Micelio
11001032800020260024100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-06-11

Radicación interna: 319 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Micher Perez Fuentes·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Demandante: Micher Pérez Fuentes Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00241-00 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-28-000-2026-00241-00 Demandante: MICHER PÉREZ FUENTES Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL REMITE POR COMPETENCIA El señor Micher Pérez Fuentes, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Resolución 2094 del 25 de abril de 2026, mediante la cual la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción a la candidatura al cargo de alcalde del Municipio de Fonseca-La Guajira, en las elecciones atípicas realizadas el 3 de mayo de 2026 y, declaró la inhabilidad prevista en el numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la Resolución 2098 del 29 de abril de 2026 que confirmó la revocatoria.

A título de restablecimiento pidió que el Consejo Nacional Electoral publicara en su página web que el señor Pérez Fuentes no se encontraba inhabilitado dentro de los doce (12) meses anteriores de la fecha de la elección atípica y como consecuencia de ello pedir disculpas públicas en la plaza principal de la ciudad de Fonseca. Sobre la naturaleza del acto demandado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con los lineamientos de esta Corporación, el acto que pone fin a una actuación administrativa, es aquel que puede demandarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sobre el particular esta Sección, mediante sentencia del 29 de octubre de 20201, estableció: carácter definitivo o de trámite del acto que se pronuncia sobre la inscripción efectuada ante la autoridad electoral, debe señalarse que su naturaleza varía, según se trate de si se acepta la inscripción o se rechaza o simplemente no se acepta.

Si el acto administrativo acepta la inscripción del aspirante, este debe ser considerado un acto de trámite o preparatorio, porque simplemente le da impulso a la actuación, y posibilita participar del certamen electoral. En cambio, 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de octubre de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad: 11001-03-28-000-2019-00042-00.

Demandante: Micher Pérez Fuentes Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00241-00 2 el que la rechaza, deniega o revoca es un acto definitivo porque con él se hace imposible para el candidato afectado, continuar con el procedimiento. (Negrillas fuera del texto original) En este contexto se tiene que, el acto que revoca la inscripción de un candidato de elección popular es un acto definitivo puesto que impide continuar con la actuación, ya que limita al interesado a acceder a un cargo, el cual puede ser objeto de control judicial, tal como lo ha reconocido esta sala2: el acto que rechaza o niega la inscripción es un acto definitivo porque su expedición hace imposible para el candidato afectado participar en la contienda electoral y, por lo tanto, continuar con el normal curso del procedimiento administrativo electoral.

Por el contrario, el acto que permite la inscripción de la candidatura es un auto que impulsa la aspiración a una candidatura, razón por la cual se trata de un acto de trámite no susceptible de control judicial de manera directa, y su estudio solo podrá abordarse cuando se demande el acto definitivo, declaratorio de la elección, a través del medio de control de nulidad electoral.

Ahora bien, dado que en este caso se demanda el acto que revocó la inscripción del señor Micher Pérez Fuentes, se advierte que el conocimiento del presente asunto no es de competencia del Consejo de Estado, sino de los tribunales administrativos, en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral 22 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es como se transcribe a continuación: Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra los actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. (…). Con fundamento en la norma en cita, les corresponde a los tribunales el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional.

Por consiguiente, la demanda de la referencia será remitida al Tribunal Administrativo de la Guajira para que provea sobre su admisión, inadmisión o rechazo. Así las cosas, el despacho 2 Consejo de Estado, Auto del 23 de octubre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 11001-03- 28-000-2015-00027-00. Demandante: Micher Pérez Fuentes Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2026-00241-00 3 RESUELVE Remítase de inmediato el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx