Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 19 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad | Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte actora enjuició la sentencia de segunda instancia que confirmó la decisión de primer grado de negar las pretensiones en un proceso de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eduardo Cobo Plata, León David Cobo Estrada, Jerónimo Cobo Bonilla y Gloria Cristina Cobo de Bejarano contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de diciembre de 2023, Eduardo Cobo Plata, León David Cobo Estrada, Jerónimo Cobo Bonilla y Gloria Cristina Cobo de Bejarano presentaron, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la Sentencia de 31 de mayo de 2023, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 76001-33-33-004-2015-00328-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1.- Se amparen los Derechos Fundamentales de los accionantes, al Debido Proceso, al Acceso a la Administración de Justicia, e Igualdad, y demás que el Juez Constitucional estime vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con la expedición de la sentencia antes enunciada. 2.- [S]e declare sin efectos jurídicos la citada providencia judicial, y se ordene nuevo pronunciamiento, respetando los derechos fundamentales de los 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 accionantes, con una debida motivación y que contenga un debido análisis argumentativo que valore, examine y analice todas las pruebas […].” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) El 11 de septiembre de 2013, miembros de la Policía Nacional golpearon a Eduardo Cobo Plata, en un acto de (se trascribe) “exceso de fuerza y abuso de autoridad”. 5. 2) El 2 de octubre de 2015, quienes integran la parte actora de esta acción de tutela presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de que fuera declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios causados con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Cobo Plata. 6. 3) El 26 de octubre de 2018, el Juzgado 4 Administrativo de Cali profirió sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Encontró acreditado el daño, consistente en (se trascribe) “una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18%”. Al estudiar la (se trascribe) “imputación del daño”, concluyó que las pruebas del proceso, en especial los testimonios practicados, no permitían establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y si el daño fue causado por la demandada. 7. 4) Contra esta decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, en el que aseguró que se hizo una valoración indebida de las pruebas que, a su juicio, acreditaban el daño, el nexo causal y los perjuicios; frente a los testimonios practicados, señaló que estos se desestimaron con base en (se trascribe) “conclusiones infundadas y apreciaciones subjetivas”; reiteró lo dicho en la demanda sobre el incumplimiento de la Policía Nacional de (se trascribe) “sus obligaciones normativas” y, por último, solicitó que se revocara la condena en costas porque estas no se causaron. 8. 5) El 31 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la sentencia recurrida, por la misma razón que usó el juez de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. 9.
El fundamento de la vulneración radicó, a juicio de la parte actora, en que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento de algunas pruebas. 10. Sustentó el defecto en los siguientes reparos: (1) de haberse valorado en conjunto las pruebas documentales2 y testimoniales3, se habrían encontrado probados los hechos de la demanda.
(2) No se le debió restar 2 (Se trascribe) “Formato único de noticia criminal […]”, “documento ‘comunicado a la opinión pública’, […]”, “copia del proceso penal adelantado por […] los presentes hechos” y “registro mediático realizado por el diario El País en su página web el día 11 de septiembre de 2012 […]”. 3 Se refirió a los testimonios de Jorge Eduardo Garcés Hansen, José Ariel Díaz y Diego Fernando Ayala Chantre.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 mérito a los testimonios de Jorge Eduardo Garcés Hansen, José Ariel Díaz y Diego Fernando Ayala Chantre, pues (a) estos eran conducentes e imparciales;
(b) el señor Ayala Chantre fue testigo presencial y narró de forma ilustrativa la golpiza propinada al señor Cobo Plata y (c) no se tuvo en cuenta que los testimonios se rindieron 4 años después de ocurridos los hechos, luego la (se trascribe) “sana lógica permit[ía] inferir que no [era] posible que dieran cuenta de detalles perfectos y con absoluta coincidencia”.
(3) La nota periodística de El País de Cali y el comunicado a la opinión pública, aportados como prueba, debieron (se trascribe) “ser consideradas no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos”. (4) El tribunal, al señalar que la Policía Nacional no dejó anotación en los registros de población del incidente alegado en la demanda, no tuvo en cuenta que el “libro de población” y el expediente de la investigación penal, aportados como prueba, no eran legibles y el primero de ellos estaba incompleto. 11.
Aunque la parte actora también alegó la violación directa de la Constitución, no desarrolló este defecto. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados4 12. La Policía Nacional sostuvo que no se vulneraron derechos fundamentales porque la decisión tuvo un debido sustento probatorio y que la tutela era improcedente, ya que no se acreditó un perjuicio irremediable. 13.
El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca indicó que la parte actora no señaló (se trascribe) “en concreto en qué consistió el defecto” y pretendió reabrir el debate probatorio. Agregó que la valoración de las pruebas se hizo en conjunto y en atención a los precedentes aplicables. 14. El Juzgado 4 Administrativo de Cali envió el link del expediente de primera instancia del proceso de reparación directa, pero no rindió informe.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 15. Pese a que la parte actora señaló como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia 4 Mediante Auto de 12 de enero de 2024, el despacho sustanciador (1) admitió la acción de tutela de la referencia, (2) tuvo como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y (3) vinculó, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 4 Administrativo de Cali y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 estudiar si estos derechos fueron lesionados durante el desarrollo del trámite judicial.
En lo que respecta al derecho a la igualdad, comoquiera que, una vez revisado el escrito de tutela y sus anexos, no se evidenció argumento alguno que justificara cómo y en qué medida había sido lesionado este derecho, la Sala se sustraerá de su estudio. 2.2. Fijación de la controversia 16. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolver en segunda instancia el proceso de reparación directa No. 76001- 33-33-004-2015-00328-01, incurrió en un defecto fáctico por (a) no haber valorado en conjunto las pruebas del proceso, (b) haberle restado valor probatorio a los testimonios de Jorge Eduardo Garcés Hansen, José Ariel Díaz y Diego Fernando Ayala Chantre;
(c) no haber considerado la nota periodística de El País de Cali y el comunicado a la opinión pública para (se trascribe) “acreditar la existencia de los [hechos de la demanda]” y (d) no haber tenido en cuenta que el “libro de población” y el expediente de la investigación penal no eran legibles y el primero de ellos, además, estaba incompleto. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 17. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a explicarse: 18. Frente a los reparos relacionados con la valoración conjunta de pruebas, así como con el valor probatorio de los testimonios, la nota periodística, el comunicado a la opinión pública y el expediente de la investigación penal, serán declarados improcedentes por falta de relevancia constitucional6. 19.
En primer lugar, el reparo consistente en que el tribunal no tuvo en cuenta que el expediente de la investigación penal No. Spoa 760016000193201327126 era ilegible carece de relevancia constitucional, no sólo porque fue la parte actora quien aportó, en esas condiciones, tal prueba documental; sino porque no se explicó de qué manera tal circunstancia afectó su debido proceso e incidió en la decisión. 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 6 De conformidad con la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia; y que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional [Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019].
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 20.
En segundo lugar, la Sala encontró que la parte actora pretendió someter su pleito a una instancia adicional, ya que reiteró, en el escrito de tutela, los reparos relacionados con la falta de valoración en conjunto de las pruebas del proceso y las razones del tribunal para restarle valor probatorio a los testimonios practicados, los cuales ya habían sido planteados en el recurso de apelación y contestados por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en la Sentencia de 31 de mayo de 2023. 21.
En el recurso de apelación, la parte actora sostuvo (se trascribe): “[D]entro del proceso se encuentran plenamente probados los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda […] con las siguientes pruebas […]: Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación[,] documento ‘comunicado a la opinión pública’[,]copia del proceso penal adelantado por […] por los presentes hechos [y] registro mediático realizado por el diario El País en su página web el día 11 de septiembre de 2012”. [S]e recibieron dentro del proceso las declaraciones de […]: Jorge Eduardo Garcés Hansen […] José Adiel Díaz […] Diego Fernando Ayala Chantre […].
Los anteriores testimonios fueron desechados como prueba por el Juez a quo, a través de conclusiones infundadas y apreciaciones subjetivas, pretendiendo que más de cuatro (4) años después […] de los hechos […], los testigos contaran con una memoria infalible, o con una preparación tal, que les permitiera narrar con perfecto detalle y coincidencia, los hechos [de] la demanda. […] [L]a Juez […] no valor[ó] la prueba en debida forma, comoquiera que la prueba testimonial, junto con la prueba documental arrimada al proceso, dan plena fe de la ocurrencia del incidente […] teniéndose además que el testigo presencial, Diego Fernando Ayala, narró con contundencia y hasta de manera ilustrativa, la […] golpiza al demandante Eduardo Cobo Plata, por parte de los policiales.
Los testimonios recibidos son conducentes [y] no son parcializados […], elementos suficientes para determinar [su] eficacia y fuerza probatoria […]. [D]entro del proceso no se vislumbran circunstancias que hagan dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes […]; así mismo, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios.” 22.
En el escrito de tutela, se reiteraron estos argumentos, así (se trascribe): “[D]entro del proceso judicial obraron las siguientes pruebas que fueron valoradas de manera irracional o arbitrariamente […], las cuales acreditaban […] las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la ocurrencia de las lesiones que sufrió el señor Eduardo Cobo Plata […]: Formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación[,] documento ‘comunicado a la opinión pública’[,]copia del proceso penal adelantado por […] por los presentes hechos [y] registro mediático realizado por el diario El País en su página web el día 11 de septiembre de 2012” […] Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 Se recibieron dentro del proceso las declaraciones de […]: Jorge Eduardo Garcés Hansen […], José Adiel Díaz […] Diego Fernando Ayala Chantre […]. [E]l Tribunal accionado, al manifestar que ninguno de los declarantes fue testigo presencial de los hechos, omitiendo dar validez probatoria al testimonio del Señor DIEGO FERNANDO AYALA CHANTRE quien sí lo fue; y, en cuanto a las restantes declaraciones, tampoco tuvo en cuenta […] que si bien manifestaron no haber sido testigos presenciales de la golpiza propinada por miembros de la Policía Nacional al Señor Eduardo Cobo Plata, sí iban en la caravana de ciclistas y dieron cuenta de la forma en qué se inició y desarrolló el altercado. […] [T]ampoco tuvo en cuenta el Tribunal que estas [las declaraciones] se rindieron más de cuatro (4) años después de la fecha de los hechos, por lo que una sana lógica permite inferir que no es posible que dieran cuenta de detalles perfectos y con absoluta coincidencia de los hechos [de] la demanda […]. […] [E]l Tribunal accionado […] no valor[ó] la prueba en debida forma, como quiera que la prueba testimonial, junto con la prueba documental arrimada al proceso, dan plena fe de la ocurrencia del incidente […], teniéndose además que el testigo presencial, Diego Fernando Ayala Chantre, narró con contundencia y de manera ilustrativa, […] la golpiza al demandante Eduardo Cobo Plata, por parte de miembros de la Policía Nacional.
En tal sentido, los testimonios recibidos dentro del proceso de reparación directa fueron conducentes [y] no fueron parcializados […], elementos suficientes para determinar [su] eficacia y fuerza probatoria […]. [D]entro del proceso no se vislumbraron circunstancias que hicieran dudar de la honestidad y buena fe de los declarantes […]; así mismo, teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas en que obtuvieron el conocimiento de los hechos, debe deducir el operador jurídico la credibilidad de los testimonios.” 23.
La anterior inconformidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el siguiente sentido (se trascribe): “[…] Mediante audiencia de pruebas realizada el día 18 de septiembre de 2017, se escucharon las declaraciones de los señores Jorge Eduardo Garcés, quien manifestó no haber visto quién le pegó al señor Cobo Plata, toda vez que si bien él iba en el grupo, pues era quien estaba tomando las fotos, cuando llegó a donde esta el actor, ya habían ocurrido los hechos; por su parte, el señor José Adiel Díaz, indicó que él iba en la parte delante de la caravana de ciclistas, que cuando escuchó el altercado y el disparo, se devolvió a ver lo sucedido, cuando vio que el señor Cobo Plata estaba golpeado (pero no vio por quién fue golpeado), por lo que decidieron terminar el recorrido, guardaron las bicicletas y llevó al actor a la Clínica Farallones; de la declaración del señor Diego Fernando Ayala Chantre, se indicó otra versión de los hechos diferente a la plasmada en la demanda y por los otros declarantes; y finalmente, el señor Sebastián Santamaría Bohórquez, indicó que no presenció los hechos.
Del material probatorio examinado en su integridad, no hay claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor Eduardo Cobo Plata sufrió las lesiones padecidas, menos que hayan sido causadas por los agentes de policía, puesto que el único elemento indicador de la falla del servicio es lo manifestado por los declarantes, mismos que no fueron testigos presenciales de los hechos, pues si bien iban en la misma caravana de ciclistas con el actor, se encontraban en posiciones diferentes, y además sus declaraciones de contradicen entre sí, aunado a ello, de las pruebas documentales aportadas tampoco se puede determinar la falla, toda vez que en los registros de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 población aportados, no se dejó constancia de la ocurrencia de dichos hechos, máxime que si bien se inició proceso penal por lesiones personales […], el mismo fue archivado por no poderse individualizar a los posibles autores del delito.
Lo anterior, conlleva a la Sala a tener dudas y vacíos frente a lo manifestado, que aunado a la falta de demás elementos probatorios sobre los hechos acontecidos el 11 de septiembre de 2013, no permitirían dar claridad sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos.” 24. De esta forma, se advierte que la parte actora, vía constitucional, alegó aspectos que ya habían sido expuestos en el proceso ordinario y analizados, en su momento, por el juez natural de la causa, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse sobre los mismos. 25.
En lo que respecta al reparo consistente en que la nota periodística de diario El País de Cali y el comunicado a la opinión pública debieron (se trascribe) “ser consideradas no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos”. 26. A juicio de la Sala, aunque no es una reiteración de lo planteado en el recurso de apelación, tampoco supera la relevancia constitucional, comoquiera que lo pretendido por la parte actora fue imponer la valoración que, a su juicio, era la adecuada de la nota periodística y el comunicado a la opinión pública, sobre la que hizo el tribunal, lo cual resulta improcedente, pues la tutela no es un mecanismo para tramitar simples diferencias de criterio.
Además, no puede pasarse por alto que en la sentencia enjuiciada se advirtió que a partir de tales pruebas no era posible tener certeza sobre lo ocurrido7 o, en términos de los accionantes, no era posible “acreditar la existencia de los [hechos]”. 27. Finalmente, frente al reparo relativo a que no se tuvo en cuenta que el “libro de población” era ilegible y estaba incompleto, la Sala advirtió que, el 10 de julio de 2017, el Juzgado 4 Administrativo de Cali decretó como prueba (se trascribe) “[la] copia de las hojas del libro de población de la Estación de Policía Fray Damián del día 11 de septiembre de 2013”, la cual fue aportada por la Policía Nacional en el proceso ordinario.
En dicha oportunidad, aunque la parte actora tuvo la posibilidad de recurrir esa decisión, a través del recurso de reposición, para advertir que la misma era ilegible y/o estaba incompleta, optó por no hacerlo, lo cual hace evidente la falta de subsidiariedad8. 7 (Se trascribe) “[L]a noticia criminal, el comunicado a la opinión pública y las noticias publicadas en los periódicos no otorgan […] certeza sobre lo ocurrido, ya que son versiones de hechos que deben ser probados, es decir son documentos que son tema de prueba, aunado a que la carencia de respaldo de comunidad probatoria, impide establecer dónde, quiénes y cómo participaron en los hechos del 11 de septiembre de 2013 […].” 8 El artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 866 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-567 de 1998, indicó que la acción de tutela es improcedente cuando con ella se pretenda sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicitó el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07660-00 Accionantes: Eduardo Cobo Plata y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.5. Conclusión 28. En los términos expuestos, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplirse con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la parte actora, por las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.