Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 Radicación: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandantes: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros Demandados: Nación - Ministerio de Minas y Energía y Agencia Nacional de Minería Tema: Nulidad de actos que declararon la caducidad del contrato de exploración y explotación minera.
Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque el procedimiento de expedición de los actos demandados se ajustó a las normas sobre investigación de accidentes mineros y declaratoria de caducidad, y los demandantes no desvirtuaron el incumplimiento de las obligaciones que dio lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA. El recurso de apelación fue admitido en providencia del 23 de noviembre de 2021. De conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, las partes tenían la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación. Dentro del término respectivo las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 2 I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 10 de julio de 2014 la Sociedad Mina La Preciosa Ltda. (en adelante, la <<demandante>> o la <<la contratista>>) y los señores Gabriel Tamayo Giraldo, Jackeline Sepúlveda Rincón y Jorge Cardona Urrea, en su calidad de socios, presentaron demanda contra el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería (en adelante las <<demandadas>>), con las siguientes pretensiones: << 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. DSM- 260 del 30 de diciembre de 2011. Expedida por el antiguo Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual, se “DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE PEQUEÑA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CARBONÍFERA No. BDB-081 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”. 2. Que se declare la nulidad de la Resoución No. DS.0052 de fecha 18 de abril de 2012, debidamente notificado el día 24 de abril de ese año, proferida por el antiguo Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería mediante la cual “SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN DENTRO DEL CONTRATO DE PEQUEÑA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CARBONÍFERA No. BDB-081 Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, que no repone la Resolución No DMS- 260 del 30 de diciembre de 2011, confirmándola en todas sus partes. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 014 de fecha 13 de noviembre de 2012, expedida por la Vicepresidencia de Seguimiento, control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual, se resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la Mina la Preciosa Ltda, contra la resolución DSM-052 del 18 de abril de 2012. 4.
Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos enunciados en las pretensiones 1,2 y 3 se declare: 4.1. Que la Nación Ministerio de Minas y Energía/ Agencia Nacional de Minería Incumplió las obligaciones contraídas mediante el CONTRATO DE PEQUEÑA EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CARBONÍFERA No. BDB-081 suscrito entre el demandado y los demandantes. 4.2.
Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación – Sistema de información de registro de sanciones y causas de inhabilidd – SIRI, para que proceda a efectuar la desanotación correspondiente del registro de inhabilitados para contratos con el Estado a la Sociedad Mina la Preciosa Ltda.- Nit 0830508050-1 4.3. Que se declare, que la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. Nit 890.300-465- 8, no está obligada a hacer efectivo el valor del siniestro amparado Póliza de cumplimiento No 300042238. 4.4.
Que se condene a la Nación Ministerio de Minas y Energía/Agencia Nacional de Minería a pagar Gabriel Tamayo Giraldo, Jackeline del Socorro Sepulveda Rincon y Jorge Cardona Urrea, integrantes de la Sociedad Mina La preciosa (…), el valor de los perjuicios de orden Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 3 material, por concepto de lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden, aproximadamente a la suma de cinco mil trescientos veintinueve millones trescientos cincuenta mil doscientos setenta y un pesos con sesenta centavos ($5.329.350.271,60), la cual deberá ser repartida entre ellos atendiendo a la composición accionaria que aparece registrada en el certificado de xistencia y representación legal de la sociedad Mina la Preciosa Ltda (…), que a la sazón es la siguiente: (…) El anterior monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo pevisto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011. 4.4.1.
Que se condene a la Nación Ministerio de Minas y Energía/ Agencia Nacional de Minería, a pagar a cada uno de mis poderdantes (…), por concepto de perjuicios morales subjetivizados a raíz de la inhabilidad que reacae en cada uno de ellos para contratar por declaratoria de caducidad que se estima en CIEN SALARIOS MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV); monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo pevisto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
(…) 4.5. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y S.S. del CPACA>>. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de julio de 2001 la Empresa Nacional de Minería - Minercol y la Sociedad Geoexploraciones Ltda. suscribieron el contrato de pequeña exploración y explotación Carbonífera No BDB-081, cuyo objeto correspondió a la <<explotación de un yacimiento de carbón localizado en el municipio de Sardinata - Norte de Santander>>.
El contrato fue inscrito en el Registro Minero el 12 de agosto de 2002 y su duración sería de 20 años desde dicha inscripción. 2.2.- Mediante Resolución No. DSM del 3 de abril de 2006 Ingeominas declaró perfeccionada la cesión de la posición contractual de Geoexploraciones Ltda. a favor de la Sociedad Mina La Preciosa Ltda. 2.3.- El 3 de febrero de 2007 se presentó una emergencia minera en el área de explotación del contrato, en la cual fallecieron 31 trabajadores.
Por este hecho, la autoridad minera ordenó la clausura temporal de la mina e inició la investigación del accidente mediante la conformación de una comisión técnica. 2.4.- El informe técnico de la comisión de investigación concluyó que el accidente minero se produjo por una imprudencia de un trabajador de la mina al realizar la manipulación y almacenamiento de iniciadores de voladura. 2.5.- El 18 de abril de 2007 la autoridad minera autorizó la reapertura de la mina.
En dicha determinación se abstuvo de imponer sanciones porque los demandantes cumplían con las condiciones de seguridad, y ordenó la actualización y ajuste del Programa de trabajo y obra. Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 4 2.6.- El 31 de agosto de 2007 los demandantes presentaron el ajuste al Programa de trabajo y obra.
La autoridad minera no emitió pronunciamiento respecto de dicha actualización. 2.7.- Entre 2007 y 2010 Ingeominas y la Universidad Francisco de Paula Santander realizaron visitas de seguimiento y control a la actividad minera. Como resultado de ellas, las entidades concluyeron que la contratista adelantaba las actividades de manera aceptable cumpliendo con las normas técnicas y de seguridad. 2.8.- Entre 2007 y 2010 los demandantes y Asocarbón solicitaron a Indumil y al Ministerio de Minas y Energía que adquirieran y suministraran explosivos permitidos para la actividad minera.
Lo anterior, porque la venta de este material es un monopolio estatal, y al no permitirse su venta por parte de las autoridades competentes, debían acudir al uso de materiales no permitidos para la explotación de la mina. 2.9.- El 26 de enero de 2011 se presentó un accidente minero por explosión de gas metano en la mina La Preciosa, en la que fallecieron 21 trabajadores y 5 resultaron heridos.
En virtud del accidente se suspendieron las actividades mineras a partir del 27 de enero de 2011. 2.10.- El 28 de enero de 2011 el Ministerio de Minas conformó una comisión de especialistas para el análisis del accidente. 2.11.- De conformidad con las normas sobre accidentes de trabajo (artículos 4 y 5 del Decreto 1530 de 1996), en los informes que se realicen sobre las causas de accidentes de trabajo deben participar el patrono y su comité paritario de salud ocupacional.
No obstante lo dispuesto en las referidas normas, en el caso del informe levantado por el accidente minero no se permitió la participación de la sociedad demandante, lo que constituye una violación al debido proceso. 2.12.- El informe técnico sobre las causas del accidente fue rendido el 18 de abril de 2011 y en este se concluyó que el accidente se ocasionó por el uso de explosivos no permitidos y la existencia de niveles altos de gas metano. 2.13.- La comisión radicó el informe técnico ante el Ministerio de Minas y Energía el 28 de abril de 2011; sin embargo, el informe sólo fue entregado a los demandantes el 23 de junio de 2011.
En el traslado del informe los demandantes presentaron objeción por error grave en el dictamen pericial, el cual no fue resuelto porque la autoridad minera consideró que dicho documento no era un dictamen. En concepto de los demandantes, esto constituye una violación al debido proceso, pues la entidad nunca resolvió los aspectos técnicos que ellos pusieron de presente. 2.14.- El 12 de octubre de 2011, la regional Cúcuta de la Dirección de Servicio Minero de Ingeominas requirió a los demandantes bajo apremio de caducidad por el incumplimiento de las siguientes obligaciones del contrato: (i) no realización de los trabajos y obras de exploración, montaje y explotación en las condiciones legales y contractuales y (ii) la Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 5 violación reiterada de normas de seguridad e higiene.
El apremio tuvo por fundamento el informe de la comisión técnica que estudió el accidente del 26 de enero 2011. 2.15.- La sociedad demandante dio respuesta al requerimiento explicando las razones técnicas por las cuales no se habían incumplido las obligaciones contractuales. 2.16.- El 22 de noviembre de 2011 el grupo de trabajo de la autoridad minera, regional Cúcuta, emitió concepto técnico mediante el cual no aprobó la actualización del Programa de trabajo y obras presentado por la contratista el 31 de agosto de 2007.
Esta decisión se adoptó cuatro años después de presentada la actualización. La contratista alega que fue emitida sin competencia, pues la falta respuesta en tiempo por parte de la entidad da lugar al silencio administrativo positivo, de conformidad con el literal h del artículo 48 del Decreto 2655 de 1988, norma vigente para la fecha en que se suscribió el contrato de concesión minera. 2.17.- Mediante Resolución No. DSM-260 del 30 de diciembre de 2011, la Dirección de Servicio Minero de Ingeominas declaró la caducidad del contrato BBD-081.
La determinación tuvo por fundamento el incumplimiento de la obligación de realizar los trabajos y obras de exploración, montaje y exploración en condiciones legales y contractuales, y el incumplimiento reiterado de las normas de carácter técnico y operativo respecto de la higiene y seguridad de los trabajadores. La contratista presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. DSM -0052 del 18 de abril de 2012, que confirmó íntegramente la primera. 2.18.- Los actos demandados fueron falsamente motivados porque se fundamentaron en el informe técnico del accidente del 26 de enero de 2011, el cual desconoció que las obras y aspectos de seguridad que echó en falta habían sido certificados por la misma autoridad minera en los informes de verificación de los años 2007 a 2010.
Igualmente, se fundamentaron en interpretación sesgada de pruebas, pues solo tuvieron en cuenta los niveles de gas metano no permisibles, sin considerar las mediciones diarias en las que normalmente los niveles eran óptimos. B.- Posición de las demandadas 3.- El Ministerio de Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes fundamentos: 3.1.- Propuso la falta de legitimación en la causa, pues no emitió los actos administrativos ni tiene competencia para ello.
Dichos actos fueron proferidos por Ingeominas, que fue reemplazada en dichas funciones por la Agencia Nacional de Minería. 3.2.- En cuanto a los cargos de la demanda, indicó que el contrato se regía por el Código de Minas, Ley 685 de 2001, porque se perfeccionó durante la vigencia de dicha ley. 3.3.- Señaló que los actos demandados fueron emitidos en actuaciones administrativas ajustadas a la ley.
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 6 3.4.- En lo que corresponde a la responsabilidad del Estado en el suministro de los explosivos, indicó que el uso de este material y las condiciones de seguridad en las actividades mineras son responsabilidad del titular minero, la cual no puede trasladar a las entidades públicas. 4.- La Agencia Nacional de Minería se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos: 4.1.- La comisión investigadora del accidente de enero de 2011 fue conformada para establecer las causas del accidente y no para que rindiera informe a la aseguradora de riesgos laborales.
En consecuencia, no se trataba de un procedimiento en el que podía participar el patrono o su comité paritario. Por lo anterior, la dirección técnica de la mina no intervino en la comisión investigadora, pero sí participó en las distintas visitas realizadas. 4.2.- El que el informe de la comisión técnica se hubiese entregado a los demandantes dos meses después de ser rendido no implica la transgresión al debido proceso.
En este punto, destaca que el informe es previo al procedimiento de caducidad del contrato y que la ley no establece un término para que el mismo sea rendido o puesto en conocimiento. 4.3.- A los demandantes se les garantizó el derecho de audiencia, lo cual se evidencia en que se les permitió presentar las observaciones al informe de la comisión técnica.
Señala que, en todo caso, estos informes no son dictámenes periciales sino documentos de trabajo de la entidad. 4.4.- En relación con el ajuste al Programa de trabajo y obras, si bien los demandantes lo presentaron luego del accidente ocurrido el 3 de febrero de 2007, lo cierto es que en el accidente del 26 de enero de 2011 se constató que las labores proyectadas no concordaban con las efectivamente ejecutadas.
Igualmente, señala que no obra prueba de que el Programa de trabajo y obras hubiese sido aceptado. 4.5.- La explosión de 2007 y las distintas mediciones demuestran que en la mina se presentaban altas concentraciones de metano, por lo que la sociedad conocía los riesgos de operar de esa manera. De igual manera, de conformidad con la ley está prohibido guardar en un mismo lugar explosivos y medios de ignición. Sin embargo, se demostró que en la mina sí se almacenaban juntos. 4.6.- El hecho de que el contratista alegue que compró los explosivos a Indumil no lo exonera de su responsabilidad en el uso de material no permitido para la actividad minera.
C.- Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 12 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. El tribunal sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 7 5.1.- En el expediente se demostró que la demandante incumplió reiteradamente la normativa sobre el Plan de trabajos y obras, así como los requisitos de seguridad para funcionamiento de la mina. 5.2.- El contrato fue suscrito el 25 de julio de 2001; sin embargo, su perfeccionamiento sólo se dio con la inscripción en el Registro Minero, lo cual aconteció el 12 de agosto de 2001.
Teniendo en cuenta que los hechos que dieron lugar a la caducidad se presentaron con posterioridad a esta última fecha, a los mismos les era aplicable el Código de Minas, pues este entró a regir a partir del 15 de agosto de 2001. 5.3.- No se presentó violación al derecho de defensa, pues la comisión conformada por el Ministerio de Minas no tenía por finalidad revisar la situación de los trabajadores fallecidos, por lo cual no eran aplicables las reglas sobre accidentes de trabajo.
La comisión se constituyó para establecer las causas del accidente, lo cual se encuentra dentro de las facultades de la autoridad minera. Además, en el proceso se acreditó que en las visitas a la mina participó personal de la misma. 5.4.- La autoridad minera sí respondió las observaciones presentadas por la contratista al informe técnico.
Además, acertadamente resolvió que no se trataba de un dictamen pericial respecto del cual pudieran tramitarse objeciones como pretendía la accionante. 5.5.- No existió falsa motivación, pues en el informe se demostró que la contratista no había ejecutado las actividades del Programa de trabajo y obras; concretamente, no había cumplido con las obras de la cruzada a nivel de patio, ni los inclinadores internos 1,2 y 3 a partir del nivel de patio oeste. 5.6.- En cuanto a la aprobación del Programa de trabajo y obra, si bien después del accidente del año 2007 la contratista presentó ajustes al mismo, este no fue aprobado por la autoridad minera.
Respecto de que la aprobación del referido ajuste se dio en virtud del silencio administrativo positivo, señala que si bien es cierto que el Código de Minas prevé que el mismo opera si pasados dos meses desde la presentación del Plan de obras y trabajos no se da respuesta por parte de la autoridad minera, también lo es que se requiere que el mismo sea protocolizado, lo cual no ocurrió en el caso concreto y, por lo tanto, no generaba un derecho a la contratista. 5.7.- En cuanto a que no existía responsabilidad del titular de la mina porque los explosivos eran suministrados por INDUMIL, estableció que lo anterior no constituye un eximente de las obligaciones a cargo de la contratista, a quien le correspondía verificar que no se usara material no permisible. 5.8.- En el proceso se probó que las condiciones de la mina no eran seguras, pues existían emisiones de gas metano superiores a los permitidos.
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 8 D.- Recurso de apelación 6.- Los demandantes presentan recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con base en los siguientes reparos: 6.1.- Insisten en que existió una violación al debido proceso por la no participación de la sociedad demandante en la comisión de investigación de la explosión. Sostienen que si bien no existe norma que regule la investigación de accidente mortales en las minas, la autoridad minera debió aplicar por analogía lo dispuesto en el art. 4 del Decreto 1530 de 1996 relativo a la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, en la que se prevé la participación del empleador y los comités paritarios.
El anterior criterio fue el adoptado por el Decreto 1886 de 2015 que reglamentó las labores mineras, en el que se dispuso que la comisión de expertos en la investigación de accidentes debía poner el informe técnico en conocimiento de la dirección territorial del Ministerio de Trabajo y de la Administradora de Riesgos Laborales (ARL). 6.2.- Resaltan también que se desconoció el debido proceso porque la autoridad minera no resolvió la objeción por error grave formulada contra el informe. 6.3.- El tribunal no tuvo en cuenta que los actos estaban falsamente motivados.
Ello, por cuanto el incumplimiento en los trabajos de obras y explotación no estaba probado; por el contrario, se demostró que el plan de obras tuvo aprobación por silencio positivo, por lo cual la contratista lo ejecutó conforme al ajuste presentado en 2007. Además, las actas de verificación de las visitas realizadas en 2010, consignadas en el informe GTCRCT- 184 de la autoridad minera, certifican que dichas obras estaban realizadas. 6.4.- Tampoco se presentó incumplimiento en los protocolos de ventilación, mediciones de gases y voladura.
El día del accidente se presentó un error humano por parte de un trabajador, que no siguió el protocolo al realizar la medición del metano. Lo mismo sucedió con el uso de explosivos para voladuras no permitidos, que fue un hecho aislado y no era la actuación generalizada de la mina. Existían informes de Ingeominas-Cúcuta y de la Universidad Francisco de Paula Santander que indicaban que entre 2007 y 2010 las condiciones de seguridad de la mina eran aceptables. 6.5.- El tribunal no tuvo en cuenta que en los actos administrativos se presentó una apreciación sesgada de pruebas, porque la autoridad minera tuvo en cuenta solamente las emisiones de gas que estaban por encima de los límites permitidos, sin considerar la totalidad de las mediciones entregadas durante el proceso. 6.6.- No existió incumplimiento por el uso de explosivos no permitidos; por el contrario, se demostró que la negativa del Estado de suministrar explosivos permitidos durante 2010 y 2011 fue la causa de la utilización de explosivos no permitidos.
En los actos administrativos demandados se desconoce que el Estado tiene el monopolio en el suministro de explosivos. En consecuencia, al no poder acceder a ellos, se deben utilizar materiales no permitidos. Igualmente, no se valoró que la sociedad demandante hizo Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 9 gestiones para lograr acceder a explosivos permitidos, pero los mismos no fueron suministrados por INDUMIL ni por Ingeominas II.
CONSIDERACIONES E.- Aspectos procesales 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda se presentó dentro del término de caducidad. El acto que resolvió la reposición contra la decisión de caducidad del contrato de exploración y explotación minera fue notificado el 24 de abril de 2012 y el plazo máximo para presentar la demanda era el 25 de abril de 2014.
La parte demandante presentó solicitud de conciliación el 11 de abril de 2014, faltando 14 días para que operara la caducidad; el trámite de conciliación se declaró fallido el 3 de julio de 2014. La demanda se presentó el 10 de julio de 2014, esto es, en tiempo. F.- Decisión a adoptar y plan de exposición 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque: (i) el procedimiento de expedición de los actos demandados se ajustó a las normas sobre investigación de accidentes mineros y declaratoria de caducidad y (ii) los demandantes no desvirtuaron el incumplimiento de las obligaciones que dio lugar a la declaratoria de caducidad del contrato.
G.- El procedimiento adelantado por la autoridad minera se ajustó a las normas legales correspondientes 9.- La comisión conformada el 28 de enero de 2011 tuvo por finalidad <<determinar las causas del accidente minero del 26 de enero de 2011>>, lo cual corresponde a una de las facultades de inspección de la autoridad minera respecto del ejercicio de esa actividad.
Teniendo en cuenta lo anterior, contrario a lo afirmado por el apelante, a la referida comisión no le era aplicable el artículo 4 del Decreto 1530 de 1996 que prevé la investigación de los accidentes de trabajo en el que fallezcan trabajadores. 9.1.- Así, las normas en las que los apelantes sustentan la obligación de permitir su participación en la comisión de investigación del accidente minero no eran aplicables al procedimiento adelantado por la autoridad minera.
Se resalta que no es posible aplicar por analogía normas de procedimiento, pues las mismas están previstas para determinados trámites y sólo son aplicables por remisión expresa, lo que no ocurre en el caso concreto. 9.2.- En relación con la alegación de la apelación consistente en que el Decreto 1556 de 2015 adoptó el criterio obligatorio de la participación del comité paritario en la investigación de los accidentes mineros mortales, dicha norma no estaba vigente para la fecha de la investigación que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 10 10.- Tampoco se desconoció el debido proceso al no tramitar la objeción por error grave formulada contra el informe de la comisión técnica de investigación del accidente minero, por cuanto dicho informe no tenía la naturaleza de dictamen pericial.
Por esta razón no podía aplicarse el trámite de contradicción propio de este medio de prueba. 11.- Además de lo anterior, la demandante no presentó un dictamen pericial respecto de las conclusiones del informe técnico ante la autoridad ambiental. Por esta razón, tampoco puede considerarse que a las observaciones presentadas contra el informe hubiera que darles un trámite especial como pretenden los accionantes.
H.- Los demandantes no desvirtuaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales que dieron lugar a la declaratoria de caducidad del contrato 12.- Los actos administrativos demandados sustentaron la caducidad del contrato de exploración minera en el reiterado incumplimiento de las condiciones de seguridad en el funcionamiento de la mina y en la no ejecución del Plan de trabajos y obras por parte del titular minero. 13.- La contratista aduce que el Programa de trabajos y obras fue aprobado por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Minas, pues la autoridad minera no respondió al plan de ajustes presentado el 31 de agosto de 2007.
En relación con lo anterior, al margen de la configuración del silencio administrativo, los actos demandados establecieron que las obras asumidas por la sociedad demandante no fueron realizadas; así las cosas, le correspondía a la contratista demostrar en sede administrativa o en el proceso judicial que las mismas sí fueron ejecutadas y que se ajustaron a lo requerido para el ejercicio de la actividad minera. 13.1.- Ni en el trámite de la declaratoria de caducidad ni en el proceso judicial, la parte demandante acreditó que hubiese adelantado las obras que se obligó a realizar y que para la fecha del accidente minero las mismas estuvieran en condiciones óptimas de funcionamiento. 13.2.- En cuanto a que la autoridad minera señalara en las visitas de los años 2007 a 2010 que las condiciones de las minas eran <<aceptables>>, ello no constituye prueba de que para la fecha del informe técnico de 18 de abril de 2011 y de expedición de los actos demandados se estuviera dando cabal cumplimiento a las obligaciones comprometidas en el Plan de trabajos y obras de la mina La Preciosa. 14.- Respecto del incumplimiento de las condiciones de seguridad para la ejecución de actividades mineras, en el expediente obran las mediciones de gas metano tomadas por la autoridad minera en las cuales se evidencia que, tal como se concluyó en los actos demandados, la mina tenía mediciones que sobrepasaban los limites permitidos, lo cual ponía en riesgo las actividades que en ella se desarrollaban.
Contrario a lo alegado por los demandantes, el hecho de que no se tuvieran en cuenta las mediciones en que los niveles de gas eran aceptables no constituye una falsa motivación, pues lo que a ellos Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 11 les correspondía era regularizar estas emisiones para que no se presentaran niveles no permitidos en ningún momento. 15.- De otra parte, la ejecución de una actividad peligrosa es responsabilidad exclusiva de quien la tiene a su cargo; quien la realiza debe tener los conocimientos necesarios y asume la responsabilidad de ejecutarla solo si no pone en riesgo la vida e integridad de los operarios.
Así, en el caso de la utilización de material explosivo en las actividades mineras, no es posible considerar como un eximente de responsabilidad el hecho de que una entidad estatal esté a cargo del suministro del mismo, pues el único responsable por el uso de explosivos no permitidos para la actividad es el titular minero. I.- Condena en costas 16.- Como el recurso de apelación no prosperó, la parte demandante debe ser condenada en costas, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, y en el artículo 2 del Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 del C.S. de la J. <<Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho>>. 17.- Teniendo en cuenta que las entidades demandadas no intervinieron en el curso de la segunda instancia, la Sala condenará a los demandantes vencidos, por concepto de agencias en derecho, a la suma equivalente a un salario (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia para cada una de ellas, de conformidad con los criterios y tarifas establecidos por el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Por Secretaría, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia a favor de la Agencia Nacional de Minería y a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la 1 <<(…) Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9.
Recursos extraordinarios: Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. (…)>> Radicado: 54001-23-33-000-2014-00212-02 (67610) Demandante: Sociedad Mina La Preciosa Ltda. y otros 12 presente providencia a favor del Ministerio de Minas y Energía.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado