Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 27001-23-33-000-2018-00034-01 (3647-2021) Demandante: Emiliano Mena Moreno Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Tema: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios-Instructor. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020)1 por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Emiliano Mena Moreno, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto presunto negativo derivado del silencio administrativo frente a la petición del 24 de octubre de 2016, relacionada con el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones laborales adeudadas.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare que entre él y el SENA existió una relación de trabajo desde enero de 2004 hasta diciembre de 2015, y, como consecuencia, la entidad pague todas las prestaciones sociales que debió percibir en ese período.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: 1 Se resalta que, si bien en el aplicativo «SAMAI» se enuncia que la sentencia objeto de apelación fue proferida en el año 2018, lo cierto es que, verificado el expediente, la decisión corresponde al año 2020. Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el señor Emiliano Mena Moreno laboró en el SENA entre el enero de 2004 y el 9 de diciembre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, con una asignación básica de $ 3.200.000, como instructor técnico y de apoyo a la gestión de emprendimiento rural, en el área agropecuaria.
Que el proceso de contratación se realizó a través de postulación y, luego de presentar su propuesta y ser seleccionado, impartió capacitación en los municipios del departamento del Chocó, en diferentes programas de desarrollo productivo, entre estos, en 2004 Trabajadores Agrícolas en Río Sucio y, entre 2005 a 2015, Jóvenes Rurales Emprendedores en San Juan comunidad indígena El Papayo, Carmen del Darién, Atrato, Quibdó, Certegui y Condoto.
Que, desempeñó diversas funciones, entre estas, reportar la gestión académica en un máximo de 160 horas mensuales, responder por lo buenos servicios contratados, diseñar las guías de aprendizaje, instrumentos de evolución y diagrama de Gantt, el seguimiento a la carpeta de los aprendices y entregar notas de cada módulo en las fechas correspondientes a la coordinación académica y/o supervisor del contrato.
Que cumplió un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., reportando 160 horas mensuales, en los términos de los contratos. Además, realizó sus labores de manera personal, en las instalaciones asignadas por la entidad y bajo las órdenes de los jefes inmediatos. Que el objeto contractual y las obligaciones descritas en los documentos negociales no son propias del contrato de prestación de servicios, sino de una relación laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del cuatro (12) de agosto de dos mil dieciocho (2.018) y notificada a la entidad demandada, la cual no contestó. Se celebró audiencia inicial el veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2.019) en la cual, se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron pruebas y se programó la audiencia para su práctica.
Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la entidad demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020), accedió parcialmente a las pretensiones.
En primer término, realizó un recuento de los elementos que estructuran una relación de trabajo y relacionó los contratos suscritos, a partir de los cuales, concluyó que estaba demostrado que el demandante fue contratado, con el propósito de que prestara sus servicios como ingeniero agroforestal en el Centro de Recursos Naturales, Industria y Biodiversidad y, que, concretamente, se desempeñara como instructor en distintos períodos, con las funciones propias de Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ese cargo.
Igualmente, transcribió los testimonios recaudados en el proceso y, a partir de aquellos, determinó que estaba probado que el demandante se encontraba en una situación de subordinación y dependencia, pues debía pedir permiso para ausentarse de sus funciones y cumplir sus labores en un horario y espacio determinado por la entidad. Que, tenía que acatar las órdenes e instrucciones de los funcionarios superiores del SENA, de manera que no contaba con la autonomía e independencia que corresponde a un contratista.
Que, al encontrarse acreditado el vínculo laboral entre las partes, era procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales y, en el caso concreto, debían ser aquella percibidas por un profesional universitario en cada uno de los períodos, en tanto que, aunque no podía otorgársele la misma connotación de empleado vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, sí era procedente darle un tratamiento similar al de un empleado que ejerciera las mismas funciones.
Que, también procedía la compensación económica por los pagos de aportes en pensión y salud en el porcentaje que legalmente corresponde al empleador. Que, en el caso, se encontraban prescritos los derechos del período comprendido entre 2004 y 2012, por el transcurso de más de tres años entre la finalización del respectivo contrato y la presentación de la petición encaminada a obtener el pago de los emolumentos; mas no así, los correspondientes a 2013, 2014 y 2015.
Por lo anterior, condenó a la entidad a cancelar el equivalente a las prestaciones sociales percibidas por un profesional universitario de planta, empleando como base los honorarios pactados en los contratos, excepto la sanción moratoria por no pago de cesantías y los intereses de aquellas. Ordenó tener en cuenta el ingreso base de cotización, en consideración a los periodos laborados a través de la figura contractual y, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados por el demandante, realizar los correspondientes aportes en el porcentaje a cargo del empleador; y negó las demás pretensiones de la demanda.
Finalmente, condenó en costas al SENA. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que expresó que no era procedente la reclamación del demandante, porque su vínculo con el SENA fue a través de contratos de prestación de servicios, los cuales no tenían previsto el reconocimiento de derechos laborales.
Que no aportó ninguna prueba para acreditar la subordinación. En ese sentido, precisó que el señor Emiliano Mena Moreno presentó consideraciones generales e insuficientes sobre la relación con la entidad, pero no allegó elementos probatorios que dieran cuenta que prestó sus servicios de forma personal y continua, en un cargo que tuviera asignadas funciones permanentes y bajo total subordinación o dependencia. Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que, del objeto de los acuerdos bilaterales, se infería claramente que su contratación fue de carácter temporal, como instructor técnico y apoyo a la gestión de emprendimiento rural, que no estuvo sujeto a un horario ni a un jefe inmediato, sino que debía cumplir con las obligaciones contractuales, entre ellas, impartir un número de horas de formación y presentar informes al supervisor.
Que, su vinculación por esa modalidad era permitida, pues la entidad no contaba con personal con los conocimientos especializados requeridos. Que la presentación de informes y la supervisión de los contratos de prestación de servicios no implicaban la existencia de una relación subordinada, sino la coordinación para la ejecución del objeto contractual y el desarrollo de la función de prevención y control frente al cumplimiento de las obligaciones económicas, técnicas y legales pactadas.
Que los contratos de prestación de servicios, pruebas documentales allegadas al proceso, no demostraban por sí solos la existencia de la relación laboral y, los testimonios, tampoco servían como sustento probatorio de esa situación. Que la declaración de la señora Sandra Victoria Rentería Quinto no gozaba de credibilidad, ya que contenía afirmaciones personales y su propósito fue obtener un beneficio propio, esto es, demostrar que entre ella y la entidad existió una relación laboral, al tener un proceso judicial con identidad de objeto y causa; que, en todo el interrogatorio se refirió a la forma en la que ella y el demandante ejecutaban su labor, a pesar de que laboró en vigencias y municipios diferentes a las del señor Mena Moreno. Que, por su parte, el testimonio del señor Rosendo Valoyes Mena no era conducente, pues sostenía una amistad desde la infancia con el demandante y, en todo caso, solo expuso que el señor Mena Moreno prestó sus servicios al SENA, hecho que ya estaba probado; asimismo, indicó que el contratista tenía libertad a la hora de concertar el horario de trabajo y de ejecutar sus obligaciones, lo cual denota, contrario a la conclusión del a quo, total autonomía e independencia. Que la decisión del Tribunal Administrativo no fue acertada y las conclusiones probatorias carecen de sustento, porque no se acreditó que el demandante tuviera que pedir permiso para ausentarse, ese aspecto no fue debatido en el proceso ni que cumpliera con un horario exigido por la entidad.
Que no se configuran los elementos esenciales de una relación laboral, en tanto que las pruebas allegadas no dan cuenta de la subordinación, bien por la ejecución de órdenes impuestas por la entidad, el cumplimiento de un horario o el desarrollo de las mismas funciones que los trabajadores de planta del SENA. Finalmente, solicita, en caso de confirma la decisión de primera instancia, aclarar el alcance de la prescripción de los derechos laborales del período comprendido entre el 2004 a 2012, al ordenársele liquidar ese tiempo para reconocer los emolumentos adeudados.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021), se admitió el recurso de apelación interpuesto y, al no haber pruebas que decretar, no se hizo necesario otorgar el término de traslado para alegar de conformidad con lo establecido en la Ley 2080 de 2021 en su artículo 67 numeral 5 que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá determinar si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios existió un vínculo laboral entre las partes y como consecuencia de ello, si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre el actor y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.
La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».
(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.
Subordinación continuada Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.2 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.
Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.
No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos.
Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 134. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).
Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.
En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»2.
Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que el demandante prestó sus servicios al SENA, mediante diferentes contratos, los cuales para mayor claridad se relacionan en el siguiente cuadro: N.º de contrato Duración o plazo3 Objeto Valor Sin número de 2005 87 días Prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en los cursos en producción agrícola, en Litoral del Sanjuan. $ 8.100.400 2 Sentencia del 28 de octubre 2021.Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17). 3 Es de anotar que las fechas aquí relacionadas fueron extraídas de los contratos de prestación de servicios. Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1 de agosto al 12 de diciembre de 2005 079 de 2006 95 días 1 de febrero a 30 de junio de 2006 Prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en los cursos de trabajador agrícola – Programa Jóvenes Rurales en Juradó. $ 7.758.800 Sin número de 2007 78 días 22 de febrero a 25 de junio de 2007 Prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en los cursos en producción agrícola, en Carmen del Darién. 470 horas. $ 8.044.050 Sin número de 2008 75 días 1 de abril a 21 de julio de 2008 Prestar servicios como instructor para impartir formación profesional en los cursos de producción agropecuaria, en Litoral del Sanjuan (Pitalito). 450 horas $ 8.086.500 Sin número de 2009 75 días hábiles Prestar sus servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos de producción pecuaria – programa Jóvenes Rurales, en el municipio de Atrato (Sanjosé de Purre). 450 horas de formación. $ 8.707.500 490 del 16 de septiembre de 2009 3 meses Prestar sus servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos de tecnología en silvicultura y aprovechamiento en plantaciones forestales, en el municipio de Riosucio. $7.200.000 27-066 del 23 de enero de 2010 10 meses Prestar sus servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos de silvicultura y aprovechamiento de plantaciones forestales, en el municipio de Riosucio. $ 28.000.000 27-13 del 27 de enero de 2011 2 meses Prestar sus servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos de silvicultura y aprovechamiento de plantaciones forestales, en el municipio de Riosucio. $ 5.800.000 27-196 de 2011 del 6 de mayo de 2011 1 mes, sin exceder el 30 de junio de 2011 Prestar sus servicios como instructor para impartir formación profesional dictando cursos de silvicultura y aprovechamiento de plantaciones forestales, en el municipio de Riosucio. $ 2.900.000 27-393 del 16 de agosto de 2011 3 meses, sin exceder el 16 de diciembre de 2011 Desarrollar el componente técnico empresarial, para el montaje de dos unidades productivas del área agropecuaria, denominadas, «cultivo, cría y comercialización de plátano, cerdos y gallinas criollas», dentro de las BPA, en el municipio de Quibdó, C. indígena Villa Gloria y, «cría y comercialización de cerdos, gallinas ponedoras y pollos criollos», en la comunidad indígena Las Toldas. $ 6.709.362 27-144 del 16 de febrero de 2012 5 meses, sin exceder el 4 de julio Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar el componente técnico empresarial, para el montaje de por lo menos dos unidades productivas en el área agroindustrial (biología), en el departamento del Chocó, en las unidades productivas: «emprendedor en producción limpia y comercialización de cacao» y «recuperación del bosque, manejo de semillas y viveros forestales en contextos interculturales», en el municipio de Río Quito. $11.500.000 27-516 del 31 de agosto de 2012 3 meses y 15 días, sin exceder el 14 de diciembre de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar el componente técnico empresarial, para el montaje de por lo menos dos unidades productivas en el área de agropecuaria, bajo los lineamientos del programa Jóvenes Rurales Emprendedores, en las unidades productivas denominadas: «Recuperación de la producción y comercialización de plántulas de colinos (plátano, banano y primitivo», en el municipio de Atrato y, «Cría y comercialización de cerdos, gallonas ponedoras y pollos criollos», en el municipio de Quibdó $ 8.050.000 Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 187 del 14 de febrero de 2013 6 meses, sin exceder el 13 de diciembre de 2013 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para desarrollar la formación y proyectos productivos para el montaje de tres unidades productivas en el área agropecuaria, en el departamento del Chocó, bajo los lineamientos del programa de Jóvenes Rurales, en las unidades productivas denominadas: «Reforestación de áreas degradadas por la minería y recuperación de recursos»; «Agropecuarios locales para programa de Soberanía y Seguridad Alimentaria, en contextos interculturales», en el municipio de Certegui y «Cría y comercialización de cerdos, gallinas ponedoras y pollos criollos», en el municipio de La Unión Panamericana. $ 15.780.762 263 del 22 de enero de 2014 7 meses Prestar los servicios profesionales para desarrollar formación en proyectos productivos y el montaje de cuatro unidades productivas sostenibles en el área agropecuaria, en el marco del programa de Jóvenes Rurales Emprendedores en el Chocó. $ 23.778.580 159 del 4 de febrero de 2015 10 meses Prestar servicios profesionales de carácter temporal como instructor técnico y apoyo a la gestión de emprendimiento rural, para crear y fortalecer unidades productivas rurales sostenibles en el área agropecuaria, de acuerdo con el diseño curricular y demás áreas de su competencia, realizando acciones de formación y de acompañamiento técnico para el desarrollo empresarial rural, en el marco de los lineamientos del programa Jóvenes Rurales Emprendedores. $ 36.000.000 De dichos contratos se puede evidenciar el acuerdo de voluntades tendiente a obtener la prestación de un servicio a cambio de una remuneración y, que, los contratos se suscribieron por el señor Emiliano Mena Moreno y la entidad demandada entre el entre el 1 de agosto de 2005 y el 4 de febrero de 2015.
Se resalta que si bien el SENA, en el recurso de apelación, manifestó que no existió una prestación personal del servicio, lo cierto es que está demostrado que la entidad contrató al demandante con el propósito de que prestara sus servicios profesionales como ingeniero agroforestal; así como, para desarrollar las formación e implementación de proyectos productivos específicos, de acuerdo con el área de especialidad del demandante.
En ese sentido, puede inferirse que el demandante prestó un servicio para la entidad de manera personal y que se pactó una remuneración. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el elemento de la subordinación, pues los acuerdos son insuficientes para verificar dicha circunstancia. En efecto de los objetos contractuales relacionados en el cuadro que antecede, se tiene que el señor Emiliano Mena Moreno fue contratado por el SENA, con el fin de prestar sus servicios como instructor en áreas relacionadas con la especialidad agroforestal, en diversos cursos cortos, tales como, producción agrícola, producción agropecuaria, silvicultura y aprovechamiento en plantaciones forestales y producción pecuaria, en programas de desarrollo rural y empresarial dirigidos a una población específica en varios municipios del departamento del Chocó, con el objeto de atender sus programas misionales de formación. También se visualiza que las obligaciones definidas en los acuerdos bilaterales comprenden en su totalidad actividades encaminadas a satisfacer la intencionalidad Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 contractual entre las partes, sin que se evidencien componentes adicionales o diferentes a los necesarios para la ejecución efectiva de la labor.
De acuerdo con lo anterior, de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios, únicos documentos allegados al proceso, no es posible extraer con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que el SENA hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que el demandante debía desarrollar sus actividades, más allá de las instrucciones que se le impartieron en los contratos.
Se enfatiza, igualmente, en que el señor Mena Moreno poseía unos conocimientos especializados como ingeniero agroforestal, los cuales le permitieron no solo impartir cursos en esa área de conocimiento, sino, ayudar a desarrollar componentes y unidades productivas en los programas de emprendimiento rural, aspectos en los que no puede entenderse que existió una relación subordinada con el SENA.
Se cuenta también con los testimonios de los señores Sandra Victoria Rentería Quinto y Rosendo Valoyes Mena. La primera de ellas indicó que conocía al demandante desde el año 2006, anualidad en la que ella se vinculó a la entidad y que trabajaron juntos en tres programas, Jóvenes Rurales, Desplazados y Titulada. Que, cuando laboraban para el SENA cumplían con un horario de trabajo de 8 horas diarias, en titulada 6 horas de formación y 2 horas complementarias, caso en el que debían buscar aprendices y recompensar ese tiempo.
Que, estaban sujetos a un seguimiento, el cual consistía en que el jefe inmediato se comunicaba vía telefónica con el contratista o con alguna persona de la comunidad, con el propósito de cerciorarse si estaban en la zona; además, tenían que realizar unos proyectos, unas guías de aprendizaje y desarrollar mensualmente esas actividades, para, posteriormente, presentar un informe de todo lo relacionado con la capacitación, soportado con fotografías y una certificación de permanencia en determinado tiempo en la zona.
Que el señor Emiliano Mena Moreno era instructor docente en las comunidades y en diferentes municipios, como, Atrato, Yuto, Carmen del Darién, Riosucio y Quibdó. Que sus funciones eran elaborar las guías para desarrollar el proyecto, elaborar los proyectos, presentar informes, calificar en la plataforma Sofia Plus, esto último, para dejar constancia de la realización de las actividades y de que los aprendices adquirieron el conocimiento.
Que había flexibilidad en el horario en el que debían impartirse las 8 horas de formación diarias, los instructores podían escoger hacerlo en la mañana o en la tarde, pero debían cumplir con la intensidad horaria. Que, los días de práctica en el área agropecuaria eran concertados con los aprendices y, generalmente se realizaban un día completo, un sábado y, seleccionada la fecha, debían informársele al coordinador.
Que laboraban de lunes a viernes. Por su parte, el señor Rosendo Valoyes Mena afirmó que conocía al demandante desde la infancia, pero consolidaron su relación de amistad cuando el segundo Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ingresó al SENA, entre el 2003 y el 2004.
Que fue el coordinador del demandante en las anualidades referidas. Que el señor Emiliano Mena Moreno prestó sus servicios a la demandada como instructor y le correspondía impartir la capacitación, brindar asesoría en los programas en los que fue contratado y reportar al coordinador o jefe inmediato el resultado de las acciones. Que los instructores eran capacitados para dictar las guías de aprendizaje, pues todo estaba preestrablecido por el SENA.
Que recibían una inducción general, en la que se indicaban claramente los parámetros para la formación, las fechas de presentación de informes, en qué periodo debían estar para la retroalimentación y evaluación o tenían que presentarse en la zona o plaza asignada. Que, además, cumplían con un horario de trabajo, pues, según tenía conocimiento, debían trabajar 160 horas para atender la instrucción. Que tenían la facultad de concertar el horario con cada una de las comunidades a donde eran asignados y, para tramitar el pago del contrato, debían presentar la constancia de permanencia firmada por las autoridades de municipio o de la comunidad indígena.
Que los coordinadores podían monitorear el cumplimiento de la labor contratada por el SENA, ya que se entrega una carta de presentación, para que se presentara ante la autoridad competente, se hacen llamados permanentes a la entidad territorial, generalmente, a la dependencia de proyección social, al personero, cuando el instructor está en la cabecera municipal o a los representantes de los consejos comunitarios o el inspector de policía, cuando es en zona rural, quienes certifican que la persona está en la plaza asignada.
Que no conoció quejas o comentarios sobre la labor del demandante y, en general, todos los instructores contratados por el SENA eran responsables en su proceso. Que los instructores tenían amplitud para desarrollar el objeto contractual con la comunidad, podían concertar el horario de trabajo y otros aspectos, pero debían realizar las unidades productivas con unos lineamientos generales dados por la entidad.
De acuerdo con lo anterior, se observa que los testigos afirmaron que fueron compañeros del demandante, pero no precisaron las fechas, la primera, manifestó que fue su compañera desde el 2006, pero no indicó si esa situación se mantuvo durante todo el tiempo en que el señor Emiliano Mena Moreno tuvo un vínculo contractual con la entidad o fue por un período determinado; el otro, hizo referencia a que fue su coordinador desde 2003 o 2004, pero en esos año el demandante no prestó sus servicios al SENA.
En ese sentido, las declaraciones no ofrecen certeza frente a los extremos temporales de los acuerdos y, con ello, que las situaciones narradas se presentaron durante toda la relación contractual. Adicionalmente, la prueba testimonial, contrario a la conclusión del juez de primera instancia, no lleva al convencimiento sobre el cumplimiento por parte del señor Emiliano Mena Moreno de un horario de trabajo o el sometimiento a órdenes o Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 instrucciones particulares de la entidad sobre la forma en la que debía desarrollar el objeto contractual o atender la labor.
Los señores Sandra Victoria Rentería Quinto y Rosendo Valoyes Mena no aseveraron que el demandante estaba obligado a impartir la formación o desarrollar las unidades productivas en determinados días u horas, por el contrario, explicaron que los instructores del SENA contaban con un margen de discrecionalidad en cuanto a los horarios en que dictaban las capacitaciones y podían concertar con la comunidad a la que iba dirigida la formación dicho aspecto.
Que si bien aluden a que los contratistas debían impartir determinado número de horas de instrucción al día o al mes, no se refirieron a la imposición de un horario por parte de la entidad. En igual sentido, los testigos afirmaron que los instructores podían convenir con las comunidades los días y horarios de las prácticas agropecuarias y, que, aquellas podían fijarse incluso los días sábado, por lo que no puede entenderse que el demandante cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes en jornadas específicas.
Conviene aclarar que si bien el cumplimiento de un horario podría ser un indicio para que se configure la subordinación, este argumento debe acompañarse de pruebas que acrediten que efectivamente este elemento se configura. En el caso bajo estudio, la Subsección resalta que tampoco se allegó soporte probatorio (como cuadros de control de horarios o planillas de actividades) que corroboren la afirmación de que al demandante se le exigía el cumplimiento de un horario o jornada o, que, de forma clara, precise la hora de inicio y/o terminación de aquella, por lo que puede inferirse razonablemente que el señor Emiliano Mena Moreno contaba con un margen de discrecionalidad para programar las horas de formación, los tiempos de práctica y, que, una vez cumplía la intensidad horaria del módulo o curso contratado, podía dar por finalizada la prestación de su servicio con la entidad.
A su vez, si bien los declarantes se refirieron al control de parte del coordinador sobre la presencia del instructor en la zona o comunidad asignada y la manera en la que solían hacer dicho seguimiento, lo cierto es que, ninguno de ellos, expuso circunstancias concretas frente al señor Emiliano Mena Moreno, que pudieran tenerse como pruebas de la presunta existencia del elemento de subordinación. Nótese como los testigos limitan su narración a situaciones generales de los instructores o de los contratistas, incluso, en el caso de la señora Sandra Victoria Rentería Quinto, a situaciones que ella percibió como configurativas de la relación laboral, dentro de las cuales primó una comparativa de sus propias condiciones de vinculación con las del señor Emiliano Mena Moreno. Sin embargo, en ningún momento, afirmaron que algún funcionario o representante del SENA hubiese influido en la forma en que el demandante desarrollaba su actividad de formación en el área agroforestal ni mencionan que el demandante recibiera órdenes o instrucciones sobre el tiempo y modo en que debía cumplir con la actividad contratada.
Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En este punto, la Subsección destaca que, aunque el señor Rosendo Valoyes Mena explicó que los instructores del SENA recibían una inducción sobre la manera en la que debían desarrollar la formación, porque todo estaba preestablecido, en su declaración agrega que tal introducción era sobre los parámetros o lineamientos generales, de cuando debían presentar informes, en qué periodo debían estar para la retroalimentación y evaluación y cuando tenían que presentarse en la zona o plaza asignada.
Así las cosas, es evidente que los testigos no se refirieron, en particular, a las condiciones en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían al señor Mena Moreno que desnaturalizaban el contrato de prestación de servicios. Sumado a lo expuesto, se encuentra que los declarantes hicieron referencia a la labor de instrucción, pero lo cierto es que el señor Emiliano Mena Moreno suscribió múltiples contratos, cuyo objeto estuvo relacionado con funciones de asesoramiento para la configuración y la consecuente ejecución de proyectos en el área agropecuaria, para generar emprendimientos productivos, todo lo anterior, en consideración a los conocimientos especiales que poseía como ingeniero agroforestal.
Luego, de las pruebas aportadas al expediente no se extrae con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario del SENA, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que la demandada hubiera ejercido una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, se destaca que esta Subsección15 ha sido consistente al señalar que, en el caso de los formadores del SENA vinculados a través de contratos de prestación de servicios, los mismos tienen la carga de probar que se encontraban bajo una continua subordinación y dependencia respecto de los funcionarios de la entidad. De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que el señor Emiliano Mena Moreno recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato ni mucho menos que cumplió con un horario o con condiciones de tiempo, modo y lugar impuestas por la parte demandada.
Igualmente, se destaca que le asiste razón a la recurrente, en cuanto a que los elementos probatorios allegados al proceso no dan cuenta de que el demandante tuviera que pedir permiso o agotar algún trámite para ausentarse de sus labores. De hecho, ese argumento no fue planteado por el señor Emiliano Mena Moreno en la demanda ni referido por los testigos.
Como argumento adicional, conviene precisar que, en lo que atañe al ejercicio de la actividad como docente y la configuración del elemento de la subordinación derivada de ese supuesto, para esta Sala no puede equiparse la actividad ejecutada por el demandante, descrita en los objetos contractuales de los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA, a la desarrollada por los educadores Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 contratados en instituciones educativas oficiales, quienes sí están regidos en su función por distintos estamentos que imponen las condiciones de tiempo, modo y lugar en la prestación del servicio, como lo ha expresado esa corporación en otras oportunidades16, dada la actividad principal y específica desarrollada por aquellos.
Así, debe advertirse que la demandada ofrece programas de formación en sus líneas técnicas y tecnológicas específicas y, también desarrolla otro tipo de formación, la cual se adecua a las necesidades sobrevivientes de los grupos sociales de interés, cuya atención gestiona conforme los requerimientos de la comunidad, como es el caso de los cursos o capacitaciones temporales o esporádicos.
Luego, conforme lo ha expresado esta Subsección en otras oportunidades17, la vinculación de instructores, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal, puede darse a través de una relación legal y reglamentaria o, mediante contrato de prestación de servicios, pues ello ha sido permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación y los manuales de funciones y circulares expedidos por el SENA.
En conclusión, en este caso no se logró demostrar con grado de certeza la presunta subordinación a la que estuvo sometido el demandante, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia y, por tanto, se revocará la decisión y, en su lugar, se denegarán las pretensiones invocadas. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, Radicación: 27001233300020180003401 (3647-2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 FALLA: Primero. Revocar la sentencia del diez (10) de febrero de dos mil veinte (2.020), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro de la demanda instaurada por el señor Emiliano Mena Moreno, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
En consecuencia, se dispone: Segundo. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta, por las razones explicadas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. Reconocer personería para actuar como apoderado de la parte demandante a la abogada Remigia García Lenis, identificada con la cédula 31.942.938 de Cali y Tarjeta Profesional 68.514 del C.S. de la J., según poder visible en el índice 15 del aplicativo SAMAI.
Quinto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente