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11001031500020230678100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-11

Radicación interna: 10800 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Famir Orduña Parra·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: FAMIR ORDUÑA PARRA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – impide pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela / HECHO SUPERADO – autoridad demandada contestó petición durante el trámite de la acción de tutela.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Famir Orduña Parra contra el Consejo Superior de la Judicatura. I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20221, el señor Famir Orduña Parra interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

Solicito su señoría comedidamente, la protección inmediata de los derechos fundamentales, derecho del peticionario, los cuales vienen siendo vulnerados de manera directa por (sic). 2. Solicito comedidamente su señoría, ordenar a la accionada en brindar una respuesta de fondo al derecho de petición radicado, objeto de la presente acción constitucional. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1 El 24 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 El 22 de noviembre de 2022, el señor Famir Orduña Parra presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que eliminaran u ocultaran de la página web de consulta de procesos judiciales, la información del proceso penal radicado 1100169000028200602504, al cual fue vinculado como «indiciado», teniendo en cuenta que ha sido rechazado en varias ofertas de empleo por el historial que allí aparece.

Según el accionante, a la fecha no se le ha dado respuesta alguna a la solicitud, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 12 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. La directora del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe respectivo sobre las funciones de dicha dependencia y manifestó que la información publicada en la «Consulta de Procesos Nacional Unificada – CNUP» de la página web de la Rama Judicial es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, sin que dicho registro constituya de ninguna manera antecedentes penales y/o disciplinarios a nombre del accionante.

En relación con la petición del señor Orduña Parra, radicada el con el PQRS 39799, señaló que el 16 de enero de la presente anualidad se dio respuesta en los términos expuestos y se remitió a la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como administradora del Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI, por ser la dependencia que toma las decisiones de ocultamiento o modificación de la información contenida en el mencionado registro; y a los diferentes despachos judiciales de la Seccional Bogotá, a efectos de atender de fondo la solicitud del accionante. 2.3.

Previa solicitud del despacho sustanciador, el jefe de División de Sistemas de Información y Comunicaciones del CENDOJ remitió la respuesta suministrada al señor Famir Orduña Parra, en el sentido de que «su petición será remitida por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 007 Civil Municipal de Bogotá (BOGOTÁ), Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 (BOGOTÁ), Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (BOGOTÁ), Juzgado 039 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (BOGOTÁ), Juzgado 034 Penal Circuito con Función de Conocimiento (BOGOTÁ) para que aquellos resuelvan de fondo el asunto planteado». 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala examinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición del señor Famir Orduña Parra, por la supuesta falta de respuesta a la solicitud radicada el 22 de noviembre de 2022, en la que pidió que se eliminara del sistema de consulta de procesos judiciales la Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 información del proceso penal con radicado 1100169000028200602504, al cual fue vinculado como «indiciado». 3.

Análisis de la Sala 3.1. El derecho fundamental de petición Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»2 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»3. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si 2 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 3 Ibid.., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse justamente sobre lo pedido4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario6. 3.1.1.

Caso concreto y solución del problema jurídico Sería del caso determinar si el Consejo Superior de la Judicatura vulneró o no el derecho fundamental invocado por el señor Famir Orduña Parra, sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante oficio del 16 de enero de la presente anualidad, el jefe de la División de Sistemas de Información y Comunicaciones del Centro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición radicada el 22 de noviembre de 2022, por el hoy accionante.

Allí, el referido servidor señaló que la información publicada en la página web de la Rama Judicial de ninguna manera equivale a antecedentes penales y/o disciplinarios a su nombre; aunado al hecho de que tales datos son incluidos directamente por los despachos y corporaciones judiciales, a los cuales, de hecho, se les remitió la petición por competencia, para que atendieran de forma íntegra la solicitud de ocultamiento de información requerida por el señor Orduña Parra. 4 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 La Sala pudo corroborar dicha información con los documentos allegados con la contestación de la tutela, entre los cuales se encuentra la respuesta enviada al correo electrónico del accionante, el 16 de enero de 2022, así como los traslados por competencia de la petición, realizados en la misma fecha a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y a los Juzgados Primero y 39 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá7.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues durante el trámite de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a la petición del señor Famir Orduña Parra y remitió la misma a diversos despachos judiciales para lo de su competencia. Por tanto, no tiene objeto que la Sala examine si la accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición, invocado por el accionante.

Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Documento con certificado 67C551095EBFDD28 8BB1ABB892203107 754D37CED544A25C 8C13D55A1F317C4A, visible en el índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06781-00 Actor: Famir Orduña Parra Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 FALLA:

PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZRICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx.