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11001031500020220498201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-12-14

Radicación interna: 10623 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Maria Cristina Granados Velasquez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 27 de enero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Carencia actual de objeto por hecho superado. Síntesis del caso: La actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de cara a la presunta mora judicial en proferir una sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la Sentencia de 28 de octubre de 2022, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó las súplicas de la solicitud de amparo presentada por la señora Granados Velásquez2. Contenido: 1. Antecedentes. 2.

Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 13 de septiembre de 20223, María Cristina Granados Velásquez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos de “acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la salud y seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna”, por la presunta mora injustificada en proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2015-05791-01 (1642-2019). 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por María Cristina Granados Velásquez en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado.” 3 Se tomó como punto de referencia la fecha del Auto por medio del cual la Corte Suprema de Justicia remitió al Consejo de Estado la acción de tutela presentada por María Cristina Granados Velásquez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “De conformidad con los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, respetuosamente, Solicito al Señor Juez Constitucional amparar mi derecho al acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la salud y seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna, y, ordenar al referido CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJERO MAGISTRADO PONENTE, RESPECTIVO, DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y SU DESPACHO DE CONSEJERO DE ESTADO, RESPECTIVO, cese la violación de manera inmediata.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) María Cristina Granados Velásquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, orientada a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 546 de 1971. 5. 2) El 1 de noviembre de 2018, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) Contra la mencionada decisión, la demandante presentó recurso de apelación, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, haya sido resuelto. 7.

El fundamento de la vulneración radicó en que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la parte actora reclama su pensión de vejez. Para sustentar ello, trajo de presente las consideraciones de la Sentencia SU-179 de 2021 de la Corte Constitucional.

Aunado a ello, puso de presente que ostenta la calidad de adulta mayor al tener 67 años de edad. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación 8. En Sentencia de 28 de octubre de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, tras considerar que (1) lo realmente pretendido fue que se dictara de manera inmediata la sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (2) no se acreditó que se hubiera solicitado de forma expresa, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 en el trámite del proceso ordinario, una suerte de prelación en el fallo, (3) no se configuraron los requisitos jurisprudenciales de la mora judicial4. 9.

La parte actora impugnó5 la providencia. Alegó que no existió congruencia en la sentencia de tutela de primera instancia porque esta no se ajustó a los hechos y fundamentos de la acción de tutela y se fundó en consideraciones inexactas y/o erróneas. Señaló que la mora judicial en la cual incurrió la autoridad judicial accionada careció de toda justificación y estaba probada en el expediente.

Adujo que el asunto sometido a conocimiento del juez ordinario no era complejo y no se habían presentado circunstancias imprevisibles que impidieran su resolución. Finalmente, agregó que no hubo referencia alguna a la postura unificada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-179 de 2021 sobre la mora judicial y un eventual amparo transitorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales6 al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

María Cristina Granados Velásquez es la titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 11. De igual manera, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado tiene legitimación pasiva en la causa8, porque de esta se predica 4 Sobre el informe presentado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el juez de tutela de primer grado reseñó (se trascribe) “La Sección Segunda del Consejo de Estado informó sobre el trámite surtido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y también por su despacho.// Así mismo, refirió que el asunto fue repartido a aquella oficina judicial el 1 de abril de 2019, ingresó al Despacho para fallo el 12 de julio de 2021 y se registraría para sentencia el 13 de octubre hogaño.// Por lo anterior, estimó que no se han desconocido y/o trasgredido los derechos fundamentales alegados por la tutelante, pues no se evidencia una mora injustificada en razón a que se han fallado los procesos en orden de ingreso”. 5 “De conformidad con los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, respetuosamente, Solicito al Señor Juez Constitucional, REVOCAR, el referido FALLO DE TUTELA fechado el 28 de Octubre de 2022, proferido por el Magistrado, Consejero Presidente de la Sala Plena del Consejo de Estado, DR. NICOLÁS YEPES CORRALES, conjuntamente firmado por los DRES.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado, proferido dentro de la referida RADICACIÓN No. 11001-03-15-000-2022- 04982-00, y en relación con el RADICADO No.25000-23-42-000-2015- 05791-00, y en su lugar, amparar mi derecho al acceso a la administración justicia, al debido proceso, a la salud y seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida digna, y, ordenar al referido CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJERO MAGISTRADO PONENTE, RESPECTIVO, DR. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Y SU DESPACHO DE CONSEJERO DE ESTADO, RESPECTIVO, cese la violación de manera inmediata.” 6 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 la vulneración (mora judicial injustificada en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho – pensional). 12. Frente al requisito de subsidiariedad9, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz10 que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 13.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es el presunto retardo o mora en la resolución de un litigio en segunda instancia. 2.2. Fijación de la controversia 14. Deberá establecerse si la mora judicial alegada por la parte actora dio lugar, o no, a la afectación de sus derechos fundamentales.

En ese orden, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia. 2.3. Verificación de la afectación a derechos fundamentales alegada 15. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia tras comprobar que no se configuraron los supuestos para tener configurada una mora judicial: 16. La parte actora alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue concedido el 30 de enero de 2019. 17.

Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se 9 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 1). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-81 de 2022, (se trascribe): “En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;

(ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.” 11 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 encuentra la solución de los procesos.”12.

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado13 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 18.

En el presente caso, tal como en su momento lo señaló la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la Sala considera que no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es desproporcionado si se tiene en cuenta que el recurso se admitió mediante Auto de 1 de agosto de 2019, notificado el 23 de agosto del mismo año; se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, el 18 de febrero de 202114, e ingresó al despacho para fallo el 12 de julio de 2021. 19.

En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos. No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato jurisdiccional sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza, más si se tiene en cuenta que en efecto el proceso si tuvo trámite. 20.

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso hacer algunas aclaraciones sobre la actualidad del objeto en la tutela de la referencia. En su informe, el despacho sustanciador del trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 2015-05791-01, manifestó expresamente que (se trascribe) “(…) el proceso ingresa al despacho para fallo el 12 de julio 2021, el cual será registrado para sentencia el 13 de octubre hogaño”.

En ese orden, se hace necesario estudiar lo relativo a la actualidad del objeto 21. Se advierte que, en efecto, a través de Sentencia de 20 de octubre de 2022, notificada por correo de 10 de noviembre del mismo año15, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el 12 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 13 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 14 Providencia que fue notificada el 12 de marzo de 2021. 15 Tal como consta en el índice 48 del aplicativo SAMAI en el proceso No. 25000-23-42-000-2015-05971-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04982-01 Demandante: María Cristina Granados Velásquez Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma negar amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 recurso de apelación contra sentencia en cuestión. Es decir que, el objeto que suscitó la presente acción de tutela no persiste. 2.4.

Conclusión 22. La Sala confirmará la sentencia impugnada que negó la solicitud de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2022 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo presentada por María Cristina Granados Velásquez.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin16.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 16 secgeneral@consejodeestado.gov.co