Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana Demandado: Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres Tema: Solicitud de aclaración, corrección o adición de providencia judicial __________________________________________________________________ Se pronuncia el despacho sobre la «[s]olicitud adición, aclaración y corrección […]», presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de octubre de 2024 que confirmó con modificación auto del 6 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. 1.
Antecedentes 1.1. Demanda ejecutiva 1. Camilo Antonio Velásquez Matallana, mediante apoderado judicial, solicitó librar mandamiento de pago contra el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres i) por la suma de $62.698.365 por concepto de capital dejado de pagar «al momento de consignar la suma de $2.216.261 […] dando alcance a la Resolución 6104 del 29 de diciembre de 2016 […], cuando la liquidación conforme con los parámetros de la sentencia de primera y segunda instancia, entre el 31 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2014 es de $64.914,626.00 capital indexado [sic]»; ii) por intereses moratorios causados desde el 5 de agosto de 2016 [fecha de ejecutoria de la sentencia] hasta el 10 de enero de 2017 [fecha de pago parcial]; iii) por intereses moratorios generados entre el 5 de agosto de 2016 [fecha de ejecutoria de la sentencia] y el pago total de la obligación; y iv) por las costas procesales que se causen. 2.
Como fundamento de la demanda ejecutiva se narró lo siguiente: 2 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, ordenó al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Gobierno de Bogotá -hoy Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia-, Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres reconocer y pagar las horas extras diurnas; así como reliquidar los recargos nocturnos, el trabajo en dominicales y festivos y las cesantías, debidamente actualizadas.
La decisión anterior quedó ejecutoriada el 5 de agosto siguiente. 2.2. El 22 de marzo de 201, el demandante solicitó a la entidad el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución. La entidad demandada, mediante la Resolución 2336 de 26 de diciembre de 2016, ordenó el cumplimiento de la mencionada decisión judicial, lo que derivó en un pago parcial por las diferencias realizado el 9 de enero de 2017 por la suma de $2.216.261, debido a que durante el transcurso de la relación laboral había pagado por la suma de $75.230.391. 2.3.
Según la liquidación aportada con la demanda ejecutiva, el monto total de la condena asciende a $64.914.261, por lo que, descontado el pago parcial de $2.216.261, persiste un saldo insoluto de $62.698.365. Adicionalmente, se encuentran pendientes los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación. 1.2.
Providencia recurrida 3. En auto del 6 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó parcialmente el mandamiento, al ordenar el pago así i) $21.136.815 por concepto del saldo de capital; ii) $2.840.498 por intereses causados hasta el 9 de enero de 2017 [fecha de pago parcial]; y iii) por los intereses moratorios sobre el saldo del capital adeudado que se causen desde el 10 de enero de 2017 hasta el pago total. 1.4.
Recurso de apelación 4. El ejecutante presentó recurso de apelación, en el cual solicitó modificar el auto anterior, con fundamento en lo siguiente: 4.1. A pesar de que la sentencia del 25 de febrero de 2016 ordenó el pago de horas extras diurnas y de las diferencias por los recargos nocturnos y de trabajo dominical y festivo, reliquidados sobre 190 horas y que la entidad ejecutada, por medio de los actos administrativos anulados por aquella providencia, había liquidado estos con los recargos con el 35%, 200% y 235%, el auto apelado solo libró mandamiento de pago con recargos del 25%, 35% y 100% sobre la asignación básica, respectivamente. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 4.2.
El a quo no tuvo en consideración que la entidad ejecutada nunca pagó las horas extras liquidadas sobre 190 horas mensuales. 4.3. Se desconoció que la providencia de recaudo aplicó la sentencia de unificación del 12 de febrero de 2015 radicado 25000-23-25000-2010-00725-01 (1046-2013) sobre los porcentajes aplicables a los recargos festivos diurnos del 200% y nocturnos del 235% y el cálculo sobre una base de 190 horas mensuales. 4.4.
De los anteriores errores, se deriva que el mandamiento de pago para los meses de marzo de 2008, enero, febrero, septiembre de 2010, enero de 2011, junio y julio de 2013 causaran saldos negativos al ejecutado, lo que es «ilógico y contrario a derecho» no recibir estas compensaciones. 4.5. De otro lado, solicita incluir en la orden de pago como entidad ejecutada a la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, en calidad de sucesora procesal de la Secretaría de Gobierno. Ello porque el artículo 6 del Decreto 413 de 20161, que dispuso que los negocios, funciones y asuntos que venían siendo atendidos por las Direcciones de Seguridad y de la Cárcel Distrital, serían asumidos por aquella secretaría. 1.5.
Providencia que concedió el recurso de apelación 5. En auto del 8 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el ejecutante. 1.6. Auto que confirmó con modificación la providencia recurrida 6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en auto del 31 de octubre de 2024 resolvió confirmar con modificación el auto recurrido, así: «Primero. Modificar el ordinal primero del auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solo en el sentido de que el mandamiento de pago se libra en contra del Distrito Capital, Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia, Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá. Segundo. En lo demás, confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]» 1 «Por medio del cual se establece la estructura organizacional y las funciones de las dependencias de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y se dictan otras disposiciones». 4 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 1.7.
Solicitud de adición, aclaración y corrección 7. Camilo Antonio Velásquez Matallana a través de un memorial presentado el 5 de febrero de 2025 solicitó la adición, aclaración y corrección respecto de la providencia del 31 de octubre de 2024. 8. Al respecto, se observa que luego de hacer un recuento sobre algunos aspectos de la sentencia objeto de recaudo, del auto del tribunal que fue objeto de estudio por esta subsección, de las inconformidades señaladas en el recurso de apelación y de la providencia que desató el recurso, realizó una petición que, para efectos de una mejor comprensión, se transcribe. así: […] me permito solicitar al H. Consejero Ponente, se sirva disponer la adición, corrección y aclaración de la providencia proferida el 31 de octubre de 2024, toda vez que en la misma no se tuvo en cuenta que la sentencia de recaudo proferida por el H. Tribunal Administrativo el 25 de febrero de 2016, en su parte considerativa en especial a folios 28 y 29 se transcribieron apartes de la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01, respecto a los RECARGOS FESTIVOS DIURNOS DEL 200% Y RECARGOS FESTIVOS NOCTURNOS DEL 235%, toda vez que la sentencia de recaudo del presente proceso ejecutivo fue proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "F" para luego entrar a reliquidar los recargos nocturnos ordinarios con el 35%, los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135% sobre la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, para luego descontar la totalidad de lo pagado por la entidad ejecutada o sea recargos nocturnos ordinarios con el 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos con el 235% reconocidos sobre 240 horas mensuales, generando un perjuicio económico al ejecutante, desconociendo por ende la orden expresa de reliquidar dichos recargos del 35%, 200% y 235% con base en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales y pagar las respectivas diferencias debidamente indexadas, por cuanto fueron pagados de manera incompleta tomando 240 horas mensuales, situación concreta que se analiza y explica de manera precisa en precedencia. Es del caso reiterar que, en la sentencia de recaudo de segunda instancia se da alcance a la sentencia de unificación jurisprudencial expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01, de manera expresa, tanto así que el H. Tribunal en el folio 23 a 31 de la misma se deja consignado que se da alcance a dicha providencia por compartirse en su integridad y que en el folio 34 de la misma reza: En razón a lo anterior, la Sala procede a analizar si en el caso sub examine el actor cumplió con los parámetros señalados en la sentencia del 12 de febrero de 2015, proferida por el H. Consejo de Estado para obtener los beneficios salariales solicitados" Nótese H. Consejero Ponente, que al actor la entidad ejecutada NO LE CANCELO EN EL PERIODO RECLAMADO HORAS EXTRAS tomando la asignación básica de la jornada máxima legal o sea de 190 horas mensuales, por ende el valor de capital a liquidar por horas extras diurnas en el periodo estudiado seria mínimo de $31.392.494.49 con las respectiva indexación hasta la ejecutoria de la sentencia, folio 11 de la providencia) considerando la liquidación de la Contadora, donde falta tener en cuenta a título de capital la liquidación real de las diferencias por concepto de recargos nocturnos 5 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana ordinarios del 35% recargos festivos diurnos del 200%, recargos festivos nocturnos del 235% pagados sobre 240 y 330 horas mensuales que deben ser reliquidados sobre 190 horas mensuales acorde con la sentencia de recaudo, es desde todo punto de vista erróneo y confiscatorio que si el ejecutante NUNCA PERCIBIO PAGOS POR HORAS EXTRAS DIURNAS sobre 190 horas mensuales que ascienden mínimo a $31.392.494,49 resulten saldos indexados por todos los conceptos ordenados en la sentencia de recaudo de $21.418.926,37 sin descontar salud y pensión, cuando las solas horas extras diurnas ascienden a un valor mínimo de $31.392.494,49 sin indexar y la sentencia de recaudo contempla claramente las horas extras diurnas, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos, reliquidación de recargos festivos diurnos y nocturnos, DE DONDE SE ACREDITA DE MANERA MERIDIANA QUE EN DICHA LIQUIDACION NO SE DA ALCANCE REAL A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DE RECAUDO sino que se causa un perjuicio económico injustificado al actor, cuando el capital total reclamado es de $64.914.636 de donde se debe descontar la suma pagada de $ 2.216.261 quedando un saldo insoluto de capital indexado de $ 62.698.365, y en la liquidación del mandamiento de pago solamente se tiene en cuenta un gran total de $ 23.353.076.74 como suma total a favor del ejecutante, para entrar a descontar el pago realizado por la entidad ejecutada por valor de $ 2.216.261, generando un saldo por concepto de capital $ 21.136.815, suma que no tiene visos de realidad al analizar mes a mes con las planillas de turnos laborados y los desprendibles de pago entregados por la entidad ejecutada, toda vez que en la reliquidación de recargos realmente se genera un valor en contra del ejecutante por valor negativo de $11.505.632.07 cuando en la providencia de recaudo se ordena es reconocer las diferencias entre lo liquidado por la entidad tomando el manual de liquidación de prestaciones del Distrito Capital sobre 240 horas mensuales y no la jornada máxima legal de 190 horas mensuales, tal como se demuestra en el recurso de apelación en los numerales 6 al 11, con las respectivas operaciones matemáticas.
En la providencia del 31 de octubre de 2024 no se tuvo en cuenta que el A quo, desconocido la sentencia de recaudo respecto a la reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y' los recargos festivos nocturnos del 235%, perjudicando de manera grave al ejecutante, por ende se desconocen entre otras las sentencias del H. Consejo de Estado del 9 de noviembre de 2023, expediente 25000234200020180152601 (3428- 2022) Consejero Ponente Doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, expediente 25000 23 42000 2013 05420 01 (4704-2016) Consejero Ponente Doctor William Gómez Hernández, citadas y transcritas parcialmente en la providencia del 14 de noviembre de 2024 dentro del expediente 25000 23 42000 2018 01500 01 (3403-2022) con ponencia del Consejero Doctor LUIS EDUARDO MESA NIEVES, donde claramente se reconoce que los recargos festivos diurnos corresponden al 200% y los recargos festivos nocturnos corresponden al 235%, ello acorde con la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, que sirvió de base al H. Tribunal para proferir la sentencia de recaudo del presente proceso el 25 de febrero de 2016.
Tampoco se tiene en consideración la existencia de una acción de tutela en un caso análogo donde la Subsección F reliquido de manera errónea los recargos festivos diurnos con el 100% y los recargos festivos nocturnos con el 135%, concedida en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera, del H. Consejo de Estado, en providencia del 25 de septiembre de 2023, siendo H. Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente:11001-03-15-000-2023-04299-00 Demandante: LUIS ΑΝΤΟΝΙΟ CASTELLANOS RODRÍGUEZ Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y confirmada en segunda instancia 11001-03-15-000-2023-04299-01, favorable al señor LUIS ANTONIO CASTELLANOS RODRIGUEZ, proferida el 27 de noviembre de 2023 por la Subsección "B" de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y notificada 6 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana electrónicamente el 22 de febrero de 2024, respecto a la correcta liquidación de los recargos del 200% y 235%.
Ruego al H. Consejero Ponente, se sirva acceder a mi petición» [sic] 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico 9. En el presente caso se debe establecer ¿sí la parte demandante presentó una genuina solicitud de aclaración, corrección y/o adición de la providencia que confirmó con modificación el auto del a quo mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, o sí por el contrario, la solicitud presentada, independientemente cómo se tituló, más que pretender una aclaración, corrección o adición busca abrir una nueva etapa para reexaminar el asunto ya debatido y decidido en la providencia proferida por esta subsección? 10.
En caso de observar que en efecto la solicitud presentada por el demandante pretende una real aclaración, adición o corrección de la providencia proferida por la subsección, se procederá a evaluar su procedencia y viabilidad de conformidad con las normas que regulan estos mecanismos excepcionales. 11. A efectos de resolver el presente asunto, se analizará lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales.
Posteriormente, se resolverá el caso concreto. 2.2. De la aclaración, corrección y adición de las providencias 12. En virtud del principio de seguridad jurídica, las providencias judiciales gozan, por regla general, de inmodificabilidad una vez han sido proferidas por el juez competente. Esto implica que, en principio, no pueden ser revocadas ni reformadas por el mismo juez que las dictó, ya que ello afectaría la estabilidad y la certeza de las decisiones judiciales.
No obstante, en materia de autos, puede presentarse la necesidad de dejar sin efecto su contenido cuando se evidencie la existencia de una situación que haga imperativo un saneamiento del proceso, como en casos de una nulidad procesal o irregularidades sustanciales que comprometan la validez de la actuación. 13. Ahora bien, de forma excepcional, se pueden adicionar, aclarar o corregir las providencias en los términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 2.2.1.
La aclaración de providencias 14. De conformidad con el artículo 285 ibidem, las providencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando en su contenido contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderas razones de duda o que, incluidos en su motivación, influyan en esta.
Dicho artículo señaló: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 15.
Según la normativa transcrita, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción inteligible o que genere duda. 16. Los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
En este sentido, es claro que la petición de aclaración no puede convertirse en una tercera instancia, por lo que se excluye la posibilidad de replantear aspectos que ya fueron objeto de debate, pues solo le está permitido al juez explicar lo oscuro del pronunciamiento objeto de la petición. 2.2.2. La adición de providencias 17.
Las providencias también pueden ser objeto de adición. Al respecto, el artículo 287 del CGP indicó lo siguiente: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 18.
Como puede observarse, tratándose de sentencias aquellas deben ser adicionadas a través de una sentencia complementaria, mientras que, en materia de autos aquellos pueden ser adicionados a través de otros autos. En ambos casos la adición debe realizarse en el término de ejecutoria de la providencia de oficio o a petición de parte presentada en igual oportunidad. 2.2.3.
La corrección de providencias 19. El artículo 286 del CGP prevé la corrección de providencias cuando aquellas contengan errores aritméticos o por cambio o alteración de palabras, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión judicial o influyan en ella. La norma en comento señaló: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 20.
A diferencia de la adición o la aclaración, la figura de la corrección puede ser ejercería en cualquier tiempo a través de auto, ya sea de oficio o a solicitud de parte. 21. Se advierte que la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos o de palabras cometidos en una providencia judicial, no puede constituir oportunidad alguna para que el juez pueda modificar aspectos fácticos o jurídicos que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión objeto de este mecanismo. 2.3.
Análisis del caso concreto 22. En el presente asunto la parte demandante presentó una «[s]olicitud adición, aclaración y corrección […]» contra la providencia del 31 de octubre de 2024 que confirmó con modificación auto del 6 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 23.
La solicitud se interpuso de manera oportuna, pues se presentó dentro del término de ejecutoria del auto antes indicado, esto es, el 5 de febrero de 2025. 24. Se observa la solicitud presentada pretende la de adición, aclaración y corrección de la providencia del 31 de octubre de 2024 con base en los siguientes argumentos: 24.1. La providencia desconoció la orden expresa de reliquidar los recargos nocturnos ordinarios, diurnos festivos y nocturnos festivos con el 35%, 200% y 235% respectivamente, «con base en la jornada máxima legal de 190 horas mensuales y pagar las respectivas diferencias debidamente indexadas, por cuanto fueron pagados de manera incompleta tomando 240 horas mensuales». 24.2.
Es cuestionable que si el ejecutante nunca percibió pagos por horas extras diurnas sobre 190 horas mensuales que ascienden mínimo a $31.392.494,49 resulten saldos indexados por todos los conceptos ordenados en la sentencia de recaudo de $21.418.926,37, pues falta tener en cuenta «a título de capital la liquidación real de las diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios del 35% recargos festivos diurnos del 200%, recargos festivos nocturnos del 235% pagados sobre 240 y 330 horas mensuales que deben ser reliquidados sobre 190 horas mensuales acorde con la sentencia de recaudo». 24.3.
El capital total reclamado es de $64.914.636 de donde se debe descontar la suma pagada por la ejecutada de $2.216.261; por lo tanto, queda un saldo insoluto de capital indexado de $ 62.698.365. En ese sentido, no se comprende el mandamiento de pago que tiene en cuenta de $ 23.353.076.74 como suma total a favor del ejecutante. 24.4.
La providencia del 31 de octubre de 2024 no tuvo en cuenta que el a quo, desconocido la sentencia de recaudo respecto a la reliquidación de los recargos festivos diurnos del 200% y los recargos festivos nocturnos del 235%, lo cual perjudica de manera grave al ejecutante. 24.5. La decisión desconoció sentencias del Consejo de Estado y un fallo de tutela de esta Corporación en las que se establece que los recargos de festivo diurnos y nocturnos corresponden al 200% y 235% y no al 100% y 135%. 25.
De conformidad con lo anterior, se comprende que por medio de la solicitud presentada el demandante pretende mostrar su inconformidad con el auto que libró de manera parcial el mandamiento pago y contra el que lo confirmó. 26. Asimismo, se encuentra que el demandante no está de acuerdo con la forma en la que se liquidó, sobre todo los recargos diurnos y nocturnos festivos, pues considera que estos deben ser liquidados sobre el 200% y 235% respectivamente. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana 27.
Así las cosas, se comprende que el demandante más allá de pretender una aclaración, una adición o una corrección por errores aritméticos o de palabras, lo que realmente busca es que esta subsección reexamine el asunto resuelto en el auto del 31 de octubre de 2024. 28. Es claro que el demandante persigue un nuevo pronunciamiento a través del cual se modifique el valor ordenado por el a quo en el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago. 29.
Al respecto, se advierte que las figuras de aclaración, adición o corrección de providencias son mecanismos que están previstos para que el juez, de forma excepcional, pueda aclarar algún punto oscuro o confuso de la providencia, para que se pronuncie sobre algún aspecto dejado de decidir o para que corrija algún error aritmético o gramatical que este inmerso o incida en el fondo del proveído. 30.
Con todo, las figuras señaladas no pueden servir como instrumento para que el juez reabra el debate jurídico zanjado, ello en virtud de la seguridad jurídica y de la precisión de etapas procesales. 31. Por lo indicado, el despacho rechazará la solicitud presentada porque, aunque desde un punto de vista formal aquella se denominó como una de adición, aclaración y corrección de la providencia del 31 de octubre de 2024, materialmente esta no persigue estos fines, sino que procura por un nuevo análisis de la subsección respecto del mandamiento ejecutivo. 32.
Asimismo, no se observa que el auto indicado sea confuso, que este haya omitido resolver sobre algún punto de discusión o que tenga palabras o números que deban ser corregidos. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. Rechazar la solicitud de «[adición, aclaración y corrección […]», presentada por la parte demandante contra la providencia del 31 de octubre de 2024 que confirmó con modificación auto del 6 de septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó parcialmente el mandamiento ejecutivo, por no corresponder aquella en la realidad a una solicitud de adición, aclaración y corrección, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 11 Radicación: 25000-23-42-000-2022-00058-01 (1038-2023) Demandante: Camilo Antonio Velásquez Matallana Tercero. Dejar las anotaciones correspondientes en la plataforma digital Samai.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, dar cumplimiento de lo dispuesto en el auto del 31 de octubre de 2024. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS