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11001032500020170053300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-06-20

Radicación interna: 2484-2017 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion·Demandado: Elvia Armida Ibarra Muñoz

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REVISIÓN – ARTÍCULO 20 LEY 797 DE 2003.

Radicación: 11001-03-25-000-2017-00533-00 (2484-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Demandado: Elvia Armida Ibarra Muñoz. Tema: Rechaza Recurso Extraordinario de Revisión. AUTO DE TRÁMITE I. ASUNTO. Encontrándose el proceso al despacho para proveer sobre el decreto y práctica de pruebas, se procederá a ejercer control de legalidad 1, con el fin de sanear el proceso.

II.

ANTECEDENTES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora Elvira Armida Ibarra Muñoz, solicitando las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la nula, por ilegal (sic), la resolución núm. RPD 040694 del 3 de septiembre de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Magangué (Bolívar) del 6 de octubr e de 2006, se vio obligada a reconocerle a la demandada una pensión gracia, sin que hubiera reunido los para acceder a ella. 1 ARTICULLO 207 CONTROL DE LEGALIDAD: Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00533 00(2484-2017) Demandante: U.G.P.P. 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz, restituir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados, con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia irregularmente reconocida a la interesada, a la cual no tenía derecho por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

Mediante sentencia proferida el 13 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tal como pasa a verse:

PRIMERO: DECLARAR el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante providencia del 29 de mayo de 2015, c onforme a lo indicado en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la resolución núm. 014346 del 15 de agosto de 1997 y la núm. RPD 040694 del 3 de septiembre de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, suspender el pago de la pensión gracia reconocida a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según se encuentren probadas y causadas. Por secretaría liquídese. Contra la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante apoderado judicial, interpuso acción de revisión 2, prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el objeto de revocar la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso con radicado núm. 73001-23-333-005-2014-00370-00. 2 Visible a folio 234 del expediente.

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00533 00(2484-2017) Demandante: U.G.P.P. 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. El 9 de mayo de 2018, el despacho, mediante auto3, admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.

Agotada la anterior etapa del proceso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, procede el despacho a sanear el proceso de acuerdo con las siguientes: III. CONSIDERACIONES. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece lo siguiente: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para éste en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C – 835 de 2003 señaló que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción sui generis de revisión y consagra el procedimiento dispuesto para el recurso el recurso extraordinario de revisión consignado en el Código de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Visible a folio 299 del expediente.

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00533 00(2484-2017) Demandante: U.G.P.P. 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. El recurso estaría entonces estimado para un ejercicio restringido y reservado para: (i) determinadas entidades; (ii) la acción sólo procede por dos causales específicas, que tienen por finalidad la protección y recuperación del patrimonio público;

(iii) el procedimiento por el que se rige es por el señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (iv) el objeto es delimitado y; (v) el análisis se dirige a la revisión del reconocimiento de las sumas periódicas a cargo del tesoro público o de naturaleza pública. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho lo siguiente 4: «Las particularidades del presente mecanismo de revisión concretamente son: i) objeto: Las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario público, ii) temporalidad: cinco 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio, en virtud de la integración sistemática de la norma del artículo 251 de la ley 1437 de 2011, inciso final 5: iii) legitimación por activa: calificada en cabeza del gobierno Nacional por intermedio de los Ministerios del trabajo y de Hacienda y Crédito Público, así como los órganos de control.» De la norma y jurisprudencia antes transcrita, se puede concluir que la sentencia de la cual se pide su revisión de conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe imponer el reconocimiento de sumas periódica de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del erario público.

IV. CASO EN CONCRETO. Revisado el expediente el despacho observa que, la UGPP invocó la acción de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretendiendo que se revoque el artículo cuarto de la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual negó el reintegro a la entidad accionante de los valores cancelados por concepto de reconocimiento del pago de la 4 Consejo de Estado.

Sala de lo contencioso Administrativo, Sala Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Ibarra Vélez, Sandra Lisset. Radicado: 11001-03-25-000-2016-00281-00. Providencia de 13 de febrero de 2018. 5 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo termino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».

Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00533 00(2484-2017) Demandante: U.G.P.P. 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia. pensión gracia reconocida en cumplimiento con lo ordenado por el fallo de tutela del 6 de octubre de 2006; En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho la UGPP solicitó condenar a la señora Elvia Armida Ibarra Muñoz al reintegro de los valores cancelados por concepto del reconocimiento de dicha pensión. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, la acción de revisión es procedente únicamente contra las providencias que decreten un reconocimiento que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, situación que no se presenta en la referida sentencia comoquiera que esta no reconoce o impone una obligación del pago de sumas periódicas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por el contrario, a través de ella se anuló el acto administrativo por medio del cual dicha entidad reconoció una prestación periódica y negó el restablecimiento del derecho.

Así las cosas, el despacho en aras de sanear el proceso y con el objetivo de realizar control de legalidad, tal como lo dispone el artículo 207 del CPACA, procederá a dejar sin efectos el auto del 9 de mayo de 2018, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión toda vez que la providencia atacada; no reconoce o impone una obligación del pago de sumas periódicas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

En mérito de lo expuesto, el despacho:

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de mayo de 2018, a través del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la unidad administrativa Especial de Gestión Revisión – Artículo 20 Ley 797 de 2003 Radicación: 11001 03 25 000 2017 00533 00(2484-2017) Demandante: U.G.P.P. 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700. Bogotá D.C. – Colombia.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en contra de la sentencia del 13 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por secretaría de la Sección Segunda, DEVUÉLVASE el expediente con el radicado núm. 73001-23-333-005-2014-00370-00 al Tribunal Administrativo del Tolima y archívese la demanda de revisión; además, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado