Micelio
11001031500020230764200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12147 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Roberto David Madera Bertel·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales (E) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Accionante: Roberto David Madera Bertel. Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre.

Referencia: Acción de Tutela (sentencia de primera instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia / SUBSIDIARIEDAD – El accionante tuvo otros medios judiciales a su disposición, que dejó de usar. Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por Roberto David Madera Bertel contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 19 de enero de 2023, el señor Roberto David Madera Bertel instauró una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas. 2. Hechos relevantes Roberto David Madera Bertel fue conductor de ambulancia para la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal entre abril de 2012 y diciembre de 2016. 1 Que ingresó para fallo el 26 de enero de 2024. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Durante este período prestó sus servicios a la entidad de salud, a través de diferentes modalidades contractuales: i. Contratos de prestación de servicios (desde el 1 de abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2013). ii.

Contrato individual de trabajo (desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2016). Sin embargo, advirtió que, desde el 29 de diciembre de 2016, antes de cumplirse el plazo del último contrato, la E.S.E terminó unilateralmente el contrato que tenía con el demandante2. El 19 de abril de 2017 reclamó a la E.S.E el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, petición que no fue contestada.

El 19 de enero de 2018, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 2 Promiscuo de Corozal, bajo el radicado 702153189-002–2018–00014-00. El 31 de julio de 2019, dicho juzgado declaró la falta de jurisdicción y competencia, y remitió el expediente a los despachos judiciales administrativos de Sincelejo. El 3 de septiembre, tras hacerse el reparto, el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo admitió la demanda el 28 de mayo de 20203.

El 31 de enero de 2023, el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo dictó fallo negando las pretensiones de la demanda, pues no encontró probada la relación laboral entre el demandante y la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal. La decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 19 de mayo de 2023 -aquí cuestionada-, revocó la decisión del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, pues, encontró probada la relación laboral alegada por el señor Madera Bertel, desde el 1 abril de 2012, hasta el 31 de enero de 2016.

Sin embargo, al advertir 3 Al expediente le fue asignado el radicado No. 70-001-33-33-003-2019-00326-00. 2 Hecho trigésimo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) que la reclamación administrativa era del 19 de abril de 2017, declaró la prescripción de las prestaciones causadas hasta el 31 de enero de 2016. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El demandante afirma que el Tribunal Administrativo de Sucre no hizo una adecuada valoración probatoria de los documentos del expediente, que demostraban cabalmente la continuidad de la relación de trabajo que hubo entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2016, así como también desconoció los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicables a su caso.

Por lo demás, advierte que tanto el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, como el Tribunal Administrativo de Sucre hicieron una indebida fijación del litigio, pues, además del análisis alrededor de determinar si estaban dadas las condiciones para declarar la existencia de un contrato de trabajo, a pesar de las formalidades, debieron estudiar, también, la controversia alrededor de si hubo o no un despido injusto, siguiendo la propuesta del Juzgado 2 Promiscuo de Corozal.

A su vez, considera que el magistrado Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión aquí cuestionada, debió declararse impedido, pues fue él quien, como entonces titular del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, rechazó la demanda ordinaria por falta de subsanación, y luego, tras el recurso de apelación contra ese auto, procedió a admitirla. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. La demanda fue admitida el 15 de enero de 2024 y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, a la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, como terceros interesados. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel.

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre se opuso a la demanda, pues consideró que el demandante pretendía una tercera instancia y reabrir, vía tutela, la controversia que ya fue debidamente resuelta por los jueces ordinarios. Por otro lado, señaló que si bien es cierto que el magistrado ponente de la sentencia aquí cuestionada fue el señor César Gómez Cárdenas y que también lo es que fue el titular del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, cuando la demanda fue admitida, señaló que ello, en ningún momento, comprometió su integridad y juicio profesional como juez, debido a que el único trámite que dio a la demanda del señor Madera Bertel en primera instancia fue su admisión, por lo que no tomó ninguna decisión de fondo, y en ese sentido, no es posible afirmar, en estricto sentido, que conoció el proceso o que hubiere actuado en una instancia anterior, en los términos del artículo 141, numeral 2, de la Ley 1564 de 2012. 4.3.

La E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, porque consideró que hubo congruencia entre lo alegado en el recurso de apelación y la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre. Por lo demás, también afirmó que la parte actora pretende una instancia adicional, a pesar de que el asunto fue debidamente estudiado y resuelto ante los jueces ordinarios. 4.4.

El Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo allegó, oportunamente, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitado. 4.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio, a pesar de estar debidamente notificada4. II. C O N S I D E R A C I O N E S En el presente asunto, la parte tutelante considera que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, porque estudiaron y decidieron el 4 Ver el mensaje del 17 de enero de 2014, enviado por la Secretaría General del Consejo de Estado a la siguiente dirección: tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido contra la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, únicamente en lo relativo a la declaración de la existencia de la relación laboral entre el demandante y el centro de salud, y su continuidad, sin considerar el aspecto concerniente a la renovación del contrato a término fijo y el supuesto despido sin justa causa.

Esta Sala considera, por un lado, que la discusión que se presenta aquí, carece, parcialmente, de relevancia constitucional, porque la cuestión que concierne a la declaración de la existencia de una relación laboral entre la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal y el demandante, ya fue debidamente discutida y resuelta por las autoridades judiciales ordinarias, como se expondrá. Por otro lado, resta el estudio acerca de si la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades judiciales sobre si o no hubo una terminación unilateral del contrato, sin justa causa, por parte de la E.S.E, configura uno de los defectos alegados.

I) La fijación del litigio y la declaratoria de oficio de la prescripción: El demandante afirma que, en su consideración, la fijación del litigio debió hacerse conforme con lo indicado por el Juzgado 2 Promiscuo Civil de Corozal, que, en su consideración, consistió en determinar si estaban dados los elementos para declarar la existencia y continuidad de un contrato laboral, bajo la apariencia de un contrato de prestación de servicios, como lo hizo la autoridad judicial accionada, además de analizar si hubo o no un despido sin justa causa por parte de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal.

Al revisar el escrito de adecuación de la demanda al medio de nulidad y restablecimiento del derecho -dirigido al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo-, se encuentra que el apoderado del señor Madera Bertel propuso lo siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos): 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel.

Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ● Escrito de la adecuación de la demanda: PRETENSIONES De conformidad con lo normado en los artículos 83 y 138 de la Ley 1437 de 2011, solicito que el Juez Contencioso Administrativo imparta las siguientes declaraciones: … SEGUNDA: Que se declare que entre la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y el señor Roberto David Madera Bertel existió una relación laboral bajo continua subordinación y dependencia de acuerdo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016.

Por tanto, para el demandante, una parte significativa del problema jurídico a resolver, sí era que se declarara la relación laboral entre el demandante y el Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, junto con el pago de las prestaciones sociales correspondientes. Igualmente, esa parte de la controversia también fue identificada por el Juzgado 2 Promiscuo Civil del Circuito de Corozal en el auto del 31 de julio de 2019, al momento de declarar la falta de jurisdicción y de competencia: ● Auto del 31 de julio de 2019 del Juzgado 2 Promiscuo Civil del Circuito de Corozal … Son materia de controversia entre las partes los siguientes supuestos fácticos: (i) que Roberto David Madera Bertel prestó sus servicios en la ESE Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, desde el 10 de Abril de 2012 hasta el 31 de Diciembre de 2016 como auxiliar de conducción en calidad de trabajador oficial;

(ii) que el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios; (iii) que el actor desempeño sus funciones en la empresa demandada de manera personal, permanente y subordinada, bajo el cumplimiento de un horario de doce horas diarias; (iv) que el actor devengaba un salario de $877.200 mensuales, y (v) que el contrato de trabajo se dio por terminado sin existir una justa causa para ello.

De esta manera, cuando el proceso ingresó al Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, se fijó que el problema jurídico a resolver, tanto en el auto del 13 de julio 20215, como en la sentencia del 31 de enero de 2023, era el siguiente: 5 Este auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial porque el Juzgado 2 Promiscuo Civil de Corozal ya la había llevado a cabo.

En la justificación para prescindir de la audiencia inicial, el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo indicó: … Más tarde, a través de providencia del 5 de marzo de 2021, se convocó a los sujetos procesales para la realización de la Audiencia Inicial; sin 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre.

Referencia: Acción de tutela (primera instancia) ● Sentencia del 31 de enero de 2023 del Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo 1.2. Problema jurídico En desarrollo de los argumentos planteados por las partes, le atañe al Juzgado, con el fin de adoptar el correspondiente fallo, resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Le asiste derecho al señor Roberto David Madera Bertel a que se le reconozcan y paguen varias prestaciones sociales, producto de la vinculación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, en aplicación del principio de “primacía de la realidad (laboral) sobre formalidades (contractuales) estipuladas”? En este punto, la Sala indica que, aunque la forma en la que fue planteado el problema jurídico por parte del Juzgado 3 Administrativo no fue idéntica a la que usó el Juzgado 2 Promiscuo Civil de Corozal, 4 de los 5 aspectos fácticos que determinó como controversia entre las partes sí permiten ser discutidos mediante esa fórmula, restando, únicamente, el relativo a la terminación unilateral sin justa causa, cuestión que fue advertida por el demandante en su recurso de apelación, al tiempo en que insistió en que se declara la existencia de una relación laboral desde el 4 de abril de 2012: ● Recurso de apelación del proceso ordinario … SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Que el asunto principal a resolver dentro del proceso conforme al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DEL COROZAL (quien fijó el litigio) la fijación de litigio fue; establecer si el señor ROBERTO MADERA BERTEL tiene derecho a que se reconozcan las indemnizaciones por despido sin justa causa del art. 64 del C.S.T., la sanción por no pago de prestaciones sociales del art. 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de cesantías contempladas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y las diferencias salariales a que tiene derecho mi protegido por concepto de inclusión de horas extras.

Fijación del litigio esta que dista mucho del centro del debate que quiso dar el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien sin realizar la revisión plena del expediente retrotrajo el asunto a determinar si existían o no un contrato de trabajo para el caso de los contratos de prestación de servicios que existieron desde el 4 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, dándole valor probatorio de forma embargo, el Despacho considera en esta oportunidad que resulta procesalmente innecesaria, teniendo en cuenta que… ii) la fijación del litigio, esto es, determinar si le asiste al accionante el reconocimiento de varias prestaciones sociales, bajo la invocación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, ya fue establecido ante la jurisdicción ordinaria. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) parcial y sesgada a una prueba testimonial que no estaba dado para probar la relación laboral. … Si el A-quo se hubiese tomado el trabajo de revisar esa documental (folios 96 a 151) hubiera dado cuenta sin lugar a equívocos e inobjetablemente que la relación laboral entre mi poderdante y la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL – SUCRE fue homogénea desde un principio hasta su fin… Esto se deduce del simple hecho que tanto cuando fue vinculado fraudulentamente a través de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación laboral, como cuando posteriormente fue vinculado por contrato de trabajo, realizaba la mis actividad, en el mismo cargo, y bajo el mismo esquema subordinado de cuadro de turno. Por otra parte … la actividad desarrollada por el DEMANDANTE, como lo es la de Conductor de ambulancia, es una actividad propia y del giro ordinario de la entidad para la que trabajaba y sin lugar a dudas debía desarrollarse bajo una continua subordinación y dependencia, así se observa de las más de 140 piezas documentales aportados con la demanda y que al parecer el A-quo no observó. Esas piezas procesales entre certificaciones y contratos, dan cuenta de la homogeneidad en la prestación del servicio tanto al momento de su vinculación por “prestación de servicios” como en el contrato de trabajo, lo que a todas luces demuestra un encubrimiento por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS DE COROZAL – SUCRE de una verdadera relación de trabajo desde el 4 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2013. … Por su parte, el Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia de segunda instancia del 19 de mayo de 20236 -aquí cuestionada-, estableció, como problema jurídico, el siguiente: ● Sentencia del 19 de mayo de 2023 del Tribunal Administrativo de Sucre:

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL … 3.3. Problema jurídico. La parte actora solicitó el reconocimiento de una relación laboral en el período comprendido entre el 1 de abril de 2012 a 31 de diciembre de 2016, cumpliendo labores como auxiliar de conducción. El a quo encontró que no se acreditó dentro del expediente la subordinación, por lo que negó las pretensiones de la demanda La parte actora inconforme, presentó recurso de apelación, considerando que si se encuentra acreditado el elemento de la subordinación, ya que la actividad desarrollada, como lo es la de conductor de ambulancia, es una actividad propia y de giro ordinario de la entidad para la que trabaja y que debía desarrollarse bajo una continua subordinación y dependencia. 6 Notificada el 26 de junio de 2023. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Bajo ese entendido, se estudiará, el presente caso, estableciendo, como problema jurídico, determinar si la parte accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales producto de la vinculación subordinada que dice haber sostenido con la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, por estar probados los elementos que configuran la tesis del contrato realidad.

En este punto, se observa que la autoridad judicial accionada mantuvo la misma formulación del problema jurídico planteado por el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo, en parte, porque también fue propuesto por la parte actora. Sobre ese punto, el Tribunal se pronunció así: 3.4. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, por cuanto, están probados los elementos de la tesis del contrato realidad, en especial la subordinación por estar ínsita en el mismo servicio personal prestado. … 3.4.3.

Análisis probatorio y solución del caso. … De las documentales referenciadas previamente, se encuentra confirmado procesalmente que Roberto David Madera Bertel, prestó sus servicios personales en ejecución de contratos de prestación de servicios, y a término fijo a favor de la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIA DE COROZAL SUCRE, materializado en la actividad de auxiliar de conducción de ambulancia, conforme a los siguientes extremos temporales: … De conformidad con las copias de los contratos obrantes en el expediente, anteriormente relacionadas, el Señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL estuvo vinculado a la E.S.E CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIA DE COROZAL SUCRE, en la modalidad de contrato de prestación de servicios, ejerciendo labores de “auxiliar de conducción de ambulancia”, desde el 1 de abril de 2012 al 30 de septiembre de 2013, período en que celebró con la entidad varios contratos con identidad de objeto. … En consecuencia, el primer elemento de la relación laboral y sus extremos temporales, derivado de la ejecución de contratos de prestación de servicios, se fija desde el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013, período en el que recibió un retribución directa, por sus servicios como auxiliar de conducción de ambulancia, no siendo posible como lo pretende el recurrente, extender la continuidad de las órdenes o contratos de prestación de servicios; esto es desde 1 de febrero del 2013 a 31 de diciembre de 2016, tiempo que fue contrato a término fijo, pues, es claro que frente a este último tipo de vinculación, no procede el reconocimiento de una relación laboral, en tanto, la misma vinculación ya lo garantizaba, amén que sobre dicho período se aportó prueba documental de paz y salvo por concepto de prestaciones, que no se pueden desconocer. … La Sala estima, se encuentra acreditada la existencia de la subordinación, en consideración a que las funciones de auxiliar de conducción de ambulancia, hacen parte de su giro misional y ordinario.

De suerte que la ejecución permanente de esa labor lleva ínsita la continua disponibilidad y 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) dependencia del demandante en relación con el servicio personal prestado, actividad misional que entre otras cosas, no puede efectuarse de manera independiente o aislada, de ahí que sea predicable que en estos eventos, se encuentren inherente la subordinación. En efecto, del contenido de los contratos de prestación de servicios aportados por la parte demandante y que dicho sea de paso no fueron objeto de contradicción alguna por la entidad accionada, se encuentra acreditado que la actividad personal que realizaba el demandante al servicio de la E.S.E. Centro de Salud Cartagena de India de Corozal Sucre, correspondía a labores de Auxiliar de Conducción de ambulancia, labor que es consustancial e indispensable con el objeto o misión de la entidad hospitalaria … Luego entonces de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, anexados al expediente y de la labor desempeñada por el actor, se tiene que el objeto establecido en los mismos, se encuentra dentro de las necesidades o actividades que forman parte del giro ordinario de la entidad demandada y que la labor ejecutada no permitía independencia en el desarrollo de las mismas, dado que requerían de las instrucciones de un superior y del cumplimiento de un horario.

Así las cosas, en el presente asunto se configuró una verdadera relación laboral subordinada, materializada bajo el ropaje de contratos de prestación de servicios, razón por la cual, en este punto se revocará la sentencia de primera instancia. Hasta este punto, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió la controversia planteada y, al haber considerado que los contratos a término fijo celebrados entre el señor Madera Bertel y la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal ya reconocían explícitamente que era una relación laboral, con todas las consecuencias que de ello derivan, no había necesidad de estudiar si se habían pagado o no las prestaciones sociales derivadas esos vínculos laborales.

Sin embargo, por orden expresa del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Juez pronunciarse, sobre todas las excepciones de fondo, propuestas o no, siempre que se encuentren probadas. Por este motivo, procedió la autoridad accionada a pronunciarse así: … Dicho lo anterior, se procede de oficio a estudiar la prescripción, que como se dijo en línea previa, la prestación personal del servicio en ejecución de contratos estatales y que da lugar al contrato realidad, transcurrió entre el 1 de abril de 2012 al 31 de enero de 2013, por consiguiente la reclamación administrativa debió presentarse dentro de los 3 años siguiente al último contrato de la prestación de servicio, esto es, el 31 de enero de 2016 y revisado expediente se observa que la reclamación fue realizado el día 19 de abril de 2017, por fuera del término. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Así las cosas, en el presente caso, las prestaciones sociales que se derivarían del contrato realidad que existió entre las partes están afectadas por la prescripción, excepto, los aportes pensionales, pues los mismos, por su naturaleza son imprescriptibles … Por último, con relación a lo solicitado por el demandante en el recurso a apelación, consistente en la reliquidación de las prestaciones sociales devengadas durante el período de 1 de febrero de 2013 a 31 de diciembre de 2016, con base al salario e incluyendo las horas extras y recargos nocturnos, se negara, pues no está demostrado dentro del expediente, cuantas horas extras y recargos nocturnos, fueron laboradas durante dicho períodos, por lo que se negará, amen que dicho periodo hace parte del vínculo laboral a través de contrato de trabajo a término fijo.

Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión aquí cuestionada está adecuadamente fundamentada, pues muestra que hubo un análisis suficiente por parte del Tribunal Administrativo de Sucre frente a la existencia de la relación laboral alegada por el señor Madera Bertel y al pago de las prestaciones sociales correspondientes, por lo que la discusión propuesta alrededor de estos puntos y la prescripción fueron debidamente tratados por la autoridad judicial accionada, por lo que se concluye que el demandante pretende una tercera instancia frente a estos temas.

Por lo demás, no sobra recordarle a la parte actora que los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia no son vinculantes para esta jurisdicción, pues el tipo de controversias que se promueven aquí son de una naturaleza diferente, entre otros motivos, por las normas y principios aplicables a la Administración Pública. Dicho esto, salta a la vista que nada se dijo allí sobre el debate de la terminación unilateral injustificada del contrato de trabajo.

II) La falta de pronunciamiento sobre el despido injustificado alegado por el demandante: El señor Madera Bertel considera que, además de un defecto fáctico, por no haberse valorado integralmente las pruebas, hay un defecto procedimental, porque, desde la fijación del litigio, no se consideraron algunas de las pretensiones y argumentos de la demanda, junto con las precisiones hechas en el recurso de apelación, incluyendo los referentes a la terminación injustificada de la relación contractual. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Al respecto, la parte actora resalta lo siguiente en su tutela, que a su vez fue expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (transcripción literal, con posibles errores incluidos): ● Demanda de tutela de Roberto David Madera Bertel: … Dicho lo anterior, se procede a la sustentación de todas las anteriores irregularidades contenidas en el fallo de segunda instancia que son violatorios de derechos fundamentales … SEGUNDO: Luego de 3 años en los que estuvo el proceso al Despacho, el día 31 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre, niega todas las pretensiones de la demanda, al considerar, en síntesis, que;

“Para el Juzgado, el análisis crítico de lo dicho por los testigos no permite arribar a la certeza sobre las circunstancias de tiempo y modo de materialización del objeto contractual pactado por las partes. Los testigos, además, no se encontraban vinculados con la administración y no tenían conocimiento directo de la forma como se realizó o ejecutó por parte del señor Roberto Madera el objeto contractual.

En otros términos, para el Juzgado, los testimonios rendidos no resultan por sí mismos concluyentes en la comprobación de labor subordinada, por cuanto, en lo referido a las declaraciones de los testigos, se reafirma lo pactado en los contratos aportados y relacionados en lo establecido en el objeto de los mismos y un accidente que le sucedió al demandante.

Recuérdese que en este tipo casos alegados, constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación laboral, que el interesado acredite en forma incontrovertible la subordinación y dependencia, y el desempeño de funciones en las mismas condiciones de cualquier otro servidor…”

TERCERO: Decisión que desconoció todo lo actuado dentro del proceso, toda vez que el asunto principal a resolver dentro del proceso conforme al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO CIVIL MUNICIPAL DEL COROZAL (quien fijó el litigio) la fijación de litigio fue; “Establecer si el señor ROBERTO MADERA BERTEL tiene derecho a que se reconozcan las indemnizaciones por despido sin justa causa del art. 64 del C.S.T., la sanción por no pago de prestaciones sociales del art. 65 del C.S.T., la sanción por no consignación de cesantías contempladas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y las diferencias salariales a que tiene derecho mi protegido por concepto de inclusión de horas extras.”

CUARTO: Fijación del litigio que dista mucho del centro del debate que quiso dar el JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, quien sin realizar la revisión plena del expediente retrotrajo el asunto a determinar si existían o no un contrato de trabajo para el caso de los contratos de prestación de servicios que existieron desde el 4 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, dándole valor probatorio de forma parcial y sesgada a una prueba testimonial que no estaba dada para probar la relación laboral, como quiera que estaba suficientemente probada documentalmente en el expediente. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Al revisar el expediente, se encuentra que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho planteó los siguientes hechos y pretensiones, relativos a la terminación sin justa causa de la relación laboral entre el centro de salud y el demandante:

HECHOS … DECIMO SEPTIMO: Que a partir de la tercera prórroga del contrato de trabajo a término fijo (contrato del 2 de enero de 2014 a 31 de marzo de 2014), debió prorrogarse por un término no inferior a 1 año.

DECIMO OCTAVO: Que la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS, incumplió lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T., toda vez que no otorgó las prórrogas en debida forma DECIMO NOVENO: Que producto de la omisión de prorrogar el contrato a término fijo a partir de la tercera prorroga por un término no inferior a un (1) año por parte de la ESE.

CENTRO DE SALUD DE CARTAGENA QE INDIAS, el contrato de trabajo finalizaba el 31 de marzo de cada año.

VIGESIMO: Que al terminar de manera unilateral el contrato de trabajo que unía a las partes antes de la fecha determinada por la ley.

VIGESIMO PRIMERO: Que como consecuencia de la omisión de respetar los términos del contrato de trabajo y sus prorrogas por parte de la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS se causó la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del C.S.T. … TRIGESIMO: Que de manera unilateral la ESE. Centro de Salud Cartagena Indias termina el contrato de trabajo a mí mandate sin justa causa y antes de la fecha estipulada para su terminación … PRETENSIONES PRIMERA: Declárese la nulidad del acto ficto o presunto con efectos negativos que se configuró el día 19 de julio de 2017, por la no contestación a la petición radicada ante la demandada en fecha 19 de abril de 2017.

Y a título de restablecimiento del derecho y/o reparación del daño, solicito: SEGUNDA: Que se declare que entre la ESE. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y el señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL existió una relación laboral bajo continua subordinación y dependencia de acuerdo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas desde el 1 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2016 el cual terminó por causal imputable al empleador. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) TERCERA: Que se declare la relación de trabajo entre la E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS y el señor ROBERTO DAVID MADERA BERTEL termino por causal imputable al empleador. … DECIMO PRIMERO: Que se CONDENE a la demandada E.S.E. CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS, al pago de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S. del T. Este aspecto de la controversia fue, efectivamente, reconocido por el Juzgado 2 Promiscuo Civil del Circuito de Corozal en el auto del 31 de julio de 2019, como se advirtió en el acápite anterior, cuando se analizó la cuestión alrededor de la forma en la que fue fijado el litigio por el Juzgado 3 Administrativo de Sincelejo.

Sin embargo, como también se observó anteriormente, nada se dijo sobre las pretensiones relativas al despido sin justa causa y aunque la parte actora, en su recurso de apelación, también resaltó que ese punto del debate no fue analizado, el Tribunal Administrativo de Sucre tampoco se pronunció sobre este punto En principio, parecería que esta circunstancia vulneraría el principio de congruencia establecido en el artículo 281 de la Ley 1564 de 20127, aplicable a esta jurisdicción en virtud del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues no existiría una plena consonancia entre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y demás oportunidades procesales, con la sentencia proferida, al haberse dejado de considerar y resolver uno de los puntos propuestos tanto en el escrito introductorio, como en la apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sin embargo, aunque la cuestión relativa a la terminación injustificada de la relación laboral debió haberse resuelto, la Sala observa que, por un lado, la controversia principal propuesta por el señor Madera Bertel, en 38 de los 45 hechos, y 16 de las 19 pretensiones formulados en la demanda8, giró en torno a la declaratoria de la existencia y continuidad de la relación laboral que tuvo con la 8 Salvo por los hechos que aquí se han transcrito, que se refieren a la terminación de la relación laboral (17, 18, 19, 20, 21 y 30, expresados en forma ordinal), la mayoría giró en torno a la existencia y continuidad de la relación laboral entre el señor Madera Bertel y la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, así como el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Lo mismo ocurrió frente a las pretensiones: solo 3 de las 19 pretensiones se refieren, directamente, a la terminación injustificada del contrato de trabajo. 7 ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias, junto con el pago de las prestaciones sociales correspondientes y, como se observó, estos fueron suficientemente analizados y resueltos por la autoridad judicial accionada.

Por otro lado, de la lectura del artículo 2879 de la Ley 1564 de 2012, se observa que, durante la ejecutoria de la sentencia, el demandante pudo haber solicitado la adición de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria10, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Sucre profiriera una sentencia complementaria al fallo del 19 de mayo de 2023 y se manifestara acerca de los hechos y pretensiones relativos al despido injustificado alegado.

Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: a- Cuando se profiere sentencia en un proceso contencioso administrativo, esta puede ser oral o escrita, según lo establecido en los incisos finales de los artículos 179, 181, y en los ordinales 2.º y 3.º, 182, 184 ordinal 7.º,15 185 ordinal 6.º16 de la Ley 1437. b- Igualmente, la petición de adición de una sentencia dentro de los procesos ordinarios en esta jurisdicción, se puede presentar en la misma audiencia que se profiere el fallo, o dentro del término de su ejecutoria, que es de 10 días siguientes a su notificación – art. 247 ordinal 1.º En efecto, la figura de adición de las sentencias en el proceso ordinario no se encuentra regulada en la Ley 1437 de 2011.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 306 ib., es aplicable lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los asuntos tramitados en esta jurisdicción. Al respecto, el artículo 287 de última codificación regula que la solicitud de adición debe ser presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia sobre la cual versa la petición … Así las cosas, la presente tutela resulta improcedente, al haberse evidenciado la existencia de un mecanismo de defensa judicial más idóneo al que pudo haber recurrido el accionante para promover sus intereses y, en ese sentido, el presente escrito no cumple con el requisito de subsidiariedad. 10 Al respecto, puede verse el Auto interlocutorio AUIJ.1 O-003-2017 (Auto de Unificación) dentro del proceso 25000-23-42-000-2014-04339-01(3223-17), proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero William Hernández Gómez. 9 ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad 15 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00.

Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Finalmente, en lo que concierne al señalamiento de que el magistrado ponente de la decisión cuestionada habría estado impedido para conocer del proceso en sede de segunda instancia, la Subsección estima que, para esa finalidad, la parte actora contaba con la figura de la recusación (artículos 130 y siguiente del CPACA).

De acuerdo con lo aquí razonado, esta tutela resulta improcedente, porque: i) la mayoría de los puntos aquí discutidos fueron debidamente tratados por la autoridad judicial accionada y, por tanto, puede deducirse el interés de una tercera instancia; ii) el demandante pudo acudir a otros mecanismos de defensa judicial más idóneos que la tutela para promover sus intereses.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES 16 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07642-00. Actor: Ricardo David Madera Bertel. Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre. Referencia: Acción de tutela (primera instancia) Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 17