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11001031500020220287500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-05-25

Radicación interna: 4616 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ruben Hernandez Anillo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02875-00. Accionante: Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Daniel Hernández y en calidad de heredera de Hugo Alfonso Ruiz Castro, Anquilino Rubén Hernández Barros, Martha Elena Guerrero González y Verónica Oneida Anillo Blanco.

Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Fiducia de Inversión Colombia – Fiduprevisora S.A., Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom En Liquidación, y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra autoridades judiciales. Subtema 1: solicitud de pago de títulos judiciales que surgen con ocasión de un contrato de transacción que no fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial que recibió el pago.

Subtema 2: deber de pedagogía de los jueces constitucionales – informar a los usuarios de la administración de justicia los trámites a seguir para la devolución de dineros cancelados a cuentas bancarias de la Rama Judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Despacho decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Daniel Hernández y en calidad de heredera de Hugo Alfonso Ruiz Castro, Anquilino Rubén Hernández Barros, Martha Elena Guerrero González y Verónica Oneida Anillo Blanco en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiduprevisora S.A., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom En Liquidación, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Daniel Hernández y en calidad de heredera de Hugo Alfonso Ruiz Castro, Anquilino Rubén Hernández Barros, Martha Elena Guerrero González y Verónica Oneida Anillo Blanco, quienes actúan por medio de apoderado, presentaron acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiducia de Inversión Colombia – Fiduprevisora S.A., la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE En Liquidación, y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión de las dificultades que, según afirmaron, han tenido para obtener el pago de la condena impuesta a su favor, en la sentencia de reparación directa del 28 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR.

Según indicaron, el pago se encuentra consignado en las cuentas bancarias de dicha autoridad judicial. 1.2. Hechos 1.2.1. En el marco del proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia el 28 de abril de 2014, declaró la responsabilidad de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE En Liquidación, por la muerte de Sol Anyelis Hernández Ruiz, que fue causada por una falla médica. 1.2.2.

Con el fin de obtener el pago de la condena impuesta, el grupo familiar demandante compuesto por Rubén Hernández Anillo, y quienes acompañan sus pretensiones, presentó demanda ejecutiva ante el mencionado tribunal, que fue posteriormente remitida a los juzgados administrativos por factores de competencia. Dicho asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y fue identificado con el número de radicado 08001-33-33-005-2016-00242-00.

Esta última autoridad judicial rechazó la demanda en auto del 18 de abril de 2017 porque consideró que los demandantes debían exigir el pago dentro del proceso concursal de Caprecom EICE En Liquidación, y no por medio de un trámite ejecutivo. Por esa razón, remitió el asunto a la Fiduprevisora S.A. —que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado—, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2519 de 2015, para que definiera lo que considerara pertinente al respecto. 1.2.3.

No obstante lo anterior, los demandantes radicaron una solicitud el 15 de agosto de 2018 ante la mencionada autoridad judicial, con el fin de que ordenara a la Fiduprevisora S.A. que le remitiera el expediente con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR, para la continuación del trámite ejecutivo. El referido juzgado negó la petición mediante auto del 5 de febrero de 2019, bajo el argumento de que la demanda ejecutiva había sido rechazada y remitida al proceso concursal de Caprecom EICE En Liquidación en proveído del 18 de abril de 2017, y que dicha providencia se encontraba debidamente ejecutoriada.

En ese orden de ideas, indicó que, como se trataba de un proceso legalmente concluido, no podía acceder a lo solicitado en la medida en que ello conllevaría a la configuración de la causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso. Inconformes con la decisión, los accionantes presentaron recurso de reposición, que fue negado en auto del 8 de abril del mismo año. 1.2.4.

Posteriormente, la Fiduprevisora S.A. y la parte accionante celebraron un contrato de transacción el 14 de julio de 2021, sobre la condena impuesta en el referido proceso de reparación directa. En dicho acuerdo se estableció el pago de la suma de $248.387.766 (doscientos cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos) a favor de los demandantes, y se definió que el valor sería cancelado mediante depósito judicial en las cuentas bancarias del Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2.5.

Así, en cumplimiento de lo establecido en el contrato, el 12 y 13 de enero del año en curso, el PAR Caprecom, por medio de la Fiduprevisora S.A., consignó en la cuenta única nacional No. 3-082-00-00636-6 del Banco Agrario, el depósito judicial al referido tribunal, por valor de $124.193.883 (ciento veinticuatro millones ciento noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres pesos).

El monto restante no fue cancelado debido a los embargos que le fueron reportados a nombre de Anquilino Rubén Hernández y Rubén de Jesús Hernández, motivo por el que las sumas que fueron reconocidas a dichas personas quedarían pendientes de pago hasta que tales medidas cautelares fueran levantadas. 1.2.6. Los accionantes reclamaron al PAR Caprecom el pago de la suma de dinero restante.

La Fiduprevisora S.A. informó, en oficio No. JURIDSAL290 del 11 de mayo de 2022, que de los $248.387.766 (doscientos cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos) que fue pactado en el contrato, únicamente canceló $124.193.883 (ciento veinticuatro millones ciento noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres pesos), porque le fueron notificados los siguientes embargos: “- Fiduciaria La Previsora SA fue notificada por parte de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA de 2 embargos en contra RUBEN DE JESUS HERNANDEZ ANILLO los cuales se relacionan a continuación: No. De Oficio del Embargo: GSMTPDB-F03-2014-1204-24756 Radicado Judicial: IB0002464414 Valor del Embargo: $782.595 Juzgado: SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL DE BARRANQUILLA Demandante: ALCALDÍA DE BARRANQUILLA No. De Oficio del Embargo: 134 Radicado Judicial: 298 Valor del Embargo: $745,336 Juzgado: ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Demandante: ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - Fiduciaria La Previsora SA fue notificada por parte de la ALCALDIA DE BARRANQUILLA de 1 embargo en contra AQUILINO RUBEN HERNANDEZ el cual se relaciona a continuación: No. De Oficio del Embargo: QUILLA-18-200804 Radicado Judicial: BQ-MP-2016138207 Valor del Embargo: $915,584 Juzgado: ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Demandante: ALCALDÍA DE BARRANQUILLA”.

Les indicó que debían remitir una autorización expresa para descontar el valor de tales medidas cautelares, “para ser cancelados a favor de la Alcaldía de Barranquilla y así constituir depósito judicial del saldo a favor de los beneficiarios o en su defecto [fueran] enviados los paz y salvos emitidos por la [entidad] para proceder con el levantamiento de las medidas cautelares y posteriormente constituir depósito judicial por el valor pendiente”. 1.2.7.

Los accionantes manifestaron en uno de sus escritos de intervención que, con posterioridad al pago realizado por la Fiduprevisora S.A., solicitaron al Tribunal Administrativo del Atlántico el pago del contrato de transacción, en correo electrónico enviado el 28 de enero de 2022. Sin embargo, afirmaron que dicha autoridad judicial guardó silencio-. 1.2.8.

Por otro lado, resaltaron que con ocasión de una solicitud de vigilancia administrativa que radicaron en contra del referido tribunal, conocieron la respuesta que la autoridad judicial brindó en dicho trámite, en la que afirmó que recibió una petición el 22 de febrero del año en curso con el fin de que la suma de dinero reclamada por los accionantes les fuera entregada, y que antes de dar una respuesta, indagó sobre la existencia de los títulos judiciales con la Secretaría General de dicha Corporación. Así, informó que si aquellos existían, no podía autorizar la solicitud de pago en la medida en que no había dado trámite a ningún proceso ejecutivo para tal fin. 1.2.9.

Posteriormente, los accionantes reiteraron su petición de pago de las sumas de dinero canceladas por la Fiduprevisora S.A. al Tribunal Administrativo del Atlántico. Dicha autoridad judicial dictó auto el 11 de junio del año en curso —con posterioridad a la fecha en que se instauró y se admitió la presente acción—, en el que resolvió no avocar conocimiento de tal solicitud por improcedente.

Al respecto, expuso que luego de haber revisado el expediente no encontró solicitud de cumplimiento de la sentencia o proceso ejecutivo alguno, y tampoco advirtió la existencia de depósitos judiciales con las características del contrato de transacción. 1.2.10. A juicio de los accionantes, la situación antes descrita ha vulnerado sus derechos fundamentales a la confianza legítima, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque no han podido acceder al dinero consignado con ocasión de la condena impuesta en el proceso de reparación directa y del contrato de transacción celebrado para tal fin. 1.3.

Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidieron que se ordenara: (i) a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del PAR Caprecom, que efectuara el pago de la totalidad de la acreencia adeudada, que había sido formalizada en el contrato de transacción; y al (ii) Tribunal Administrativo del Atlántico que devolviera y pagara lo que había sido consignado por error del PAR Caprecom, el 18 de enero del año en curso. 1.3.2.

Rubén Hernández Anillo, y quienes acompañan sus pretensiones, fundamentaron su petición de amparo constitucional, en los artículos 23 y 86 de la Constitución, en el 6 del Código Contencioso Administrativo y en los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 2150 de 1995 y 1382 de 2000. 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 27 de mayo de 2022 y ordenó notificar a las partes y a los terceros con interés. Así mismo, solicitó: (i) al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, que allegara al presente trámite copia de las actuaciones realizadas en el trámite ejecutivo con número de radicado 08001-33-33-005-2016-00242-00; y (ii) al Tribunal Administrativo del Atlántico que remitiera la sentencia que profirió en el proceso de reparación directa con número de radicado radicado 080012333001-2013-00129-00 JR.

También requirió al abogado Adolfo Enrique Diazgranados Mejía, para que allegara: (i) el poder que, por cualquier medio, le confirieran los accionantes para actuar en su nombre y representación; y (ii) los documentos que relacionó en el acápite de pruebas en el escrito de tutela. Finalmente, ordenó la suspensión de términos, hasta que se cumplieran la totalidad de las órdenes contenidas en dicha providencia. 1.4.2.

El apoderado de los accionantes atendió el requerimiento y, en correo electrónico enviado el 16 de junio del año en curso, aportó las pruebas solicitadas y los poderes que lo acreditan para actuar en nombre y representación de ellos en este trámite. También allegó memorial en el que se opuso a los fundamentos planteados por la Fiduprevisora S.A., y reiteró las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.3.

La Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM LIQUIDADO, actuando por medio de apoderada, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en la medida en que, a su juicio, la parte accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para reclamar el pago solicitado en el escrito de tutela.

También pidió que se negaran las pretensiones, ante la falta de vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.4.4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla allegó los documentos solicitados y no se pronunció frente a los hechos en que se sustentó la petición de amparo. 1.4.5. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. 1.4.6.

El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 28 de julio de 2022, ordenó requerir al Tribunal Administrativo del Atlántico para que: (i) remitiera copia de la sentencia que profirió el 28 de abril de 2014 en el proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR; (ii) rindiera informe sobre los hechos en que se sustentó el escrito de tutela, en especial, respecto de las actuaciones que ha adelantado en relación con los pagos realizados a favor de los accionantes por la Fiduprevisora S.A. en las cuentas bancarias de dicha autoridad, y con las peticiones que han presentado los accionantes para obtener el pago de la condena; e (iii) indicara si, a la fecha, ha expedido títulos judiciales en favor de ellos. 1.4.7.

El Tribunal Administrativo del Atlántico atendió al requerimiento y allegó copia del expediente de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR. Frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo, afirmó que recibió una petición de autorización de cobro de títulos judiciales por parte del apoderado de los accionantes y que, en aquella oportunidad, profirió auto el 11 de junio del año en curso, en el que decidió no avocar conocimiento de la transacción. Como fundamentos de su decisión, explicó que verificó el expediente y constató que no se había radicado solicitud de cumplimiento de la sentencia ni se había iniciado proceso ejecutivo alguno. También indicó que no encontró depósitos judiciales con las características del contrato de transacción. Así, afirmó en su informe que las dificultades para acceder al pago de la condena no obedecían a una actitud negligente por parte suya. 1.4.8.

El apoderado de los accionantes allegó memorial, vía correo electrónico, en el que aportó los anexos del escrito de tutela, se opuso a los hechos relatados por la Fiduprevisora S.A. en su intervención y reiteró las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Procedibilidad de la acción Es preciso revisar si, en el caso sub iudice, se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. 2.2.1. En el caso concreto hay legitimación en la causa por activa porque Rubén Hernández Anillo, y quienes acompañan sus pretensiones, son los titulares de los derechos que consideraron vulnerados, en la medida en que son los beneficiaros de la condena impuesta a Caprecom EICE en Liquidación, en sentencia del 28 de abril de 2014, y cuyo pago reclamaron en la presente acción. Así mismo, hay la legitimación en la causa por pasiva frente a la Fiduprevisora S.A. y respecto del Tribunal Administrativo del Atlántico y del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Por un lado, la Fiduprevisora S.A., como entidad encargada de administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, suscribió un contrato de transacción con los accionantes, para efectos del pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR. Por otro, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, han conocido las reclamaciones presentadas por los accionantes con el fin de acceder al pago de la condena impuesta en el proceso antes mencionado. 2.2.2.

En el presente asunto se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que los accionantes han reclamado el pago de la condenada cancelada por Caprecom EICE en Liquidación desde enero del año en curso, sin obtener una solución al respecto. Por tanto, se trata de una vulneración que ha permanecido en el tiempo. 2.2.3. Finalmente, el requisito de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, en tanto los accionantes no cuentan con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar su protección. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala definir: 2.3.1. Si la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del PAR Caprecom, vulneró los derechos fundamentales invocados, al no cancelar a favor de los accionantes, la totalidad de la condena impuesta en la sentencia del 28 de abril de 2014, dictada en el proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR, en virtud del contrato de transacción que celebraron para tal fin. 2.3.2.

Si el Tribunal Administrativo del Atlántico afectó los derechos fundamentales de los accionantes, al no entregar el dinero consignado a sus cuentas bancarias por la Fiduprevisora S.A., con ocasión de lo establecido en el contrato de transacción. 2.4. Solución al problema jurídico 2.4.1. Análisis de la vulneración de los derechos invocados, por parte de a Fiduprevisora S.A. El señor Hernández Anillo, y quienes acompañan sus pretensiones, manifestaron en su escrito de tutela, que la Fiduprevisora S.A. vulneró su derecho fundamental al mínimo vital debido a que, por un lado, de forma unilateral y arbitraria consignó parte de la suma establecida en el contrato en las cuentas bancarias del Tribunal Administrativo del Atlántico y, por otro, canceló un valor inferior al que fue pactado.

Según indicaron, tal situación ha dilatado el pago de la condena sin razón alguna, puesto que la mencionada autoridad judicial no les ha permitido acceder al dinero consignado. Al respecto, la Sala resalta que en el contrato de transacción que fue celebrado entre los accionantes y la Fiduprevisora S.A., se estableció que el pago de la suma de dinero acordada sería cancelada en las cuentas bancarias del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Dicha cláusula fue establecida de la siguiente manera: Visto lo anterior, para la Subsección no es de recibo que los accionantes cuestionen el hecho de que la Fiduprevisora S.A. hubiera cancelado el valor de la condena en las cuentas bancarias de la referida autoridad judicial, en la medida en que, al suscribir el contrato, manifestaron que estaban de acuerdo con dicha cláusula.

Así, es claro que la entidad mencionada no actuó arbitrariamente, sino en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, cosa distinta es que el Tribunal Administrativo del Atlántico, por trámites procesales, no haya entregado los títulos judiciales correspondientes al dinero depositado por la Fudiprevisora S.A. en sus cuentas bancarias.

Por otro lado, la referida entidad acreditó que de la suma de $248.387.766 (doscientos cuarenta y ocho millones trescientos ochenta y siete mil setecientos sesenta y seis pesos) pactada en el contrato, solo pudo cancelar $124.193.883 (ciento veinticuatro millones ciento noventa y tres mil ochocientos ochenta y tres pesos), porque le fueron notificados dos embargos a nombre de Rubén de Jesús Hernández Anillo y de Aquilino Rubén Hernández.

Así mismo, demostró que cuando los accionantes reclamaron el pago, les indicó que debían remitir una autorización expresa para que el valor de tales medidas cautelares fuera descontado y cancelado a favor de la Alcaldía de Barranquilla; o que, en su defecto, enviaran los respectivos paz y salvos emitidos por el mencionado ente territorial, para proceder con el levantamiento de la medida cautelar, y así poder constituir el depósito judicial por el valor que se encontraba pendiente de pago.

Frente a lo anterior, para la Sala es claro que la referida entidad no vulneró el derecho invocado, pues, por un lado, actuó en cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato de transacción. Por otro, canceló únicamente la suma de dinero que no estaba sujeta a ninguna medida cautelar, toda vez que, para entregar el dinero restante, necesitaba la autorización de la Alcaldía de Barranquilla, o los respectivos paz y salvos, requerimiento que no fue atendido por la parte actora.

Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta sentencia, se negará la acción de tutela en relación con la Fiduprevisora S.A., por lo expuesto en líneas anteriores. 2.4.2. Análisis de la vulneración de los derechos invocados por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico Los accionantes manifestaron en la solicitud de amparo, que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró los derechos fundamentales, debido a que se ha negado a entregar la suma de dinero que la Fiduprevisora S.A. consignó en sus cuentas, como pago del contrato de transacción que se celebró para efectos de la cancelación de la indemnización que les fue reconocida en el proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR.

Ahora bien, de los documentos aportados al expediente la Sala resalta lo siguiente: (i) Los accionantes celebraron un contrato de transacción con la Fiduprevisora S.A., para que dicha entidad, como administradora del PAR Caprecom, efectuara el pago de una condena que le fue impuesta en el mencionado proceso de reparación directa. (ii) En dicho acuerdo se estableció que la suma de dinero pactada sería consignada en las cuentas bancarias del Tribunal Administrativo del Atlántico.

(iii) La mencionada autoridad judicial indicó, tanto en el auto que profirió el 11 de junio del año en curso, como en la intervención que radicó en este trámite, que revisó el expediente y no encontró títulos judiciales con las características del contrato de transacción, así como tampoco advirtió la existencia de alguna solicitud de cumplimiento de sentencia, ni de trámite ejecutivo alguno. (iv) Los accionantes no demostraron que el referido tribunal hubiera sido vinculado al momento de la suscripción del contrato de transacción, y tampoco acreditaron que se lo hubieran comunicado o notificado.

Así las cosas, para la Sala es claro que la autoridad judicial en comento, no tenía conocimiento del referido acuerdo de voluntades. Por esa razón, no se le puede exigir que realice la entrega de los títulos judiciales, pues esto procede cuando los dineros se cancelan con ocasión de procesos o trámites de naturaleza judicial que se encuentren en curso, situación que no ocurrió en el caso concreto bajo estudio.

Así las cosas, en la parte resolutiva de este proveído se negará la acción de tutela en relación con el Tribunal Administrativo del Atlántico. Pese a lo anterior, la Subsección no pierde de vista que en el presente asunto, existe un dinero que fue consignado por la Fiduprevisora S.A. en las cuentas del Tribunal Administrativo del Atlántico a favor de los accionantes, como pago del valor del contrato de transacción, y de la indemnización que les fue reconocida.

En ese orden de ideas, y en atención a la función de pedagogía del juez de tutela, ordenará a la mencionada autoridad, que indique, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, tanto a los accionantes como a la Fiduprevisora S.A., el trámite que deben adelantar para obtener la devolución de tales dineros, para efectos de que dicha suma sea entregada directamente a la parte actora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  FALLA PRIMERO. NEGAR la acción de tutela presentada por Rubén Hernández Anillo, Anyeli Ruiz Guerrero en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Rubén Daniel Hernández y en calidad de heredera de Hugo Alfonso Ruiz Castro, Anquilino Rubén Hernández Barros, Martha Elena Guerrero González y Verónica Oneida Anillo Blanco, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiducia de Inversión Colombia – Fiduprevisora S.A., y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, indique a las partes el trámite que deben adelantar para obtener la devolución del dinero que fue cancelado en sus cuentas bancarias, con ocasión del contrato de transacción que celebraron para el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa con número de radicado 080012333001-2013-00129-00 JR, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

TERCERO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00