CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Referencia: Acción de tutela Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO TESIS: SE MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO EN LO CONCERNIENTE A LA SUPUESTA AFECTACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE DENIEGA FRENTE A LA POSIBLE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA.
SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR, SE EXHORTA A LA SECRETARÍA DEL JUZGADO PARA QUE EXPIDA LAS COPIAS AUTÉNTICAS SOLICITADAS. DERECHOS FUNDAMENTALES: DE PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 11 de junio de 2024, proferida en primera instancia por 2 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER1 que denegó el amparo al derecho de petición solicitado.
I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor RAMIRO CARREÑO CARRILLO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA2 al no haber dado respuesta a las solicitudes de 15 de abril y 2 de mayo de 2024, con el fin de que se le expidan las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y su aclaración, junto con las constancias de su ejecutoria, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001- 33-33-001-2018-00174-02. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. 3 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Indicó que presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SANTANDER), a la cual le correspondió el número único de radicado 68001-33-33-001-2018-00174-02 y, una vez agotado el procedimiento ordinario, se profirieron las sentencias de 5 de abril de 2022 y 8 de febrero de 2024, respectivamente, por el JUZGADO y el TRIBUNAL, en el que este último revocó la decisión de primer orden y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que el 15 de abril de 2024, a través de su apoderado dentro del referido medio de control, solicitó las copias auténticas, junto con las constancias de su ejecutoria, de las sentencias de primera y segunda instancia, y su aclaración, con el fin de solicitar el cumplimiento de las decisiones. Advirtió que el JUZGADO, el 19 de abril de 2024, profirió auto de obedézcase y cúmplase a lo decidido en la sentencia de segunda instancia de 8 de febrero de 2024 y su aclaración, proferida por el TRIBUNAL, y que en su último inciso señaló que: “[…] Una vez 4 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriada la presente providencia y como quiera que no existe condena en costas, por secretaría se expedirán las copias pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia a la parte demandante, y efectuado lo anterior se dispondrá el archivo del proceso, previas las constancias en el aplicativo SAMAI […]”.
Sostuvo que pese a lo anterior el 30 de abril de 2024, el JUZGADO archivó el proceso identificado con el número único de radicado 68001-33-33-001-2018-00174-02, como lo observó de la constancia en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - SAMAI3. Afirmó que, como consecuencia de lo precedente, el 2 de mayo de 2024 le solicitó nuevamente al JUZGADO la expedición de las referidas copias auténticas.
I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentó que de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y la garantía de que se le otorgue 3 En adelante SAMAI. 5 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una respuesta de fondo, eficaz, oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado.
Asimismo, puso de presente que el plazo de la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para el efecto. Finalmente, señaló que el artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso como derecho fundamental que debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] PETICIONES 1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia produzca una respuesta de fondo, esto es, expedir copias auténticas y constancia de ejecutoria de los siguientes documentos, con el fin de solicitar el cumplimiento de las providencias judiciales: copia auténtica de la sentencia de primera instancia, o su equivalente, copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, o su equivalente, copia del auto que niegue y/o aclare la sentencia de segunda instancia, constancia de ejecutoria y copia auténtica del poder conferido […]”. 6 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- El JUZGADO luego de realizar un recuento de las actuaciones impartidas dentro del medio de control identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2018-00174-02, manifestó que todas las actuaciones y trámites realizadas por su Despacho estuvieron ajustadas a los preceptos legales y constitucionales, razón por la cual no le desconoció derecho fundamental alguno al actor.
Explicó que fue diligente en el trámite del mencionado medio de control, salvaguardando el debido proceso y atendió todas las etapas procesales a la mayor brevedad posible. Sostuvo que la solicitud de copias auténticas elevada por el actor se encuentra en lista para decidir sobre la misma, pues existen otras solicitudes que le anteceden y se resuelven conforme a la orden de llegada de cada actuación a proveer.
Agregó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no esta instituida para dar impulso a los procesos ni para evadir las correspondientes etapas procesales en menoscabo de los turnos y las oportunidades previas de otros usurarios de la administración de justicia. 7 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El TRIBUNAL mediante sentencia de 11 de junio de 2024, denegó el amparo solicitado por el actor, toda vez que el derecho de petición presentado por él trata sobre la expedición de las copias auténticas que se encuentra regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso -CGP-4, razón por la cual, a su juicio, se debe resolver estrictamente en la oportunidad procesal pertinente al ser el asunto estrictamente judicial y no regirse por lo establecido en la Ley 1755 de 30 de junio de 20155.
Advirtió que no se desconoció el plazo razonable para adelantar las actuaciones procesales correspondientes en el citado medio de control, pues la solicitud de copias auténticas ingresó en turno a la Secretaría de JUZGADO para que resuelva la misma. Manifestó que la acción de tutela no es una autorización automática que permita alterar el orden del turno que se haya establecido en un Despacho Judicial, para adelantar las actuaciones procesales correspondientes. 4 En adelante CGP. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 8 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia y solicitó revocar la decisión para que, en su lugar, se acceda al amparo solicitado.
Sostuvo que si bien invocó el derecho fundamental de petición como vulnerado en la acción de tutela de la referencia, al tratarse su solicitud sobre una actuación dentro de un proceso judicial, debe ser estudiada teniendo en cuenta los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Agregó que, conforme a lo anterior, el JUZGADO le ha vulnerado dichos derechos fundamentales al incurrir en una dilación injustificada en el trámite de la solicitud de copias auténticas, respecto de la cual han trascurrido casi tres meses desde su presentación sin que se le hayan expedido las mismas. Manifestó que el JUZGADO en su contestación simplemente se limitó a poner de presente que la mencionada solicitud se encuentra en turno para su resolución; sin embargo, no indicó el número asignado 9 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para tal fin.
Advirtió que la autoridad judicial accionada al no contestar su solicitud desconoció las garantías procesales y el acceso a la administración de justicia, debido a que le tenían que entregar las copias auténticas requeridas en un término razonable, de conformidad con el artículo 114 del CGP, máxime si canceló los aranceles judiciales correspondientes con la presentación de la misma.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 10 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto A través de la presente acción de tutela el actor pretende que se le expidan las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia, y su aclaración, junto con las constancias de su ejecutoria, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001- 33-33-001-2018-00174-02, las cuales solicitó el 15 de abril y el 2 de mayo de 2024.
El JUZGADO indicó que no le vulneró ningún derecho fundamental al actor, pues la solicitud de copias auténticas elevada por el actor se encuentra en lista para darle el correspondiente trámite, toda vez que existen otras solicitudes que le anteceden y se deben resolver conforme al orden de llegada de la actuación a proveer. En el curso de la primera instancia el TRIBUNAL denegó el amparo al derecho de petición del actor, comoquiera que la solicitud de copias auténticas se encuentra en turno para expedir las mismas y no se desconoció un plazo razonable para ello, pues no se debe tener en cuenta los términos establecidos en la Ley 1755 de 30 de junio de 11 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20156.
En la impugnación el actor adujo que el JUZGADO además de vulnerar su derecho fundamental de petición, de igual forma lo hizo respecto de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia al incurrir en una dilación injustificada de casi tres meses en la expedición de las copias auténticas solicitadas y además la autoridad judicial accionada simplemente manifestó que la petición se encontraba en turno para su resolución. En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, pero, antes de abordar el estudio del caso concreto, resulta pertinente hacer algunas precisiones respecto del derecho de petición ejercido ante autoridades judiciales y en, especial, la solicitud de copias.
Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante 6 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 12 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. La Sala así lo precisó en sentencia de 17 de noviembre de 20177, en la que se reiteró lo expuesto en providencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015-01196-00: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008- 00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000- 2017-02583-00. 13 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC-2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) 14 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, la Corte Constitucional en relación con la solicitud de copias de actuaciones surtidas al interior de un proceso judicial, en sentencia T-192 de 15 de marzo de 20078, precisó que dicho trámite se encuentra previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil -CPC-, lo que indica que la decisión de expedir copias está regulada por el ordenamiento procesal y, por ende, no se reduce a 8 Magistrado ponente Álvaro Tafur Galvis. 15 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestiones meramente administrativas, de suerte que sobre tales cuestiones no resulta procedente el amparo del derecho de petición9.
Señaló la referida sentencia: “[…] 4. El derecho de petición de copias dentro de un proceso judicial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia Ahora bien, si la petición versa sobre la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas, salvo que se trate de documentos que tengan reserva, caso en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega, por el carácter reservado de esos documentos.
Claro está que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 57 de 1985, las autoridades administrativas y judiciales pueden obtener la información que requieran en desarrollo de sus competencias, asumiendo la obligación de mantener la reserva de los documentos que lleguen a conocer en virtud de esta prerrogativa. En lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte precisó que si bien es cierto el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale y que, de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).” Por lo tanto, la Corte advirtió que “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración 9 Sentencia de 18 de junio de 2015, expediente nro. 2015-01196-00, Consejera ponente María Elizabeth García González. 16 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” Sin embargo, dijo la Corte “las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.” Así, la solicitud de pruebas, acumulación de procesos, de denuncia del pleito, etc., se deben tramitar conforme a las reglas señaladas por los respectivos ordenamientos procesales.
En ese orden de ideas, la Corporación estableció que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no configura una violación del derecho fundamental de petición, sino al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229). […] Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Además, el numeral 2º de la misma norma señala que “si la copia pedida es de una sentencia o de otra providencia ejecutoriada que ponga fin al proceso (…) o imponga condenas, se ordenará de oficio agregar las piezas que acrediten su cumplimiento, si lo hubiere.” Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición, no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales, sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado, para garantizar el debido proceso y el 17 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acceso a la administración de justicia de la demandante […].” (Negrillas fuera del texto original).
Por las consideraciones expuestas en precedencia, es dable concluir que la solicitud de las copias que requiere el actor se encuentra sometida al ordenamiento procesal, esto es, a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso10 -CGP-, antes artículo 115 del CPC. Consecuente con lo anterior, como quedó visto, la expedición de las copias de las sentencias que requiere el actor corresponde a un trámite judicial, por lo que resulta improcedente el amparo respecto del derecho fundamental de petición alegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo precedente, la Sala determinará si la parte demandada incurrió en una mora injustificada en la entrega de las copias auténticas solicitadas dentro del medio de control identificado 10 “ARTÍCULO 114.
COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes: 1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice. 2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria. 3.
Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado. 4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación. 5.
Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte”. (Negrillas fuera del texto original). 18 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el número único de radicación 68001-33-33-001-2018-00174- 02.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con el criterio adoptado por esta Sala en sentencia de 17 de noviembre de 201711 -según el cual en estos eventos el juez deberá abordar el estudio de la acción de tutela bajo la égida de una posible afectación al derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de haberse incurrido en una mora judicial- procede la Sala a analizar si en el sub examine se acreditó la mora judicial injustificada.
En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas, luego de la solicitud de copias auténticas presentada por el actor, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68001-33-33-001-2018-00174-02, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. 11 Consejo de Estado, Sección Primera;
M.P.: María Elizabeth García González; Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00; Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela; Demandado: Sala Cuarta de Oralidad d el Tribunal Administrativo del Huila. 19 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según la información relacionada en consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial y SAMAI, se tiene lo siguiente: • El TRIBUNAL a través de la providencia de 8 de febrero de 2024, resolvió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 5 de abril de 2022, presentado por el aquí actor, en el sentido de revocar la misma y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. • Luego mediante proveído de 14 de marzo de 2024, el TRIBUNAL adicionó la decisión de 8 de febrero de ese año. • Una vez surtido el trámite de notificación el 8 de abril de 2024, el TRIBUNAL devolvió el expediente al JUZGADO. • El 10 de abril de 2024, el expediente fue recepcionado por parte del JUZGADO. • El apoderado del actor a través del memorial de 15 de abril de 2024, solicitó que se le expidieran los siguientes documentos: “[…] a) Copia auténtica de la sentencia de primera instancia, o su equivalente. 20 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, o su equivalente. c) Copia del auto que niegue y/o aclare la sentencia de segunda instancia. d) Constancia de ejecutoria. e) Copia auténtica del poder conferido […]”. • El 19 de abril de 2024, el JUZGADO profirió el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el TRIBUNAL en la sentencia de 8 de febrero de 2024 y su adición mediante proveído de 8 de marzo del mismo año y le ordenó a su Secretaría que, una vez ejecutoriada dicho proveído, se le expidieran las copias auténticas pertinentes de los fallos de primera y segunda instancia a la parte demandante. • Posteriormente, el expediente fue archivado por parte del JUZGADO el 30 de abril de 2024. • Como consecuencia de lo anterior, el actor reiteró su solicitud por medio del memorial de 2 de mayo de 2024.
En virtud de lo anterior y conforme a las circunstancias fácticas mencionadas, la Sala observa que si bien no se le han entregado las copias auténticas requeridas por el actor, lo cierto es que se encuentran en turno para su expedición tal y como lo manifestó el JUZGADO en su contestación, lo que da cuenta que su solicitud se 21 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra en trámite, por lo que no se evidencia una mora judicial injustificada.
Asimismo, la Sala observa que pese a la carga actual de trabajo y la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la autoridad judicial accionada, ha procurado ser diligente en su gestión atendiendo cada una de las etapas procesales al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 68001-33-33-001-2018-00174-02, garantizando el acceso a la administración de justicia de las partes y el debido proceso.
Consecuente con lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo y, en su lugar, declarará improcedente el amparo frente al derecho de petición invocado y denegará las pretensiones respecto de la presunta mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala exhortará a la Secretaría del JUZGADO para que proceda a expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y su aclaración, junto con las constancias de su ejecutoria, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001-2018-00174-02, en 22 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de la orden dada mediante auto de 19 de abril de 2024 por dicho Despacho Judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó el amparo solicitado y, en su lugar: DECLARAR improcedente el amparo solicitado frente al derecho de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones respecto a la presunta mora judicial en la expedición de las copias solicitadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la Secretaría del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA para que proceda a expedir las copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia y su aclaración, 23 Número único de radicación: 68001-23-33-000-2024-00372-01 Actor: RAMIRO CARREÑO CARRILLO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co junto con las constancias de su ejecutoria, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 68001-33-33-001- 2018-00174-02, en cumplimiento de la orden dada mediante auto de 19 de abril de 2024 por dicho Despacho Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.