Micelio
11001031500020220626400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-11-24

Radicación interna: 9998 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-06264-001 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 19 de julio de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) modificó el de 15 de mayo de 2014, con el que el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla (expediente 81001-23- 31-000-2011-20001-00), para indicar que no era dable reconocerle a la señora Mantilla Hernández indemnización por el daño a la vida de relación; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que profieran una nueva 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 2 providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 1.2 Hechos. Relata el accionante que los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla incoaron acción de reparación directa contra la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional2 (expediente 81001-23-31-000-2011- 20001-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.)3, ejecutado el 5 de octubre 2008 por miembros de las entonces Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y se le ordenara indemnizar los correspondientes perjuicios.

En la demanda contencioso-administrativa se le atribuyó el hecho dañoso al ente demandado, por cuanto no cumplió su obligación de brindarle atención al difunto y a su familia, pese a que en varias ocasiones pusieron de presente amenazas, que los obligó a migrar de Saravena (Arauca) a Cúcuta, y deprecaron auxilios humanitarios. Que del asunto ordinario conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 24 de marzo de 2011 lo admitió, por lo que la agencia demandada presentó oportunamente la respectiva contestación, en la que explicó que su función consistía en coordinar, administrar y ejecutar programas orientados a ayudar «a la población pobre y vulnerable», pero carecía de competencia para garantizar la seguridad de personas, pues ello le incumbe a los organismos de seguridad del Estado, como a la fuerza pública, a la Fiscalía General de la Nación, entre otros.

Dice que, a pesar de los precitados argumentos, el 15 de mayo de 2014 la mencionada Corporación lo declaró administrativamente responsable del deceso del adolescente Capacho Mantilla (q. e. p. d.)4, decisión que apeló la demandada, al estimar que las pruebas practicadas en las diligencias contencioso-administrativas no acreditaban una acción y omisión por su parte con incidencia directa en el siniestro, máxime cuando no está dentro de sus competencias la de brindar protección a quienes se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, como los desplazados por la violencia. 2 Hoy transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 3 Quien tenía 16 años cuando fue asesinado. 4 No expone las consideraciones planteadas en la sentencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 3 Que la alzada fue desatada el 19 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de modificar la sentencia de primera instancia, para señalar que a la señora Mariela Mantilla Hernández no le asistía derecho a que se reparara el daño a la vida de relación, por cuanto la congoja emocional se resarcía con la indemnización de los agravios morales, sin embargo, confirmó la declaratoria de responsabilidad extracontractual, al estimar que la desatención por parte de la Agencia accionada de sus funciones frente al difunto, causó su fallecimiento.

Sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, comoquiera que aplicó normas «que no se ajustan a la situación fáctica» y omitió atender las que regulan la materia debatida en el expediente 81001-23- 31-000-2011-20001-00, como la Ley 589 de 1998 y los Decretos 2467 de 2005 y 2094 de 2016, las cuales consagran las funciones de la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, dentro de las que no se encuentra la de garantizar la integridad de las personas desplazadas por la violencia o brindarles protección, tareas que, valga decir, están en cabeza de «múltiples entidades del orden nacional y territorial».

Que la sentencia censurada también comporta defecto fáctico, por cuanto adujo que el fallecimiento del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) le era atribuible, sin que los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 81001-23-31-000-2011-20001-00 den cuenta de acción u omisión alguna del ente allí demandado en ese suceso, en el que, sea dicho de paso, no tuvo incidencia, pues no está dentro de sus competencias las de salvaguardar la integridad de los individuos y el retorno del difunto a Saravena, donde fue ultimado, pudo acontecer por factores diferentes al de no recibir ayuda humanitaria.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 29 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado y dispuso vincular a los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente del fallo censurado, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, por cuanto carece de relevancia constitucional, puesto que el actor no satisfizo una carga argumentativa que acredite vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, sino que emplea este instrumento judicial con la finalidad de obtener un nuevo pronunciamiento sobre cuestiones atendidas en sede ordinaria de acuerdo con el marco jurídico.

Que en el remoto caso de que se estimen cumplidas las exigencias generales de procedibilidad, resulta imperioso negar el amparo deprecado, habida cuenta de que si bien es cierto que la protección de personas desplazadas le incumbe a varias entidades del orden nacional y territorial, también lo es que a la Agencia demandada se le condenó por no acatar sus deberes de «coordinación interinstitucional, de acompañamiento en el retorno, y reubicación de la víctima», mas no por una omisión de brindarle medidas de seguridad al menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), como se sugiere en el escrito de tutela. 2.1.2 Los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia5. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la 5 Cabe aclarar que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional fue transformada en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el Decreto 4151 de 2011.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 5 protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de julio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) modificó la de 15 de mayo de 2014, con la que el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla contra la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) [expediente 81001-23-31-000- 2011-20001-00], para reducir la indemnización reconocida a la señora Mariela Mantilla Hernández; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 6 fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 7 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 8 Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la determinación judicial atacada9 quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (9 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Notificada por edicto desfijado el 9 de noviembre de 2022.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 9 sustantivo y fáctico. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 6 de octubre de 2006 el personero de Saravena certificó que el 14 de agosto de ese año el menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) fue reclutado forzosamente en ese municipio por el entonces grupo subversivo FARC, que el 25 de septiembre siguiente lo «subió a un bus» y lo dejó en libertad en el «río Royotal». b) El 2 de noviembre de 2006 la madre del adolescente Capacho Mantilla (q. e. p. d.) pidió del señor «coordinador de la unidad territorial de Acción Social en Cúcuta» prestarle ayuda, comoquiera que el 14 de agosto de esa anualidad fue secuestrado en Saravena, maltratado y posteriormente liberado por subversivos, hechos que los obligó a migrar a Cúcuta, ciudad en la que no tenían dinero para satisfacer sus necesidades básicas, por lo que pensaban regresar a aquel municipio. c) El 23 de febrero de 2007 el menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) denunció ante la Fiscalía General de la Nación que el 21 anterior había sido raptado de nuevo en Saravena por guerrilleros de las FARC, de quienes se logró escapar luego de que lo torturaran.

De las lesiones da cuenta informe elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (seccional Norte de Santander), elaborado el 23 de los mismos mes y año, en el que se consignó que presentaba «equimosis escrotral izquierda y derecha» y «abrasión de piel en cuerpo de pene en su base». d) El 11 de abril de 2007 la mamá del hoy fallecido, mediante escrito dirigido al señor «coordinador del programa para Desplazados de la Acción Social regional Norte de Santander», pidió incluirlo en el «programa de los desplazados», dado que su situación económica era deplorable y la omisión de entregarle ayudas humanitarias la obligaba a regresar a Saravena, con el riesgo que ello implicaba para su familia.

Asimismo, el 12 de junio siguiente el menor Capacho Mantilla (q. e. p. d.) pidió del aludido servidor incluirlo en el Registro Único de Población Desplazada. e) Ante el último de los mencionados requerimientos, la unidad territorial de Norte de Santander de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional, con Resolución 569 de 13 de junio de 2007, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 10 incluyó al adolescente en el precitado Registro, decisión que derivó en el reconocimiento de $240.000, por una sola vez. f) El 19 de febrero de 2008 el personero de Saravena y la progenitora del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) formularon denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en razón a que el 13 anterior este había sido aprehendido nuevamente y de manera temporal por guerrilleros, mientras trabajaba en una finca del área rural del referido municipio, hecho que el 22 de esos mes y año también fue puesto en conocimiento del ente investigador por parte del señor comandante de esa época del batallón Rafael Aragón del Ejército Nacional. g) El 14 de abril de 2008 el difunto envió un nuevo memorial a la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el que aseveró que ante la omisión de brindarle ayudas se vio obligado, junto con su familia, a regresar a Saravena, donde se encuentran frente a un peligro inminente, situación que ameritaba el otorgamiento de los respectivos auxilios. h) El 28 de mayo de 2008 la madre del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación, en el que indicó que su hijo Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) había sido reclutado forzosamente el 13 de febrero de esa anualidad, pero «se les voló a finales» de ese mes, por lo que estaba en peligro y resultaba necesario adoptar medidas urgentes para protegerlo. i) El 28 de mayo de 2008 la unidad móvil 1 de la regional de Arauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) atendió al adolescente Capacho Mantilla (q. e. p. d.) y determinó que padecía «exposición a eventos traumáticos que afectaron la mayoría de sus esferas, derivado, entre otras cosas, de los secuestros del que fue víctima por parte de un grupo armado ilegal, episodios en los que sufrió múltiples maltratos». j) El 5 de octubre de 2008 el menor Capacho Mantilla (q. e. p. d.) fue ultimado a tiros cuando se hallaba frente a su vivienda, ubicada en el casco urbano de Saravena, hecho del que da cuenta el registro civil de defunción y los informes de policía judicial. k) El 7 de octubre de 2010 la personería de Saravena señaló que el deceso del Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 11 adolescente «es producto de un acto criminal de las guerrillas de las FARC, razón por la cual los hechos deben calificarse como causas ideológicas y políticas dentro del marco del conflicto interno armado de Colombia». l) El 14 de enero de 2011 los señores Mariela Mantilla Hernández, Ómar Daniel Oviedo Mantilla, Nelson Fabián Contreras Mantilla y Víctor Julio, Yorleinis y Héctor Capacho Mantilla incoaron acción de reparación directa contra la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) [expediente 81001-23-31-000-2011-20001-00], con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable del deceso del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) y se le ordenara indemnizarles los correspondientes perjuicios.

Que el hecho dañoso aconteció como consecuencia de la omisión de brindarles tanto a la víctima directa del siniestro como a su núcleo familiar, la atención necesaria para superar la situación de debilidad manifiesta en la que se hallaban, la que los obligó a retornar de Cúcuta al municipio de Saravena, donde la vida de aquel corría peligro por rehusarse a integrar las filas de una agrupación armada ilegal. m) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, que el 24 de marzo de 2011 lo admitió, el 30 de septiembre siguiente decretó como pruebas los documentos que dan cuenta de los hechos expuestos en precedencia y el 15 de mayo de 2014 declaró administrativamente responsable al ente estatal demandado, comoquiera que la negligencia en brindarle ayuda al difunto, pese a las múltiples peticiones presentadas en ese sentido, derivó en su deceso, el cual comporta falla del servicio, puesto que a pesar de que tenía el deber de minimizar el riesgo en que se encontraba, en razón a su posición de garante, no adelantó actuaciones efectivas para ello.

Como indemnización el a quo le reconoció por concepto de perjuicios morales cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a la señora Mariela Mantilla Hernández y cincuenta (50) a los demás demandantes, y por resarcimiento del agravio a la vida de relación cincuenta (50) a aquella. n) Contra la anterior decisión el tutelante interpuso recurso de apelación, con Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 12 el argumento de que el ordenamiento jurídico no le asigna la función de garantizar la seguridad de las personas, por ende, la muerte del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) no le resulta atribuible, pues no tiene relación con sus obligaciones legales, cuanto más si el siniestro lo produjo un particular, por consiguiente, se configura el eximente de responsabilidad denominado hecho de un tercero. o) La precitada alzada fue desatada el 19 de julio de 2022 por el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera), en el sentido de modificar el fallo de primera instancia, para indicar que no era dable conceder indemnización a la madre del fallecido por daño a la vida de relación, por cuanto su reconocimiento se fundó en la congoja emocional que sufrió a causa de la muerte de aquel, aspecto resarcido con la compensación de los agravios morales.

Que los elementos de convicción dan cuenta de que la víctima directa sufrió violaciones de sus derechos humanos de manera sistemática por cerca de tres (3) años, lapso en el cual fue amenazado, torturado y aprehendido en varias ocasiones por guerrilleros, hechos que fueron puestos en conocimiento del organismo demandado reiteradamente, frente a lo cual este guardó silencio, lo que denota incumplimiento de sus deberes de «efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social lleg[ase] de manera ordenada y oportuna a sus destinatarios» y garantizar su retorno seguro a Saravena, obligaciones estipuladas en el Decreto 2467 de 2005.

Indican las autoridades accionadas que al ente allí demandado también le asistía las tareas de brindarles asistencia humanitaria a las víctimas del conflicto armado interno para mitigar los riesgos de «atentados o agresiones» y «ejecutar acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada», de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 2467 de 2005, las cuales no materializó frente al adolescente Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), pues, se reitera, no le brindó auxilio, lo que causó que se viera obligado a volver a Saravena, donde fue asesinado el 5 de octubre de 2008. 3.5.2 Defecto sustantivo.

El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 13 La jurisprudencia constitucional10 ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»11.

En el asunto sub judice el tutelante sostiene que la sentencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, porque aplicó normas que no regulan la situación fáctica debatida en la demanda de reparación directa 81001-23-31- 000-2011-20001-00, y omitió atender las que establecen sus funciones, dentro de las que no se encuentra la de brindar seguridad y protección a las víctimas del conflicto armado interno, pues esa tarea está asignada a los órganos de seguridad del Estado.

Con el fin de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que el artículo 9012 de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que es su «cláusula general»13, toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho 10 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 11 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». 13 Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 14 dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.

En virtud de dichos presupuestos, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño14.

Esta Corporación15 ha indicado que solo hay lugar a atribuirle un daño antijurídico a la Administración, cuando las pruebas demuestran que su acción u omisión fue determinante en la producción de aquel, porque, de lo contrario, se incumpliría la carga de la prueba y, en consecuencia, resulta imperioso negar las pretensiones indemnizatorias.

Al respecto dijo: […] con las pruebas allegadas al expediente no se probaron las circunstancias de modo que rodearon la muerte del señor Gómez Pérez […]; en este sentido, la Sala estima que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación, puesto que no hay prueba que lleve a la convicción de que el daño resulta atribuible a la entidad demandada, carga que le correspondía a la parte actora […].

Por otra parte, en lo atinente a la labor del aquí tutelante, se tiene que mediante Decreto 2467 de 200516 el Gobierno nacional fusionó la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional (ACCI) y la Red de Solidaridad Social, en un establecimiento público denominado Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, cuyo objeto consistía en «coordinar, administrar y ejecutar los programas de acción social dirigidos a la población pobre y vulnerable y los proyectos de desarrollo, coordinando y promoviendo la cooperación nacional e internacional, técnica y financiera no 14 Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004-02010-01. 15 Sección tercera, subsección A, sentencia de 19 de marzo de 2021, C. P. María Adriana Marín, expediente 76001-23-31-000-2011-00388-01. 16 «Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperación Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 15 reembolsable que reciba y otorgue el país». Las funciones que el mencionado Decreto le otorgó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional están contempladas en su artículo 6º, dentro de las que se destacan las enunciadas en los numerales 5 y 6, que prevén: La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, tendrá las siguientes funciones: […] 5.

Efectuar la coordinación interinstitucional para que la acción social llegue de manera ordenada y oportuna al territorio nacional. 6. Coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia y ejecutar acciones de acompañamiento al retorno, prevención, protección, atención humanitaria y reubicación a favor de la población desplazada y en riesgo de desplazamiento, de conformidad con las competencias asignadas por la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

En cuanto a la asistencia a la población víctima de desplazamiento forzado, el artículo 18 (numerales 2 y 3) del Decreto 2467 de 2005 le impone la obligación a la subsección de atención a víctimas de la violencia de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de «entregar[les] asistencia humanitaria» y «coordinar con otras instituciones que brinden […] de protección de los Derechos Humanos […] cuando la situación así lo amerite».

Cabe advertir que, a través de Decreto ley 4155 de 201117, el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por conducto de la Ley 1444 de 201118, transformó la precitada Agencia Presidencial en un departamento administrativo, al que denominó Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 17 «Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, y se fija su objetivo y estructura». 18 «Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 16 Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en la sentencia cuestionada se concluyó que la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional incumplió sus funciones frente al menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), aseveración que para el tutelante comporta defecto sustantivo, toda vez que el ordenamiento jurídico no le imponía el deber de garantizar la seguridad de personas desplazadas por la violencia. Analizado el fallo reprochado, la Sala constata que las autoridades accionadas accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa 81001-23-31-000-2011-20001-00, no por el hecho de haberse incumplido un deber de protección física de un individuo, como lo aduce el demandante, sino por la omisión de la mencionada Agencia de brindar asistencia al menor Capacho Mantilla (q. e. p. d.) dentro del ámbito de sus competencias.

En ese orden de ideas, se observa que, en efecto, la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional tenía el deber de efectuar una coordinación interinstitucional para ejecutar acciones orientadas a garantizar los derechos del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) y su núcleo familiar, pues así se lo imponían los artículos 6º (numerales 5 y 6) y 18 (numerales 2 y 3) del Decreto 2467 de 2005 (vigente para la época del siniestro).

No obstante, de acuerdo con las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, se evidencia que el referido ente no atendió esas obligaciones, puesto que no desplegó actuaciones encaminadas a brindarles una adecuada atención al menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), a pesar de que en reiteradas oportunidades, tanto él como su madre, informaron sobre el reclutamiento del que fue víctima, el cual los obligó a desplazarse a Cúcuta, donde no contaban con recursos para subsistir, por lo que debieron retornar a Saravena.

Dentro de los escritos en los que se le informó la aludida problemática a la Agencia condenada se encuentran: (i) el de 2 de noviembre de 2006, en el que la progenitora del menor Capacho Mantilla (q. e. p. d.) señaló que este fue reclutado el 14 de agosto de ese año, maltratado y posteriormente liberado en Saravena por las entonces FARC, hecho que los obligó a desplazarse a la ciudad de Cúcuta, donde carecían de recursos para subsistir, por lo que Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 17 pensaban regresar a aquel municipio;

(ii) el de 11 de abril de 2007, con el que ella pidió incluir a su primogénito en el «programa de los desplazados», con el fin de que recibiera asistencia humanitaria, dado que no tenían dinero; (iii) el de 12 de junio siguiente, por cuyo conducto el fallecido deprecó su incorporación en el «Registro Único de Población Desplazada», en razón a la difícil situación que atravesada; y (iv) el de 14 de abril de 2008, en el que el difunto reiteró la anterior petición e indicó que ante la omisión de otorgarle ayudas tuvo que retornar al ente territorial en el que fue secuestrado y violentado.

De las anteriores pruebas se concluye que a la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional se le avisó al menos en cuatro (4) ocasiones de las circunstancias adversas que atravesaban el menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.) y su familia, pero no se adelantaron acciones encaminadas a salvaguardar sus garantías superiores, pues no se le brindó auxilios necesarios en Cúcuta ni se les acompañó en su retorno a Saravena, a pesar de que así se lo imponían los artículos 6º (numerales 5 y 6) y 18 (numerales 2 y 3) del Decreto 2467 de 2005.

Así las cosas, para las autoridades accionadas la omisión en el cumplimiento de las precitadas tareas fueron determinantes en la ocurrencia del hecho dañoso, inferencia que no resulta reprochable en esta instancia judicial, puesto que, se reitera, está demostrado que el organismo demandado no las observó, lo que inevitablemente causó que el riesgo en el que estaba el difunto no se minimizara, el cual era alto, por cuanto fue aprehendido en tres (3) ocasiones por miembros de las entonces FARC en Saravena.

De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto sustantivo, porque, contrario a lo indicado por el actor, las normas a las que se hizo referencia (artículos 6º [numerales 5 y 6] y 18 [numerales 2 y 3] del Decreto 2467 de 2005) le imponían el deber a la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional de salvaguardar los derechos del menor Wilfredo Capacho Mantilla, quien era víctima del conflicto armado, cuya omisión comprometió su responsabilidad patrimonial, por tanto, debía condenarse en el proceso de reparación directa 81001-23-31-000-2011-20001-00, tal como aconteció. 3.5.3 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 18 defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19.

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra20.

En el asunto sub judice el actor sostiene que el fallo atacado involucra defecto fáctico, porque los elementos de convicción obrantes en el expediente 81001- 23-31-000-2011-20001-00 no dan cuenta de alguna omisión de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el acatamiento de sus tareas que haya derivado en el deceso del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), pues su retorno a Saravena no estuvo ligado únicamente a la imposibilidad de acceder a ayudas humanitarias, sino a otros aspectos, como el arraigo familiar o social.

Luego de efectuar un análisis integral de las pruebas que reposan en el precitado asunto contencioso-administrativo, se evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en que el incumplimiento de las tareas por parte de la mencionada Agencia incidió directamente en el fallecimiento del menor Capacho Mantilla (q. e. p. d.), no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios que obran en las diligencias ordinarias, porque, como lo indicó la Sala al estudiar el defecto sustantivo, aquellos demuestran que, a pesar de que tanto la víctima directa como su madre informaron en varias oportunidades al aludido organismo sobre su situación, no se coordinaron acciones orientadas a garantizar sus derechos.

Ese desobedecimiento de las funciones por parte de la referida Agencia tuvo 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 20 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 19 incidencia en el siniestro, dado que como no se le brindó al difunto la asistencia necesaria cuando estuvo en Cúcuta y tampoco se le acompañó en su retorno a Saravena, no se le minimizó el riesgo, el cual se incrementaría al arribar a este municipio, puesto que allí había sido reclutado en tres (3) ocasiones por miembros de las entonces FARC.

En ese orden de ideas, no merece reproche alguno que los señores magistrados demandados indicaran que el daño antijurídico acaecido el 5 de octubre de 2008 comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado, toda vez que esa aserción goza de respaldo probatorio. Se precisa que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el proceso de reparación directa 81001- 23-31-000-2011-20001-00 como lo pretendía el demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en ese proceso, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca de la responsabilidad patrimonial de la transformada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en el deceso del menor Wilfredo Capacho Mantilla (q. e. p. d.), están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional21 sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud 21 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 20 de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que las aseveraciones en virtud de las cuales las autoridades accionadas la dictaron comportan inferencias probatorias razonables de los elementos de convicción que reposan en el proceso de reparación directa 81001-23-31-000-2011-20001-00.

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, en razón a que la decisión judicial cuestionada no comporta defecto sustantivo ni fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-06264-00 Actor: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social 21 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS