CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Pretensiones El señor Cristian Camilo Valderrama Reyes, actuando por conducto de apoderado judicial, acudió a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad del oficio DSAJ No. 000914 del 22 de octubre de 2015, expedido por el doctor CÉSAR AUGUSTO MOLINA SUÁREZ, en su calidad de Director Ejecutivo de Administración Judicial – Ibagué, mediante el cual se negó la reliquidación solicitada por el demandante y el pago como valor adicional al salario de la prima especial mensual con carácter salarial. […]» A título de restablecimiento del derecho, pidió: «SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación y el pago a favor del señor CRISTIAN CAMILO VALDERRAMA REYES, por el período comprendido entre el 1.º de agosto de 2012 y el 11 de mayo de 2015, así como por el tiempo futuro en que permanezca vinculado a la Rama Judicial en calidad de Juez de la República.
El restablecimiento deberá comprender la inclusión de la prima especial mensual del 30 % del sueldo básico mensual legal, con carácter salarial, en la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, entre otros emolumentos legales y prestacionales, conforme a lo previsto en la Ley 4.ª de 1992.
TERCERA: Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al actor, por el período comprendido entre el 1.º de agosto de 2012 y la fecha en que efectivamente se cancele lo adeudado, la suma correspondiente por concepto de la prima especial mensual del 30 % sobre el sueldo básico mensual, la cual ha sido omitida injustificadamente por la administración, a pesar de tener naturaleza salarial.
Dicha prima debía formar parte del salario base para efectos de liquidación de las demás prestaciones sociales, sin que se entienda incluida dentro del porcentaje restante del 70 % que actualmente liquida la entidad como asignación básica. CUARTA: Que igualmente, se ordene el reconocimiento y pago retroactivo de la prima especial mensual con carácter salarial, equivalente al 30 % de la remuneración básica mensual, como un factor adicional al salario y no como un simple incremento sin naturaleza salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, y con sujeción a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
QUINTA: Que las sumas reconocidas en la sentencia sean debidamente indexadas con base en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), y se reconozcan los intereses legales y moratorios a que haya lugar, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se ordene el cumplimiento del fallo bajo los términos de los artículos 187 y siguientes del CPACA.
SEXTA: Que se declare la inaplicación, por inconstitucionalidad, de las siguientes disposiciones reglamentarias, en cuanto desconocen el carácter salarial de la prima especial del 30 % reconocida a los jueces de la República: Artículo 8.º del Decreto 874 de 2012, Artículo 8.º del Decreto 1024 de 2013, Artículo 8.º del Decreto 194 de 2014, Decreto 1257 de 2015.
SÉPTIMA: Que se impongan las costas del proceso a la parte demandada, en virtud de su renuencia injustificada a reconocer el derecho invocado y su desconocimiento del precedente vinculante contenido en la jurisprudencia del Consejo de Estado.» Hechos Narró el apoderado judicial del señor Cristian Camilo Valderrama Reyes que su representado ha estado vinculado a la Rama Judicial desde el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012), desempeñándose como Juez en distintos despachos judiciales, y ejerciendo al momento de la presentación de la demanda el cargo de Juez Octavo Penal Municipal de Ibagué. Explicó que, la Ley 4ª de 1992 estableció los principios rectores del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, bajo la competencia del Gobierno Nacional, en desarrollo de lo previsto en el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Constitución Política.
En ese marco, señaló que el artículo 14 de dicha ley creó la prima especial de servicios para jueces y magistrados, con carácter salarial, la cual no puede ser inferior al 30 % ni superior al 60 % de la remuneración básica mensual. Sostuvo, que el Gobierno Nacional ha reglamentado esta prima mediante diversos decretos expedidos anualmente, estableciendo que, su valor sería equivalente al 30 % de la remuneración básica mensual para los jueces y magistrados, entre otras autoridades judiciales.
Afirmó que, pese a lo anterior, la administración judicial ha omitido el pago de la prima especial con carácter salarial desde 1993, liquidando sus prestaciones sociales, como la prima de navidad, la prima de servicios, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos, únicamente sobre el 70 % de su remuneración, por considerar erróneamente que el 30 % restante corresponde a una prima especial sin carácter salarial, desconociendo así su naturaleza jurídica establecida en la ley y reglamentada por el Gobierno Nacional.
Precisó, que desde el año 2012, y de manera continua hasta la fecha, se le han liquidado todas sus prestaciones sociales con base en el 70 % de su asignación básica, sin incluir el 30 % correspondiente a la prima especial, afectando con ello el total de su remuneración y el valor de sus derechos salariales y prestacionales y agregó, que esta omisión ha tenido como fundamento normativo una indebida aplicación de decretos reglamentarios que, según afirmó, interpretan la prima como un incremento o adición no salarial, contrariando la Ley 4ª de 1992.
Aseguró, que esta práctica ha fragmentado su remuneración básica en dos partes: i) el 70 % considerado como sueldo básico; y ii) el 30 % clasificado como prima especial sin carácter salarial; y, sostuvo, que esta división es abiertamente contraria a la ley y ha generado perjuicios que se traducen en el no reconocimiento pleno de su salario para efectos pensionales y prestacionales.
Manifestó, que la administración judicial, al omitir incluir la prima especial dentro del salario base, ha reducido sustancialmente sus ingresos legales y ha desconocido la aplicación del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992; y, aclaró que tal práctica no solo afecta su salario ordinario, sino también la base de cálculo de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas y demás derechos económicos.
Finalmente, informó que el 8 de octubre de 2015, presentó solicitud administrativa mediante la cual reclamó el reconocimiento y pago de los beneficios aquí expuestos. No obstante, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante acto administrativo, lo cual motivó la presente demanda. Normas violadas y concepto de violación El demandante señaló como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 3, 13, 25, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; los artículos 2 y 14 de la Ley 4ª de 1992; así como el numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.
Expuso que las decisiones administrativas impugnadas desconocen principios constitucionales y legales de jerarquía superior, particularmente en lo relativo a la prima especial de servicios creada por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual debe incorporarse al salario básico mensual de jueces y magistrados, conforme a su naturaleza salarial.
Sostuvo que, desde el año 2012, la administración ha liquidado sus prestaciones sociales sobre el 70 % de su asignación básica, sin reconocer el 30 % correspondiente a la prima especial como parte del salario. Esta práctica, afirmó, contraviene los fines de la ley y las disposiciones reglamentarias que ordenan su reconocimiento como componente de la remuneración básica, y no como un valor adicional, incremento o bonificación autónoma.
Precisó que dicha conducta administrativa implica una exclusión indebida de la prima del salario básico, lo cual afecta de forma directa la base de cálculo de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como cesantías, intereses, primas legales, vacaciones y aportes a la seguridad social, disminuyendo así su base salarial real 1.2 Contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al contestar la demanda, sostuvo que, la prima especial de servicios reconocida a los servidores judiciales, correspondiente al 30% del salario básico mensual, no tenía carácter salarial.
Argumentó que, según lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos reglamentarios 44 de 1999, 2740 de 2001 y 673 de 2002, en los cuales se estableció de forma expresa que dicha prima debía considerarse como una asignación sin incidencia en la liquidación de prestaciones sociales. Asimismo, citó la sentencia del Consejo de Estado del 2 de abril de 2009, mediante la cual, se declaró la nulidad del artículo 7º del Decreto 618 de 2007, precisando que dicha decisión sólo tuvo efectos respecto de determinados cargos directivos dentro de la Rama Judicial y no cobijó a jueces ni magistrados, entre los cuales se encontraba el demandante.
En ese sentido, argumentó que, la pretensión del actor consistente en que se incluyera la prima especial como factor salarial resultaba improcedente, por carecer de sustento normativo y jurisprudencial aplicable a su caso. Finalmente, formuló dos excepciones. La primera fue la de prescripción, en la que solicitó declarar la extinción de los derechos laborales reclamados por haber transcurrido el término trienal legalmente previsto.
La segunda fue la excepción innominada o genérica, con base en lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, para que se tuvieran en cuenta todas aquellas consecuencias que se desprendieran de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto. En consecuencia, solicitó que se negaran en su totalidad las pretensiones de la demanda.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, mediante sentencia del 26 de agosto de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA, y declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos ANTERIORES AL 05 DE AGOSTO DE 2012 propuesta por la demandada, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ N.° 000914 del 8 de OCTUBRE 22 DE 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a CRISTIAN CAMILO VALDERRAMA REYES, desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la prima especial mensual de servicios en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia y hacia el futuro, la totalidad de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación del 100% de la asignación básica legal, incluyendo el 30% de esta que hasta ahora se ha considerado como prima.
QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 5 de agosto de 2012 hasta la fecha de la sentencia, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración mensual básica mensual y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica legal, incluyendo el 30% de ésta que hasta ahora ha considerado como prima especial.
SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por el artículo 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase en copias con destino a las partes de los con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo perpetuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
NOVENO: CONDENAR en costas a la parte vencida, liquídense por secretaría y aplíquese el procedimiento establecido en el artículo 366 de la C.G.P.
DÉCIMO: Fíjese como agencias en derecho a la suma de cuatro (4) salarios mínimos legales vigentes.» Como sustento de su decisión, indicó que, del análisis probatorio y normativo realizado, se concluyó que, a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), la administración judicial ha venido desconociendo una porción del salario básico mensual de los servidores judiciales, específicamente un 30%, al considerar dicho porcentaje como una prima especial sin carácter salarial.
Según el A-quo esta práctica se fundamenta en decretos expedidos por el Gobierno Nacional, los cuales fueron interpretados por la administración como autorización para descomponer el salario en dos conceptos: un 70% como asignación básica legalmente establecida, y un 30% como prima especial; por lo que, a su juicio, se ha liquidado el salario base del actor con el 70% de su valor real, afectando con ello el cálculo de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social y liquidaciones laborales.
De igual forma, señaló que, conforme con las certificaciones laborales allegadas al proceso, se evidencia que la administración judicial ha venido excluyendo sistemáticamente el 30% correspondiente a la mencionada prima en el cálculo de prestaciones como cesantías, primas legales y vacaciones, así como en los aportes al sistema de seguridad social en pensiones.
Esta situación, según expuso, ha generado un menoscabo en los derechos prestacionales del demandante, toda vez que dichas prestaciones han sido liquidadas sobre una base salarial artificialmente reducida. Sostuvo, que la administración ha actuado bajo la tesis que la prima especial no tiene carácter salarial, por lo que, no se incluyó en la base de liquidación de las prestaciones ni en los aportes al sistema pensional.
No obstante, advirtió que, tal prima representa, en realidad, un componente estructural del salario básico, y, por tanto, constituye un derecho adquirido del trabajador, cuya naturaleza no puede ser modificada unilateralmente por la administración a través de actos administrativos. En ese orden de ideas, consideró que la prima especial a que se refiere el caso concreto debe considerarse un agregado al salario básico, pues su pago es habitual, permanente, no está sujeto a condiciones extraordinarias ni tiene una finalidad distinta a la retributiva.
En consecuencia, señaló que, dicha prima debe ser tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social, tal como lo exige el principio de integralidad salarial y la normativa que regula el sistema pensional colombiano; y que, la exclusión de dicho porcentaje configura una vulneración de derechos laborales, en contravía del Estado Social de Derecho y de los principios constitucionales de favorabilidad, progresividad y primacía de la realidad sobre las formas.
Recurso de apelación La apoderada de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó que debía ser revocada, en razón a que los actos administrativos por medio de los cuales se negó la petición de pago de las prestaciones reclamadas por el actor sobre el 30% de su asignación básica mensual como juez al servicio de la Rama Judicial, se expidieron con sometimiento al principio de legalidad y fueron dictados en obedecimiento a normas superiores, sin incurrir en ninguna transgresión a las normas especiales ni generales.
Hizo referencia a lo dispuesto por la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, así como a los efectos vinculantes de la misma. Finalmente, indicó que, no se podía asumir la obligación de pagar las prestaciones solicitadas por carecer de respaldo presupuestal. Indicó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había asignado recursos para cubrir la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivada de la sentencia mencionada y del Decreto 272 de 2019.
Sostuvo que, la imposibilidad de asumir dichas obligaciones se fundamentaba en la ausencia de apropiación presupuestal suficiente, lo cual hacía inviable cualquier fórmula conciliatoria. Además, alegó que los compromisos que afectaran apropiaciones presupuestales debían contar con certificados de disponibilidad presupuestal, conforme al artículo 71 del Decreto 111 de 1996, y que cualquier compromiso adquirido sin cumplimiento de estos requisitos constituía una responsabilidad personal y pecuniaria para quien los asumiera.
Agregó, que el Comité Nacional de Conciliación, en cumplimiento de la Sentencia SUJ016-CE-S2-2019 y la sentencia de abril de 2021, había ajustado la política de conciliación, señalando la imposibilidad de conciliar con los jueces de la República en servicio activo o retirados debido a la insuficiencia de recursos. Finalmente, adujo que, conforme a la Ley 640 de 2001, en materia de conciliación, no podía establecerse un acuerdo sin respaldo presupuestal, dado que no se cumplirían los términos o plazos de pago establecidos y, mencionó, que no se contaba con disponibilidad presupuestal para pagar los valores generados por la prima especial del 30% reconocida a los funcionarios judiciales. 1.5 Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 10 de febrero de 2025, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 1.5.1 El Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico La controversia se centra en determinar si la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima observó las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en relación con el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de prestaciones sociales.
Adicionalmente, se plantea si resulta jurídicamente admisible la alegación de falta de disponibilidad presupuestal por parte de la entidad demandada como argumento para controvertir el reajuste económico reconocido en primera instancia. 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades.
Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».
En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.
Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 1993, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.
Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».
Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 2025), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos de liquidar cesantías o las demás prestaciones sociales.
De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.
De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.
Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.
En la sentencia, se fijaron las siguientes reglas, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.4 Pruebas: El acervo probatorio está conformado por los siguientes documentos: Reclamación administrativa de fecha 08 de octubre de 2015, elevada por el extremo accionante ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué-Tolima.
Certificación de fecha 10 de diciembre de 2015, mediante la cual el jefe de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué Tolima, certificó que el señor Cristian Camilo Valderrama Reyes ha prestado los servicios en la Rama judicial en los siguientes periodos: También se certificó que el mencionado señor, para la fecha de expedición del certificado – 10 de diciembre de 2015 - devengó los siguientes conceptos: Asignación básica mensual: $ 3.812.636 Prima especial de servicios (2): $ 1.143.791 Bonificación judicial mensual: $1.723.296 Certificación de fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual, la coordinadora del área de prestaciones sociales de la Dirección Seccional Tolima, mediante la cual se relacionan las liquidaciones y reconocimientos de auxilio de cesantías del demandante.
Copia de las Resoluciones 931 del 29 de enero de 2014, por medio de la cual se liquidó un auxilio de cesantía parcial y la Resolución 1112 del 23 de enero de 2015, por medio de la cual se liquidó un auxilio de cesantía anualizada. Copia de los reportes de nómina o informe de acumulados conceptos 2011 a 2015 del accionante. Copia del oficio DSAJ No. 000914 de fecha 22 de octubre de 2015, por medio del cual la Dirección seccional de Administración Judicial dio respuesta negativa a la solicitud de pago de la prima especial de servicios elevada por el actor. 2.5 Caso concreto En este caso, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones, al declarar la prescripción de derechos anteriores al 5 de agosto de 2012 y la nulidad del Oficio DSAJ No. 000914 de 2015, condenando a la Nación – Rama Judicial a pagar al demandante la prima especial del 30 % sobre la asignación básica legal mensual, así como a reliquidar sus prestaciones sociales y emolumentos con base en el 100 % de dicha asignación, incluyendo la prima, con actualización de sumas y costas.
La parte demandada apeló, argumentando que el acto se ajustó al principio de legalidad y a normas superiores, citando la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 como precedente vinculante, aunque sin controvertir directamente los fundamentos del fallo. Además, alegó imposibilidad presupuestal para reconocer las diferencias reclamadas. En ese sentido, la Sala entiende que el recurso tiene como dos propósitos: i). verificar si la sentencia apelada acató las reglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia y, ii). resolver la controversia respecto de la imposibilidad de pagar el reajuste concedido.
Al respecto, debe precisarse que, la sentencia apelada se ajustó a los lineamientos establecidos en la sentencia, pues, con base en el análisis probatorio, concluyó que, la prima especial de servicios fue indebidamente excluida de la liquidación de los ingresos mensuales, al desconocerse la jurisprudencia vigente para la época y aplicarse de forma errónea el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que justificó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados.
En ese sentido, no puede perderse de vista que, a partir del cargo de juez municipal desempeñado por el accionante, tenía derecho a la prima especial de servicios, y por ende, no resulta admisible que su salario haya sido pagado teniendo como asignación básica el 70% del monto fijado anualmente por el Gobierno nacional y el otro 30% haya sido considerado como prima especial de servicios, como lo hizo la demandada según el informe de acumulados por mes empleado concepto que se aportó con la demanda y en el que se advierten los emolumentos económicos recibidos; puesto que, lo propio era pagar el 100% de la asignación y sobre dicha base incrementar en un 30%.
De modo que, la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia en cuanto al reconocimiento de la prima especial de servicios, se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia del 9 de septiembre de 2019. Igualmente, atendiendo los lineamientos fijados en el plurimencionado fallo de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, se pasa a analizar el fenómeno de la prescripción. En efecto, el A-quo declaró probada la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 5 de agosto de 2012, tomando como punto de partida para el cómputo la fecha de radicación de la reclamación administrativa, esto es, el 8 de octubre de 2015, que dio lugar a la expedición del acto administrativo que se controvierte en esta sede, identificado con el oficio DSAJ No. 000914 del 22 de octubre de 2015.
No obstante, para la Sala, la primera instancia incurrió en un error de cálculo, al establecer como fecha límite de prescripción el 5 de agosto de 2012, cuando en realidad, conforme a la regla general de prescripción trienal prevista en el ordenamiento, el término debe contarse hacia atrás desde la fecha de presentación de la petición en sede administrativa, es decir, desde el 8 de octubre de 2015, lo cual arroja como fecha correcta de prescripción el 8 de octubre de 2012, y no el 5 de agosto del mismo año, como erradamente se indicó. De otra parte, la Sala no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante relativo a la supuesta imposibilidad presupuestal de cumplir el reajuste reconocido, pues la falta de recursos no justifica el desconocimiento de derechos salariales y prestacionales, que integran el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado.
De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha sostenido que la situación económica del empleador no constituye justificación válida para incumplir el deber legal y constitucional de retribuir adecuada y oportunamente el trabajo prestado por sus trabajadores16. En igual sentido, ha reiterado que el desorden administrativo, las falencias presupuestales o las dificultades económicas no exoneran al empleador público del cumplimiento de sus obligaciones laborales17.En esta línea, frente a este reparo, la Subsección se remite a lo expuesto recientemente en otro proceso con identidad fáctica y jurídica respecto del asunto aquí debatido: Aunado a lo anterior, se observa que los numerales cuarto y quinto de la sentencia aluden a una misma orden: la reliquidación de las prestaciones sociales del actor con base en el 100 % de la asignación básica, sin excluir ni adicionar el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios.
Por tanto, se eliminará el numeral quinto, dado que el numeral cuarto incluye de manera más completa el pago de la seguridad social. Además, como en este último ya se ordenó el pago de aportes por el periodo no prescrito, esta instancia únicamente adicionará la sentencia para incluir expresamente el pago de los aportes pensionales correspondientes al periodo en que se afectó el derecho por la configuración del fenómeno prescriptivo.
Debe señalarse que, si bien la inclusión de la prima especial de servicios como base para la liquidación de aportes al Sistema General de Pensiones no fue objeto de reproche específico en los recursos de apelación, esta Sala debe pronunciarse sobre dicho aspecto, en atención a que se trata de derechos de carácter irrenunciable e imprescriptible.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social —y, en particular, el derecho a la pensión— reviste naturaleza fundamental y, por tanto, es irrenunciable e imprescriptible. De esta manera, los aportes al sistema pensional, al estar inescindiblemente ligados al reconocimiento y disfrute de dicho derecho, participan de la misma naturaleza jurídica, lo cual impide someterlos a reglas de caducidad o prescripción. Así las cosas, aunque la Sala de Conjueces declaró la prescripción del derecho del actor a percibir el treinta por ciento (30 %) correspondiente a la prima especial de servicios, así como de la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales y del pago de los respectivos aportes pensionales —prescripción que, como se expuso, operó a partir del 8 de octubre de 2012—, a juicio de esta Corporación, dicha decisión desconoció el principio de imprescriptibilidad que rige los aportes al sistema pensional, al omitir su orden respecto de los periodos anteriores a dicha fecha.
En consecuencia, dado que durante el tiempo en que el demandante ejerció el cargo de juez tenía derecho a la prima especial de servicios, y que dicha asignación debía integrar la base para la liquidación de aportes pensionales, se adicionará la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar el pago de tales aportes por todo el tiempo en que estuvo vinculado al servicio y devengó dicha prima, sin limitación por prescripción. 2.4 Condena en costas.
Revisado la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa propia de sus intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales NOVENO y DÉCIMO de la sentencia del Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante el cual se condenó a la demandada al pago de costas procesales, conforme a lo expuesto.
TERCERO: MODIFICAR la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024), por el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, así: «PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada INNOMINADA O GENÉRICA, y declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN de los derechos ANTERIORES AL 8 DE OCTUBRE DE 2012 propuesta por la demandada, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio DSAJ N.° 000914 del 22 OCTUBRE DE 2015, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
TERCERO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a CRISTIAN CAMILO VALDERRAMA REYES, desde el 8 de octubre de 2012 y hasta cuando ejerza un cargo que lo haga acreedor a la citada prima especial de servicios, dicho emolumento, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de esta como hasta el momento lo ha hecho.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar, reajustar y pagar al actor, desde el 8 de octubre de 2012 y hasta cuando ejerza un cargo que lo haga acreedor de la citada prima especial de servicios, la totalidad de sus prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, teniendo como base de liquidación el 100% de la asignación básica legal, sin sumarle ni restarle el 30% de la prima especial de servicios.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, a reliquidar y pagar a favor del señor Cristian Camilo Valderrama Reyes las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo como ingreso base de liquidación el 100% de su asignación básica mensual más el 30% de la misma correspondiente a la prima especial de servicios, durante el tiempo que el citado demandante ejerció el cargo de juez y que corresponde al periodo anterior a la fecha en que se ordenó la prescripción, esto es, antes del 8 de octubre de 2012, periodo en el cual, le asistía el derecho al pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, sin aplicar el fenómeno de la prescripción.
SEXTO: Las sumas que sean reconocidas como consecuencia de esta sentencia, serán actualizadas de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor, según la formula anteriormente expuesta.
SÉPTIMO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos señalados por el artículo 187, 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídase en copias con destino a las partes de los con las precisiones del artículo 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo perpetuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.» CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.