1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante MM & ASOCIADOS INGENIERÍA S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Caducidad AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación1 interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, que rechazó la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad.
ANTECEDENTES MM & Asociados Ingeniería S.A.S. presentó la demanda de la referencia el 14 de septiembre de 20232, que pretende la nulidad de la liquidación oficial de revisión 2022022050000044 del 22 de abril de 2022 y de la resolución 003522 del 3 de mayo de 2023, actos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante los cuales determinó el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante por el año gravable 2017.
El tribunal inadmitió la demanda, mediante auto del 22 de mayo de 20243, por el incumplimiento de requisitos formales, tales como irregularidades del poder otorgado al abogado, la prueba de existencia y representación de la sociedad, la notificación de los actos acusados, la identificación de la dirección de notificación de las partes y la remisión de la demanda y sus anexos a la demandada.
La demandante presentó memorial de subsanación, con el que allegó la constancia de que la resolución 003522 fue objeto de notificación electrónica el 9 de mayo de 20234. Auto apelado El Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, en auto del 11 de julio de 2024, rechazó la demanda, porque operó el fenómeno de la caducidad, señalando que en este caso es aplicable el término para demandar de 4 meses, previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Afirmó que está probado que la resolución que decidió el recurso de reconsideración 1 Ingresó al despacho por primera vez el 15 de agosto de 2025. Cfr. Samai, índice 3. 2 Samai del tribunal, índice 2, PDF del correo de radicación de la demanda, página 1. 3 Samai del tribunal, índice 4. 4 Samai del tribunal, índice 8, página 164.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante: MM & Asociados Ingeniería S.A.S. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fue notificada mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2023, por lo que el término de caducidad inició el día siguiente y finalizó el 11 de septiembre del mismo año, pues el día 10 de dicho mes era un día inhábil (domingo).
Pese a lo anterior, la demanda fue radicada el 13 (sic) de septiembre de 2023, después de vencido el plazo para hacerlo. Finalmente, precisó que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que la notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales desde el envío del mensaje de datos; pero, para responder o impugnar en sede administrativa, el plazo comenzará luego de transcurridos 5 días.
Así, para contabilizar el término judicial, no es aplicable este último plazo, pues la norma que rige la materia (artículo 164 de la Ley 1437 de 2011) prevé que el término inicia a partir del día siguiente de la notificación. Recurso interpuesto La demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, manifestando que el a quo tomó como fecha de notificación el 9 de mayo de 2023, día en que la DIAN envió un correo electrónico a la apoderada de la sociedad, pero debió utilizar el 28 de agosto del mismo año, cuando dicha abogada comunicó a la contribuyente la existencia de ese mensaje de datos.
Transcribió el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, luego de lo cual consideró que la autoridad tributaria lo desconoció, porque la resolución que decidió el recurso de reconsideración fue notificada electrónicamente al correo lgutierrezjs@yahoo.es, y no personalmente, que es el mecanismo principal de notificación, omitiendo realizar la citación correspondiente.
De otro lado, indicó que la dirección de notificaciones judiciales informada por la contribuyente era mmyasociadosingenieriasas@gmail.com, tal como consta en el certificado de cámara de comercio, en el auto admisorio del recurso de reconsideración, en el requerimiento especial y en el requerimiento ordinario de información dirigido a la dirección del registro único tributario (RUT).
De este modo, adujo que la DIAN vulneró su derecho al debido proceso por cambiar la dirección de notificaciones utilizada en los actos anteriores. Sostuvo que en el hecho décimo cuarto del recurso de reconsideración se hizo mención del correo lgutierrezjs@yahoo.es, pero no con la intención de cambiar la dirección de notificaciones electrónicas o físicas registradas en el RUT, lo que a su juicio desconoce el artículo 564 del Estatuto Tributario.
Insistió en que la sociedad solo tuvo conocimiento del acto que decidió el recurso de reconsideración el 28 de agosto de 2023, por lo que es a partir de ese momento que se debe efectuar el conteo del término de caducidad. Con base en lo anterior, afirmó que la demanda presentada el 13 de septiembre de 2023 fue oportuna. Decisión del recurso de reposición El tribunal confirmó su decisión, en auto del 17 de julio de 20255, asegurando que es cierto que la dirección de notificaciones registrada en el RUT era mmyasociadosingenieriasas@gmail.com, pero que el ordinal segundo de la 5 Samai del tribunal, índice 17.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante: MM & Asociados Ingeniería S.A.S. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución que desató el recurso de reconsideración ordenó la notificación en lgutierrezjs@yahoo.es, porque fue el informado en el recurso interpuesto.
Destacó que el artículo 565 del Estatuto Tributario indica que también procede la notificación electrónica de los actos que deciden el recurso de reconsideración, para lo cual se podrá utilizar el correo informado en el RUT o en la dirección procesal informada por el contribuyente6. A continuación, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos luego del inicio de la vigencia de la Ley 2010 de 2019 y de la crisis de salud pública, que dieron lugar a la implementación del uso de la tecnología, por lo que no prosperan los reparos relacionados con la omisión de la notificación personal.
Puso de presente que la demandante no pretendió la nulidad de los actos acusados fundamentada en la indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración, y que la inconformidad sobre este punto solo se informó con el rechazo de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Corresponde a la Sección decidir si operó el fenómeno de la caducidad.
Para cumplir este propósito, se estudiará la procedencia del recurso y la competencia para decidirlo. Luego, se verificará si la notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración fue debidamente surtida de forma electrónica el 9 de mayo de 2023. Procedencia del recurso y competencia para su decisión El auto que rechaza la demanda, proferido en procesos de doble instancia como es el de la referencia (numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011), es susceptible del recurso de apelación por mandato del numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, sumado a que el recurso fue interpuesto oportunamente7 y sustentado ante el a quo, hace procedente el análisis de los argumentos planteados. En cuanto a la oportunidad de la interposición del recurso, la sala advierte que el auto impugnado fue notificado mediante estado comunicado y fijado el jueves 18 de julio de 20248. Luego, a través de correo electrónico del martes 23 del mismo mes y año9, la demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. De este modo, el memorial fue oportuno, al ser presentado dentro del plazo de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011.
Además, se advierte que esta sección es la competente para proferir esta decisión, en aplicación del literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Citó la sentencia del 15 de febrero de 2024, exp. 26846, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 7 El auto que rechazó la demanda fue notificado por estado fijado el jueves 6 de marzo de 2025 (Samai del tribunal, índice 13), y el recurso fue interpuesto martes 11 de marzo del mismo año (Samai del tribunal, índice 14), por lo que se hizo dentro del término de 3 días del numeral 3 del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011. 8 Samai del tribunal, índice 13. 9 Samai del tribunal, índice 14, página 111.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante: MM & Asociados Ingeniería S.A.S. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto La demandante afirmó que el acto que decidió el recurso de reconsideración no fue notificado en debida forma con el correo electrónico del 9 de mayo de 2023, porque i) no se surtió la notificación personal, previa citación, según lo ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario, ii) la dirección de notificación utilizada fue lgutierrezjs@yahoo.es, pese a que la inscrita en la cámara de comercio y en el RUT era mmyasociadosingenieriasas@gmail.com, iii) esta última dirección es la misma a la que se efectuó la notificación previa del requerimiento especial, el requerimiento ordinario de información y el auto admisorio del recurso de reconsideración, por lo que el cambio vulneró su derecho al debido proceso.
Con base en lo anterior, aseguró que la sociedad solo conoció el contenido del acto acusado el 28 de agosto de 2023, cuando su apoderado le remitió el correo electrónico, de modo que la demanda debe considerarse oportuna. Para decidir, la Sección pone de presente que, al momento de la presentación de la demanda, el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario fue modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019, la cual previó que el acto que decide recursos deberá ser notificado personalmente o por edicto, y que «En este evento también procede la notificación electrónica».
En concordancia, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario señala que, una vez el contribuyente informe una dirección de notificación electrónica en el RUT, «todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección».
Por su parte, el artículo 564 ibidem señala que los actos proferidos dentro de la actuación administrativa pueden ser notificados de manera electrónica o física a la dirección procesal que informe el contribuyente expresamente, pero aclara que la primera se aplicará de manera preferente, cuando sea implementada por la DIAN. Dicha implementación se dio a partir de la resolución 000038 del 30 de abril de 2020.
En el caso bajo examen, al final del acápite de hechos del recurso de reconsideración, consta lo siguiente10: DÉCIMO CUARTO.- 14 día 22 de abril de 2022. la administración tributaria profirió la liquidación de revisión N°2022022050000044, en la cual se determinó un mayor valor a pagar de $786.258.000. La suscrita recibe notificaciones en la cra 13 No. 135D 50 interior 13 Conjunto Ana María de la ciudad de Bogotá, correo electrónico lgutierrezjs@yahoo.es.
Según se observa, el último hecho narrado en el recurso de reconsideración corresponde a la expedición de la liquidación oficial de revisión. De este modo, la anotación de la dirección en la cual se recibirían notificaciones por parte de la contribuyente no constituye un simple hecho narrado, sino una manifestación de cuál era la dirección procesal que sería utilizada en adelante.
Lo anterior demuestra que, sin importar cuál es la dirección electrónica registrada en el RUT ni si ella fue utilizada para notificar el requerimiento ordinario de información y el requerimiento especial11, a partir de la interposición del recurso de reconsideración, la contribuyente aceptó que las notificaciones se surtieran en la dirección lgutierrezjs@yahoo.es. 10 Samai del tribunal, índice 2, PDF Recurso MM, página 3. 11 Así consta en el expediente.
Cfr. Samai del tribunal, índice 8, páginas 19 y 84. Radicado: 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante: MM & Asociados Ingeniería S.A.S. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otro lado, aunque la apelante afirmó que en la dirección informada en el RUT fue notificado el auto admisorio del recurso de reconsideración, no allegó prueba de esta afirmación. Además, si bien la demandante informó como dirección procesal una ubicación física y una electrónica, conforme el artículo 564 del Estatuto Tributario, debe preferirse la notificación electrónica.
Lo anterior, explica que el ordinal segundo de la resolución que decidió el recurso de reconsideración dispusiera surtir la notificación «a la Dirección Procesal Electrónica (fols. 930 y 944): lgutierrezjs@yahoo.es»12, lo cual se efectuó mediante correo electrónico del 9 de mayo de 202313. Con base en lo expuesto, la autoridad tributaria no desconoció el derecho al debido proceso de la demandante y, en consecuencia, no es posible contabilizar el término de caducidad a partir del reenvío del correo electrónico por parte de la apoderada de la sociedad, el 28 de agosto de 202314.
Así pareció entenderlo en un primer momento la sociedad, pues la demanda inicial (que fue inadmitida) afirmó que la notificación de la resolución 003522 de 2023 se realizó «mediante correo electrónico el martes 9 de mayo de 2023»15, aunque en el recurso modificó esta aseveración por la del «28 de agosto de 2023»16. A lo expuesto, se debe adicionar que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario establece que «La notificación electrónica se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado».
Esta norma también señala que los términos legales para que el contribuyente o su apoderado responda o impugne «en sede administrativa», comenzarán a correr transcurridos 5 días a partir de la entrega del correo electrónico; pero este plazo no opera para verificar la caducidad, pues únicamente opera para el trámite administrativo. De este modo, la jurisprudencia ha precisado que dicho plazo de 5 días no se debe tener en cuenta para verificar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho17.
En concordancia, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado. Además, el inciso séptimo del artículo 118 del Código General del Proceso prevé que, «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente».
Conforme con lo anterior, el plazo para demandar inició el miércoles 10 de mayo y finalizó, en principio, el domingo 10 de septiembre de 2023, pero por ser un día inhábil se extendió hasta el lunes 11 siguiente. Pese a lo anterior, la demanda de la referencia fue interpuesta el jueves 14 de septiembre de 202318, cuando había operado el fenómeno de la caducidad. 12 Samai del tribunal, índice 8, página 191. 13 Ibidem, página 164. 14 Ibidem. 15 Samai del tribunal, índice 2, PDF Demanda, página 2. 16 Samai del tribunal, índice 14 17 En este sentido ver los autos del 23 de septiembre de 2021, exp. 25728, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 25 de noviembre de 2021, exp. 25739, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; y del 7 de diciembre de 2022 y del 30 de noviembre de 2023, exps. 26534 y 27779, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 18 Samai del tribunal, índice 2, PDF de la interposición de la demanda, página 1.
Radicado: 50001-23-33-000-2023-00246-01 (30508) Demandante: MM & Asociados Ingeniería S.A.S. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, no prospera el recurso de apelación, de modo que la sala confirmará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Sexta Oral, el 11 de julio de 2024.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador