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11001031500020220019100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Salin Antonio Safair·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 28 de marzo de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Referencia: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Requisitos de procedibilidad/ Relevancia constitucional.

Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia por medio de la cual se modificó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cosa juzgada, y confirmó en lo demás el fallo apelado que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por Salin Antonio Sefair López contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 16 de diciembre de 2021, Salin Antonio Sefair López, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 30 de julio de 2021, proferida por la autoridad judicial accionada en el proceso No. 25000-23-26-000-1998-02367-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se tutele el derecho fundamental al debido proceso. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 2.

Como consecuencia de lo anterior, nulite la sentencia de segunda instancia dictada por la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN TERCERA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSEJO DE ESTADO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002326000199802367-1(48188), el 30 de junio de 2021. 3. Que dentro de un plazo prudencial de 3 meses, la Sala competente dicte un nuevo fallo acorde a derecho, que en justica corresponda y sean evaluados todos los argumentos expuestos por el recurrente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 250002326000199802367-1(48188).” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) TV Andina Ltda, mediante Resolución 5 de 1997, dio apertura a la Licitación Pública 1 de 1998, la cual tenía por objeto seleccionar contratistas para otorgar contratos de cesión de derechos para la emisión de programas de televisión en las modalidades de noticieros, programas de opinión, infantiles, familiares, y para adultos, en un término de 6 años.

Salin Antonio Sefair, como persona natural, presentó propuesta para la adjudicación del contrato, sin embargo, en la audiencia de adjudicación, su propuesta fue rechazada en atención a que la oferta no cumplió con los requisitos contemplados en el pliego de condiciones. 5. 2) El 18 de agosto de 1998, Salin Antonio Sefair López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad2 del acta de adjudicación de la licitación pública No. 1 de 1998 de TV Andina y del Acuerdo No. 11 de 16 de abril de 19983.

Como consecuencia de esa pretensión, solicitó, igualmente, se declarara que fue nulo el rechazo de la propuesta por él presentada y se condenara al canal regional de televisión - TV Andina - al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante. 6. 3) La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en descongestión), mediante Sentencia de 28 de enero de 2013, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que: (1) la propuesta presentada por el accionante fue rechazada, de conformidad con el numeral 6.54 del pliego de condiciones, en atención a que no se 2 La solicitud de nulidad se fundamentó en que se vulneraron derechos y principios constitucionales pues le fueron exigidos requisitos de imposible cumplimiento, particularmente, la obligación de aportar un balance general certificado en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, pese a que esa reglamentación era aplicable a sociedades comerciales, no a personas naturales como lo era el señor Sefair López.

Adicionalmente, señaló que se desconoció la finalidad del pliego de condiciones pues, en lo relacionado con el personal de producción, se dio prevalencia a la experiencia práctica de los oferentes, sobre la formación académica. 3 A través del cual se adjudicó los espacios de televisión, por parte de TV Andina. 4 "6.5. RECHAZO DE PROPUESTAS: Levantada el acta de cierre de la licitación, el gerente de TEVEANDINA y las personas que él designe, verificaran que las propuestas contengas todos los documentos que exige el pliego de condiciones.

No serán sometidas a estudio las siguientes propuestas: a) Aquellas que no contengan los documentos requeridos en este pliego. // b) Las presentadas por quienes no reúnan las calidades contempladas en este Pliego o que se hallen inhabilitadas o impedidas conforme a la Constitución Nacional o la ley. // c) Las entregadas fuera de la fecha y hora fijadas como límite de entrega. // c) Las entregadas fuera de la fecha y hora fijadas como límite de entrega.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 reunieron los requisitos del numeral 6.25 del mismo documento y (2) de no haberse rechazado la propuesta, no se demostró que el puntaje que, eventualmente, se hubiera otorgado al señor Sefair López fuera mejor que el de la persona a quien se adjudicó la licitación pública. 7. 4) Inconforme con dicha decisión, la parte actora apeló la decisión con fundamento en que los actos administrativos demandados se expidieron en contravía del artículo 37 de la Ley 222 de 1995, toda vez que, esa disposición solo era aplicable a las sociedades y el accionante participó en la licitación como persona natural.

Además, insistió en que se demostró que el proponente acreditó la experiencia del personal de producción con la contratación de una empresa especializada en el suministro de servicios técnicos de producción. 8. 5) Mediante Sentencia de 30 de julio de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión de primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada, en lo relacionado con la nulidad de los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 del Acuerdo No. 11 de 1998, expedido por TV Andina, y confirmó, en lo demás, la decisión de primera instancia. Para adoptar esa decisión señaló que (a) se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues, mediante Sentencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad. 25000-23-26-000-1998-02370-01, se declaró la nulidad de los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 10 y 12 del mencionado acuerdo, motivo por el cual ese aspecto ya no podía ser objeto de análisis judicial.

(b) Negó las demás pretensiones de la demanda, ya que encontró que la propuesta presentada por Salin Antonio Sefair López no cumplió con el requisito de presentar el balance general certificado, como lo estableció el pliego de condiciones, lo cual configuró una causal de rechazo de su oferta. 9. El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad judicial accionada, con la sentencia cuestionada, incurrió en los defectos de decisión sin motivación, sustantivo y violación directa de la Constitución. 5 “6.2.

DOCUMENTOS DE LA PROPUESTA. Sin excepción, todos los proponentes deben incluir en su propuesta los siguientes documentos en un (1) original y dos (2) copias: a) Carta remisoria elaborada de acuerdo con el modelo anexo. // b) Para personas Jurídicas: certificado expedido por la respectiva cámara de comercio en la que conste la existencia, duración, objeto composición de capital social, nombre, nacionalidad de los socios, miembros o accionistas; nombres, nacionalidades de los representantes legales y de los miembros de las Juntas o Consejos Directivos. // c) Las personas naturales deberán presentar su hoja de vida y anexar sus respectivas certificaciones, en las que consten su experiencia, cargos ocupados, trabajos realizados, especializaciones si las tuviere. // d) Si el proponente es o ha sido cedente de derechos de emisión en otros canales regionales, deberá anexar certificado de buen manejo del contrato expedido por el respectivo canal. // e) Garantía de seriedad de la propuesta: ( ) // n Balance General certificado a 31 de diciembre de 1997 y Estado de Pérdidas y ganancias detallado a 31 de diciembre de 1997.

Las empresas constituidas durante 1998, certificaran su capital suscrito y su capital pagado, a través de su revisor fiscal o de un Contador titulado y con tarjeta profesional vigente.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 10.

Mencionó que la decisión se adoptó sin motivación ya que la autoridad judicial no tuvo en cuenta la normatividad aplicable para personas naturales en la presentación del balance general. 11. Consideró que se configuró un defecto sustantivo toda vez que se resolvió su asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, el cual era aplicable para sociedades comerciales y personas jurídicas y, su caso, al tratarse de una persona natural, debió resolverse conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y los artículos 2 y 33 el Decreto 2649 de 1993. 12.

Finalmente, indicó que hubo una violación directa del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, para resolver su asunto, no se tuvieron en cuenta las normas que le eran aplicables. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros6 13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado expresó que la acción de tutela no estaba llamada a prosperar, en atención a que en la sentencia cuestionada no se incurrió en un defecto sustantivo pues se hizo una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso en concreto y, en esa medida, no se vulneró el derecho al debido proceso. 14.

TV Andina solicitó que se negara la acción de tutela ya que no existió la vulneración del derecho fundamental reclamado, toda vez que no se acreditó la configuración de los defectos alegados. 15. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7 16. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no superó el requisito de relevancia constitucional. 6 Mediante Auto de 18 de enero de 2022, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y (3) vincular en calidad de terceros con interés a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Canal Regional de Televisión TV Andina. 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en las Sentencias C-590 de 2005 y T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 17. Sobre el particular, es preciso recordar que este es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”8. 18.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20149, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela10 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia11; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad12. 19.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional13. 20. En el presente asunto se evidenció que la parte accionante, a través de la acción de tutela, pretendió que se analizaran nuevamente los reparos sobre la normativa que se debió aplicar para la exigencia del balance general, como requisito de la licitación pública en la que participó. 21.

Esa inconformidad fue planteada por el demandante, ante el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la demanda14, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primer 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 10 Ídem.

“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 11 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 12 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 13 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 14 De acuerdo con la Sentencia de segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el concepto de violación de la demanda, el accionante indicó que (se trascribe): “Teveandina Ltda vulneró los artículos (…) de la Constitución Política, por cuanto le exigió al oferente, ahora demandante, requisitos formales de imposible cumplimiento, en particular, la obligación de adjuntar un balance certificado en los términos de la Ley 222 de 1995, sin que la misma le fuera aplicable, por tratarse de una persona natural no comerciante, y por calificar su oferta con criterios diferentes frente a otros proponentes, situación que rompió los principios de igualdad e imparcialidad.

(…)” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 grado15 y ahora, en la acción de tutela, mediante la aparente configuración de los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 22.

En consecuencia, los reparos planteados en el escrito de tutela, a través de las inconformidades reseñadas, se presentan como una reiteración de los aspectos tratados y desarrollados por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho16. 23. Adicional a lo anterior, se advierte que el accionante no justificó por qué su asunto era una controversia sobre derechos fundamentales y no un asunto de simple legalidad. 15 En el recurso de apelación se indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de primera instancia (se trascribe): “violó el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 al exigir la certificación de los estados financieros de una persona natura no obligada a llevar libros de contabilidad, como es el proponente Salin Antonio Sefair López.

En primer lugar, porque el propio encabezamiento de la Ley 222 de 1995 determina que sus normas solamente se aplican a las sociedades; y, en segundo lugar, porque según el citado artículo 37, la certificación consiste en declarar el contador que las afirmaciones contenidas en los estados financieros han sido tomadas de los libros, luego no procede la certificación respecto de las personas no obligadas a llevarlos.

La decisión de TeveAndina violó igualmente el artículo 24 de la Ley 80, que prohíbe exigir a los proponentes requisitos imposibles de cumplir. Los estados financieros del proponente Salin Antonio Sefair López estaban firmados por contador, y esta firma, según el artículo 19 de la Ley 43 de 1990, les otorgaba la presunción de veracidad y tenía el carácter de atestación habilitante para efectos de la licitación pública.” 16 La decisión de segunda instancia estableció lo siguiente (se trascribe): “Se encuentra entonces que el requisito de presentación de los estados financieros en la forma consignada en el pliego de condiciones, tiene como finalidad dotar de certeza en su contenido e igualdad en su evaluación, a la información que servirá a la entidad para efectos de determinar la capacidad económica de los proponentes, de cara a la asunción de las responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato objeto de la futura adjudicación. Adicionalmente se observa que, en el presente caso, la capacidad económica de los proponentes era objeto de calificación, según se desprende de lo dispuesto en la Adenda 2 del pliego de condiciones, en la que se estableció el puntaje para esos criterios de evaluación (…) En consecuencia, la exigencia del pliego de condiciones, en relación con la certificación de los estados financieros, era razonable y atendía a la necesidad de contar con una prueba idónea y veraz para establecer la capacidad financiera de los proponentes y poderlos evaluar y calificar mediante la asignación de los respectivos puntajes.

Ahora bien, el apelante sostuvo que este requisito no se le podía exigir, por tratarse de una persona natural. Sin embargo, observa la Sala que, en su propuesta, Salin Antonio Sefair López (SAS T.V) manifestó ser un empresario con más de 10 años de experiencia en la operación de espacios de televisión (f. 124, c. 3) y aportó con la misma, copia de la Resolución 000104 del 5 de marzo de 1998, mediante la cual el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- resolvió renovar la inscripción en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión al señor Sefair López (f. 161, c. 3).

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio, son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la ley considera mercantiles -art. 10-, dentro de las cuales se hallan las empresas informativas o de propaganda y las demás destinadas a la prestación de servicios -art. 20, núm.. 14-, siendo empresa, según el mismo estatuto, toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios -art. 25-; categoría dentro de la cual bien puede ser calificada la actividad empresarial desarrollada por quien presta el servicio de televisión, en la modalidad de cesionario de derechos de emisión de programas en los canales nacionales, como es el caso del demandante en el presente proceso, inscrito, como ya se vio, en el Registro de Empresas Concesionarias de Espacios de Televisión. El Código de Comercio también establece las obligaciones de los comerciantes, siendo una de ellas la de llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales -art. 19, núm.. 3-, obligación que es reiterada en el artículo 48, que dispone que todo comerciante conformará su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados financieros en general, a las disposiciones de dicho Código y demás normas sobre la materia, mediante la utilización de procedimientos de reconocido valor técnico-contable con el fin de asentar sus operaciones, siempre que faciliten el conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de los asientos individuales y el estado general de los negocios.

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 52 del mismo estatuto y el artículo 9º del Decreto 2649 de 1993, los comerciantes, sean estos personas naturales o jurídicas, están obligados a preparar estados financieros que permitan conocer en forma clara y completa la situación de su patrimonio con corte a 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con lo anterior, contrario a lo sostenido por el apelante, él sí estaba obligado a llevar contabilidad, por cuanto independientemente de que sea una persona natural o una persona jurídica, en cuanto se trate de una empresa en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, de un comerciante a la luz de sus disposiciones, surge la obligación de dar cumplimiento a las normas contables.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 24.

Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional17. 25. Así las cosas, esta Sala concluyó que lo que se pretendió con la solicitud de amparo fue reabrir el debate jurídico y someterlo a una instancia adicional. 2.2.

Conclusión 26. En virtud de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no superar el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por Salin Antonio Sefair López por las razones aquí señaladas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin18.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 17 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018. 18 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2022-00191-00 Demandante: Salin Antonio Sefair López Demandados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Naturaleza: Acción de tutela Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA