Micelio
11001032500020240009200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 1673-2024 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Sintradian Hacienda Publica·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante: Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Hacienda Pública1 Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 Auto __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de desistimiento de las pretensiones formulada por Sintradian y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I.- Antecedentes 1.1. Demanda 1. Sintradian presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en la que solicitó que se declarara la nulidad de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, proferida por el director general de la DIAN «por la cual se establece el procedimiento para conceder permisos sindicales ordinarios, extraordinarios y comisiones sindicales en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN». 2.

Como concepto de violación se sostuvo lo siguiente: 2.1. El director general a través de la DIAN profirió la Resolución 000201 que limitó el número mensual de permisos sindicales para conceder a los afiliados a organizaciones sindicales y señaló que: 1 En adelante Sintradian. 2 En adelante DIAN 2 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian i) los permisos sindicales para afiliados de organizaciones sindicales no pueden otorgarse por más de 2 días consecutivos y tampoco pueden exceder los 5 días de permisos al año por servidor; ii) el servidor que se encuentre afiliado a varias organizaciones sindicales solo puede solicitar permiso sindical por una de ellas; iii) los permisos sindicales pueden negarse por la afectación de la prestación del servicio de la entidad, pero omitió señalar que debe ser imposible superar en forma alguna la ausencia del servidor; iv) la comisión sindical de que trata el artículo 99 del Decreto 927 de 2023 puede conferirse solo a máximo 5 miembros de la organización sindical, sin tener en cuenta que la norma precitada prevé dicho derecho a favor tanto de 5 miembros de la junta directiva, como a 5 de cada una de las subdirectivas de la organización sindical; v) prohibió conceder comisión sindical a los servidores en periodo de prueba; y vi) limitó la comisión sindical al término de 1 año. 2.2.

La resolución adolece de nulidad por haber incurrido en infracción de las normas que debía fundarse. 1.2. Solicitud de medida cautelar 3. Sintradian solicitó como medida cautelar de urgencia3, que se suspendieran provisionalmente los efectos de los artículos 1, 3, 5, 6, 7, 8 parágrafo, 9 y 14 de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1.

Por vulnerar el «parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.4 del Decreto 1072 de 2015, al imponer limitaciones y prohibiciones a los permisos sindicales distintas a la insuperable afectación del servicio, como lo es consagrar un número máximo de permisos sindicales a conceder, lo que evidentemente desconoce la norma citada, cuyo tenor es claro al consagrar que “la única razón por la cual se puede negar o limitar el permiso sindical, es demostrando, mediante acto administrativo motivado, que con la ausencia del servidor público se afectará el funcionamiento y servicios que debe prestar la entidad a la que pertenece, sin que sea posible en forma alguna superar la ausencia.”» 3.2.

Manifestó que no es posible imponer una limitación de carácter general al permiso sindical, como el número de permisos a conceder mensual o anualmente a la organización sindical. 3.3. «El acto demandado implica una actual y continua vulneración a los derechos fundamentales a la libertad asociación sindical de SINTRADIAN, quien ha visto afectada la concesión de permisos y comisiones sindicales a favor de sus afiliados y directivos, lo que 3 Artículo 234 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian evidentemente le impide adelantar debidamente sus labores sindicales y de negociación colectiva.». 3.4.

Debido a la vulneración de los derechos de asociación y libertad sindical, el acto demandado desconoce el derecho a los permisos sindicales, previsto en «los artículos 406 A del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Convenio 151 de la OIT», donde se transgrede los «artículos 2.2.2.5.1, 2.2.2.5.3, y 2.2.2.5.4. parágrafo 3 del artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1072 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 344 de 2021», que establecen las razones para limitar o negar un permiso sindical. 1.3.

Trámite 4. En auto del 19 de abril de 2024, el despacho inadmitió la demanda y concedió a la parta actora un término de 10 días para que subsanara la demanda de nulidad, en orden a que cumpliera con el siguiente requisito: i) allegará la constancia de publicación de la Resolución 000201 del 22 de diciembre de 2023, proferida por el director general de la DIAN o el link para consultar la página web en la que se encuentra publicada, para así cumplir con lo dispuesto por el artículo 166 del CPACA, relacionado con los anexos que se deben allegar. 5.

En auto del 30 de agosto de 2024, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente la decisión a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 6. El 27 de noviembre de 2024, se notificó personalmente la admisión a la DIAN, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Publico. 7.

El 20 de noviembre de 2024, mediante memorial allegado, la DIAN se pronunció frente a la solicitud de medida cautelar. 8. El 8 de abril de 2025, mediante memorial allegado a la secretaría de esta sección, Sintradian presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda. Donde señaló que «el acto administrativo demandado – Resolución No. 000201 proferida el 22 de diciembre de 2023 por el Director General de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN – fue derogada por la Resolución No. 002780 de 22 de marzo de 2024 expedida por el funcionario en comento». 1.4.

Oposición 9. La DIAN solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 4 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian 9.1. El acto demandado no extralimita las normas presuntamente vulneradas, por el contrario, es una reglamentación que da aplicación a las mismas sin que exista una contradicción o infracción a las normas superiores. 9.2.

Los demandantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable o que la existencia de motivos para considerar la suspensión de los actos demandados. II. Consideraciones 2.1. Competencia 10. El despacho es competente para decidir sobre las solicitudes de desistimiento de las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 125 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 2.2.

Solicitud de desistimiento de pretensiones 11. Al respecto, el artículo 314 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión expresa del 306 del CPACA, establece la posibilidad de que los sujetos legitimados desistan de sus pretensiones «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso». 12. Sin embargo, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado6 que cuando se demanda la nulidad de un acto administrativo de carácter general no es procedente el desistimiento de las pretensiones «por ser un asunto de interés público que afecta a toda la comunidad.

No se trata de pretensiones privadas a las que se pueda renunciar, pues si bien es un particular quien ejerce la acción, una vez promovida no puede disponer de las pretensiones inicialmente formuladas con las cuales se busca salvaguardar el ordenamiento jurídico y garantizar intereses generales»7. 13. Así las cosas, el despacho rechazará la solicitud presentada por la parte demandante para desistir de las pretensiones de la demanda, puesto que no puede disponer de los intereses protegidos por el medio de control de nulidad, esto es, la defensa de la legalidad en abstracto y la protección del ordenamiento jurídico, en los términos del artículo 137 del CPACA. 4 En adelante CPACA. 5 En adelante CGP. 6 Consejo de Estado, sección segunda, auto de 3 de junio de 2013, expediente 2008-00124-00.

Reiterado en sentencia del 18 de abril de 2024, Rad. 11001032500020180020200 (0704-2018). 7 Consejo de Estado, sección cuarta, auto de 19 de diciembre de 2013, expediente 25000 23 27 000 2009 00055 01 (18708). 5 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian 2.3. Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 14.

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 15. En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 16.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 17. De las normas antes analizadas8 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos9.

Veamos: 17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo10;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio11. 17.2. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.

Entonces, los requisitos de procedencia, 8 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 9 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia12; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda13. 17.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado - medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda14 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud15; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios16. 17.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas17- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios18. 12 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 13 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 14 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 15 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 16 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 17 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 18 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, Ley 1437 de 2011. 8 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian 18.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. 19. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.

En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 20. Sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de los actos derogados la Sección Primera19 de esta corporación ha dispuesto lo siguiente: «Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 9120 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia. Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto. […] En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia. 19 Consejo de Estado, Sección Primera.

Consejera Ponente: Dr. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto del 15 de octubre de 2021. Rad: 11001-03-24-000-2018-00026-00. 20 Artículo 91. Pérdida de Ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4.

Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. (Se resalta) 9 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección21 ha sostenido: “[ ] IV.14.

Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos. IV.15. En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla - período 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día han perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria.

IV.16. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado siga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso.

IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala22, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho23 […]”24l; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos. […] » 2.4.

Caso concreto 21. De esta manera, le corresponde establecer al despacho si efectivamente el acto acusado fue derogado. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 19 de diciembre de 2018. Radicación número. 11001-03-24-000- 2013-00150-00 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación número 11001-03- 24-000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00408-00.

Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 23 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República. Referencia: Medio de control de Nulidad. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian 22.

En este sentido, le asiste razón a Sintradian, pues al revisar la página del diario oficial, en su edición 52.710, del 26 de marzo de 202425, se encuentra publicada la Resolución 002780 de 2024, en la que se dispuso lo siguiente: 25 Visible en https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=c4ae124329b4829fe536386d3aee, página 13 11 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00092-00 (1673-2024) Demandante:Sintradian 23.

En consecuencia, se procede a negar la solicitud de suspensión provisional comoquiera que se configuró la pérdida de fuerza de ejecutoriedad del acto administrativo demandado. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda formulada por la parte demandante. Segundo. Negar la medida cautelar por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA. Cuarto. Devolver el expediente al despacho para continuar su trámite, una vez ejecutoriada la presente providencia. Quinto. Efectuar las anotaciones de rigor en la plataforma Samai.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC