Micelio
15001233300020150048602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-12-09

Radicación interna: 15236 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Maximino Correa Acevedo·Demandado: La Nacion - Ministerio De Defensa Nacional Ejercito Nacional - Direccion De Sanidad

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela (incidente de desacato) | |Expediente |:|15001-23-33-000-2015-00486-02 | |Actor |:|Maximino Correa Acevedo, quien actúa como agente | | | |oficioso de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y | | | |Alejandro Correa Novoa | |Accionados |:|Comandante general de las fuerzas militares y director | | | |general de sanidad militar | |Actuación |:|Consulta de desacato | Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto de 3 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), que sancionó a los señores comandante general de las fuerzas militares y director general de sanidad militar, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), a cada uno, por incumplir el fallo de 15 de julio de 2015, dictado por esa Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor Maximino Correa Acevedo, en condición de agente oficioso de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y Alejandro Correa Novoa, instauró acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad de estos, presuntamente vulnerados por el señor director de sanidad del Ejército Nacional.

Del referido trámite constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Boyacá, que el 15 de julio de 2015 accedió al amparo deprecado, en los siguientes términos: 1. Tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud y a la igualdad de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA Y ALEJANDRO CORREA NOVOA, en condición de beneficiario del servicio de salud de MAXIMINO CORREA ACEVEDO.

Para el efecto se ordena: 2. Al Director(a) de Sanidad del Ejército Nacional, directamente o a través de la dependencia que conforme a la organización que corresponda la cual será informada a este proceso en el término de la distancia, si aún no lo hubiera hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, entregue las sillas de ruedas de características especiales ordenadas por los médicos tratantes, a PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA Y ALEJANDRO CORREA NOVOA[[1]]. […] 4.

Prevenir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como estas que dan lugar a esta sentencia, o cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA Y ALEJANDRO CORREA NOVOA. A través de escrito de 18 de noviembre de 2021, el tutelante promovió, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, incidente de desacato contra el señor director de sanidad del Ejército Nacional, al estimar que «el estado de sus hijos fue cambiado de afiliado a inactivo» en el subsistema de salud de las fuerzas militares, por ende, no podían acceder a los servicios médicos que requieren para tratar sus dolencias[2] (que son permanentes y los hicieron beneficiarios de pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre), lo que comporta incumplimiento de la citada sentencia, que ordenó, entre otras cosas, abstenerse de incurrir en conductas que afecten sus garantías constitucionales fundamentales.

II. TRÁMITE PROCESAL Por conducto de auto de 22 de noviembre de 2021, se requirió, en primera instancia, del señor director de sanidad del Ejército Nacional rendir informe sobre el cumplimiento del mencionado fallo de 15 de julio de 2015, pero guardó silencio, razón por la cual el 19 de noviembre del año en curso se abrió incidente de desacato en su contra, frente a lo que el día 22 siguiente dicha autoridad deprecó su desvinculación del presente asunto constitucional, en razón a que la «activación y desactivación» de los afiliados al subsistema de salud de las fuerzas militares le compete a la dirección general de sanidad militar.

El 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá, en virtud del anterior memorial, dispuso desvincular al señor director de sanidad del Ejército Nacional y abrir trámite incidental contra los señores (i) director general de sanidad militar, toda vez que es el encargado de afiliar a los primogénitos del demandante al referido subsistema de salud que administra, y (ii) comandante general de las fuerzas militares, por ser el superior de aquel.

El señor director general de sanidad militar, a través de oficio 121012773402 de 2 de diciembre de 2021, afirmó que si bien el artículo 24 del Decreto ley 1795 de 2000 establece que son beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares los hijos de los uniformados o exuniformados mayores de dieciocho (18) años con invalidez absoluta o permanente y que dependan económicamente de ellos, la desafiliación de los primogénitos del demandante se produjo porque están registrados como pensionados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), por ende, debían afiliarse al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, de acuerdo con el numeral 1.3 del artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016.

Por su parte, el señor comandante general de las fuerzas militares guardó silencio en el término que se le otorgó para que se pronunciara sobre el incidente de desacato. III. DECISIÓN CONSULTADA El Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), mediante providencia de 3 de diciembre de 2021, declaró en desacato a los señores director general de sanidad militar y comandante general de las fuerzas militares y los multó con un (1) smlmv, a cada uno, con el argumento de que si bien los hijos del accionante son beneficiarios de pensión de sobrevivientes por la muerte de su madre, ello no habilitaba a la primera de las mencionadas autoridades a desafiliarlos del subsistema de salud de las fuerzas militares, sin cerciorarse previamente que estaban registrados en el sistema general de seguridad social en salud (por cuanto ello les impide acceder a los servicios médicos que requieren para tratar sus patologías), pero como ello no ocurrió, se desatendió la sentencia de 15 de julio de 2015.

Que se imponía sancionar también al señor comandante general de las fuerzas militares, en atención al artículo 27[3] del Decreto 2591 de 1991, porque es el superior del señor director general de sanidad militar y no acreditó acciones orientadas a exigirle el cumplimiento de la aludida providencia ni el inicio de actuaciones disciplinarias para tal fin.

IV. ACTUACIONES POSTERIORES AL AUTO CONSULTADO El 9 de diciembre de 2021 el señor comandante general de las fuerzas militares allegó a las presentes diligencias oficio 121012665002 de 30 de noviembre del año en curso, en el que asevera que ese día pidió del señor director general de sanidad militar y del jefe de la «oficina de asuntos disciplinarios y administrativos» le informaran (i) las actuaciones surtidas para cumplir la sentencia de 15 de julio de 2015 y (ii) la posibilidad de que se iniciara un procedimiento disciplinario por la presunta inobservancia de la mencionada providencia, respectivamente, de lo que se colegía que fue diligente para salvaguardar las garantías superiores de los hijos del actor.

V. CONSIDERACIONES 5.1 Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato. El Decreto ley 2591 de 1991, en su artículo 27, dispone sobre el cumplimiento de los fallos de tutela, lo siguiente: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En concordancia con lo expuesto, el citado Decreto, en su artículo 52, prescribió que para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los derechos constitucionales fundamentales, aquel que desobedezca la orden de amparo incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) smlmv, que serán impuestos por el juez que dictó la decisión, a través de trámite incidental, y consultado al superior funcional quien estudiará la legalidad de este.

En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el acatamiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional, en sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, sostuvo: Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.

Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por dicha Corporación en sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991.

La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio. v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adopte de manera paralela o consecuente las medidas necesarias para hacer cesar la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales.

Para tal efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta del cumplimiento, a través de este es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es asegurar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que ello signifique que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de garantía para el cumplimiento de las órdenes de amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1113 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, dijo: De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.

En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que para la configuración del desacato se requieren dos elementos, a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión no ha sido acatada; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción, exige comprobar la negligencia de la autoridad accionada frente a la orden de tutela.

Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional, al indicar: Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela.

Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.[4] 5.2 Caso concreto.

En la sentencia de 15 de julio de 2015, que se estima incumplida, el Tribunal Administrativo de Boyacá amparó los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud e igualdad de los señores Paola Andrea, Jhon Freddy y Alejandro Correa Novoa y ordenó al señor director de sanidad del Ejército Nacional que, entre otras cosas, se abstuviera «de incurrir en conductas […] que dan lugar a esta sentencia, o cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes», es decir, que les impidiera a aquellos acceder a la atención médica que requieren para tratar sus patologías.

El 18 de noviembre de 2021 el agente oficioso de los señores Correa Novoa promovió incidente de desacato, dado que fueron desafiliados del subsistema de salud de las fuerzas militares, porque estaban registrados como titulares de una pensión de sobrevivientes, lo que les ha impedido acceder a los servicios médicos que necesitan para tratar sus afecciones.

Por su parte, dentro del presente asunto constitucional el señor director general de sanidad militar indicó que la desafiliación de los hijos del demandante se produjo en cumplimiento del artículo 2.1.4.1 (numeral 1.3[5]) del Decreto 780 de 2016[6], por ende, no era dable atribuirle inobservancia del mandato judicial presuntamente desatendido.

El 3 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) declaró en desacato a los señores director general de sanidad militar y comandante general de las fuerzas militares y los multó con un (1) smlmv, a cada uno, en razón a que (i) el primero desafilió a los descendientes del accionante del subsistema de salud de las fuerzas militares, puesto que recibían una pensión de sobrevivientes, sin advertir previamente que no pertenecían al sistema general de seguridad social en salud, por ende, quedaron imposibilitados para recibir la atención médica que requieren; y (ii) el segundo no adelantó actuaciones necesarias para exigir de aquel el cumplimiento de la sentencia presuntamente inobservada.

Con la finalidad de determinar si la anterior sanción atiende el ordenamiento jurídico, resulta oportuno señalar que el sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Política[7], regulado por el Decreto 1795 de 2000 como un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales (artículo 279 de la Ley 100 de 1993[8]), que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la fuerza pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan.

Mediante sentencia T-135 de 2006[9], la Corte Constitucional precisó que la sanidad es un «[…] servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios», y, según los artículos 5 y 6 del Decreto 1795 de 2000, el objeto del sistema de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional consiste en «[…] prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios […]» (sic), obligación que debe ser cumplida[10] a través de los establecimientos de sanidad, «[…] con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud».

Por lo anterior, la aludida Corporación concluyó que «[…] es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP-» (se destaca). Por su parte, la letra a del artículo 13 del Decreto 1795 de 2000 estipula que la dirección general de sanidad militar es la encargada de «[d]irigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares […]» y «[o]rganizar un sistema de información al interior del Subsistema […] y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema y expedir el respectivo carné».

Por otro lado, el artículo 12 del precitado Decreto 1795 señala que «[l]a Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de la Fuerzas Militares». Efectuado el anterior recuento normativo, en el asunto sub judice se advierte que si bien es cierto que la orden de tutela presuntamente inobservaba fue dirigida al señor director de sanidad del Ejército Nacional, también lo es que en el presente trámite incidental el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) determinó que el encargado de cumplirla era el señor director general de sanidad militar, lo que comporta una modulación de dicho mandato, posibilidad avalada por la jurisprudencia constitucional, pues su finalidad es garantizar la protección efectiva los derechos constitucionales fundamentales previamente amparados.

Sobre el particular, la Corte Constitucional[11] sostuvo: El juez de tutela no desconoce el orden constitucional vigente al modificar o alterar aspectos accidentales del remedio dispuesto para evitar que se siga violando o amenazando el derecho fundamental de una persona que ha reclamado su protección, siempre y cuando lo haga en aquellos casos en que sea necesario para asegurar el goce efectivo del derecho y dentro de los límites de sus facultades. […] el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo.

Ahora bien, en el sub lite se observa que el señor director general de sanidad de las fuerzas militares, al desafiliar a los hijos del demandante del subsistema de salud que administra, desatendió la orden contenida en la sentencia de 15 de julio de 2015, pues ello involucra una conducta que les impide acceder a la atención médica que requieren para tratar sus patologías, lo que se traduce en afectación de los derechos constitucionales fundamentales amparados en el referido fallo y desconocimiento del deber de garantizarles una asistencia médica oportuna.

Cabe advertir que aunque el artículo 2.1.4.1 (numeral 1.3[12]) del Decreto 780 de 2016 preceptúa que quienes devengan pensión de sobrevivientes, entre otras, deben afiliarse al «Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud», ello no habilitaba al señor director general de sanidad militar para desafiliar a los primogénitos del actor, por cuanto debía cerciorarse previamente que no quedaran sin servicios médicos, como en efecto ocurrió. Adicionalmente, la interpretación a la mencionada norma, realizada por el señor director general de sanidad militar, quebranta los derechos constitucionales fundamentales de los agenciados, máxime cuando, dada su discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional; y desatiende el principio pro homine, según el cual debe privilegiarse «aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional»[13].

Así las cosas, como el competente para afiliar o desafiliar del subsistema de salud de las fuerzas militares es el señor director general de sanidad militar, conforme al artículo 13 (letra d) del Decreto 1795 de 2000, es a él a quien le corresponde garantizar que los hijos del accionante sean nuevamente registrados como activos en aquel, con la finalidad de que reciban la atención médica que requieren, y en razón a que no acreditó que ello haya acontecido, se impone concluir que ha incurrido en desacato, por lo que se confirmará el auto consultado en lo que a él atañe. Ahora bien, en primera instancia también se sancionó al señor comandante general de las fuerzas militares, porque no adoptó medidas orientadas a exigir del señor director general de sanidad militar el cumplimiento del fallo de 15 de julio de 2015, frente a lo cual el 9 de diciembre de 2021 dicha autoridad allegó oficio 121012665002 de 30 de noviembre del año en curso, en el que indicó que ese día pidió información sobre las actuaciones surtidas para atender la aludida providencia y la posibilidad de que se iniciaran las respectivas diligencias disciplinarias.

No obstante, la Sala constata que esas medidas no fueron efectivas para obtener el acatamiento de la orden judicial desatendida, habida cuenta de que mediante ellas solo se indagó sobre las acciones adelantadas para su cumplimiento y la probabilidad de iniciar indagaciones disciplinarias, pero no se exigió su observancia, situación que facultaba al juez de primera instancia para que sancionara también al señor comandante general de las fuerzas militares, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, comoquiera que para la Sala es claro que las referidas autoridades no solo «[…] incurr[en] en incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela […]», sino que, además, «[…] asumi[eron] una conducta omisiva, negligente o injustificada […]»[14], se confirmará la sanción consistente en multa de un (1) smlmv, sin perjuicio del deber constitucional que les asiste de acatar el mencionado fallo de 15 de julio de 2015.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE 1º. Confírmase el auto de 3 de diciembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) declaró en desacato a los señores comandante general de las fuerzas militares y director general de sanidad militar y les impuso multa equivalente a un (1) smlmv, a cada uno, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este proveído. 2º.

En firme esta decisión, devuélvase la actuación al tribunal de origen, previas las constancias y anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Quienes padecen de invalidez absoluta. [2] No las especifica. [3] «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia […]». […]». [4] Sentencia T-939 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [5] «Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: […] 1.3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado.

En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios». [6] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social». [7] «Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.

Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio». [8] «Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas […]». [9] Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. [10] «Artículo 27.

Plan de servicios de sanidad militar y policial. Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud». [11] Sentencia T-86 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] «Pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: […] 1.3.

Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes, sustitutos o pensión gracia tanto del sector público como del sector privado. En los casos de sustitución pensional o pensión de sobrevivientes deberá afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustitución o pensión o el cabeza de los beneficiarios». [13] Corte Constitucional, sentencia C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos. [14] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección quinta, M. P. Darío Quiñones Pinilla, providencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 66001-23-31-000-2001-0573-01 (AC-1363).