Consejero ponente: César Palomino Cortés (e) Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-03997-00[1] | |Actora |:|Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A. | |Accionados |:|Magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado| | | |y del Tribunal Administrativo del Magdalena | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derecho | | | |constitucional fundamental al debido proceso | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., contra los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 27 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Instituto Nacional de Vías (Invías) [expediente 47001- 23-33-000-2018-00204-00]; y (ii) 30 de marzo de 2023, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atienda el ordenamiento jurídico. 2.
Hechos. Relata la accionante que suscribió el contrato de concesión «6 de 1993» con la entonces Superintendencia General de Puertos, que comprendía el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547, ubicado en el hoy Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y cuyo impuesto predial lo pagaba el Invías; no obstante, ese ente territorial le comunicó[2] que era la encargada de asumir la obligación tributaria.
Que la secretaría de hacienda distrital de Santa Marta emitió el «recibo oficial de pago 201800006851», en el que se estipuló que le adeudaba COP$8.130.952.000 por concepto del aludido tributo, lo que lo motivó a promover medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho Distrito y el Invías (expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00), con el propósito de obtener la anulación de la precitada determinación administrativa y la declaración de que no debía esa cantidad de dinero, habida cuenta de que el último de los referidos demandados era el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Dice que, en la contestación de la demanda, el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, indicó que el acto administrativo demandado no era enjuiciable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por ser de mero trámite y el predio que tenía en concesión era de uso público. Por su parte, el Invías presentó demanda de reconvención en su contra, con la finalidad de que se le ordenara restituirle lo que canceló en el 2017 por impuesto predial.
Que el 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena, negó las pretensiones de la demanda principal, al estimar que el respectivo inmueble era de uso público sujeto al tributo, por cuanto correspondía a un área que le fue dada en concesión, de la que se conseguía un provecho económico e involucraba el ejercicio del servicio esencial de transporte; por ende, su finalidad estaba encaminada a beneficiar a la comunidad, naturaleza que se estipuló expresamente en la cláusula segunda del contrato «6 de 1993», circunstancias que le imponían el deber de sufragar el monto establecido en el acto administrativo censurado, en virtud del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Asimismo, la Corporación desestimó la demanda de reconvención, porque no se colmaron los presupuestos del enriquecimiento sin justa causa. Sostiene que apeló la anterior sentencia, comoquiera que el terreno era fiscal, por tanto, no estaba sujeto al impuesto predial y aunque se asumiera, en gracia de discusión, que era de uso público, no genera ese tributo, pues para ello debe estar ocupado con establecimientos comerciales de su propiedad, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, exigencia que no se satisface.
La providencia también fue apelada por el Invías, con el argumento de que debía ordenarse el reintegro de lo que pagó en el 2017 con ocasión de la referida obligación tributaria. Que las precitadas alzadas fueron desatadas el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia (dado que lo revocó para declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, en razón a que no emitió la determinación administrativa cuestionada), habida cuenta de que era sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto explotaba de manera pecuniaria el bien y fue catalogado como de uso público en el correspondiente contrato de concesión y en la información catastral arrimada a las diligencias contencioso-administrativas.
Afirma que las providencias cuestionadas involucran defecto fáctico, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 47001-23-33-000-2018-00204-00 acreditan que el terreno que le fue dado en concesión es un bien fiscal y no de uso público, dentro de las que se destacan (i) el certificado de libertad y tradición del inmueble;
(ii) la Resolución 57729 «de 2007», en la que se trasfiere el dominio del predio que estaba en cabeza del Ministerio de Transporte; (iii) el testimonio del señor Luis Carlos Buelvas Sánchez y (iv) el contrato de concesión «6 de 1993». Además, tampoco se advirtió que el certificado de la Cámara de Comercio de Santa Marta, que ahí reposa, demuestra que no tiene establecimientos de comercio en el área concesionada, presupuesto indispensable para ser considerado como sujeto pasivo del impuesto predial.
Que los fallos cuestionados también comportan defecto sustantivo, comoquiera que se aplicó de manera indebida el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, dado que no era el sujeto pasivo del impuesto predial «que ya venían siendo gravados en cabeza de su propietario», porque, además de que el inmueble es un bien fiscal, no tiene establecimientos de comercio en este, lo que causaría el tributo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 31 de julio de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Magdalena y dispuso vincular a las señoras alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y a la directora general del Invías, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección cuarta del Consejo de Estado, por conducto de la ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, piden declarar improcedente la tutela de la referencia, por razón a que no satisface el requisito de la subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos por la demandante en la solicitud de amparo son los mismos que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00204-00, los cuales desestimaron en atención a consideraciones razonables, lo que denota que emplea este instrumento constitucional como una tercera instancia. Que en el eventual caso de que se determine que esta acción colma las exigencias generales de procedibilidad, deben negarse las pretensiones de la tutelante, por cuanto en las sentencias censuradas se analizaron de manera integral los elementos de convicción obrantes en el expediente 47001- 23-33-000-2018-00204-00, los cuales demuestran que el predio que le fue dado en concesión es de uso público y de él se obtiene provecho económico, con lo que se satisfacen los presupuestos del impuesto predial consagrados en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010.
Aducen que los fallos atacados tampoco involucran defecto sustantivo, habida cuenta de que aplicaron acertadamente la precitada disposición y el artículo 13 del Acuerdo 4 de 19 de marzo de 2016, emitido por el concejo distrital de Santa Marta, que prevé que los bienes de uso público dados en concesión generan el impuesto predial cuando de ellos se obtienen utilidades. 2.1.2 La señora alcaldesa del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por intermedio de apoderado, indica que la presente tutela deviene «en improcedente», comoquiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Además, (i) carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no emitió las providencias objeto de censura constitucional, lo que impide atribuirle vulneración de derechos fundamentales de la demandante; y (ii) no es dable en esta instancia judicial proferir un nuevo pronunciamiento sobre la controversia desatada a través de los referidos fallos, por cuanto operó el fenómeno procesal de la cosa juzgada. 2.1.3 La señora directora general del Invías guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los fallos de (i) 27 de octubre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Invías (expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00); y (ii) 30 de marzo de 2023, con el que el Consejo de Estado (sección cuarta) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de marzo de 2023, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 27 de octubre de 2021, decidió de manera definitiva el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00204-00. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de marzo de 2023, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección cuarta) confirmó parcialmente la de 27 de octubre de 2021 (pues declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías), con la que el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra aquel ente estatal y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00); y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada se profirió el 30 de marzo de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 25 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 5 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 24 de junio de 1993 la tutelante y la entonces Superintendencia General de Puertos celebraron el contrato de concesión portuaria 6, cuyo objeto consistió en otorgarle a aquella «el derecho a ocupar y utilizar en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de baja mar y zonas accesorias [para el funcionamiento de un puerto,] a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación y del municipio de Santa Marta», que asciende a US$18’191.336.
En la cláusula segunda del negocio jurídico se estipuló que «los bienes de uso público entregados en concesión […] están ubicados en el municipio de Santa Marta [y abarcan] la zona de bajamar que […] se desarrolla a lo largo del perfil interior de la península que cierra la bahía rematando en la denominada Punta Betín». También se estableció que la concesión comprende «el globo de terreno […] situado en la esquina suroeste del muro de cerramiento del cuartel de policía de vigilancia portuaria, se sigue en línea recta con dirección sureste […] hasta llegar […] a la esquina suroeste del andén del edificio de administración del terminal, [donde continua] hasta el poligonal 1 del terminal marítimo»; el área del predio es de 129.275 metros cuadrados (m2) y corresponde al identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547. b) Mediante oficio 229 de 1º de febrero de 2018, la secretaría de hacienda del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta le envió a la accionante la «facturación correspondiente al impuesto predial unificado del predio [dado en concesión] para la vigencia 2017», toda vez que el director territorial del Invías solicitó que fuera registrada como sujeto pasivo de la obligación tributaria.
A la mencionada comunicación se adjuntó el recibo oficial 201800006851 de aquella fecha, en el que se consigna que debe sufragar COP$8’130.952.600 por dicho tributo. c) El 8 de febrero de 2018 la actora remitió comunicación a la referida secretaría de hacienda, en la que afirmó que no estaba obligada a pagar el impuesto predial del inmueble que le fue dado en concesión, porque en él no tiene establecimientos de comercio, presupuesto indispensable para que se genere la obligación tributaria, conforme con lo previsto por el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010[6]. d) El 4 de abril de 2018, la tutelante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y el Invías (expediente 47001-23-33-000-2018-00204- 00), con el propósito de (i) obtener la anulación del oficio 229 de 1º de febrero de 2018 y del «recibo oficial de pago 20180000651» de esa fecha, (ii) que se declarara que no es sujeto pasivo del impuesto predial en relación con el inmueble y (iii) que se ordenara devolverle los dineros que cancele con ocasión de dicho tributo.
La accionante afirmó que el predio que le fue «concesionado» es un bien fiscal y no público, por ende, no está sujeto al pago del mencionado tributo, en atención al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, máxime cuando no tiene establecimientos de comercios en aquel, presupuesto necesario para que se cause la obligación fiscal. e) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 24 de agosto de 2018 lo admitió, por lo que dispuso notificar de las diligencias a las demandadas, ante lo cual el Invías formuló demanda de reconvención, en aras de que la tutelante le reintegrara lo que sufragó por concepto de impuesto predial del bien con matrícula inmobiliaria 80-46547. f) El Tribunal de conocimiento, el 27 de enero de 2020, celebró audiencia inicial[7] (suspendida y reanudada el 27 de agosto siguiente), en la que decretó como pruebas los documentos adosados con la demanda inicial, el testimonio del señor Luis Carlos Buelvas Sánchez y las constancias de notificación de los acuerdos 4 de 2016 y 30 de 2017, expedidos por el concejo distrital de Santa Marta.
Además, ordenó oficiar (i) a la Cámara de Comercio de esa ciudad, para que remitiera certificación de los establecimientos comerciales que están ubicados en el predio; (ii) al Instituto Geográfico Agustín, con el fin de que arrimara la información catastral del inmueble; y (iii) a la Agencia Nacional de Infraestructura, con la finalidad de que identificara los bienes que fueron dados en concesión en virtud del contrato 6 de 24 de junio de 1993.
El 11 de septiembre de 2020, la Cámara de Comercio de Santa Marta adosó certificación en la que consta que en el terminal marítimo de esa ciudad la demandante no tiene registrado establecimientos comerciales. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura arrimó el oficio 20203030266461 de 12 de los mismos mes y año, en el que señaló que el inmueble de matrícula inmobiliaria 80-46547 fue uno de los «bienes de uso público entregados en concesión», lo que también fue corroborado por la dirección territorial del Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Codazzi, con oficio 404 de 15 siguiente. g) El 16 de septiembre de 2020, se adelantó audiencia de pruebas[8], en la que se escuchó al señor Luis Carlos Buelvas Sánchez, quien se desempeñaba como director de rentas de Santa Marta y señaló que el bien materia de controversia era fiscal. h) El 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda principal, al considerar que las pruebas recaudadas dan cuenta de que la tutelante explota económicamente el inmueble que le fue dado en concesión, a través del contrato 6 de 24 de junio de 1993, y es de uso público, en consecuencia, es sujeto pasivo del impuesto predial, en virtud del artículo 154 de la Ley 1430 de 2010.
Precisó la Corporación que, si bien aquella no tiene establecimientos de comercio en el predio concesionado, ello resultaba irrelevante, porque el hecho generador de la obligación tributaria es obtener un provecho monetario de aquel, el cual se presume que recibe, dado que es una sociedad con ánimo de lucro. Que tampoco tienen asidero jurídico las súplicas planteadas en la demanda de reconvención, por cuanto su prosperidad está ceñida a la demostración de enriquecimiento sin justa causa de la tutelante y empobrecimiento del Invías, lo que no se satisfizo, pues con el pago del impuesto predial fue el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta el que incrementó su patrimonio y no la demandante. i) Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que el bien que le fue otorgado en concesión no es de uso público, sino fiscal, puesto que aquella condición le fue otorgada en el contrato 6 de 24 de junio de 1993 a las playas y zonas de bajamar.
Además, tampoco incurrió en el hecho generador del impuesto predial, porque en el bien no tiene establecimientos de comercio, indispensable para su causación, de acuerdo con el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010. Por su parte, el Invías también apeló el fallo de primera instancia, en lo que concierne a la desestimación de la demanda de reconvención, toda vez que hubo un enriquecimiento de la demandante al no sufragar el tributo, supuesto en virtud del cual debe ordenársele que reintegre lo pagado por dicho concepto. j) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 30 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el sentido de confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, puesto que la revocó para declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva del Invías, por cuanto no suscribió los actos administrativos cuestionados.
Que el ordenamiento jurídico prevé que son de uso público los bienes destinados a beneficiar a la comunidad, los cuales pueden gravar los entes territoriales con el impuesto predial, en atención a los artículos 6º (numeral 3) de la Ley 768 de 2002 y 54 de la Ley 430 de 2010, como las áreas dadas en concesión en las que se obtiene un provecho económico (tal como lo hizo el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a través del Acuerdo 4 de 9 de marzo de 2016).
Adujo que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547 es de uso público, puesto que corresponde a un área accesoria a las playas y terrenos de bajamar, por ende, es susceptible de concesión, conforme al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989, y así fue catalogado (i) en el contrato 6 de 24 de junio de 1993, (ii) en el oficio de 11 de septiembre de 2020, adosado por la Agencia Nacional de Infraestructura, y (iii) en el oficio 40 de 15 siguiente, emitido por la dirección territorial del Magdalena del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Codazzi.
Que, aunque en el certificado de libertad y tradición del inmueble se consigne que es un bien fiscal, prevalece la información catastral, en la que se registra que es de uso público, del cual, valga anotar, se presume obtención de provecho económico, por razón a que la demandante es una sociedad con ánimo de lucro y no se probó que no recibió beneficios pecuniarios de los establecimientos de comercio ahí ubicados ni que los utilizó para actividades diferentes al transporte marítimo. 3.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[10].
En el asunto sub judice la actora sostiene que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que los elementos de convicción obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23-33-000-2018-00204-00, dan cuenta de que (i) el bien identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547 es fiscal, y no de uso público, y (ii) en él no tiene establecimientos de comercio, lo que es indispensable para que sea considerada sujeto pasivo del impuesto predial del aludido inmueble.
Con la finalidad de determinar si los anteriores argumentos tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 667 del Código Civil dispone que los bienes de la unión[11] son los pertenecientes a la República, dentro de los que se encuentran los de uso público y fiscales. Los primeros (a los que se les denominó «de la unión de uso público») son aquellos utilizados por la comunidad para su beneficio, como plazas, calles, puentes, etc.
Por su parte, los segundos son los que su titularidad recae en el Estado, pero están orientados a asegurar su funcionamiento y a velar por alcanzar los fines esenciales previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, por ende, las personas no pueden valerse de ellos directamente[12]. Dentro de los bienes de uso público se encuentran las playas marítimas y terrenos de bajamar (de acuerdo con el artículo 166[13] del Decreto ley 2324 de 1984[14]), lo que los hace intransferibles, en atención al artículo 63[15] superior.
No obstante, los particulares que se constituyan en sociedades portuarias pueden obtener autorización para utilizarlos, junto con sus zonas accesorias, mediante un contrato de concesión, como lo establecen los artículos 5º (numeral 5.2[16]) y 6º[17] de la Ley 1ª de 1991[18], a cambio de una contraprestación económica a favor del Estado. Por otra parte, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre los inmuebles, cuyo hecho generador (entendido como «el supuesto jurídico que da origen a la obligación tributaria»[19]) consiste en tener la condición de propietario, poseedor o usufructuario de esos bienes, quienes son los llamados a sufragarlo, es decir, los sujetos pasivos del tributo[20].
Ahora bien, la Ley 768 de 2002[21] le otorgó la posibilidad a varios entes territoriales (dentro de los que se encuentra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta), a través de sus respectivos concejos, de gravar con el impuesto predial los bienes de uso público con estén «en manos de particulares» (artículo 6º [numeral 3][22] ibidem), prerrogativa que aplica para «[…] las áreas ocupadas por edificios, parqueaderos, instalaciones, dispuestos para los usuarios internos o externos de los aeropuertos, así como los establecimientos mercantiles y las áreas que proporcionen bienes y servicios relacionados con la explotación comercial de los aeropuertos» y puertos, conforme al artículo 54[23] de la Ley 1430 de 2010[24] (modificado por el artículo 177 de Ley 1607 de 2012[25]).
La aludida disposición estipula que «[s]on sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos». En virtud del artículo 6º de la Ley 768 de 2002, el concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta profirió el Acuerdo 4 de 19 de marzo de 2016[26], cuyo artículo 13 prevé: Son sujetos pasivos del impuesto predial unificado, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho, y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, en quienes se configure el hecho generador del impuesto. […] De conformidad con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, en materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos. De las precitadas disposiciones, se concluye que los concejos de los entes territoriales de que trata la Ley 768 de 2002 pueden gravar con el impuesto predial bienes de uso público que correspondan a «áreas ocupadas por establecimientos mercantiles» y los sujetos pasivos de la obligación son sus «tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial».
Cabe advertir que el Consejo de Estado[27] ha sostenido que la explotación económica es el elemento determinante para ser sujeto pasivo del impuesto predial sobre los mencionados bienes de uso público, en los siguientes términos: […] es irrelevante que los bienes de uso público sean de la Nación, de los Distritos, de los departamentos o de los municipios.
También es irrelevante que esos bienes de uso público sean administrados por cierto tipo de entidades públicas. Lo relevante es que, si esos bienes de uso público son explotados económicamente por terceros, en las condiciones que disponga la ley, tales bienes de uso público son objeto pasible del impuesto predial, y los terceros que los explotan económicamente son los sujetos pasivos del impuesto.
Y en esas condiciones pueden ser gravados por las entidades territoriales […]. Se anota que, en atención al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, los sujetos pasivos del impuesto predial de inmuebles de uso público relacionados con puertos marítimos dados en concesión son los concesionarios, es decir, los particulares que explotan económicamente las playas marítimas, terrenos de bajamar y zonas accesorias «mediante establecimiento mercantil», entendido como «un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa […]»[28], que es en últimas el de generar lucro.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala observa que en la providencia cuestionada se indicó que la tutelante era sujeto pasivo del impuesto predial correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547, por razón a que este es de uso público y de él se obtenía un provecho económico, con lo que se colmaron las exigencias enunciadas en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, conclusión que para la actora comporta defecto fáctico, porque omite que los elementos de convicción arrimados al expediente 47001-23-33-000- 2018-00204-00 dan cuenta de que (i) el aludido bien es fiscal y (ii) no tiene establecimientos de comercio en él, presupuesto indispensable para que deba sufragar el mencionado tributo.
Al analizar las pruebas de reposan en el referido proceso contencioso- administrativo, se constata que dentro de ellas se destacan (i) el contrato de concesión portuaria 6 de 24 de junio de 1993, en cuya cláusula segunda se estipuló que el terreno con matrícula inmobiliaria 80-46547 es de uso público; (ii) el oficio 20203030266461 de 12 de septiembre de 2020, en el que la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que el aludido inmueble integra los «bienes de uso público entregados en concesión»; y (iii) el oficio 404 de 15 siguiente, en el que el Instituto Agustín Codazzi señaló que el área tenía la referida condición. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la aseveración de las autoridades accionadas, consistente en el que predio de matrícula inmobiliaria 80-46547 es de uso público, no comporta una inferencia arbitraria o caprichosa, dado que así lo catalogan los precitados medios probatorios, máxime cuando involucra una zona accesoria de las playas marítimas y terrenos de bajamar, que también fue objeto de concesión, en atención al artículo 6º[29] de la Ley 1ª de 1991, tal como quedó estipulado en el contrato 6 de 24 de junio de 1993.
Ahora bien, la demandante sostiene que en varias pruebas se consignó que el inmueble era fiscal, como (i) su certificado de libertad y tradición; (ii) la Resolución 57729 «de 2007», con la que se trasfirió al Distrito de Santa Marta el dominio de aquel que estaba en cabeza del Ministerio de Transporte; y (iii) el testimonio del señor Luis Carlos Buelvas Sánchez.
No obstante, aunque en esos elementos de convicción se señala que el bien es fiscal, con base en ellos no es dable inferir de manera inequívoca que aquel tiene dicha condición, porque los relacionados en precedencia dan cuenta de que es de uso público. Se aclara que las últimas de las mencionadas pruebas tienen mayor preponderancia que las referidas por la actora en la solicitud de amparo, en virtud del criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[30], según el cual cuando las circunstancias reales de un bien no coincidan con las registradas en la información catastral para efectos de determinar el sujeto pasivo del impuesto predial, se privilegian las primeras, postura que atendieron las autoridades accionadas, circunstancia por lo que no resulta reprochable que hayan concluido que el inmueble es de uso público.
En este punto, se advierte que el hecho de que los demandados no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el expediente 47001-23-33-000- 2018-00204-00 como lo pretendía la demandante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[31] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, la actora señala que no se evidenciaron establecimientos de comercio a su nombre, como lo certificó la Cámara de Comercio de Santa Marta, en consecuencia, no se colmó la exigencia del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 para que sea considerada sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble, consistente en que lo explote económicamente «mediante establecimiento mercantil», aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, porque las pruebas adosadas acreditan que en el bien existen múltiples establecimientos de comercio de los que se presume la demandante obtiene usufructo, por estar ubicados en el área dada en concesión a través del contrato 6 de 24 de junio de 1993, destinada a la operación del puerto marítimo que ahí opera.
Además, como lo advirtieron las autoridades accionadas, no obran medios de prueba de los que se colija que la accionante no recibe remuneración alguna por los establecimientos de comercio que ahí funcionan, es decir, que no los explote pecuniariamente, por el contrario, es dable asumir que ello acontece, dado que hacen parte del «conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa […]»[32], que es, en últimas, generar rentabilidad, puesto que su naturaleza es con ánimo de lucro, como se consigna en el certificado de existencia y representación que reposa en las diligencias contencioso-administrativas.
Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, porque los elementos de convicción, obrantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 47001-23- 33-000-2018-00204-00, acreditan el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 para que la tutelante sea considerada sujeto pasivo del impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 80-46547. 3.6.3 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[33] ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales»[34].
En el sub lite la actora sostiene que el fallo reprochado involucra defecto sustantivo, habida cuenta de que aplicó indebidamente el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, por cuanto a pesar de que no se colmaron las exigencias ahí previstas (que el bien sea de uso público y se aproveche de manera económica mediante establecimientos de comercio), se declaró que era sujeto pasivo del impuesto predial sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 80- 46547.
No obstante, tal como lo estudió la Sala al analizar el defecto fáctico, el anterior reproche no es de recibo, toda vez que los elementos de convicción que reposan en el expediente 47001-23-33-000-2018-00204-00 dan cuenta de que el referido bien es de uso público y la demandante lo explota monetariamente, situación por la que se satisfacen los requisitos señalados en el 54 de la Ley 1430 de 2010 para que tenga la condición de sujeto pasivo del impuesto predial, por tanto, la providencia cuestionada tampoco incurre en defecto sustantivo.
III DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, la parte actora no acreditó que las providencias cuestionadas hayan incurrido en alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por tal motivo se negará la solicitud de amparo invocada por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niéguese el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso invocado por la Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta S. A., por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (e) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determina el día. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] En el expediente ordinario no obra prueba de que el ente territorial haya contestado dicho escrito. [7] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [8] Prevista en el artículo 181 del CPACA. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Cabe aclarar que la palabra unión fue estipulada en dicho compendio normativo, puesto que al momento de su expedición el país se llamaba Estados Unidos de Colombia (estado federado). [12] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] «Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares […]». [14] «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria». [15] «Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables». [16] «La concesión portuaria es un contrato administrativo en virtud del cual la Nación, por intermedio de la Superintendencia General de Puertos, permite que una sociedad portuaria ocupe y utilice en forma temporal y exclusiva las playas, los terrenos de bajamar y zonas accesorias a aquéllas o éstos, para la construcción y operación de un puerto, a cambio de una contraprestación económica a favor de la Nación, y de los municipios o distritos donde operen los puertos». [17] «Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.
Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas». [18] «Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones». [19] Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 25 de noviembre de 2014, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 23001-23-31-000- 2007-00504-01. [20] Consejo de Estado, sección cuarta, sentencia de 29 de mayo de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 23001-23-31-000-2009-00173-01. [21] «Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta». [22] «Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales.
Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales: […] 3. Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares». [23] «Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos […]» [24] «Por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad». [25] «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones». [26] «Por el cual se expide el nuevo estatuto tributario del Distrito de Santa Marta y se fijan otras disposiciones». [27] Sección cuarta, sentencia de 25 de mayo de 2017, C. P. Milton Chaves García, expediente 44001-23-31-003-2011-00192-00. [28] Artículo 515 del Código de Comercio. [29] «Sólo las sociedades portuarias podrán ser titulares de concesiones portuarias.
Todas las sociedades portuarias, oficiales, particulares o mixtas, requieren de una concesión para ocupar y usar en sus actividades las playas y las zonas de bajamar y zonas accesorias de aquéllas o éstas». [30] Sección cuarta, sentencia de 22 de septiembre de 2016, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente 25000-23-27-000-2011-00323-01: «[…] la Sala ha precisado que si bien es cierto que el catastro da cuenta de las circunstancias que permiten determinar los elementos del tributo y que, por esa razón, constituye la principal fuente de información a la que se acude para cuantificar el impuesto, ante una divergencia entre lo que reporta el catastro y las circunstancias reales que reviste el inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio». [31] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [32] Artículo 515 del Código de Comercio. [33] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. [34] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.