CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles Demandados: Secretaría Distrital de Hacienda y otros1 Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2024 proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, porque, a su juicio: i) el Juzgado, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado 1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “10ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en medio digital. 2 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles con el número único de radicación 080013333009202400115-00; y ii) la Alcaldía, al negar la petición relacionada con que “[…] se facilite con fines académicos 200 resoluciones impuestas por comisarios (inspectores) de policía en que imponga o revoquen multas por comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas (Numeral 13 y 14 del artículo 140 y el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 el decreto 0026 de enero de 2024)” […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] envíe (sic) derecho de petición a la Alcaldía de Barranquilla y a la Policía Metropolitana de Barranquilla solicitando que por temas de control y vigilancia de las actuaciones administrativas que poseen función judicial se me remitieran 20 resoluciones impuestas por inspectores de policía en el que impongan multas por los comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas (Numeral 13 y 14 del art 140, el numeral 6 del art 34 de la ley 1801 de 2016 y los respectivos decretos) impuestas en los años recientes. […]”. 4.
Señaló que, “[…] Posteriormente les envíe petición nuevamente a dichas entidades solicitando: “Quinta. En lo referente a que se facilite con fines académicos 200 resoluciones impuestas por comisarios (inspectores) de policía en que imponga o revoquen multas por comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas (Numeral 13 y 14 del artículo 140 y el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 el decreto 0026 de enero de 2024)” […]”. 5.
Sostuvo que, “[…] La respuesta de la Alcaldía de Barranquilla fue negar el envío de las resoluciones alegando que, para proteger el derecho al habeas data y para garantizar la no afectación de otros derechos fundamentales de los ciudadanos se abstenía de enviar las resoluciones. A su vez enviaron un cuadro señalando cuantos (sic) comparendos de ese tipo habían ocurrido el presente año, información irrelevante para el control ciudadano que se está realizando. […]”. 3 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 6.
Afirmó que, presentó recurso de insistencia que se remitió al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. 7. Indicó que, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de junio de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia, mediante oficios QUILLA-24-089864 y QUILLA-24-089597 del 22 de mayo de 2024 y confirmados mediante oficio QUILLA-24- 100746, del 6 de junio de 2024, a través del cual la entidad responde a las peticiones del señor MATEO QUINTO NIEBLES, consistente en considerar como reservada la información contenida en las resoluciones expedidas por comisarios de policía en que se impongan o revoquen multas por comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”. 7.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] El Distrito de Barranquilla, dio respuesta al peticionario, el día 22 de mayo de 2024, tal como se puede observar en las páginas 7 a 10 del Archivo “001Demanda” del expediente digital, y en ella concedió la mayor parte de las solicitudes y negó la entrega de la información arriba citada.
Esta decisión estuvo debidamente justificada, con base en que no es procedente lo solicitado, debido a que esa información está sometida a reserva, por expresa disposición legal. Además, no se aporta ninguna orden judicial que autorice el suministro de la información, ni se acredita la calidad o facultad de que dispone, para pedirla de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.
Estima el Despacho que la condición de reserva de la información, contemplada en el artículo 24 del CPACA, se cumple, pues en este caso se involucra el derecho a la privacidad e intimidad, de un número plural de personas. Por otra parte, el señor Mateo Quinto Niebles, afirma que, requiere la información con fines académicos, cuestión que llama la atención del Despacho, por cuanto, no explica la relevancia de conocer la identidad de las personas afectadas, para el estudio que realiza.
Ahora, si se tratara de un grupo específico bajo estudio, podría obtener la autorización de cada uno para consulta de datos reservados, pero, si por el contrario, se trata de un estudio en términos generales, la información estadística brindada en la respuesta, debería ser suficiente, máxime, cuando la misma puede hacer referencia a menores de edad.
En ese orden de ideas, al constatar que en el presente caso el Distrito de Barranquilla Oficina de Inspecciones y Comisarías de Familia, ha actuado de conformidad con normas constitucionales y legales, así como parámetros jurisprudenciales, el Despacho confirmará la decisión proferida mediante oficios QUILLA-24-089864 y QUILLA-24-089597 del 22 de mayo de 2024, confirmado mediante oficio QUILLA-24- 100746 del 6 de junio de 2024, a través del cual la entidad responde a las peticiones del señor MATEO QUINTO NIEBLES. […]”. 4 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente a ustedes, se sirva:
PRIMERO. Se ordene a la Alcaldía de Barranquilla que envíe al ciudadano 200 resoluciones impuestas por inspectores de Policía Urbana en la que se impongan multas por los comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas (Numeral 13 y 14 del art 140, el numeral 6 del art 34 de la ley 1801 de 2616 y el decreto 0026 de enero de 202t), impuestas en los años recientes.
SEGUNDO. Se revoque la decisión del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla dictada el 24 de junio de 2024 en la que confirma la decisión de la Alcaldía de Barranquilla de no suministrarle las resoluciones al ciudadano. […]”2. 8.1. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente3: “[…] Ahora bien, debido a que esta acción de tutela va en parte a desvirtuar una decisión tomada por un juzgado, procederemos sumariamente a agotar el requisito de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales señalando que el defecto sustancial del auto dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es que dicho auto viola directamente la constitución y lo que supone ser un Estado de Derecho y desconoce el precedente constitucional del principio de publicidad como argumentare a continuación. […]” […] “[…] Es inadmisible en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO que a un ciudadano se le niegue el acceso a estas decisiones expedidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, es un retroceso y un desconocimiento del orden constitucional retrocediendo al tiempo donde la justicia y sus decisiones eran desconocidas para el ciudadano y reinaba la arbitrariedad.
Ahora bien, conforme a la reserva de cierta información, se pone de manifiesto que, incluso los procesos penales donde se investigan el cometimiento de conductas punibles tienen carácter público, tanto su procedimiento como sus decisiones, cuanto mas no un proceso policivo en el que se investigan posibles infracciones a la convivencia. Guiándonos por el principio universal en derecho de “quién puede lo más, puede lo menos” es inadmisible que se haya denegado la solicitud del ciudadano alegando el habbeas data, cuando en los procesos penales que tratan de datos más sensibles las decisiones son públicas, accesibles para todo ciudadano. Ahora bien, si se quiere proteger alguna información en particular bien puede la autoridad tachar esa información o buscar otra resolución donde no se vulnere en gran medida la intimidad de los ciudadanos. El ciudadano reitera que la solicitud del envío de las resoluciones se hace única y exclusivamente para ejercer control ciudadano ya que como se mencionó el 2 Transcripción literal del texto. 3 Idem pie de página núm. 2 supra. 5 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles ciudadano esta advertido que los agentes de Policía y las inspecciones urbanas de policía sistemáticamente están violando los derechos de los ciudadanos imponiendo sanciones a ciudadanos por portar sustancias estupefacientes que corresponden a la dosis mínima de los ciudadanos. Por lo tanto, el ciudadano aquí presente quiere corroborar mediante las resoluciones la información y en caso de ser afirmativo ejercer las acciones constitucionales correspondientes por el bien de la comunidad y del ordenamiento jurídico. […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto de 25 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla; concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada 10. El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por las siguientes razones: “[…] En el caso concreto se tiene que, el recurso de insistencia, debía ser resuelto en única instancia por el Juez Administrativo, tal y como ocurrió, de modo que para que la tutela sea procedente, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, o la vulneración de un derecho fundamental, cuestión que no ocurre en este caso, pues se le respondieron las peticiones realizadas, y se le entregó la información susceptible de ser compartida, es decir, la que, de conformidad con la Ley, no está sujeta a reserva, además se le dio la posibilidad de que el Juez competente, revisara la decisión. En ese orden de ideas, no existe prueba de que este Despacho judicial haya vulnerado los derechos a la publicidad, al debido proceso y de petición del accionante. […]”. 11.
La Alcaldía Distrital de Barranquilla solicitó negar la solicitud de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, por las siguientes razones: “[…] 1. Que la pretensión del actor de marras no implica que por la no entrega de las doscientas (200) resoluciones solicitadas, el distrito de Barranquilla, le ha conculcado, siquiera amenazado, su derecho de petición, porque insisto, se le respondió de fondo, una a una sus solicitudes de información y se le hizo saber que se daba aplicación de la norma policiva, de habeas data y constitucional precitadas. 2.
Porque nuestras respuestas y la decisión del juez administrativo accionado, en momento alguno exponen la ocurrencia siquiera eventual, incierta y futura de un perjuicio irremediable. 6 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 3. Y porque el accionante, no ostenta legitimación por activa, respecto del derecho de una o varias personas, directamente relacionadas con las doscientas (200) resoluciones que demanda, lo cual descarta un eventual interés legítimo que involucre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, reitero. […]”. […] “[…] Es también cierto señor juez, que en presente caso también se presenta la figura de carencia actual de objeto, toda vez que, tal como lo indica el accionante la alcaldía de Barranquilla a través de la oficina de inspecciones y comisarias (sic) dio respuesta a su solicitud. […]”. 12.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 080013333009202400115-00. La sentencia impugnada 13. La Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 6 de agosto de 2024, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- No Tutelar los derechos a la publicidad, debido proceso y petición, del accionante, señor Mateo Quinto Niebles, acorde con las motivaciones que anteceden. […]”. 13.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Teniendo en cuenta esos derroteros, se considera que la providencia fechada 24 de junio de la cursante anualidad, no se ajusta a ninguno de los supuestos erigidos por la jurisprudencia para la configuración del defecto sustantivo, por cuanto la operadora judicial accionada aplicó e interpretó de manera razonable la normatividad pertinente, especialmente, el inciso 3° del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, para esta colegiatura la petición presentada por el aquí accionante fue satisfecha en su totalidad por la Alcaldía de Barranquilla, excepto lo relativo a la solicitud de entrega de la resoluciones que impusieron o revocaron multas por comportamientos relativos al consumo y porte de sustancias psicoactivas, cuyo acceso fue correctamente denegado, en tanto contienen información con la real potencialidad de afectar la privacidad y el derecho de habeas datas de las personas incursas en el respectivo procedimiento.
La negativa de la funcionaria judicial encausada se justificó en la reserva alegada por la entidad territorial, con respaldo en el ya mencionado inciso 3° del artículo 24 del C.P.A.CA., cuyo texto expresamente señala que será clasificada aquella información que involucre derechos a la intimidad o privacidad de las personas. Asimismo, la servidora pública accionada acertadamente reseñó que, incluso, la entidad territorial sí suministró un acervo general de información relativo a las 7 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles pluricitadas resoluciones, en el cual se indicó la cantidad de comparendos impuestos por las conductas descritas. […]”.
La impugnación 14. El actor impugnó la sentencia proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico por las siguientes razones4: “[…] El primer reparo que tiene el actor es que no es cierto que el yerro señalado por el autor no se adapta a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, toda vez que como señalo el actor en la acción impetrada el negarle ver las resoluciones de inspección de policía al ciudadano viola directamente la Constitución y el Estado de derecho. […]”. […] “[…] Por lo que es claro que cualquier ciudadano, aún más el actor que es abogado titulado y con tarjeta profesional vigente, en el presente caso como se manifestó, el actor quiere imponer varias acciones a fin de realizar control político respecto al enfoque incorrecto que se le ha dado a la política contra las drogas, causado en gran parte porque las inspecciones urbanas de policía están condenando a los ciudadanos por portar droga, condenas inconstitucionales.
Al ciudadano le sorprende que se deba llegar a esta instancia después de dos decisiones de jueces para que se le sea resuelta una garantía fundamental de los ESTADOS SOCIALES DE DERECHO, las sentencias penales son públicas y accesibles a los ciudadanos, porque no deberían serlo las resoluciones impartidas por inspecciones de policía es una máxima del derecho: quien puede lo más puede lo menos. Por lo tanto, es evidente que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico con calenda 06 de agosto de 2024 va en contra de la constitución y el ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO por lo que debe ser revocada. […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 4 Transcripción literal del texto. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 8 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 17. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 18.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 19. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 9 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 20. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 21. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 22.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 23. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 26. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. 11 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha [14] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [18] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 12 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].
En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [20]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 27. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado21: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”22 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes. [19] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [20] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 21 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 22 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”23 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 28.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 29.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 14 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala) Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 30. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 15 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 31.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de petición 32. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 33. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional26 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las 25 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2 de marzo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Análisis del caso en concreto 34. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, porque, a su juicio: i) el Juzgado, al proferir la sentencia de 24 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 080013333009202400115-00; y ii) la Alcaldía, al negar la petición relacionada con que “[…] se facilite con fines académicos 200 resoluciones impuestas por comisarios (inspectores) de policía en que imponga o revoquen multas por comportamientos contrarios a la convivencia que tratan sobre el consumo y porte de sustancias psicoactivas (Numeral 13 y 14 del artículo 140 y el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 1801 de 2016 el decreto 0026 de enero de 2024)” […]”: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. 17 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles Acervo y análisis probatorios 37.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 080013333009202400115-00. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] Ahora bien, debido a que esta acción de tutela va en parte a desvirtuar una decisión tomada por un juzgado, procederemos sumariamente a agotar el requisito de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales señalando que el defecto sustancial del auto dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla es que dicho auto viola directamente la constitución y lo que supone ser un Estado de Derecho y desconoce el precedente constitucional del principio de publicidad como argumentare a continuación. […]” […] “[…] Es inadmisible en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO que a un ciudadano se le niegue el acceso a estas decisiones expedidas por una autoridad que ejerce funciones jurisdiccionales, es un retroceso y un desconocimiento del orden constitucional retrocediendo al tiempo donde la justicia y sus decisiones eran desconocidas para el ciudadano y reinaba la arbitrariedad.
Ahora bien, conforme a la reserva de cierta información, se pone de manifiesto que, incluso los procesos penales donde se investigan el cometimiento de conductas punibles tienen carácter público, tanto su procedimiento como sus decisiones, cuanto mas no un proceso policivo en el que se investigan posibles infracciones a la convivencia. Guiándonos por el principio universal en derecho de “quién puede lo más, puede lo menos” es inadmisible que se haya denegado la solicitud del ciudadano alegando el habbeas data, cuando en los procesos penales que tratan de datos más sensibles las decisiones son públicas, accesibles para todo ciudadano. Ahora bien, si se quiere proteger alguna información en particular bien puede la autoridad tachar esa información o buscar otra resolución donde no se vulnere en gran medida la intimidad de los ciudadanos. 27 Transcripción literal del texto. 18 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles El ciudadano reitera que la solicitud del envío de las resoluciones se hace única y exclusivamente para ejercer control ciudadano ya que como se mencionó el ciudadano esta advertido que los agentes de Policía y las inspecciones urbanas de policía sistemáticamente están violando los derechos de los ciudadanos imponiendo sanciones a ciudadanos por portar sustancias estupefacientes que corresponden a la dosis mínima de los ciudadanos. Por lo tanto, el ciudadano aquí presente quiere corroborar mediante las resoluciones la información y en caso de ser afirmativo ejercer las acciones constitucionales correspondientes por el bien de la comunidad y del ordenamiento jurídico. […]”. 39.
Para la Sala el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración del derecho fundamental. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal, el cual ya fue expuesto dentro del proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 19 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 42.
La Sala, como lo advirtió en un caso similar28, considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente legal; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso adelantado en ejercicio del recurso de insistencia se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso.
Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2024, número único de radicación 110010315000202403572-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 20 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal. 48.
Finalmente, frente a la solicitud de tutela contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Sala advierte que los reparos propuestos por el actor contra dicha autoridad corresponden a los mismos que fueron expuestos ante el juez del recurso de insistencia identificado con el número único de radicación 080013333009202400115-00, razón por la cual, como se expuso supra no corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento adicional, so pena de desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Conclusiones de la Sala 49. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2024, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual resolvió negar la solicitud de tutela y, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 6 de agosto de 2024, proferida por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, DECLARAR improcedente la solicitud de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Núm. único de radicación: 080012333000202400286-01 Actor: Mateo Quinto Niebles TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.