechos que originaron la tutela, y (ii) remitir a la Secretaría de Educación la sentencia para que ejerciera seguimiento y control a la misma.
A su vez, la Procuraduría Provincial el 26 de marzo de 2010 envió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca las diligencias procedentes del Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 52 El Departamento de Cundinamarca con base en la sentencia de tutela consideró procedente iniciar indagació n preliminar al señor Ramón Edgardo Santafé. Así las cosas, la sentencia de tutela dio origen a la investigación disciplinaria, por esta razón las pruebas de este trámite no fueron incorporadas como prueba trasladada pero sí se valoraron las pruebas allí practicadas, lo que no le resta validez como medio probatorio porque fue precisamente la autoridad judicial quien compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones correspondientes.
De otro lado, el demandante afirmó que las declaraciones de los padres no son válidas, por cuanto no pudo ejercer su derecho de defensa para contradecirlas, al respecto debe recordarse que el artículo 138 de la Ley 734 de 2002 establece la oportunidad para controvertir la prueba y dispone que es a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria.
En el caso sub judice la autoridad administrativa disciplinaria otorgó al investigado la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción de la prueba en todas las etapas procesales: al notificarle el auto de indagación preliminar, 74 al rendir versión libre, al notificarle la apertura de la investigación disciplinaria 75 cuando presentó descargos, alegatos de conclusión y recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De manera que, el demandante si tuvo oportunidad de controvertirlas 76 las aseveraciones de los padres que no solamente 74 Folio 25 del Cuaderno 1 anexos del expediente 75 Folio 119 del Cuaderno 1 anexos del expediente 76 El derecho de contradicción probatoria en la fase de juicio oral se convierte en la oportunidad para el procesado de defenderse, de refutar y oponerse a las afirmaciones realizadas por la parte contraria, de aportar elementos que le permitan desvirtuar lo dicho en su contra.
La Contradicción en materia Probatoria, en el marco del proceso penal colombiano. Zabaleta Ortega, Y. (2017). La contradicción en materia probatoria, en el marco del proceso penal colombiano. Rev. CES Derecho., 8(1), 172 -190. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 53 obran en el trámite de tutela sino como se mencionó con anterioridad, en la queja y derechos de petición presentados por ellos.
En conclusión, las declaraciones rendidas por los padres en la acción de tutela son válidas porque fueron remitidas por autoridad judicial y al demandante se le otorgó la oportunidad de controvertirlas, por lo que el cargo no prospera. 3.5.4 Falsa motivación. El accionante afirmó que la decisión disciplinaria se motivó en que el Rector no podía efectuar cobros a los padres cuando se habían implementado por parte del Departamento de Cundinamarca políticas de gratuidad, cuando quién adopta esas políticas es el Ministerio de Educación, por lo que la fundamentación se encuentra equivocada.
Agregó que la implementación de la gratuidad fue el resultado de la Sentencia C 376 del 19 de mayo de 2010 que declaró exequible el articulo 183 de la Ley 115 de 1994 en la que se sostuvo que la aplicación debía hacerse de manera gradual y con fundamento en ello se expidió el Decreto 4807 de 2011. La regla general es que los actos administrativos deben ser motivados, es decir, deben contener las razones de hecho y de derecho que llevaron a la administración a tomar la decisión. La falsa motivación, se configura entonces cuando los fundamentos del acto administrativo no son acordes a la realidad fáctica o jurídica.
Para resolver este cargo es necesario revisar el pliego de cargos y los actos sancionatorios acusados: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 54 En el pliego de cargos se dice: “ Este Despacho no acoge los argumentos citados por el investigado, toda vez que la Gobernación de Cundinamarca ha implementado la gratuidad en la educación y se demostró la exigencia de cancelar costos educativos para obtener un cupo en la Institución.” En la decisión disciplinaria de primera instancia se afirmó: “ La falta de firma en el Paz y Salvo le da credibilidad a la declaración rendida por el padre de la menor dentro del proceso de tutela y que llevo al fallador de segunda instancia a tener la certeza de que fue este el motivo por el cual se negó la matricula…” “Es así como el investigado a sabiendas de que no se debe exigir para la matricula de los estudiantes sumas de dinero diferentes a las académicas, requirió el pago de unas cuotas establecidas por la Asamblea General que eran de carácter VOLUNTARIO a los padres de familia… para asignarles un cupo a sus hijos…” Y el operador administrativo disciplinario en la segunda instancia se refirió a los argumentos del recurso de apelación relacionados con la falta de identificación de la norma y la violación del debido proceso concluyendo que: “ … cabe señalar en el análisis de las pruebas aportadas una a una, …la declaración adjunta al fallo de tutela…siguiendo con la valoración de las pruebas documentales …la apreciación de la versión libre, el análisis y valoración jurídica delos cargos, descargos y alegatos de conclusión, concuerda con las consideraciones emit idas por el fallador de primera instancia…” Como se aprecia los actos sancionatorios no se fundamentan en el argumento de gratuidad en la educación expuesto por el apelante; solo se hace mención a él en el pliego de cargos y no es la motivación jurídica relevante en las decisiones acusadas.
Así las cosas, la referencia a la política de gratuidad no fue la fundamentación para expedir las decisiones sancionatorias, toda vez que la motivación como ha sostenido la Corporación, permite conocer las causas que impulsaron la exteriorización de la voluntad Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 55 de esta en determinada dirección, 77 razón por la cual los actos acusados no están viciados de falsa motivación. En consideración a lo expuesto, la Sala encuentra que no se desvirtuó la legalidad de los actos administrativos sancionatorios, y por ello, confirmará el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.
Costas. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias en derecho 78, los llamados en la Ley 1437 de 2011 gastos ordinarios del proceso 79 y otros, como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto al recurso de apelación surtido ante esta Corporación, se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que se cumplen los presupuestos de los numerales 1, 3 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso 80, puesto que se ha resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, y se acreditó que se causaron, ya que la entidad demandada alegó 77 Auto del 12 de abril de 2018, expediente 03726-16, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas 78 Artículo 361 del Código General del Proceso. 79 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. 80 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este Código. (…). 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.(…)” Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000-23-42-000-2014-02860-01 (2535-2018) Demandante: Ramón Edgardo Santafé Moros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 56 de conclusión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 7 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor RAMÓN EDGARDO SANTAFE contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante en esta instancia. Las mismas se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado