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11001031500020230449200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Juan Carlos Gallego Jaramillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-04492-00 Accionante: Juan Carlos Gallego Jaramillo Accionados: Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela cumplimiento de sentencia condentoria.

Subtema 1: requisitos de procedibilidad - subsidiariedad. Subtema 2: cumplimiento de sentencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Juan Carlos Gallego Jaramillo presentó escrito de amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, debido a que no han dado cumplimiento a la sentencia del 9 de septiembre de 2021 que confirmó la de primera instancia en el proceso con radicado núm. 76147-33-33-001-2018-00132-00. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago emitió sentencia dentro del proceso con radicado núm. 2018-00132-00, el 3 de febrero de 2020, en la que inaplicó por inconstitucional el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus complementarios, declaró que la bonificación judicial es factor salarial para todos los efectos salariales y prestacionales, y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó en el numeral 5 de su parte resolutiva, reconocer y reliquidar a favor de Juan Carlos Gallego Jaramillo todas las prestaciones sociales con la inclusión del referido concepto, desde el 30 de noviembre de 2013 y en adelante.

Esta decisión fue confirmada el 9 de septiembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 1.2.2. Posteriormente, el 18 de marzo de 2022, el señor Gallego Jaramillo radicó escrito ante la División del Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura para que diera cumplimiento a la obligación de hacer contenida en el numeral 5 de la sentencia del 3 de septiembre de 2020, que fue confirmada el 9 de septiembre de 2021, consistente en la liquidación de todas las prestaciones sociales que sean causadas a futuro mientras exista la vinculación laboral, en la que se tenga en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, con fundamento en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.3.

Finalmente, la parte interesada formuló petición, el 30 de mayo de 2023, en la que consultó a la mencionada entidad por el pago de sus prestaciones sociales en los términos exigidos en el escrito del 18 de marzo de 2022, petición que reiteró el 13 de junio de 2023. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela Juan Carlos Gallego Jaramillo presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales invocados, y que ordene: i) al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que entregue los rubros necesarios para el cumplimiento de la sentencia del 9 de septiembre de 2021; a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que realice las gestiones necesarias para que pague la condena impuesta en el mencionado fallo, y que incluya en el aplicativo Efinómina las actualizaciones del caso que atiendan las obligaciones de hacer de dicha providencia. De otra parte, pidió como medida cautelar, que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, que realice las gestiones en el aplicativo Efinómina tendientes a que, a partir del mes de agosto de 2023, las prestaciones sociales de Juan Carlos Gallego Jaramillo sean liquidadas con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

Como fundamento de su solicitud de tutela, el señor Gallego Jaramillo indicó que labora en la Rama Judicial en el cargo de citador grado 3 de juzgado, que de los COP3’896.222 que recibe de su sueldo, le descuentan COP1’693.066, y que tiene dentro de sus obligaciones el sostenimiento de su esposa Olga Lucía Barco Posso, que está desempleada, de su hija mayor de edad María Camila Gallego Barco, que es estudiante de mecánica dental, y de su padre Oralio de Jesús Gallego Sánchez, que tiene 84 años de edad, padece de cáncer, es de bajos recursos económicos y no tiene ingresos.

En ese orden, expresó que los gastos en los que incurre superan los ingresos que recibe por concepto de nómina, no porque tenga una vida ostentosa, sino porque debe asumir obligaciones impostergables, razón por la que la cancelación de las deudas que tiene la Rama Judicial a su favor aliviaría sus cargas económicas y familiares. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1.

El Despacho del magistrado ponente, con auto del 25 de agosto de 2023, admitió la acción, negó la solicitud de medida provisional; ordenó notificar a los sujetos procesales y suspendió los términos del trámite constitucional. 1.4.2. Notificado el auto admisorio al accionante, este presentó memorial en el que aclaró que junto con el documento que contiene la tutela, aportó otro de 173 páginas relacionado con sus pruebas, que también debía ser enviado a la contraparte en el trámite constitucional, y que era relevante al momento de que fuera emitida una decisión de fondo. 1.4.3.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, que ha dado observancia a sus funciones legales y constitucionales con la asignación global de recursos a las secciones de presupuesto, que no es la encargada de dar cumplimiento a las pretensiones de tutela y que, por lo tanto, no tiene legitimación en la causa por activa.

Expuso el presupuesto que otorgó a la Rama Judicial en las vigencias fiscales 2021, 2022 y 2023 y el fundamento jurídico sobre la materia. Argumentó que, de acuerdo con la Corte Constitucional, no se puede interferir en la ejecución de presupuesto de las entidades. 1.4.4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que, en lo relacionado con la reliquidación de las prestaciones sociales ya causadas con la inclusión de la bonificación como factor salarial, es la entidad encargada de tal fin, la cuenta de cobro correspondiente a Juan Carlos Gallego Jaramillo ingresó al listado de turnos desde el 18 de marzo de 2022, y su pago se hará conforme lo previsto el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, con respeto del orden de turnos. En cuanto a la inclusión en nómina para el pago de dicha bonificación como factor salarial, afirmó que es una obligación a cargo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, como ente pagador, en virtud de lo dispuesto en la Circular DEAJAC23-23 de 1 de junio de 2023, por lo que no está legitimado por pasiva.

Por último, excepcionó que no es procedente que el juez de tutela emita órdenes que conlleven la apropiación y ejecución de presupuesto de entidades públicas. 1.4.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali informó que la dirección nacional (DEAJ) expidió la Circular DEAJC-23-23 el 1 de junio de 2023, que tuvo como asunto “Parametrización del aplicativo Efinómina para inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos”.

En cumplimiento de la anterior Circular, la DEAJ remitió el 27 de junio de 2023 un listado de servidores activos con sentencias que ordenaron a su favor la liquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación como factor salarial por nómina, listado que debió depurar en atención a que presentaba algunas inconsistencias.

Agregó que el 19 de julio de 2023 envió a la DEAJ la lista depurada y una base de datos para adicionar servidores judiciales activos en las mismas condiciones, entre ellos el señor Gallego Jaramillo, que no se encontraban en la primera lista, y que la dirección nacional respondió con observaciones, el 21 de julio del mismo año. Expresó que el 28 de julio de 2023, luego de revisadas las observaciones, remitió a la DEAJ base de datos de servidores no incluidos en la lista inicial, en la cual está registrado el accionante, mensaje reenviado el 8 de agosto siguiente, en el que consultó sobre la actualización de la base mes a mes de acuerdo con lo definido en la Circular DEAJC-23-23.

Por último, manifestó: “El día 11 de agosto de 2023, se recibe comunicación de Nivel Central donde informan entre otros aspectos, que la base de datos primigenia fue cargada con la información de los beneficiarios con corte a mayo de 2023. Igualmente, este día, se envía vía e-mail comunicación ante el Grupo de Sentencias - Unidad de Asistencia Legal – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consultando sobre los servidores judiciales activos, que serán incluidos en la nueva base, conforme las consultas realizada por esta Seccional (en la cual está registrado el accionante), petición sobre la cual no se ha obtenido respuesta.

(se adjunta soporte No. 11 y 12). Por último, conviene manifestar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es quien realiza la actualización de la base de servidores judiciales para ser ingresados en el sistema EFINOMINA, teniendo como límite los recursos asignados por el Ministerio de Hacienda para tal efecto, por tanto, por parte de esta Entidad, estamos a la espera de la nueva actualización para conocer si el señor JUAN CARLOS GALLEGO JARAMILLO, es beneficiario y proceder a realizar las acciones de nuestra competencia, valga decir, incluirlo en el sistema”.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que ha realizado las actuaciones de su competencia, motivo por el que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por otro lado, afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-037 de 2009, estableció que la tutela no puede ser utilizada para exigir acreencias laborales, y que en el caso concreto no se probó la configuración de un peligro grave e inminente, Solicitó declarar improcedentes las pretensiones de amparo. 1.4.6.

El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, por cuanto funcionalmente le corresponde al Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial dar respuesta a las pretensiones del actor. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 2.2.1.

Subsidiariedad Uno de los requisitos de procedibilidad es la subsidiariedad, que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

En la sentencia T-396 del 2014, la Corte Constitucional delimitó los siguientes tres eventos que hacen improcedente la tutela contra providencia judicial por no superar el requisito de subsidiariedad: “(i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.

Así, un riguroso estudio de este requisito evita que la tutela sea utilizada para controvertir situaciones jurídicas consolidadas que tuvieron su oportunidad de ser discutidas ante el juez natural. 2.3. Caso concreto En el asunto bajo estudio, Juan Carlos Gallego Jaramillo consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, debido a que la Rama Judicial no ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia del 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en el fallo del 9 de septiembre de 2021, consistentes en obligaciones de dar y de hacer, la primera, el pago de la diferencia que resulte de reliquidar las prestaciones sociales ya causadas, con la bonificación salarial como factor salarial, y, la segunda, el ajuste en nómina con dicho concepto para las prestaciones sociales futuras mientras se encuentre en servicio activo.

Al respecto, es preciso recordar que el artículo 298 del CPACA prevé que, agotados los términos contenidos en el artículo 192 ibidem sin que se haya dado cumplimiento a una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, el juez o magistrado competente librará mandamiento de pago, por solicitud del acreedor, conforme a las normas del Código General del Proceso dispuestas para la ejecución de providencias.

Por su parte, el artículo 306 del Capítulo II “Ejecución de las providencias judiciales” del Título III “Efecto y ejecución de las providencias”, de este último estatuto procesal, establece: “Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior”. Por último, cabe anotar que el Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, regla el proceso ejecutivo como aquel que inicia con una demanda interpuesta con el lleno de requisitos, junto con el documento que preste mérito ejecutivo, que tiene como fin el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

Además, que de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, las sentencias debidamente ejecutoriadas constituyen título ejecutivo. En atención a lo expuesto, la Sala observa que el señor Gallego Jaramillo puede solicitar ante el juez competente que libre mandamiento de pago para que se cumplan las obligaciones de dar y de hacer emitidas en la sentencia del 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en el fallo del 9 de septiembre de 2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 298 del CPACA, en concordancia con el artículo 306 del CGP.

Asimismo, tiene la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo regulado en los artículos 442 y siguientes del CGP. Por lo anterior, el escrito de amparo no supera el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la naturaleza del medio de control de tutela no permite suplir los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por el legislador.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha manifestado: “En lo que respecta al reconocimiento de acreencias laborales por medio de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general dicha pretensión no es susceptible de ampararse por esta vía, por cuanto en el ordenamiento jurídico la jurisdicción ordinaria laboral, o la jurisdicción de contenciosa administrativa tienen mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial según el caso.

Sin embargo, de manera excepcional, se ha contemplado la procedencia del amparo para obtener el pago de dicho tipo de acreencias cuando se afecta el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. […] Para tal efecto, el citado derecho [mínimo vital] se ha entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc.” De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un elemento cualitativo relacionado con el respeto a la dignidad humana como valor fundante del ordenamiento constitucional.

En todo caso, siempre que se alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda evaluar la situación concreta del accionante”. En ese orden, resulta oportuno denotar que el tutelante no indicó alguna razón o motivo que le impidiera acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales por los medios ordinarios previstos por el legislador, tendientes a obtener el cumplimiento de la sentencia 3 de febrero de 2020, que fue confirmada en el fallo del 9 de septiembre de 2021.

Ahora bien, a pesar de que el accionante expuso algunas circunstancias de índole personal y familiar en el escrito de amparo, lo cierto es que estas no acreditan la configuración de un perjuicio irremediable que afecte su derecho fundamental al mínimo vital, puesto que, en todo caso, percibe un ingreso mensual derivado de su vinculación con la Rama Judicial, compuesto por una asignación básica, la bonificación judicial y los subsidios de alimentación y transporte.

Finalmente, no pasa por alto la Sala que la cuenta de cobro del señor Gallego Jaramillo se encuentra en estricto turno de pago desde el 18 de marzo de 2022, y que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y su Seccional de Cali han adelantado el trámite correspondiente para incluirlo en el aplicativo Efinómina y liquidar sus prestaciones sociales con la bonificación judicial como factor salarial.

Incluso, el 28 de julio de 2023, esta última autoridad lo incluyó en una lista elaborada para dar cumplimiento a la Circular DEAJC-23-23 el 1 de junio de 2023. En consecuencia, debido a que la solicitud de amparo constitucional no superó el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, la Sala declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por Juan Carlos Gallego Jaramillo en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Ausente con excusa JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado (E) DACJ