Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04771-01 Demandante: MARÍA LILLY HENAO GUZMÁN Demandados: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial - caducidad del medio de control de reparación directa – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la señora María Lilly Henao Guzmán contra la sentencia del 6 de octubre de 2022, porferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito presentado el 2 de septiembre 2022, la señora María Lilly Henao Guzmán, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, principio de congruencia, acceso a la administración de justicia, principio de reparación integral.” 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante la cual revocó la providencia del 19 de abril de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subseccion C en Descongestión para en su lugar, declarar probada la caducidad del medio de control y negar las pretensiones de la demanda, Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con radicado N.º 25000-23-26-000-2009- 00632-01, instaurado contra la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nación, Ministerio de Defensa - Policia Nacional, Deparamento Admnistrativo de Seguridad DAS y Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.
La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y reclamó lo siguiente: “(…) SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de fecha 4 de febrero de 2022, notificada por estado electrónico el día 3 de marzo de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. TERCERA: Ordenar a la parte accionada que, en su lugar, profiera dentro del proceso de Reparación Directa promovido, un fallo que resuelva favorablemente las pretensiones de la demanda.” 1.2.
Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 10 de septiembre de 2007, la señora María Lilly Henao Guzmán demandó en ejercicio de la acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S.) y la Registraduría Nacional del Estado Civil y solicitó que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados debido a la indebida identificación e individualización como responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se adelantara un proceso penal y se dictara sentencia condenatoria en su contra. 5.
Mediante fallo del 19 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C de Descongestión declaró probada la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso mediante el estudio técnico dactiloscópico realizado el 13 de enero de 2005, con el cual se pudo establecer la plena identidad de quien manifestó llamarse como la demandante.
Estimó que el plazo para demandar feneció el 14 de enero de 2007 y como quiera, que la demanda se presentó el 10 de septiembre siguiente, “resultaba evidente que la acción no se ejerció dentro de la oportunidad legal establecida para tal efecto.” 6. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el 4 de febrero de 2022 por Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, autoridad judicial que revocó el fallo recurrido y, en su lugar: i) declaró la caducidad parcial de la acción de reparación directa respecto de la imputación por la omisión en la identificación e individualización de la verdadera responsable de la conducta punible y ii) negó las pretensiones de la demanda respecto de la omisión de enviar a la Registraduría Nacional del Estado Civil los Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficios o documentos pertinentes para procurar la eliminación de las anotaciones judiciales realizadas incorrectamente a nombre de la demandante. 7.
Respecto de la caducidad, la autoridad judicial demandada explicó que debía contarse desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso la corrección del nombre de la persona condenada y ordenó el levantamiento de las anotaciones contra la señora Henao Guzmán. Advirtió que el plazo para demandar feneció el 19 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007. 8.
Frente a la omisión de restitución de derechos civiles y políticos, consideró que hubo culpa exclusiva de la víctima, por cuanto la señora Henao Guzmán no recurrió la Resolución 514 del 28 de febrero de 2005, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a ser pasible de recurso de reposición y en subsidio apelación. Además, en los términos del artículo 71 del Código Electoral, la actora pudo solicitar la habilitación de la cédula de ciudadanía. 9.
Dicha sentencia fue notificada el 3 de marzo de 2022. 1.3. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora adujo que la sentencia del 4 de febrero de 2022 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A al declarar la caducidad del medio de control incurrió en desconocimiento del precedente fijado en cuanto a los conceptos de daño continuado y daño instantáneo1.
Que la autoridad judicial demandada desconoció de “manera arbitraria que los hechos causantes del daño fueron de ejecución continuada, es decir de tracto sucesivo, en los cuales la jurisprudencia ha dicho que el término de caducidad se contabilizará desde el momento en que cesó la producción del daño, por lo cual, en mi caso no habría lugar a la declaratoria de caducidad de la acción”. 11.
También adujo el desconocimiento del principio de congruencia y explicó que: i) “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos (sic) en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley” y ii) “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” 1 La demandante citó la sentencia del 18 de octubre de 2007, rad N.º 25000-23-27-000-2001-00029- 01) proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera, M.P. Enrique Gil Botero y la providencia (sin indicar la fecha de esta) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso de reparación directa con radicado 15238-33-31-703-2014-00138-01 Demandante: Sidulfo López Sanabria.
Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 12. Mediante auto del 7 de septiembre de 2022, el magistrado ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación decidió entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora y al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, como autoridad judicial accionada. 13.
Así mismo, vinculó como terceros con interés al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad), a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quienes actuaron en calidad de demandados en el asunto ordinario. 1.5.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección A 14. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente aplicable y con plena garantía del debido proceso, y en todo caso, el asunto no tenía relevancia constitucional, pues la parte actora pretendía abrir una instancia adicional del proceso de reparación directa. 15.
Agregó que “la accionante se limita a asegurar que los hechos causantes del daño identificado en la acción de reparación directa son continuados y que el cómputo del término de caducidad debió efectuarse cuando cesó el daño, sin presentar una argumentación sólida a este cargo o que sirva de insumo para la construcción de un juicio en sede constitucional, toda vez que, desconoce la causa petendi de la demanda y el título de imputación bajo el cual debía analizarse el asunto”. 16.
Concluyó que la caducidad fue debidamente declarada, habida cuenta de que lo cierto era que la omisión alegada por la parte actora ocurrió desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005 y que resulta relevante señalar que la tutela sólo cuestiona lo referente a la declaratoria de caducidad. 1.5.2. Policía Nacional 17.
Trascribió la parte considerativa de la sentencia cuestionada y explicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada estuvo debidamente justificada y que, en todo caso, el daño alegado en el proceso de reparación directa no fue atribuible a dicha entidad. Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.3.
La Registraduría Nacional del Estado Civil 18. Informó que mediante Resolución 14675 del 20 de octubre de 2014 fue restituida la vigencia de la cédula de ciudadanía de la señora Henao Guzmán y manifestó que la suspensión de dicho documento obedeció a la orden judicial dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. 1.5.4.
Fiscalía General de la Nación 19. Alegó que la tutela es improcedente, puesto que la parte actora no sustentó adecuadamente las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, ni agotó todos los mecanismos de defensa disponibles, sin especificar cuáles. Estimó que la sentencia cuestionada fue dictada con respeto de las garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso. 1.5.5.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República 20. Solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que “los reclamos de la accionante se encuentran dirigidos contra lo decidido por el Consejo de Estado, tanto en su sentencia de segunda instancia en virtud del medio de control de reparación directa, como frente a lo decidido por esa misma corporación en la primera instancia de la acción de tutela interpuesta contra la primera decisión judicial.” 1.5.6.
Los demás sujetos, pese a ser debidamente notificados, no rindieron informe alguno. 1.6. Sentencia de primera instancia 21. El Consejo de Estado – Sección Cuarta con fallo del 6 de octubre de 20222 declaró la improcedencia de la acción al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional pues, en lo referente a la discusión por caducidad de la acción de reparación directa, la parte actora se limitó a reiterar los argumentos que expuso en el proceso de reparación directa y no formuló alegatos sólidos para efecto de desestimar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada. 22.
Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del principio de congruencia, consideró que no se acreditó una debida sustentación en cuanto la parte actora se limitó a definir el principio de congruencia, pero no hizo una sustentación frente a la forma en que fue desconocido en la acusada, “así no explicó por ejemplo, si ocurrió un evento de fallo extra petita o ultra petita o si se presentó alguna omisión por parte de la 2 Notificado el 12 de octubre de 2022 mediante correo electrónico.
Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad judicial demandada de pronunciamiento frente a algún aspecto relevante y de obligatoria decisión” 1.7.
Impugnación 23. Mediante escrito del 18 de octubre de 2022 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia y manifestó estar en desacuerdo con la decisión del a quo toda vez que a su juicio, sí se acreditó el requisito de la relevancia constitucional, reiterando el defecto por desconocimiento del precedente traído en su escrito inicial pero solo respecto de la sentencia (sin indicar su fecha) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso de reparación directa con radicado 15238-33-31-703-2014-00138-01, demandante: Sidulfo López Sanabria. 24.
Al respecto citó apartados del referido fallo para denotar que el daño que se le produjo es continuado en el tiempo y por ende, el “término de caducidad, en atención a su esencia, se contabilizará desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.” 25. Explicó que en su caso hubo una clara omisión en la regulación del término de caducidad, “pues el actuar de las entidades estatales afectaron mis derechos de manera continuada en el tiempo, generándome un perjuicio irremediable que no tenía por qué soportar.” 1.8.
Auto que ordena notificación 26. Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 la magistrada ponente de segunda instancia ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera -Subsección C en Descongestión, o a quien haga sus veces, y a la Nación – Rama Judicial, en calidad de terceros con interés al haber fungido como a quo del proceso ordinario y entidad demandada, respectivamente. 27.
Sin embargo, pese a haber sido notificados en debida forma mediante correo electrónico enviado el 15 de diciembre de 2022, no remitieron informe alguno. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. El Consejo de Estado es competente para conocer la impugnación interpuesta por la señora María Lilly Henao Guzmán contra la sentencia del 6 de octubre de 2022 del Consejo de Estado – Sección Cuarta, que declaró la improcedencia de la accion, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.
Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Solicitud de desvinculación 29. Se tiene que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.
No obstante, y si bien el a quo no se refirió a ella, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite, dado que hizo parte del proceso ordinario que se discute en esta oportunidad. 2.3. Problema jurídico 30. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial? 31.
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A vulneró los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, principio de congruencia, acceso a la administración de justicia, principio de reparación integral” con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa y negar las pretensiones de la demanda? 32.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 33.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4 y declaró su procedencia.5 34.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 35. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 36.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1.
Relevancia constitucional6 37. Sea lo primero poner de presente que, se reiterarán algunas consideraciones expuestas en la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por esta Sala de Decisión, mediante la cual se resolvió un caso con similares supuestos fácticos y jurídicos al acá planteado, en el cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de la relevancia constitucional ya que el actor no proponía ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a debate lo que analizó el juez natural de la causa. 2.5.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional 38. A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del 6 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;
Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;
Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre. 39.
La acción constitucional inicialmente formulada reprochó las sentencias dictadas dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra las liquidaciones oficiales de revisión expedidas por la DIAN, en las que se incluyó como ingresos gravados la tarifa del IVA por los servicios de producción prestados por RTI S.A.S. y se le sancionó por inexactitud frente a las declaraciones sobre el impuesto sobre las ventas que presentó por el año gravable 2010. 40.
En el proceso de tutela llevado a cabo por el Consejo de Estado, la Sección Quinta definió en primera instancia declarar la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, y negó otros cargos de la acción constitucional. En segunda instancia, la Sección Primera confirmó integralmente la decisión del a quo. 41.
Se resalta que, al momento de estudiar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sección Quinta se limitó a examinar la inmediatez, que no se tratara de una acción de tutela contra una decisión de la misma naturaleza y la subsidiariedad. En cuanto a la Sección Primera, estudió los 6 requisitos fijados en basta jurisprudencia por la Corte Constitucional.
Pese a que los encontró satisfechos todos, salvo el de la subsidiariedad frente a uno de los cargos, sobre la relevancia constitucional determinó que “se invocaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados”. 42. La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 43.
En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 44.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 45.
Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal7 (Énfasis de la Sala). 46.
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico8; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”9 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.
(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”10 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”11 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.
(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto12, lo que implica verificar 7 Sentencia SU-573 de 2019. 8 Sentencia SU-103 de 2022. 9 Sentencia SU-103 de 2022. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-128 de 2021. 12 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal13. (Resaltado de la Sala) 47. Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.3.
Caso concreto 48. Sea lo primero poner de presente que, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra providencia judicial, la Sala limitará el estudio a los argumentos expuestos en sede de impugnación por la tutelante, quien reiteró únicamente la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, esto en aras de salvaguardar la garantía de defensa y contradicción que le asiste a la parte accionada. 49.
Sobre el particular, la Sala recuerda que en este asunto los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, apuntan a probar la presunta lesión de los derechos fundamentales al “debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, principio de congruencia, acceso a la administración de justicia, principio de reparación integral”, ante la posible configuración de un defecto por desconocimiento del precedente. 50.
Ahora, es pertinente establecer si los argumentos expuestos apuntan o no a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y si trasciende de una “mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”14. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que la parte actora se limitó a exponer que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subseccion A desconoció una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá al interior del proceso de reparación directa con radicado 15238-33-31-703-2014-00138-01, Demandante: Sidulfo López Sanabria, que estableció el concepto de daño continuado y explicó que en su caso no se debió declarar la caducidad del medio de control toda vez que esta se debe contabilizar “desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo.” 13 Ibid. 14 Corte Constitucional en la SU-215 de 2022.
Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer con suficiencia los motivos de inconformidad o las actuaciones vulneradoras de sus derechos fundamentales sobre todo cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. 52.
Sobre el punto, se itera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa; por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, toda vez que analizar puntos meramente legales atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 53.
En consecuencia, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia constitucional, ya que la controversia se enfocó en un debate de contenido legal, como lo es la discusión de que la caducidad no se debió contar desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, como lo hizo la autoridad judicial accionada, toda vez que a su juicio, al ser un daño continuado dicha contabilización debió efectuarse desde el momento en que cesó su prolongación en el tiempo, problema jurídico que, a la postre, fue objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial accionada. 54.
Al respecto, vale aclarar que en la sentencia acusada se concluyó que se debía declarar la caducidad respecto a la imputación por la omisión de identificar e individualizar a la responsable de la conducta punible, toda vez que la actora tuvo conocimiento del daño desde la ejecutoria de la sentencia del 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que dispuso la corrección del nombre de la persona condenada y ordenó el levantamiento de las anotaciones contra la señora Henao Guzmán. Advirtió que el plazo para demandar feneció el 19 de febrero de 2007 y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 2007. 55.
Igualmente, explicó de manera amplia que su fallo se encontraba respaldado por la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 que estableció que no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues además se debe determinar el momento desde el cual el afectado tuvo conocimiento del mismo, puesto que a partir de ello, surge el interés para ejercer del derecho de acción. 15 15 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 29.01.2020. Exp. 61033 M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una tercera instancia, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el defecto por desconocimiento del precedente, se basa en la falta de aplicación de una sentencia proferida por un tribunal, la cual en principio no puede ser considerada como precedente y frente a la cual ni siquiera precisó su fecha, lo que evidencia su déficit argumentativo frente al defecto invocado que no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales. 57.
En este punto, debe reiterarse el carácter excepcional y restringido del mecanismo de amparo cuando se dirige contra providencias judiciales, en especial aquellas proferidas por Altas Cortes que implica, conforme se puso de presente en líneas anteriores, un esfuerzo argumentativo considerable por parte de quien considere que con lo resuelto en una sentencia se incurrió en una vía de hecho. 58.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, principio de congruencia, acceso a la administración de justicia, principio de reparación integral.” como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión 59. Por lo anterior, esta Sección confirmará la decisión del a quo que declaró improcedencia de la acción por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, pues, en lo referente a la discusión por caducidad de la acción de reparación directa, el escrito de tutela de la parte actora no cuenta con la carga argumentativa mínima para desestimar la razonabilidad de los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada, aunado que no se evidenció una anomalía evidente o una tensión o contradicción con sus derechos.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Demandante: María Lilly Henao Guzmán Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2022-04771-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la accion instaurada por la señora María Lilly Henao Guzmán, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.