Micelio
25000234100020140015301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-08-29

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Margarita Barato De Galeano·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano -Idu, Distrito Capital - Alcaldia Mayo De Bogotá

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y Bogotá Distrito Capital Tema: Expropiación por vía administrativa - No se probó la incorrección del avalúo oficial que sustentó las Resoluciones 962 y 1465 de 2013 expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa del inmueble de propiedad de la parte actora.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoada por Margarita Barato de Galeano contra del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y de Bogotá Distrito Capital.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, la señora Margarita Barato de Galeano, a través de apoderado judicial, demandó al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU y a Bogotá Distrito Capital, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1.

Pretensiones “1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos i) No. 2536 del 14 de septiembre de 2012; ii) No. 089 del 18 de enero de 2013; iii) No. 962 del Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 de abril de 2013 y iiii) No. 1465 del 31 de mayo de 2013, expedidos por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U., por las razones expuestas en los hechos antes que se narran a continuación. 2.- Que con base en los hechos alegados y probados para EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE al BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, como responsable solidario y al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO I.D.U. como responsable directo a pagar el valor del excedente, por ocasión a la expropiación administrativa, por concepto de indemnizaciones sobre el predio propiedad de la señora MARGARITA BARATO DE GALEANO ubicado en la CALLE 22 A No. 97 – 03, con folio de matrícula inmobiliaria 50C- 213498 de esta ciudad, con relación al área de terreno y la construcción así: 1.- ÁREA DE TERRENO 156,60 M2 tiene un valor de $124’304.000,oo. 2.- ÁREA CONSTRUIDA 324.76 M2 tiene un valor de $291’959.240,oo. ________________________________ TOTAL ………………………………………………… $416’236.240,oo.

MENOS VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN CON RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN 962 DE 16 DE ABRIL DE 2013..…………………..…… $304’864.900,oo ____________________________________________ VALOR EXCEDENTE A PAGAR EL I.D.U. … $ 111’371.340,oo.” (Negrita del texto original) 1.1.2. Los actos acusados En este proceso se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos que fueron expedidos por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU: Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, por medio del cual se determina la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá, mediante el procedimiento de expropiación administrativa, con destino a la obra Avenida Ferrocarril de Occidente desde la carrera 93 hasta la Carrera 100.

En este mismo acto se presenta oferta de compra por la suma de $359.811.960. Resolución nro. 086 del 18 de enero de 2013, por medio del cual se modifica la Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, en el sentido de presentar oferta de compra por la suma de $304.864.9001. Resolución nro. 962 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con la matricula 1 Si bien en las pretensiones de la demanda se indica que pretende la nulidad de la Resolución Nro. 089 de 18 de enero de 2013, se advierte un error de tipografía, ya que realmente el acto que se pretende la nulidad es la Resolución 086 de 18 de enero de 2013.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmobiliaria Nro. 50C-213498, de propiedad de la señora Margarita Barato de Galeano, con un área de terreno de 150m2, una construcción de 2 pisos teja de 37.46 m2, una construcción de 1 piso teja doble altura de 18.95 m2, una construcción de 2 pisos placa más enramada de 31.48 m2 y una enramada de 15.74 m2, en la cual se establece como valor del precio indemnizatorio la suma de $304.864.900 con fundamento en el informe técnico de avalúo CA 909 Proyecto No. 190 RT No. 42435 B – 2012 de fecha 11 de diciembre de 2012 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja Inmobiliaria, Consorcio Avalúos, Navarro Rocha y CIA S.A. Resolución nro. 1465 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la señora Margarita Barato de Galeano, en el sentido de confirmar la Resolución 962 del 16 de abril de 2013. 1.1.3.

Fundamentos de hecho Manifiesta que, mediante la Resolución 2536 del 14 de septiembre de 2012, se determinó la adquisición del inmueble de su propiedad por el procedimiento de expropiación por vía administrativa y se le realizó una oferta de compra por la suma de $359.811.960, por un área de 170.50 m2 y construcción de 242.86 m2. Señala que manifestó al IDU su desacuerdo con la oferta económica en atención a que el área del lote de terreno era de 170.50 m2, pero el área real de construcción era de 337.09 m2 y no de 242 m2, lo que genera una diferencia de 94.23 m2 que se refleja en el precio indemnizatorio.

Indica que el 28 de diciembre de 2012 el IDU contestó su solicitud indicando que el área de terreno y de construcción fue corregida de conformidad con la certificación de cabida y linderos expedida por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD del 6 de noviembre de 2012, por lo que fue necesario anular y reemplazar el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por el 42435 B de noviembre de 2012, además de que se solicitó corregir el informe de avalúo. Resalta que nunca tuvo conocimiento de los registros topográficos 42435 A de mayo de 2012 y 42435 B de noviembre de 2012, lo que vulneró su derecho de defensa.

Agrega que con la solicitud de aclaración se desmejoró su situación, ya que se disminuyó el área de terreno y de construcción del predio. Asegura que se vulneraron sus derechos al anularse el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital – UAECD, sin indicarse el fundamento, sin saber si dicha autoridad tenía competencia y sin notificar dicha actuación. Manifiesta que solicitó certificación de cabida y linderos ante la UAECD quien aparentemente certificó que el área real del inmueble era de 150 m2, Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anulando y reemplazando el registro topográfico nro. 42435 A por el 42435 B de 21 de noviembre de 2012 reduciendo de 170,50 m2 a 150 m2.

Destaca que no aceptó la oferta de compra, razón por la cual se expidió la Resolución 962 de 16 de abril de 2013 que ordena la expropiación del inmueble de su propiedad, acto contra el cual interpuso recurso de reposición. Asevera que hay un boletín catastral expedido el 11 de marzo de 2013 que señala que para los años 2012 y 2013 el área de terreno era de 150.03 m2, pero como consecuencia de una solicitud que realizó ante la UAECD el 23 de febrero de 2013 aparece un boletín catastral del 13 de junio de 2013 que indica que para el año 2012 el área era de 150.03 m2, pero una vez realizada la visita el área de terreno para el año 2013 es de 156.60 m2.

Refiere que contrató un perito avaluador que determinó el valor comercial del bien expropiado teniendo en cuenta las verdaderas áreas del inmueble, el cual fijó los siguientes valores: Área de terreno 155.38 m2 $124.304.000 Área construida 327.76 m2 $291.959.240 Total $416.959.240 1.1.4. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos acusados infringen los artículos 1, 4, 15, 25 y 29 de la Constitución Política, con fundamento en los siguientes cargos: i) vulneración al debido proceso al haber sido expedido los actos enjuiciados de forma irregular; ii) desviación de poder porque a pesar de que se informó a la administración los errores en que incurrió el avalúo oficial no hizo nada para subsanarlos; iii) falsa motivación al expedir actos administrativos contrarios a la realidad, toda vez que era de conocimiento de la entidad demandada que las áreas de terreno y construcción no eran verídicas y; iv) abuso de poder ya que conociendo las inconsistencias de la actuación administrativa se continuó con el trámite sin importar que eran personas de tercera edad. 1.2.

Contestación de la demanda. 1.2.1. El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU2 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al estimar que carecen de fundamentos fácticos, legales y probatorios. Asegura que la expropiación del inmueble se realizó cumpliendo con la normativa y salvaguardando los derechos al debido proceso y defensa de la demandante.

Alega la excepción de “legalidad de los actos administrativos demandados”, la cual sustenta en que una vez declaradas las condiciones de urgencia, 2 Cuaderno Principal, folios 206 a 226. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha entidad en cumplimiento de su función de ejecutar las obras viales y de espacio público para el desarrollo urbano de la capital, expidió la Resolución 2536 de 2012 por la cual se determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá con un área de 170.50 m2, una construcción de 2 pisos teja de 37.46 m2, construcción 1 piso teja de doble altura de 18.95 m2, construcción 2 pisos placa + enramada de 37.82 m2, enramada de 18.91 m2 y muro antepecho conforme el registro topográfico 42435 A de fecha mayo de 2012.

Precisa que se solicitó a la UAECD la certificación de cabida y linderos, en razón a que existían diferencias de áreas entre el título de propiedad y el registro topográfico, entidad que expidió certificación en noviembre de 2012 de un área de terreno de 150 m2, por lo que fue necesario anular y reemplazar el registro topográfico 42435 A de mayo de 2012 por el registro topográfico 42435 B de noviembre de 2012.

Asegura que la modificación al registro topográfico y el nuevo valor del avalúo se reflejan en la Resolución 086 de 2013 por medio de la cual se modifica la oferta inicial así: área de terreno 150 m2, una construcción de 2 pisos placas de 193.16 m2, construcción 2 pisos teja de 37.46 m2, construcción 1 piso teja doble altura de 18.95 m2, construcción 2 pisos placa + enramada de 31.48 m2, enramada de 15.74 m2, acto que fue notificado a la actora el 1 de febrero de 2013.

Aduce que como la parte actora no aceptó la oferta de compra se expidió la Resolución 962 de 2013 ordenando la expropiación, la cual fue confirmada por la Resolución 1465 de 31 de mayo de esa misma anualidad, quedando ejecutoriada el 17 de junio de 2013. Asevera que las áreas que se derivan del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo contratado por la demandante no son áreas oficiales, además de que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el valor comercial será el determinado por el IGAC o por la entidad que cumpla sus funciones, o peritos privados inscritos en lonjas.

Manifiesta que el 16 de julio de 2013 la UAECD informó al IDU que en atención a la acción de tutela 2013-880 se realizó visita al predio de la actora, en la que encontraron una diferencia en el área del terreno la cual corresponde a 156.6 m2, por lo que el 15 de noviembre de 2013 se expidió certificación de cabida y linderos con esta última área de terreno, anulando la certificación de 150 m2, trámite que fue posterior al proceso de expropiación en sede administrativa.

Propone la excepción de “ausencia total de imputabilidad del perjuicio al IDU” al estimar que la entidad adelantó la adquisición predial por vía de expropiación administrativa de acuerdo con la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes, con fundamento en los insumos allegados por la UAECD, es decir, con la certificación de cabida y linderos.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Bogotá Distrito Capital3 presentó contestación en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que no tiene legitimación en la causa por pasiva por no ser quien expidió los actos enjuiciados, así como tampoco haber participado en el proceso de expropiación. Alega la caducidad del medio de control al considerar que la solicitud de conciliación no interrumpe el término de caducidad, además de que del escrito de la demanda no es posible determinar las normas vulneradas y el concepto de violación. Resalta la inexistencia de solidaridad con el IDU, dado que no se indica el fundamento ni la fuente legal que la reconozca.

II. LA SENTENCIA APELADA La Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Específicamente, en su resuelve señaló: “PRIMERO.- NIÉGANSE las excepciones propuestas por el Instituto de Desarrollo Urbano y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE la existencia de ineptitud sustancial de la demanda.

En consecuencia, INHÍBESE de realizar pronunciamiento de fondo frente a los siguientes actos administrativos de trámite: Resolución Nros. 2536 de 2012 “por la cual se determina la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra” y 089 (sic) de 2013 “por la cual se modifica la Resolución No. 2536 del 14 septiembre de 2012 por la cual se determinó la adquisición de un inmueble, por el procedimiento de la expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra”, debiendo entenderse este último como la Resolución 086 de 2013, por tratarse de actos de trámite.

TERCERO. - NIÉGASE la solicitud de nulidad de las Resoluciones Nros. 962 de 16 de abril de 2013 “por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa”, y 1465 de 31 de mayo de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición de fecha 21 de mayo de 2013, con número de radicación 2013526071668 2, contra la Resolución No. 962 del 16 de abril de 2013, por la cual se ordena una expropiación administrativa” emitidas por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por las razones señaladas en la presente providencia. CUARTO.- NIÉGASE las pretensiones de la demanda.

QUINTO. - Por secretaría, se devolverá al actor el remanente de los gastos de proceso, previa liquidación. 3 Cuaderno Principal, folios 260 a 269. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO.- CONDÉNESE en costas a la parte demandante; en consecuencia, por Secretaría LIQUÍDANSE las costas procesales, de conformidad con la parte motiva de esta decisión […]” Negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad y caducidad del medio de control formuladas por el Distrito Capital al no encontrarse probadas dentro del proceso.

Declaró la ineptitud sustancial de la demanda y se inhibió de pronunciarse de fondo respecto de las Resoluciones 2536 de 2012 y 086 de 2013, por medio de las cuales se determina el procedimiento de expropiación administrativa y se formula oferta de compra, por tratarse de actos de trámite que no ponen fin a la actuación administrativa.

Con relación al fondo del asunto, analizó los cargos formulados por la parte actora en los siguientes términos: - Primer cargo: Violación al debido proceso y derecho de defensa y falsa motivación Indica que, previo a la expedición del acto de oferta, el IDU elabora los registros topográficos con base en el estudio de títulos de los predios que pretende adquirir, la información catastral y la verificación física del inmueble, procedimiento que es propio de la entidad y que no prevé la intervienen de particulares, ya que durante dicha etapa se determina si es necesaria la adquisición total o parcial del inmueble estudiado.

Precisa que una vez agotada la anterior etapa se expidió la Resolución 2536 de 14 de septiembre de 2012, acto que fue notificado a la actora el 4 de octubre de 2012 y en donde se puso en conocimiento copia del registro topográfico 42435 A y el informe técnico CA 818. Señala que mediante comunicación Nro. DTDP 20123250982891 de 28 de diciembre de 2012 se dio a conocer a la actora la corrección de los registros topográficos y del informe técnico, por lo que también pudo controvertir su contenido.

Destaca que a través de la Resolución 086 de 18 de enero de 2013 se modificó la Resolución 2536 de 14 de septiembre de 2012 con fundamento en el registro topográfico 42435B, acto que fue notificado a la actora el 1 de febrero de 2013, entregándosele copia del acto, del avalúo comercial y del registro topográfico. Resalta que del anterior recuento se advierte que se no vulneró el derecho de defensa de la demandante, ya que durante toda la actuación administrativa tuvo la oportunidad de conocer los registros y controvertirlos.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estima que el hecho de que la UAECD hubiera modificado la cabida y linderos del predio no desborda el ámbito de competencia de la entidad, ya que dicha entidad expidió tal certificación en cumplimiento del numeral 2° del literal h) del artículo 8 de la Resolución 230 de abril de 2010 de la UAECD, además de que ese certificado no anuló el registro topográfico, sino que actualizó el área del inmueble.

Enfatiza que lo que en realidad fue anulado y reemplazado por la UAECD es el Certificado Plano Predial Catastral el cual se realizó con fundamento en la facultad prevista en el numeral 1° del literal h) e i) del artículo 8° de la Resolución 230 de 2010 de la UAECD y el artículo 36 de la Resolución 70 de 2011 del IGAC. Manifiesta que el avalúo comercial allegado por la actora no es aceptable en la medida en que la metodología usada no corresponde con el método de mercado y costo de reposición utilizado por la firma avaluadora contratada para tal efecto; la perito que lo elaboró no se encuentra inscrita en Lonja o asociaciones autorizadas para la elaboración de los dictámenes de expropiación y, además no cumple con los requisitos exigidos en la ley para la elaboración de dictámenes de tales características.

Anota que la normas que fundaron los actos demandados obedecen, en especial, al trámite señalado en la Ley 9 de 1989 y la Ley 388 de 1997, disposiciones que se encuentran vigentes. - Segundo cargo. Desviación de poder por no atender el IDU las observaciones presentadas por la actora frente a las inconsistencias existentes en el área de terreno y la construcción contenidas en la escritura púbica y lo reconocido por la demandada.

Señala que los actos demandados tuvieron en cuenta el registro topográfico 42435 B de noviembre de 2012 en el cual se determinó que el área del predio era 150 m2 y con fundamento en dicha área fue que se procedió a realizar los reconocimientos. Precisa que no era posible realizar indemnizaciones con certificado de cabida y lineros expedidos con posterioridad a los actos demandados.

Indica que, una vez revisados los avalúos obrantes en el proceso y las visitas realizadas al predio, se advierte que existen construcciones efectuadas con posterioridad a la realización del avalúo, siendo este último el documento que soporta el valor de la oferta de compra. Afirma que uno de los efectos de la inscripción del acto que contiene la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria consiste en que con ello se impide el otorgamiento de licencias de construcción, por lo que las obras adicionales efectuadas por la actora con posterioridad a la oferta no se encuentran autorizadas y, por tanto, no serán objeto de reconocimiento por parte de la administración, además de ser el precio contenido en la oferta la base a partir de la cual se inicia la negociación. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destaca que, en el caso particular, la Resolución 2536 de 2012 que contiene la oferta de compra fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria el 31 de octubre de 2012, modificada por la Resolución 086 de 18 de enero de 2013 y registrada el 6 de marzo de 2013, por lo que no es posible reconocer la construcción adicional descrita, por ser mejoras efectuadas con posterioridad a la inscripción de la oferta.

Por lo anterior, concluye que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados. Por último, condenó en costas a la parte vencida en el proceso. III.- DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia apelada, con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que la sentencia recurrida incurre en error al no valorar debidamente las pruebas aportadas en el proceso que acreditan las irregularidades en el procedimiento de expropiación, ya que existen soportes claros de las áreas de terreno y construcción del predio expropiado.

Asegura que, si bien se realizaron algunos arreglos después de la inscripción de la oferta de compra en el registro inmobiliario, también es cierto que nunca se actuó de mala fe, porque todo lo que trascurrió en el trámite administrativo fueron inexactitudes por parte del IDU, con la intención de pagar un valor menor respecto del bien expropiado.

Indica que fue la entidad demandada la que perpetúo el error en la actuación administrativa, por lo que no puede el juez de primera instancia inhibirse de fallar, más aún cuando dicha entidad reconoce el error en cabida y linderos. IV.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1. El Distrito de Bogotá4 presentó escrito de alegatos de conclusión en los que solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, al estimar que el IDU actúo ajustado a las normas que establecen el trámite y procedimiento de la expropiación. 4.2.

El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU5 presentó escrito en el que solicita se desestimen los argumentos de la apelación, al considerar que los fundamentos fácticos y jurídicos que rigen el trámite de la expropiación 4 Cuaderno de segunda instancia, folios 33 a 36. 5 Cuaderno de segunda instancia, folios 37 a 43. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativa son los que se encuentren acreditados a la fecha de su expedición y no a circunstancias posteriores como lo pretende la accionante.

Resalta que en el avalúo oficial se utilizó el método de reposición para valorar cada uno de los elementos constructivos que componían el inmueble de conformidad con su tipología, edad y estado de conservación, por lo que no es cierto que se haya desconocido el valor de la enramada. Destaca que dentro del proceso no se demostró la ilegalidad de los actos demandado y que dicha entidad expidió los actos censurados con fundamento en criterios técnicos.

Aduce que la diferencia entre el área que figura en el título de adquisición y la consignada en la información catastral no es imputable al IDU y que es deber de los ciudadanos mantener actualizada la información catastral de sus predios. Enfatiza que el fallo de primera instancia únicamente se inhibió de fallar de fondo respecto de las pretensiones relacionadas con las resoluciones 2536 de 2012 y 89 de 2013 por considerar que son actos de trámite, circunstancia que está ajustada a derecho y que no genera la revocatoria del fallo impugnado. 4.3.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 5.2.

Análisis de la Sala En el anterior contexto, la Sala advierte que, en primer lugar, deberá determinar si es cierto que el Tribunal de instancia no valoró las pruebas relacionadas con el área de terreno y construcción como lo afirma la recurrente; aclarado lo anterior, deberá establecer si se acreditó en el expediente que para el momento de la expedición de los actos demandados el área de terreno y de la construcción del bien expropiado era mayor a la reconocida por la administración. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la recurrente insiste en la solicitud de nulidad de los actos demandados con relación al precio reconocido con ocasión del acto de expropiación, se deberá determinar si en el proceso se acreditó la incorrección del avaluó que fue acogido por la administración y, por tanto, la nulidad de los actos acusados.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1 Cuestionamiento sobre el área de terreno y construcción del bien expropiado La parte actora estima que el fallo recurrido no valoró las pruebas que se aportaron al proceso y que demuestran que el área de terreno y de construcción del inmueble objeto de expropiación son mayores a las que fueron tenidas en cuenta en el avalúo oficial que fue acogido en los actos demandados; no obstante, no se refirió a un medio probatorio en específico.

Para resolver lo pertinente, es preciso citar el fallo recurrido en los siguientes apartes: “[…] Frente a lo manifestado por la actora al decir que no fue tenido en consideración por el IDU al momento de expedir la Resolución que decidió sobre el recurso de reposición interpuesto, la Sala observa dentro del contenido de dicho acto que la actora solicitó en su momento la revocatoria del numeral segundo de la Resolución No. 962 de 2013 para que se tuviera como verdadera y real área del inmueble la dictaminada por la perito avaluadora Sandra Patricia Roncancio Cortes, la cual mencionó un área de terreno de 115.38 m2 por la suma de $124.304.000 y un área construida de 324.76m2 por un valor de $291.959.240, para un total del valor comercial del inmueble de $416.263.240, no teniendo en cuenta dicho dictamen ya que en su criterio “(…) no es la contratada por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para la elaboración de los informes técnicos de avalúo comercial de los inmuebles requeridos por el Instituto para la ejecución de las obras públicas del distrito capital; y en segundo lugar porque el allegado por la recurrente carece de objetividad, certeza en las fuentes, integridad y suficiencia en la información presentada, como son los análisis del método valuatorio, la impresión del área del inmueble lo que permite concluir error grave en el avalúo. Para concluir le reiteramos que la entidad encargada de suministrar el insumo de avalúo de suministrar el insumo de avalúo comercial al Instituto de Desarrollo Urbano IDU es el CONSORCIO AVALÚOS, que para el caso en concreto corresponde al informe técnico CA 909 Proyecto No. 190 R.T. No. 45435 B-2012 de fecha 11 de diciembre de 2012, elaborado conforme a los parámetros y criterios establecidos en el Decreto Reglamentario 1420 de 1998, decreto 422 de 2000 y Resolución 620 de 2008. […] Ahora bien, visto el avalúo comercial que pretendió la actora hacer reconocer sobre el avalúo realizado por la sociedad contratada por el IDU para tal efecto, se encuentra que si bien el mismo fue elaborado por un perito avaluador de la lista de auxiliares de la justicia y que el mismo usó como metodología valuatoria aplicada al caso en particular el método comparativo con bienes inmuebles ofrecidos en área específica, tanto de terreno como de construcción, que pertenecieran al mismo estrato y características, sin embargo, dicho dictamen no puede ser de aceptación en tanto la metodología usada no corresponde con el método de mercado y de costo de reposición utilizado por la firma avaluadora contratada para tal efecto, además de no encontrarse demostrado que la perito se encuentra inscrita en lonjas o asociaciones autorizadas para la elaboración de estos dictámenes de expropiación, tampoco contiene los requisitos exigidos Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la ley para la realización del mismo, por lo que, este no podía tenerse en consideración por el IDU para efectos del reconocimiento de la indemnización, no prosperando el cargo en este aspecto. […] Con el fin de dar claridad en el área de terreno del inmueble, esta Corporación en auto de pruebas del 28 de agosto de 2014, solicitó al IDU el fundamento legal y el trámite dado a los registros topográficos RT 42435 A y 42435 B para anular el primero y expedir el segundo, siendo dada respuesta sobre el particular por el IDU, el 17 de septiembre de 2014, en la que se adjunta memorando 20143250575003 del 12 de septiembre de 2014, indicando este último escrito que dada la diferencia encontrada entre la información el registro topográfico 42435 A y la consignada en la Escritura Pública 2089 de 1974 otorgada ante la Notaria Décima del Círculo de Bogotá, se anuló el registro topográfico inicial con ocasión de la expedición de la certificación de Cabida y Linderos emitida por la UAECD No. 20123816602 el 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se determinó que el área del predio que nos ocupa era de 150.00 m2, por lo que se procedió a levantar el registro topográfico 42435 B de noviembre de 2012.

Dado lo anterior y en consideración a que en los actos demandados se tuvo en consideración el área antes indicada, es sobre la misma que de manera efectiva debía hacerse el reconocimiento y no, como lo ha pretendido la actora, de conformidad con el certificado de cabida y linderos expedido con posterioridad al proferimiento de los actos demandados, al no encontrarse establecido que esa era el área efectiva del predio objeto del presente proceso. […]” De la revisión del fallo recurrido se advierte que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no realizó un análisis del material probatorio obrante en el proceso, ya que, por el contrario, se efectuó una valoración de los documentos aportados por la actora, así como de otros medios de prueba relacionados con el objeto de discusión, de los cuales se concluyó que no era posible acoger el área de terreno y construcción señalada por la recurrente en la medida en que el avalúo que se allegó para tal fin no brindó certeza a la administración sobre sus fuentes y contenido.

Adicionalmente, se indicó que el avalúo que soportó el acto que ordena la expropiación por vía administrativa se fundamentó en el certificado de cabida y linderos emitido por la UAECD vigente para la fecha de expedición de dicho acto, esto es, para el 18 de enero de 2013, ya que se fundamentó en el certificado de cabida y linderos del 13 de noviembre de 2012.

Mencionado lo anterior, es preciso señalar que el Decreto 1420 de 1998 del IGAC6 establece los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se van a adquirir a través del proceso de expropiación por vía administrativa. 6 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dicha normativa prevé en su artículo 13 los documentos que la entidad interesada en el avalúo debe entregar a la entidad encargada de realizarlo, entre los cuales se encuentran copia de la cédula catastral, copia del certificado de libertad y tradición y copia del plano del predio, con indicación de las áreas del terreno, de las construcciones o mejoras del inmueble o motivo de avalúo, según el caso.

Así mismo, esta regulación establece en sus artículos 20 y siguientes los parámetros y criterios que se deben considerar al momento de determinar el valor comercial del bien, dependiendo de si lo que se va a valorar es el terreno, las construcciones o los cultivos. Específicamente, para el valor del terreno señala que se debe tener en cuenta aspectos físicos como el área, ubicación, topografía y forma, entre otros.

Pues bien, de la revisión de la anterior normativa se advierte que para realizar el avalúo se debe tener en cuenta el área del predio, dato que debe provenir de la información catastral del predio, de la escritura pública, el certificado de tradición y libertad y de los planos del inmueble, documentos que deben ser suministrados por la entidad interesada en el avalúo. Cabe recordar que catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica7, por lo que, la información catastral resulta ser idónea para determinar el área del bien.

Revisado el expediente se observa lo siguiente: Obra estudio de títulos de 4 de mayo de 2012 elaborado por un profesional de la Dirección de Predios del IDU en la cual se indica que el inmueble presenta diferencia de área entre la determinada por los títulos de propiedad, escritura pública 2089 del 27 de mayo de 1974 otorgada en la Notaría 10 de Bogotá (204.80 m2) y la señalada por el registro topográfico 42435 del IDU (170.50m2), por lo que se recomienda solicitar certificado de cabida y linderos.

Comunicación del 18 de mayo de 2012 por medio de la cual el Director Técnico de Predios solicita a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el certificado de cabida y linderos del predio con matrícula inmobiliaria 50-213498 con registro topográfico 42435. Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, que determina la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 22 A No. 97-03 de la ciudad de Bogotá, mediante el procedimiento de expropiación administrativa y realiza una oferta de compra por la suma de $359.811.960.

En este acto se indica 7 Resolución número 0070 de 2011 del IGAC Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que para determinar el área del predio se fundamentó en el registro topográfico nro. 42435 de enero de 2012 de la Dirección Técnica de Predios que indica que el inmueble tiene un área de terreno total de 170.50 m2.

Certificado Plano Predial Catastral nro. 20123816602 del 13 de noviembre de 20128 de la UAECD en el que se indica que el área de terreno del predio es de 150 m2, documento que se expide con base en la visita a terreno realizada el 10 de junio de 2012. Registro topográfico nro. 42435B de noviembre de 2012 del IDU que establece un área de terreno total de 150 m2.

En este registro se lee que anula y reemplaza el registro Nro. 42435 A y que “se actualiza conforme a la certificación de cabida y linderos expedida por la UEACD de fecha 13-11- 2012”9. Resolución nro. 086 del 18 de enero de 2013, por medio del cual se modifica la Resolución nro. 2536 del 14 de septiembre de 2012, en el sentido de presentar oferta de compra para un área de terreno de 150 m2 por la suma de $304.864.900.

En este acto se indicó que el avalúo se actualizó con fundamento en el registro topográfico 42435B de noviembre de 2012. Resolución nro. 962 del 16 de abril de 2013, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del inmueble con un área de terreno de 150 m2 conforme el registro topográfico 42435 B. Resolución nro. 1465 del 31 de mayo de 2013, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la Resolución nro. 962 de 2013.

Registro topográfico nro. 42435C de diciembre de 2013 que establece un área de terreno total de 156.60 m2. Este registro anula y reemplaza el registro Nro. 42435B. Así mismo, indica que “se actualiza conforme a la certificación de cabida y linderos nro. 201313788834 expedida por la UEACD de fecha 15- 11-2013”10. Del anterior recuento se observa que la autoridad demandada ante la diferencia de información sobre el área de terreno del predio objeto de expropiación tanto en la escritura pública como en el registro topográfico, solicitó a la autoridad catastral el certificado de cabida y linderos el cual fue expedido en noviembre de 2012, esto es, después de que se realizó la oferta de compra del 14 de septiembre de 2012, por lo que fue necesario modificar la oferta inicial teniendo en cuenta que en dicha certificación se disminuyó el área total del predio a 150 m2. 8 Cuaderno de antecedentes, folio 56. 9 Cuaderno de antecedentes, folio 132. 10 Cuaderno de antecedentes, folio 358.

Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, se advierte que los actos enjuiciados de abril y mayo de 2013 que ordenan la expropiación se fundamentan en el registro topográfico 42435 B para determinar el área de terreno, el cual a su vez se soporta en la certificación de cabida y linderos de noviembre de 2012 de la UAECD.

En ese orden de ideas, es evidente que la autoridad demandada para expedir los actos acusados tuvo en cuenta la información que para ese momento se registraba en catastro, información que por provenir de la autoridad distrital encargada del inventario de los inmuebles del Estado y de los particulares en el distrito y de su correcta identificación física, brindó certeza a la autoridad demandada para expedir los actos demandados.

Ahora bien, para desvirtuar la anterior información, la parte actora allegó el avalúo elaborado por la señora Sandra Patricia Roncancio Cortés en el cual se indica que el área de terreno es 155.38 m2, información que afirma se acogió del levantamiento topográfico realizado por el topógrafo Alirio Guerrero Guerrero. Revisado el expediente se observa que dicho levantamiento topográfico se aportó con la demanda; sin embargo, más allá de allegarse al proceso no explica las razones por las cuales los datos que se registran en catastro no son correctos o los yerros en que incurrió el plano predial catastral del predio del bien objeto de expropiación y que, por tanto, impedían que la administración pudiera acoger la información que allí se registraba para la época de la expedición de los actos acusados.

Por último, cabe señalar que si bien en los antecedentes administrativos obra el registro topográfico nro. 42435C de diciembre de 2013 en el que se establece un área de terreno total de 156.60 m2, lo cierto es que dicha información es consecuencia de una actualización en catastro en el mes de noviembre de 2013, fecha para la cual la UEACD expidió el certificado de cabida y linderos nro. 201313788834, esto es, más 5 meses después de que se expidieron los actos acusados, por lo que para la administración no era posible conocer dicha información. En ese orden de ideas, la parte actora no logró acreditar que para la fecha de expedición de los actos demandados el área de terreno que fue objeto de expropiación era mayor a la acogida en los actos enjuiciados.

De otro lado, respecto de los cuestionamientos en el área construida, es preciso indicar que en el avalúo elaborado por la señora Sandra Patricia Roncancio Cortés, el cual se aportó con la demanda, aparece 324.76 m2 como área construida, mientras que en el avalúo oficial se indicó 296.79 m2, los cuales se acogieron del registro topográfico 42435 B del IDU.

En este punto, tal como se mencionó en la sentencia recurrida, existe una diferencia entre lo afirmado en el avalúo oficial y el avalúo aportado por la actora, ya que en el primero se indica que en segundo piso se encuentra el Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartamento número 3 que está compuesto por una alcoba, sala-comedor, cocina y baño, mientras que en el avalúo aportado con la demanda dicho apartamento tiene una habitación y un estudio adicional a lo ya mencionado.

Igual sucede con las construcciones adicionales, ya que en el avalúo oficial únicamente se menciona una enramada, en tanto que en aportado con la demanda se asegura que en la terraza existe una zona de lavandería y un taller de dibujo publicitario. Ahora bien, la visita al inmueble objeto de expropiación para efectuar el avalúo oficial se realizó en marzo de 2012, mientras que la visita que sustentó el avalúo aportado por la actora se llevó a cabo en mayo de 2013, término dentro del cual aparecen construcciones nuevas que en el primer avalúo no se registraron.

En ese orden de ideas, le correspondía a la actora demostrar que las construcciones adicionales ya existían para el momento en que se realizó la oferta de compra; sin embargo, ello no se acreditó en el proceso, por lo que es posible concluir que las construcciones adicionales fueron realizadas con posterioridad a la visita que sustentó el avalúo oficial, circunstancia que impide que la administración reconozca dichas construcciones.

En este asunto se comparten las consideraciones del Tribunal de instancia en la que señala: “[…] Como se observa, existen construcciones efectuadas con posterioridad a la realización del avalúo, siendo este último el documento que soporta el valor de la oferta de compra a realizar, las que no son objeto de reconocimientos posteriores, en tanto, de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y aceptado por la Corte Constitucional, uno de los efectos de la inscripción del acto que contiene la oferta de compra en el folio de matrícula inmobiliaria, consiste en que con ello se impide el otorgamiento de licencias de construcción, por lo que las obras adicionales realizadas por la actora con posterioridad a dicha oferta no se encuentran autorizadas y no serían materia de reconocimiento alguno por parte de la administración, además de ser el precio contenido en dicho acto, la base a partir de la cual se inicia la negociación con los particulares, fundado en el avalúo presentado para tal efecto por el IGAC o la entidad que haga sus veces.

Para el caso en particular, la Resolución No. 2536 de 2012 que contiene la oferta de compra fue registrada el 31 de octubre de 2012, siendo modificada la misma mediante la Resolución No. 086 de 18 de enero de 2013 ante la verificación y corrección del área de terreno realizada tanto por la UAECD como por el IDU, la que fue registrada el 6 de marzo de 2013, por lo que, no es de reconocimiento la construcción adicional descrita, […]” Adicionalmente, se reconoce en el recurso de apelación que se realizaron construcciones posteriores al avalúo oficial cuando se afirma que “si efectivamente se realizaron arreglos después de la inscripción de la oferta en el registro inmobiliario, también es cierto que nunca se actuó de mala fe por parte de mi representada […]”.

Por todo lo anterior, no se logró demostrar que para el momento en que se efectuó la oferta de compra el bien inmueble objeto de expropiación tuviera Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un área de construcción mayor a la establecida en el avalúo oficial, razón por la cual respecto de este argumento tampoco prospera la apelación. 5.2.2 Cuestionamiento sobre el valor comercial del bien expropiado De otro lado, la parte actora insiste en que la administración pagó un valor menor por el bien inmueble expropiado y que ello se advierte de las pruebas aportadas en la actuación administrativa, por lo que, en su criterio, se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

En el caso concreto, para determinar el valor comercial del bien objeto de expropiación, la administración se fundamentó en el informe técnico CA 909 del 11 de diciembre de 2012 elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz, Lonja inmobiliaria, Consorcio Avalúos, Navarro Rocha y Cia. S.A. en el que estableció como valor del inmueble la suma de $304.864.900.

Específicamente, el resultado del avalúo fue el siguiente: De la revisión del citado avalúo se observa que para su elaboración se verificaron las condiciones particulares del predio. Concretamente, en el avalúo se lee: i) la información básica del predio; ii) la identificación y ubicación del inmueble; iii) características del predio y de la construcción; iv) destinación del bien; v) características del sector y actividades predominantes; vi) vías de acceso; vii) estrato socioeconómico; viii) norma urbanística vigente al momento del avalúo y; ix) metodología aplicada para la valoración del bien.

Respecto de la metodología para determinar el valor comercial se indicó que se utiliza el método comparativo o de mercado y el método de costo de reposición. Así mismo, se anexa la investigación económica en la que se fundamentó los resultados obtenidos tanto para determinar el valor del terreno como el valor de la construcción. Para controvertir el anterior dictamen la parte actora allegó el avalúo elaborado por la señora Sandra Patricia Roncancio Cortés en el mes de mayo de 2013 en el que se fijó el siguiente valor comercial: ITEM M2 VALOR M2 VALOR TOTAL Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Área de Terreno 115,38 M2 $ 800.000 $ 124.304.000 Área Construida 324,76 M2 $ 899.000 $ 291.959.240 Valor comercial del Inmueble $ 416.163.240 Examinado el anterior avalúo se advierte que para establecer el valor comercial del bien expropiado se utilizó el método comparativo; sin embargo, para determinar el valor de la construcción no se hizo uso del mismo método del avalúo oficial, esto es, el de costo de reposición, circunstancia que puede afectar en el valor comercial.

En efecto, esta Sala11 ha señalado que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial. Adicionalmente, del contenido y alcance del avalúo aportado con la demanda, no se observa que la perito realice un análisis sobre la valoración que se efectúo de la construcción en el avalúo que soportó los actos acusados, en la cual se determinó un valor específico dependiendo del tipo de construcción. Por el contrario, en el avalúo allegado con la demanda se maneja de manera general el ítem de área construida, sin detenerse a revisar si la construcción era igual o no en todo el inmueble o si a pesar de ser diferente no era necesario realizar una discriminación como sí lo hizo el avalúo oficial, lo que impide brindar certeza a sus conclusiones y permite afirmar que dicho dictamen corresponde a un avalúo más que establece el valor del bien, pero no está dirigido a demostrar cuáles son los errores en que incurrió el avalúo oficial.

Sobre el asunto, es preciso recordar que, sobre el avalúo comercial acogido en los actos acusados, la jurisprudencia de esta Corporación12 ha sostenido que está amparado por la presunción de legalidad al ser incorporado al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo tanto, la parte demandante tiene la carga de probar cuál es el error o la incorrección del avalúo oficial.

Específicamente, se ha señalado: “[…] al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 6 de junio de 2024, exp. 05001-23- 31-000-2010-02276-01, CP.

Nubia Margoth Peña Garzón: “[…] En cuanto a la realización de un nuevo avalúo, en el que se aplique un método valuatorio diferente al utilizado en el avalúo oficial, en sentencia de 19 de abril de 2021, esta Sección señaló que para desvirtuar el avalúo oficial no se puede tener en cuenta un avalúo en el que se haya utilizado un método distinto al del avalúo oficial, en la medida en que el precio final puede resultar diferente dadas las particularidades y lineamientos que se deben seguir en cada método valuatorio. […]” Posición que recogió lo señalado en sentencia de 19 de abril de 2021, exp. 25000-23-24-000-2009-00232-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 12 Sobre este asunto se puede consultar entre otras providencias: Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 2020. Rad. 25000-23-24-000-2011- 00115-01. C.P: Oswaldo Giraldo López; Sentencia de 28 de abril de 2022, Rad. 05-001- 2331-000-2010-0195901, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] ”13 En ese sentido, para concluir que hay incorrección del avalúo oficial no basta con realizar una comparación del valor del precio indemnizatorio entre el avalúo oficial y los allegados o solicitados por la parte actora14, sino que se requiere demostrar de manera clara y precisa el error en que incurrió el avalúo oficial, teniendo en cuenta que para fijar dicho valor se analizan diferentes criterios y parámetros técnicos.

En el anterior contexto, la Sala considera que los reparos expuestos por el apelante en su recurso de alzada no desvirtúan los argumentos y conclusiones expuestos por el juez de primera instancia, toda vez que en el plenario no se encuentran elementos probatorios que logren demostrar la ilegalidad de los actos acusados como consecuencia de la incorrección del avalúo oficial que sirvió de sustento para la fijación del precio indemnizatorio reconocido a la parte actora con ocasión de la expropiación administrativa.

Por último, es necesario señalar que no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el juez de primera instancia se inhibió de fallar, ya que, dicha decisión únicamente se adoptó con relación a las Resoluciones 2536 de 2012 y 86 de 2013, por medio de las cuales se determinó el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló oferta de compra, actos que, al no poner fin a la actuación administrativa, no son susceptibles de control judicial.

Por el contrario, realizó un pronunciamiento de fondo respecto de las resoluciones que ordenaron la expropiación por vía administrativa y finalizaron la actuación, decisión sobre la cual se interpuso el recurso de apelación que fue objeto de análisis en esta providencia. En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de apelación no tienen vocación de prosperar y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia apelada. 5.3.

Costas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se advierte que la parte demandante resultó 13 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Rad. 05001- 23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 14 Sobre la carga de la parte actora para controvertir el avalúo oficial en sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad. 25000-23-24-000-2011-00115-01 se indicó: “[…] Para precisar el alcance de la carga que recae sobre el demandante, atendiendo las presunciones de que gozan los actos de la administración, no es del caso que el escrito de demanda anexe otros avalúos, si se pretende con ellos desvirtuar el realizado por la entidad pública; para atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo oficial, es indispensable que el actor, con base en las normas que regulan la materia, indique el defecto en que se ha incurrido y su impacto en el precio oficialmente establecido, pues de lo que se trata es precisamente de llevar al convencimiento del juez de que se ha incurrido en error al establecer el monto de la indemnización, y no simplemente de identificar otras alternativas probables. […]” (Subraya del texto original) Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vencida porque se le resolvió desfavorablemente su recurso de apelación; por lo tanto, asumirá las costas procesales de la segunda instancia. Al respecto, el artículo 361 del CGP establece que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 ibidem, “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En este asunto, pese a que el recurso será resuelto de manera desfavorable a quien lo propuso, comoquiera que no está acreditada la causación de gastos procesales, la Sala no condenará en costas por dicho concepto. Por otra parte, en cuanto a las agencias en derecho, revisado el expediente, se advierte que las intervenciones del Distrito de Bogotá15 y del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU16 se encuentran probadas en esta instancia con la radicación de los memoriales de alegatos de conclusión por parte de sus apoderados.

Así las cosas, y en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP17, se condenará en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho a favor del Distrito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, al pago de la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el capítulo III, artículo sexto, del Acuerdo núm. 1887 de 27 de agosto de 2003, sobre las tarifas de las agencias en derecho para los procesos Contencioso Administrativos18. 5.4.

Otros pronunciamientos Se reconocerá personería al abogado Rubén Darío Muñoz Romero para que represente los intereses del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, conforme el poder a él conferido19, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP. En consecuencia, se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Juan Carlos Muñoz Espitia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Cuaderno de segunda instancia, folios 33 a 36. 16 Ibidem, folios 37 a 43. 17 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] || 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” 18 “ARTICULO SEXTO. Tarifas.

Fijar las siguientes tarifas de agencias en derecho: […] III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […] 3.1.3. Segunda instancia. […] Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.” 19 Índice número 34 de SAMAI. Radicado: 25-000-23-41-000-2014-00153-01 Demandante: Margarita Barato de Galeano Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA: Primero: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor del Distrito de Bogotá y del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno. Tercero: RECONOCER personería al abogado Rubén Darío Muñoz Romero, para actuar como apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en los términos y para los efectos del poder a él conferido, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del CGP.

En consecuencia, se tendrá por terminado el poder conferido al abogado Juan Carlos Muñoz Espitia. Cuarto: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN   Consejera de Estado    Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado     GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES   Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.