Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros Demandados: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación de la libertad.
Se revoca la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque si bien se demostró que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación1 y la Rama Judicial2 contra la sentencia dictada el 26 de abril de 20163 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se dispuso: <<PRIMERO. SE DECLARA la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a pagar en forma solidaria a los señores: Carlos Andrés, Silvia Margarita, Dora Nelly, Omayra de Jesús, Alejandro de Jesús Holguín Marulanda y María Lucía del Socorro Marulanda Arismendy, y a la sucesión del señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, la suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia, para cada una, por concepto de perjuicios morales.
TERCERO. SE CONDENA a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura a pagar en forma solidaria a la sucesión del señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, la suma de DIEZ 1 Fl. 319,323, c- 3. 2 Fl. 302-306, c – 3. 3 Fl. 286, 301, c – 3. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 2 MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($10.656.348) pesos por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CUARTO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas.
SEXTO. Sin condena en costas SÉPTIMO. Se reconoce personería a la abogada Diana Patricia Otalvaro Cardona, para representar los intereses de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 282.
OCTAVO. CÚMPLASE lo dispuesto en esta sentencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO. Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Los recursos fueron admitidos mediante auto del 11 de agosto de 20164; se corrió traslado para alegar de conclusión el 1° de septiembre de 20165; la Fiscalía y la parte demandante presentaron sus alegatos; la Rama Judicial guardó silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de enero de 20116 por los familiares de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona (víctima directa que, de acuerdo con el certificado de defunción, falleció el 30 de junio de 2009). Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el <<13 de abril del 2008 y el 5 de noviembre de 2008>>7, es decir, por un término de seis (6) meses y veinticuatro (24) días.
En el proceso penal se le imputó el delito de homicidio agravado. 4 Fl.324, c – 3. 5 Fl. 326, c – 3. 6 Fl. 5-10, c – 3. 7 Tiempo de la privación de la libertad de conformidad con las afirmaciones de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 3 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) 1.1.
Que la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mis mandantes, por la injusta y arbitraria privación de la libertad de la que fue víctima Ricaurte de Jesús Holguín Cardona (Q.E.P.D.) nuestro padre y su cónyuge, durante el término comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 5 de noviembre de 2008, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín con función de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello por el presunto delito de homicidio agravado. 1.2.- CONDÉNESE, a la NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios: 1.2.1.
Morales: Sufridos por RICAURTE DE JESÚS HOLGUÍN CARDONA (Q.E.P.D.), CARLOS ANDRÉS, SILVIA MARGARITA, OMAYRA DE JESÚS, DORA NELLY, ALEJANDRO DE JESÚS HOLGUÍN MARULANDA Y MARÍA LUCÍA MARULANDA ARISMENDY causados por la vergüenza pública, la angustia la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad de que fue víctima RICAURTE DE JESÚS HOLGUÍN CARDONA, en el periodo comprendido entre el 13 de abril de 2008 y el 5 de noviembre de 2008, quien además quedó expuesto a la animadversión y al escarnio público por el carácter deshonroso de la imputación calumniosa que las autoridades difundieron en su contra.
Estimados entre (1) uno y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales para Ricaurte de Jesús Holguín, de, que hoy tiene un valor de $ 103.000.000 para María Lucía Marulanda Arismendy en calidad de cónyuge, entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales que hoy tiene por valor de $51.500.000 pesos para los suscritos en calidad de hijos CARLOS ANDRÉS, SILVIA MARGARITA, OMAYRA DE JESÚS, DORA NELLY, ALEJANDRO DE JESÚS HOLGUÍN MARULANDA, entre (1) uno y (100) cien salarios mínimos legales mensuales, que hoy tiene un valor de $51.500.000 reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo la época de ejecutoria del fallo del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización). 1.2.2.
Materiales de lucro cesante: 1.2.2.3. Sufridos por el señor: RICAURTE DE JESÚS HOLGUÍN CARDONA Consistente en las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad (13 de abril de 2008 y 5 de noviembre de 2008), que se tasarán entre (1) uno y cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. 1.3.
Extrapatrimonial o perjuicio a la vida de relación 1.3.1. Sufridos por el señor: RICAURTE DE JESÚS HOLGUÍN CARDONA Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 4 1.3.2. Causado por la imputación calumniosa de las autoridades, que alteró su entorno social, familiar y laboral al haber sido considerado como un vulgar delincuente sin serlo, sumada a la pérdida económica padecida a causa de la privación de su libertad. 1.3.3.
Estimados entre uno (1) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga salario mínimo legal mensual a la fecha ejecutoria de la sentencia del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo en la época de ejecutoria del fallo del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 1.3.4.
También este perjuicio se debe reconocer a los suscritos Carlos Andrés, Silvia Margarita, Omayra de Jesús, Dora Nelly, Alejandro de Jesús Holguín Marulanda y María Lucía Marulanda Arismendy, por cuanto con la privación de la libertad de nuestro padre y cónyuge se alteró su entorno social, familiar y laboral. 1.3.5. Estimados entre (1) uno y cien (100) salarios mínimos legales mensuales, que hoy tiene por un valor de $51.500.000 pesos, para cada uno de nosotros, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del Índice de Precios al Consumidor suministrado por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 de 2001 (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios extrapatrimoniales y su actualización). 1.4.
ORDÉNESE: A LA NACIÓN COLOMBIANA (RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), cumplir la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo e imputar primero a intereses todo pago que se haga. 1.5. Costas.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La investigación penal tuvo origen el 12 de abril de 2008, cuando la Policía Nacional recibió una llamada anónima al número 123, en la que se informó que en la vereda Hato Viejo, sector La Playita, municipio de Bello, Antioquia, había sido hallado el cadáver de la menor LYNU, quien desde el día 7 de abril de 2008 estaba desaparecida.
El señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona fue vinculado a la investigación porque el cadáver se encontró a escasos cinco metros de su vivienda y porque los vecinos del sector lo señalaron como autor del homicidio. 3.2.- Ricaurte de Jesús Holguín Cardona fue capturado el 13 de abril de 2008, en cumplimiento de la orden emitida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Medellín con funciones de control de garantías.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 5 3.3.- En audiencia del 14 de abril de 2008, el Juzgado 1º Penal Municipal de Bello, Antioquia, con funciones de control de garantías legalizó la captura, dictó medida de aseguramiento en su contra y le imputó el delito de homicidio agravado. 3.4.- El 29 de mayo de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación contra Ricaurte de Jesús Holguín Cardona. 3.5.- El 24 de octubre de 2008 el Juzgado 2º Penal del Circuito anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona. 3.6.- El 5 de noviembre de 2008, el Juzgado 2º Penal del Circuito absolvió a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona en aplicación del principio in dubio pro reo. 4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Ricaurte de Jesús Holguín Cardona fue capturado el 13 de abril de 2008;
(ii) el 14 de abril de 2008 el juez penal legalizó la captura y dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 29 de mayo de 2008 la Fiscalía acusó a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona; (iv) el 24 de octubre de 2008 fue dejado en libertad; y (v) Ricaurte de Jesús Holguín Cardona fue absuelto el 5 de noviembre de 2008. 5.- Según la parte actora, el señor Holguín Cardona fue privado injustamente de la libertad porque con las pruebas obrantes en el expediente no se logró desvirtuar la presunción de su inocencia. 6.- En relación con los perjuicios, la parte actora indicó que: (i) la víctima directa no pudo obtener ingresos como consecuencia de su detención; y (ii) la víctima directa y sus familiares sufrieron perjuicios morales y perjuicios a la vida de relación por <<la vergüenza pública, la angustia, la congoja y la pena que sufrieron y sufren como consecuencia de la ilegal e injusta privación de la libertad de que fue víctima Ricaurte de Jesús Holguín Cardona>>.
B. Posición de las entidades demandadas 7.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) el juez de control de garantías es quien debe emitir la medida de aseguramiento una vez analice el material probatorio existente, y (iii) el monto de los perjuicios morales es excesivo en relación con el tiempo en que la víctima directa estuvo privada de la libertad.
Así mismo, alegó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y culpa excluyente de un tercero porque el Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 6 demandante Holguín Cardona fue incriminado por la madre de la menor y sus vecinos. 8.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
En su contestación señaló que: (i) el juez de control de garantías ordenó la captura teniendo en cuenta que el cadáver de la menor LYNU se encontró muy cerca a su casa de habitación, y los señalamientos según los cuales Ricaurte de Jesús Holguín Cardona había cometido el delito; (ii) debía garantizar la comparecencia del sindicado al proceso;
(iii) el daño no le es imputable a la Rama Judicial porque el Juez 2º con función de conocimiento de Bello absolvió a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona; (iv) el monto de los perjuicios morales es excesivo en relación con el tiempo de privación de la libertad de la víctima directa. Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e <<inexistencia de responsabilidad>>.
C. Sentencia recurrida 9.- En la sentencia del 26 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó las siguientes decisiones: 9.1.- Declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas porque consideró que la privación de la libertad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona fue producto de las actuaciones de la Fiscalía y de la Rama Judicial. 9.2.- Condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque consideró que la privación de la libertad del señor Holguín Cardona, que se extendió desde el 13 de abril de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008, era ilegal porque la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de su inocencia. 9.3.- Ordenó la reparación de los perjuicios reclamados por la parte actora, en los siguientes términos: a.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en las cuantías transcritas al principio de esta providencia. b.- Reconoció el lucro cesante con base en la presunción del salario mínimo mensual vigente porque se acreditó que la víctima directa ejercía una actividad económica, pero no se aportó prueba de sus ingresos.
Adicionó el 25% por concepto de prestaciones sociales y reconoció el periodo de reubicación laboral de 8.75 meses. c.- Negó las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 7 D. Recursos de apelación 10.- La Rama Judicial solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que: (i) la actuación de la Rama Judicial se adelantó dentro de sus competencias legales y constitucionales; (ii) el juez de control de garantías hizo su estudio con elementos que no son plena prueba y, por lo tanto, no son suficientes para discutir la responsabilidad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona; (iii) no hubo falla en el servicio por parte de la Rama Judicial, ni actuación desproporcionada, ni violatoria de procedimientos legales, y (iv) el daño es atribuible a la Fiscalía General de la Nación porque esta entidad hizo la imputación fáctica con base en las pruebas y evidencia física. 11.- La Fiscalía General de la Nación solicita que se revoque integralmente la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Su inconformidad se centra en los siguientes aspectos: (i) la actuación de la Fiscalía se surtió conforme a la Constitución y a las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes; (ii) la Fiscalía actuó conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 250 de la C.P.; (ii) en la liquidación no debe incluirse el lucro cesante del 25% referente a prestaciones sociales, ni lo relacionado a los 8.75 meses de reubicación laboral porque no fueron solicitados en la demanda.
II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) el fallo absolutorio quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 20088; (ii) la solicitud de conciliación se presentó el 22 de octubre de 20109 y los términos se suspendieron hasta el 18 de enero de 2011, cuando la conciliación se declaró fallida; y (iii) la demanda se interpuso, oportunamente, el 21 enero de 201110.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 13.- A partir del acta de derechos del capturado11 y la boleta de libertad12, está probado que Ricaurte de Jesús Holguín Cardona estuvo privado de la libertad 8 Fl. 245, c- 2 Constancia de ejecutoria emitida por el Juzgado Segundo con funciones de conocimiento de Bello - Antioquia 9 Fl. 34-38, c - 1 10 Fl. 5-10, c - 1 11 Fl. 144, c - 1 12 Fl. 147, c – 1 Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 8 entre el 13 de abril de 2008 y el 24 de octubre de 2008, es decir, por un periodo total de seis (6) meses y doce (12) días. 14.- Está demostrado que mediante providencia del 5 de noviembre el Juez 2º Penal del Circuito de Bello, Antioquia absolvió a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona en aplicación del principio in dubio pro reo. 15.- En esta providencia, la Sala: 15.1.- Condenará a la Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante Ricaurte de Jesús Holguín Cardona.
A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, se acreditó que la víctima directa sufrió un daño especial. 15.2.- Absolverá a la Fiscalía General de la Nación porque el daño no le es imputable. 15.3.- Modificará la indemnización de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales. 15.4.- Ordenará reparar el perjuicio a la honra y buen nombre que sufrió la víctima directa a través de una medida no pecuniaria, como quiera que esta procede de oficio.
G. Plan de exposición 16.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad13. En consecuencia, se referirá a: (i) la legalidad de la privación de la libertad; (ii) el análisis del daño especial; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. H. La legalidad de la privación de la libertad 17.- En vigencia de la Ley 906 de 2004, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 308 a 313, y eran los siguientes: 17.1.- La existencia de evidencia física, elementos materiales probatorios o información obtenida legalmente que permitieran <<inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga>> (art. 308). 13 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”.
Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 9 17.2.- La procedencia de la medida según el tipo de delito o la pena del delito imputado (art. 313). 17.3.- Que la medida sea necesaria porque: (i) se requiere evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia;
(ii) el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima o (iii) resulta probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. 18.- Con la grabación de la audiencia preliminar del 14 de abril de 200814 está probado que el Juez 1º Penal Municipal de Bello, Antioquia con función de garantías dictó medida de aseguramiento contra Ricaurte de Jesús Holguín Cardona porque consideró que, a partir de los elementos materiales probatorios allegados al proceso, se podía inferir razonablemente su responsabilidad en la muerte de la menor LYNU. 19.- Para fundamentar esta inferencia, el juzgado valoró los siguientes elementos de convicción: 19.1.- El Informe de investigación de campo del 13 de abril de 2008 suscrito por Julián Andrés Tamayo Duque, en el que describe la inspección que se realizó en la casa de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona el día siguiente al del hallazgo del cuerpo de la menor; en este se efectuó la búsqueda de evidencia traza (sangre, semen, saliva, vellos corporales) que arrojó un resultado negativo; en la casa del sindicado se hallaron varios elementos con manchas rojas, que fueron recolectados para su análisis: una camisa manga corta a cuadros color azul y blanco marca Náutica, un blue jean, ropa interior tipo bóxer y una toalla verde.
También se encontraron una pala y un barretón que, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía, fueron usados para cavar la fosa en la cual fue encontrado el cuerpo de la menor. 19.2.- La inspección técnica al cadáver del 13 de abril de 2008 suscrita por Gerardo Tique Olivera, asistente investigador criminalístico III, que contiene varias fotografías tomadas cerca al lugar donde fue encontrada la menor, y que muestran la fosa y la posición en la que fue hallada; también obran fotografías de la pala y el barretón encontrados en la casa de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona y, según las cuales, la marca de la pala coincide con la huella dejada por la herramienta con la que se cavó la fosa. 19.3.- La declaración rendida por María del Carmen Uribe Alzate, madre de la menor, en la que manifestó: <<(…) que la niña era muy intensa, que Ricaurte de Jesús Holguín Cardona molestaba con la niña y se la pasaba en su casa, que le daba plata por hacer algunos mandados; precisa que nunca vio manoseos de él 14 Fl. 32, c-1 en donde obra el CD de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 10 hacía la niña, que ella no dice que haya sido él quien la mató, pero que apareció en un cafetal cerca a su casa. Que ella fue a la casa del Ricaurte porque tenía la luz encendida entró y buscó a la menor, que ella vio un bulto con las cobijas que pensó que era su hija, pero se salió porque le dio miedo porque Ricaurte de Jesús Holguín Cardona estaba muy drogado y era muy agresivo, que le prohibió a la menor ir a la casa de Ricaurte porque los vecinos le habían dicho que manoseaba la niña en el carro>>. 19.4.- La declaración de José David Nieto, hermano de la menor, en la que manifestó conocer a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona porque su papá le compró un terreno; que su hermana iba muy seguido a la casa de él y que la mamá la castigaba y le pegaba por irse para allá; que el trato de Holguín Cardona hacia ella era especial y que le daba dinero.
Reconoce que él también le hacía mandados al señor y que a la casa iban otros niños. Narra que el día que fueron a la casa de Holguín Cardona la luz estaba apagada, que ellos tocaron y que cuando él abrió vio que en la cama había un bulto <<como cuando uno se acuesta>>; que él dijo que ella no estaba ahí. Que desde ese día el señor Holguín Cardona no volvió a su casa ni se ofreció a buscar a la menor. 19.5.- La declaración de Lina Ester Rondón Giraldo, vecina, quien afirma que la comunidad dijo que el señor Holguín Cardona había causado la muerte de la menor porque él le daba plata a la niña, que ella la había visto en su casa unos quince días antes, y que se sabe a qué subía la niña a esa casa.
Indica, además, que le avisaron a la madre de la niña sobre el hallazgo del cadáver, y que ella dijo: “¡Ay! Ricaurte la mató”. Sin embargo, agrega que a ellos no les consta porque no vieron nada. 19.6.- La declaración de Luis Alfonso Bedoya Sepúlveda, vecino de la niña y del acusado, en la que relata que no sabía cómo era la relación del señor Holguín Cardona con la niña, que no los vio hablando ni la vio en la casa; solo anota que el señor es “raro”, que a veces saluda y que otras no, que no tiene negocios con él, que vive más o menos a 70 metros del señor Holguín, quien vive solo. 19.7.- La declaración de Olga Eugenia Cadavid Galeano, vecina y excompañera del sindicado, quien admitió que él le daba plata a la niña cada vez que le cargaba agua y por mandados varios.
Reiteró que él le daba a la niña algo de plata y de comer y por eso la niña iba. Niega que haya visto tocamientos y, finalmente, afirma que él ha tenido problemas de agresividad, pero que nunca ha llegado a saber que sea morboso con los niños. 19.8.- La declaración de José Rafael Correa López, asistente criminalístico del CTI, quien narró sus labores de vecindario y entrevistas y dijo que la gente señalaba como autor del homicidio de la menor a Ricaurte de Jesús Holguín Cardona.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 11 19.9.- La declaración de Luis Jhonathan Peña Yepes, bombero, quien <<trabajó en la búsqueda con un guía canino, que buscó entre 7 de la mañana y 2 de la tarde, que su auxiliar canino está entrenado para buscar personas vivas en zonas boscosas o derrumbadas, que si hubiesen detectado el cadáver el perro no estaba entrenado para hacer ninguna alerta especial en ese caso.
Cuando encontraron el cadáver lo llamó la policía para indicarle si habían buscado en la zona e indica que sí. Que usaron dos perros en el cafetal y tres en la zona de areneras, que la mamá insistía en que buscasen en el cafetal pero que no dio razón>>. 19.10.- La declaración de Alberto Gamorra Vergara, médico legista, quien <<indica que la niña murió por estrangulamiento, mecanismo causal manual, más o menos de 5 a 6 días antes del hallazgo de su cadáver, que exteriormente no había signos de violencia y presentaba demás himen íntegro lo que descarta violencia sexual, por lo menos vaginal, pues el ano y la boca no se pudo examinar por el estado de putrefacción de los tejidos.
Aclara que por la causa de la muerte es muy difícil que hubiese dejado sangre en el agresor o en sus ropas, tampoco se encontró ningún material para muestra en las uñas de la víctima>>. 20.- En cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, el Juez 1º Penal Municipal de Bello, Antioquia con función de garantías consideró que (i) el sindicado era peligroso para la sociedad porque tenía antecedentes por violación a Ley 30 de 1986, (ii) el sindicado no iba a comparecer al proceso teniendo en cuenta <<la gravedad del daño causado y la actitud del procesado que asuma frente a este>>15 y (iii) la gravedad de la conducta punible teniendo en cuenta que la pena era de 33 años de prisión. 21.- La Sala considera que en este caso se cumplieron los requisitos legales para dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Ricaurte de Jesús Holguín Cardona.
El juez contaba con suficientes medios de convicción que permitían inferir, razonablemente, su participación en la comisión del delito que le fue imputado, pues evidenciaban su cercanía con la menor LYNU y en su casa se encontraron los elementos con los cuales se cavó la fosa donde ella fue enterrada. Así mismo, la medida era necesaria según lo dispuesto en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006).
I. La víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención 22.- A pesar de que la medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales, la Sala considera que la privación de la libertad que sufrió el demandante Ricaurte de Jesús Holguín Cardona le causó un daño especial porque: 15 Fl. 1. c – 2. CD en el cual obra audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 12 22.1.- En la sentencia del 5 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito16 concluyó que el material probatorio allegado al proceso no logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, pues las pruebas recaudadas no permitían descartar que la menor hubiera sido asesinada por otra persona.
En especial, señaló lo siguiente en relación con la pala encontrada en la casa del demandante: << (…) agrega que en la escena se efectuó la inspección técnica cadáver, pero cerca se efectúa un trabajo técnico de recolección de elementos, tierra en una herramienta metálica encontrada en la parte externa de la vivienda del indiciado. Que un compañero se la señaló y hace la fijación fotográfica y en los ubica y toma las muestras de tierra para cotejo.
Que la pala no la tuvieron en cuenta porque estaba limpia y no tenía tierra. Con este testigo17 se introdujo además como elemento material de prueba una herramienta que se denominó barretón y muestra de tierra tomada de la misma herramienta. Señala que con la herramienta se hicieron cotejos con las huellas encontradas en la fosa. Que para tomar algunas de las fotografías subió a la terraza de la casa, donde estaba una señora a quien no identifica y un agente de policía. Indagado en el sentido de que si se tomaron huellas digitales al asa de la herramienta barretón, señaló que no, pues podía haber sido manipulada por varias personas.
Este testigo nos aporta un elemento de conocimiento importante cuál es el barretón cuyo cotejo con las huellas de la fosa indicaban que fue usado para cavarla. Pero desafortunadamente, para el éxito de la reconstrucción de los hechos no señala, que en la casa cuyas afueras fue encontrada la herramienta estaban además del personal de policía, una mujer no identificada y que no se tomaron huellas de asa o mango de la herramienta (que hubieran podido vincular claramente a su manipulador con el enterramiento de la víctima), porque pudo ser manipulada por varias personas, lo que nos arroja una duda grave, quién puso esa herramienta en la parte externa de la vivienda de Ricaurte, y cuando, si la casa no estuvo acordonada, habían personas en ella diferentes al personal de custodia y no hay seguridad que las herramientas hubiesen estado allí desde antes del hallazgo del cadáver, pues la inspección se efectuó al día siguiente, repetimos, en áreas no acordonadas>>. 22.2.- Así mismo, en la sentencia penal absolutoria se concluyó que las declaraciones obtenidas durante el proceso solo permitían inferir la cercanía del demandante Ricaurte de Jesús Holguín Cardona con la menor, pero no permitían deducir que hubiera sido el autor de su homicidio.
El juez menciona en el fallo absolutorio lo siguiente: << (…) Cuando no exista prueba directa testimonial o evidencia material probatoria de la cual derivar la responsabilidad del acusado, y las pruebas se basan en elementos circunstanciales que deben concatenarse de tal manera que, de ellos se derive como única explicación lógica de los mismos la responsabilidad del acusado.
Es lo que hemos conocido siempre bajo la doctrina de prueba por 16 Fl. 11-21, c- 1. 17 Fl. 231, C – 1. Declaración de Gerardo Tique Olivera investigador del C.T.I citada en el fallo absolutorio. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 13 medio de indicios; para que ello opere ha de estar probada a cabalidad el hecho indicador.
El indicio de esta manera plantea un proceso diferencial mediante el cual uno o varios hechos conocidos se infiere un hecho desconocido, mediante la presencia de un hecho probado en el proceso se deduce la presencia de otro desconocido. Para este caso el autor del homicidio de LY. (…) Pero de esos hechos probados no surge para esta juez meridiana la responsabilidad del acusado como autor del homicidio de la niña, de suerte que se elimine de ese conocimiento toda duda razonable por lo siguiente: a. Se establece una condición agresiva del acusado cuando está bajo los efectos de sustancias psicoactivas, pero esto hace referencia a un derecho penal de autor y no a un derecho penal de acto. b. Al cafetal y zona boscosa aledaña tenían acceso todos los habitantes del sector y de manera particular los de las cinco o seis casas aledañas, por ser un lugar no alinderado, de igual suerte la hipótesis de las fiscales de que el acusado era el que más facilidad de acción tenía no es cierta, igual facilidad de maniobra en ese lote tenían múltiples actores en el sector, máxime si desde el bosque no se veían las casas. c. Que la niña recibiera dinero del acusado y ello denotara un interés extraño del mismo hacia ella, no resulta más que conjeturas como quiera que ese dinero tiene una explicación más simple y por ello más posible, la razón de esas dádivas no es injustificada, provenía de pagos por mandados, acarreo de agua, llevar alimentos enviados por la compañera del acusado, venta de cartón y chatarra.
Aún más, Ricaurte no era el único que se valía de los servicios pagos como mandadera de la niña y su hermanito, otros del sector también lo hacían y pagaban dinero por ello a la pequeña lo que desdibuja las aparentes dádivas con fines dudosos que han insinuado durante todas las declaraciones y las conjeturas al respecto de la fiscalía. d. La fiscalía señala en su alegato de conclusión que si no se pudieron probar actos sexuales contra la víctima no pueden descartarse.
El sistema probatorio obliga a el juez a valorar únicamente lo probado y si no existe evidencia de actos sexuales no puede presumirlos con base en simples conjeturas o comentarios, sólo por ello resulte útil a una eventual hipótesis deslizada como sospecha. Si no hay prueba, para el juez esos actos no existen. Así que el posible móvil libidinoso que se ha querido soslayar con los rumores sobre tocamientos o privilegios resulta sin fundamento probatorio. e. No se encontró ningún elemento en el cadáver que vinculase al acusado con la víctima, ni en el interior de la residencia del mismo, que indicase la presencia de la niña en ella durante el tiempo de su desaparición o en el momento de su muerte. f. Que la noche de la desaparición de la niña, la madre vio un bulto en la cama del acusado, está demostrado, pero que ese bulto sea un cuerpo humano no está probado, podría ser ropa, la cobija enrollada si era que el hombre dormía como lo dijo José David, que fuera otra persona diferente a la niña, o la misma menor; de suerte que este hecho puede indicar múltiples cosas, todas ellas posibles en igualdad de probabilidad, lo que le quita fuerza le hecho indicador como soporte de un indicio de responsabilidad.
(…)>> 23.- En consecuencia, la privación de la libertad que sufrió la víctima directa Ricaurte de Jesús Holguín Cardona durante más de seis meses le causó un daño que no debía soportar porque superó las cargas públicas que los ciudadanos deben tolerar por el hecho de vivir en sociedad. Teniendo en cuenta que ninguna de las pruebas aportadas al proceso pudo desvirtuar su presunción de inocencia, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 14 antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., y que debe ser indemnizado por el Estado.
J. Entidad imputada 24.- Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona es imputable a la Rama Judicial, dado que fue esta la entidad que decretó la medida a través del Juzgado 1º Penal Municipal de Bello, Antioquia con función de control de garantías. 25.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. Debido a que la Fiscalía se limita a solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y es el juez de control de garantías quien decide sí la decreta o no, el daño causado por tal determinación debe imputarse a la decisión de este último.
K. Análisis de la culpa de la víctima 26.- Las partes demandadas no acreditaron que la víctima directa hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso la Sala tampoco encuentra configurada la culpa exclusiva de la víctima.
L. Determinación de los perjuicios y reparación i. Perjuicios morales 27.- En aplicación de la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202118, el cálculo de los perjuicios morales que se debían reconocer a la víctima directa se hará teniendo en cuenta que Ricaurte de Jesús Holguín Cardona estuvo privado de su libertad por cuenta de la Rama Judicial desde 13 de abril de 2008 hasta el 24 de octubre de 2008, esto es, por un periodo de seis (6) meses y doce (12) días.
El monto en salarios mínimos mensuales legales vigentes es la suma de treinta y uno coma noventa y nueve (31,99). Sin embargo, la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio teniendo en cuenta que los demandantes no solicitaron la indemnización a título de herederos de la víctima directa, es decir que no hicieron la petición en debida forma. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 15 28.- Debido a que las víctimas indirectas tienen la condición de cónyuge e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202119. 28.1.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente está acreditado que Carlos Andrés Holguín Marulanda20, Silvia Margarita21, Omayra de Jesús22, Dora Nelly23 y Alejandro de Jesús24 son hijos de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona y la demandante, María Luisa Marulanda Arismendy25, es su cónyuge. 28.2.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por las víctimas indirectas y su cuantificación, conforme con la sentencia anteriormente citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso.
La Sala advierte que las pruebas testimoniales de Amanda Edelmira Cano de López26, Martha Astrid López Caro27, Luz Aleida Zapata García28 y Fernando Anderson López Montoya29 hacen referencia de manera general al dolor que las víctimas indirectas sufrieron con ocasión de la detención de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona, razón por la cual cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por estos demandantes en el 40% del perjuicio moral que le correspondería a la víctima directa, así: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Carlos Andrés Holguín Marulanda Hijo de la víctima 12,80 SMLMV Silvia Margarita Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 20 Fl. 24, c - 1 21 Fl.25, c - 1 22 Fl.26, c- 1 23 Fl.27, c - 1 24 Fl.28 c - 1 25 Fl.29 c - 1 26 Fl. 124 – 126, c -1 << PREGUNTADO. CONOCE USTED CÓMO SE SINTIERON LOS QUE CONFORMABAN LA FAMILIA DEL SEÑOR HOLGUÍN CUANDO FUE DETENIDO. CONTESTÓ muy mal. PREGUNTADO: EXPLIQUE LA RAZÓN DE SU DICHO.
Contestó. Por el hecho de que lo sindicaban a él, se sentían avergonzados y porque la gente siempre los miraba diciendo ese es el hijo la hija de tal, la crítica el hecho de que la se codee, vea es ese o esa es y más el hecho de que ellos estaban siempre llorando no sólo por el hecho de que el papá estaba preso sino también por lo que les decían>>. 27 Fl. 122-129, c – 1 << PREGUNTADO.
CONOCE USTED CÓMO SE SINTIERON LOS QUE CONFORMABAN LA FAMILIA DEL SEÑOR HOLGUÍN CUANDO FUE DETENIDO. CONTESTÓ muy mal. PREGUNTADO: EXPLIQUE LA RAZÓN DE SU DICHO. Ese problema le afectó a toda la familia en todo sentido, (…) en el otro sentido era que fueron muy criticados y discriminados por la gente, vecinos, en fin, y en total ellos sufrieron demasiado eso nos afectó>>. 28 Fl. 117, c – 1 << PREGUNTADO.
CONOCE USTED CÓMO SE SINTIERON LOS QUE CONFORMABAN LA FAMILIA DEL SEÑOR HOLGUÍN CUANDO FUE DETENIDO. CONTESTÓ: sí, se sentían tristes, sentían vergüenza porque criticaban al papá y la gente decía que era culpable>>. 29 Fl. 119-121, c- 1 <<PREGUNTADO. CONOCE USTED CÓMO SE SINTIERON LOS QUE CONFORMABAN LA FAMILIA DEL SEÑOR HOLGUÍN CUANDO FUE DETENIDO.
CONTESTÓ: la tomaron muy mal. Preguntado: cuente al despacho como es ese mal. Contestó. Toda la familia lloraba mucho porque no podían creer lo que estaba pasando, la señora que lloraba todos los días y los otros hijos también eran muy tristes también lloraban, y a ellos les afectó mucho>>. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 16 Omayra de Jesús Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV Dora Nelly Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV Alejandro de Jesús María Holguín Marulanda Hijo de la víctima 12,80 SMLMV María Luisa Marulanda Arismendy Esposa de la víctima 12,80 SMLMV ii.
Daño al buen nombre 29.- Como lo ha explicado la Sala, toda privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. Por lo tanto, con fundamento en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de esta Sección, es procedente ordenar en estos casos, inclusive de oficio, la adopción de medidas no pecuniarias para la reparación de este perjuicio30. 30.- Debido a que la privación de la libertad a la cual fue sometido Ricaurte de Jesús Holguín Cardona afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Director Ejecutivo de Administración Judicial que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la familia de la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que ella no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, como en el presente caso la víctima directa falleció, su familia le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a ellos o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez así sea comunicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la familia de la víctima opta porque las excusas se expresen de manera privada, por lo que se cumplirá de esa forma. iii. Daño a la vida de relación 31.- La Sala confirmará la decisión de negar la indemnización del daño a la vida de relación debido a que no fue apelada por la parte demandante. iv.
Lucro cesante 32.- La Sala negará el reconocimiento de este perjuicio porque los demandantes no realizaron su petición en debida forma, pues no solicitaron la indemnización a título de herederos de la víctima directa. 30 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, exp. 32988.
Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 17 M. Costas 33.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: <<PRIMERO: CONDÉNASE a la Nación – Rama Judicial a reparar el daño causado por la privación injusta de la libertad de Ricaurte de Jesús Holguín Cardona de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Rama Judicial al pago de los siguientes perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia: DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA Carlos Andrés Holguín Marulanda Hijo de la víctima 12,80 SMLMV Silvia Margarita Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV Omayra de Jesús Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV Dora Nelly Holguín Marulanda Hija de la víctima 12,80 SMLMV Alejandro de Jesús María Holguín Marulanda Hijo de la víctima 12,80 SMLMV María Luisa Marulanda Arismendy Esposa de la víctima 12,80 SMLMV TERCERO: ORDÉNASE al Director Ejecutivo de la Rama Judicial emitir un comunicado en el cual ofrezcan disculpas a la familia del señor Ricaurte de Jesús Holguín Cardona por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. Radicado: 05001-23-31-000-2011-00211-01 (57627) Demandantes: Carlos Andrés Holguín Marulanda y otros 18 QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP>>.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto