Micelio
11001031500020260301901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-24

Radicación interna: 7739 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Cesar Augusto Castellanos Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03019-01 Demandante: CÉSAR AUGUSTO CASTELLANOS GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma decisión de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de mayo de 2026, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Primera declaró la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto el asunto planteado no gozaba de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo1 Con escrito radicado el 20 de abril de 2026, el señor César Augusto Castellanos Gómez, actuando en nombre propio, entabló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «de acceso a cargos públicos conforme al mérito».

En criterio del actor, la transgresión de las citadas garantías constitucionales se produjo con ocasión de la providencia del 4 de marzo de 2026, proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2025-00739-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en ese entendido, pidió: […] 2.

Que en consecuencia se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de Nulidad Electoral con radicado 680012333000- 2025-00739-00 que denegó las pretensiones de la demanda y en su lugar se declare la nulidad de la Resolución 842 del 11 de julio de 2025, y se ordene a la Defensoría del Pueblo provisionar la vacante definitiva del cargo agotando previamente el procedimiento de encargo2. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La Defensoría del Pueblo expidió la Resolución No. 0842 del 11 de julio de 2025, mediante la cual nombró, en provisionalidad, a la señora Marly Johanna Villamizar Rueda en el cargo de Técnico Administrativo, Código 3020, Grado 15, adscrito a la Defensoría Regional Santander.

Dicho acto administrativo fue publicado el 6 de octubre de 2025. Al considerar que ese nombramiento desconocía el principio del mérito y el régimen de carrera administrativa, en particular lo dispuesto en las Leyes 201 de 1995 y 909 de 2004, por cuanto la entidad presuntamente omitió priorizar el encargo de servidores inscritos en carrera antes de acudir al nombramiento en provisionalidad, el actor promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra la Defensoría del Pueblo, con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la citada resolución de nombramiento.

El asunto le correspondió en única instancia al Tribunal Administrativo de Santander, que, mediante providencia del 4 de marzo de 2026, negó las pretensiones, al concluir que la Defensoría del Pueblo, al optar por la provisionalidad para proveer la vacancia, no desconoció el régimen especial aplicable ni incurrió, por ese solo hecho, en infracción de normas superiores o falsa motivación. Ello, por cuanto, de conformidad con el precedente horizontal de esa misma corporación, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no establece una prelación obligatoria del encargo ni reconoce un derecho preferente automático a favor de quienes ostentan derechos de carrera, sino que faculta a la administración para optar entre el encargo y el nombramiento en provisionalidad, sometida al control judicial de no arbitrariedad, sin que resulte procedente integrar las reglas del régimen general cuando el régimen especial regula expresamente la materia. 2 Cita textual del original con posibles errores.

Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El anterior fallo, fue notificado el 6 de marzo de 2026 a las partes e intervinientes de forma personal mediante correo electrónico3. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo El actor sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo, al interpretar el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 de manera aislada y literal, al atribuir al nominador de la Defensoría del Pueblo una facultad discrecional para optar entre el encargo y el nombramiento en provisionalidad en la provisión transitoria de empleos de carrera.

A su juicio, dicha interpretación desconoció el artículo 125 de la Constitución Política y el principio del mérito, en tanto el nombramiento en provisionalidad solo procede de manera subsidiaria, cuando no existan servidores de carrera que puedan ser encargados. En ese sentido, afirmó que se omitió realizar una interpretación sistemática y conforme a la Constitución, pues se entendió el término «podrá» como una habilitación de discrecionalidad absoluta, cuando, en su criterio, realmente constituye, es una potestad condicionada por el deber de garantizar la prevalencia del mérito en la provisión de los empleos públicos.

Agregó que esta interpretación encuentra respaldo en la sentencia C-319 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que se precisó que dicha expresión no confiere una facultad discrecional irrestricta al nominador, sino que debe aplicarse de conformidad con los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa. Igualmente, aseveró que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, al validar una forma de provisión de cargos de carrera que prescinde de la prioridad del encargo y permite el acceso al empleo público sin atender criterios objetivos de mérito, igualdad e imparcialidad, con lo cual vacía de contenido el artículo 125 superior y los principios que rigen la carrera administrativa.

Finalmente, alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander habría privilegiado su precedente horizontal sobre la jurisprudencia vinculante de la Corte Constitucional en la sentencia C-319 de 2010, y la línea constitucional adoptada por el Consejo de Estado4, según las cuales el nombramiento en provisionalidad tiene carácter residual y solo procede una vez se verifique la inexistencia de servidores de carrera que puedan ser encargados. 3 Índice 43 de Samai.

Radicado 68001-23-33-000-2025-00739-00. 4 En apoyo de este cargo, incorporó una tabla en la que relacionó las sentencias de tutela con radicados 11001-03-15-000-2021-04945-01, 11001-03-15-000-2021-06661-00 y 11001-03-15-000-2019-05250- 00, junto con sus datos de identificación. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por auto del 24 de abril de 20265 el a quo avocó el conocimiento de la solicitud de amparo, ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander6, y vinculó como tercero con interés en el resultado del proceso a la Defensoría del Pueblo, Regional Santander7 y a la señora Marly Johana Villamizar Rueda8 por ser la parte demandada en el proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2025-00739-00. 1.6.

Intervenciones 1.6.1. Defensoría del Pueblo9 Sostuvo que la acción de tutela era improcedente, por cuanto el accionante buscaba que el juez constitucional reexamine un asunto decidido por el juez natural y sustituyera la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander respecto del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, desconociendo la autonomía judicial y el precedente horizontal aplicado en la providencia cuestionada.

Indicó que el tribunal fundamentó su decisión en una línea jurisprudencial uniforme de esa corporación, conforme a la cual, la Defensoría del Pueblo se rige por un régimen especial de carrera administrativa, en el que, el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no establecía una preferencia obligatoria por el encargo, sino que reconocía al nominador la facultad de optar entre dicha figura y el nombramiento en provisionalidad, sin desconocer el principio constitucional del mérito.

Afirmó que el accionante no acreditó la configuración de los defectos invocados, ni desvirtuó la valoración efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander, por lo que la tutela no podía convertirse en una tercera instancia para reabrir el debate jurídico ni probatorio. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Santander10 El magistrado ponente de la decisión cuestionada, manifestó que el mecanismo constitucional no superaba el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el accionante pretendía que se debatiera de nuevo una controversia de carácter estrictamente legal relacionada con el alcance del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, sin plantear un verdadero problema de naturaleza constitucional. 5 Índice 4 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. 6 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 78930 del 28 de abril de 2026 a los correos electrónicos: sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co, y sg02tadminstd@notificacionesrj.gov.co. 7 Índice 8 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 78931 del 28 de abril de 2026 a los correos electrónicos: santander@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co. 8 Índice 13 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Notificación realizada mediante oficio No. 84158 del 6 de mayo de 2026 a los correos electrónicos: marlyvillamizar@hotmail.com y osmorb@hotmail.com. 9 Índice 11 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 10 Índice 12 de Samai. Cuaderno de primera instancia. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la sentencia objeto de reproche distinguió el régimen especial de carrera administrativa de la Defensoría del Pueblo del régimen general previsto en la Ley 909 de 2004 y, con fundamento en el precedente horizontal de esa corporación, concluyó que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 no consagra un derecho preferente al encargo ni impone acudir a esta figura antes del nombramiento en provisionalidad, sino que reconoce al nominador una potestad discrecional compatible con el artículo 125 de la Constitución Política.

Agregó que dicha interpretación no desconoce precedente vertical alguno de obligatorio acatamiento y que, por el contrario, garantizaba los principios de igualdad, seguridad jurídica y coherencia judicial. En consecuencia, arguyó que la providencia cuestionada no incurrió en los defectos alegados por el accionante, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en caso dado, negar el amparo invocado. 1.6.3.

Marly Johanna Villamizar Rueda11 Adujo que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor pretendía reabrir el debate jurídico resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad electoral. Agregó que la providencia cuestionada fue proferida por el juez competente, con observancia del procedimiento legal y con suficiente motivación, razón por la cual no vulneró los derechos al debido proceso ni de acceso a la administración de justicia. Asimismo, recalcó que el artículo 138 de la Ley 201 de 1995, en concordancia con la Resolución 1250 de 2021, modificada por la Resolución 348 de 2023, faculta al Defensor del Pueblo para proveer las vacantes mediante encargo o nombramiento en provisionalidad, y que el Tribunal Administrativo de Santander resolvió el asunto con fundamento en el precedente horizontal fijado por esa corporación sobre la materia.

Señaló que el actor carece de legitimación para alegar la vulneración del derecho de acceso a cargos públicos conforme al mérito, en la medida en que no es servidor de carrera de la Defensoría del Pueblo y, por ende, no podía ser destinatario de un eventual encargo en el empleo objeto de controversia. 1.7. Sentencia de primera instancia12 Mediante sentencia del 21 de mayo de 2026, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito general de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto estimó que el accionante no formuló un problema de naturaleza constitucional ni acreditó una afectación autónoma de sus derechos fundamentales, sino que reiteró los argumentos expuestos en el proceso de nulidad electoral, con el propósito de controvertir la 11 Índice 14 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 12 Índice 17 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo de Santander respecto del artículo 138 de la Ley 201 de 1995.

En ese sentido, concluyó que la controversia correspondía a una discusión de estricta legalidad, ya resuelta por el juez natural mediante una providencia motivada, por lo que la acción de tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir el debate jurídico. 1.8. Impugnación13 La actora sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado interpretó de manera equivocada el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la controversia planteada no se limitaba a una discrepancia sobre el alcance del artículo 138 de la Ley 201 de 1995, sino que involucraba la compatibilidad de la interpretación acogida por el Tribunal Administrativo de Santander con el artículo 125 de la Constitución Política y el principio del mérito como eje estructural de la función pública.

Asimismo, señaló que la acción de tutela no fue promovida como una instancia adicional para reabrir el debate de legalidad, sino para controvertir una providencia judicial que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. Reiteró que el Tribunal Administrativo de Santander desconoció el precedente constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado al privilegiar su línea jurisprudencial sobre la interpretación que, en su criterio, ha fijado la Corte Constitucional respecto del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y de la prevalencia del principio del mérito en la provisión transitoria de empleos de carrera.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, declarar procedente la acción de tutela y efectuar el estudio de fondo de los defectos invocados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación formulada por la parte accionante, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 13 Índice 22 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. La sentencia se notificó el 29 de mayo de 2026 a través de correo electrónico, mientas que el escrito contentivo de la impugnación fue radicado el 3 de junio del mismo año. En ese sentido, se tiene que fue oportuna la interposición del recurso. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia del 21 de mayo de 2026 dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera a efectos de lo anterior, se deben resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander transgredió las garantías invocadas por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2026 al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 68001-23-33-000-2025-00739-00? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) relevancia constitucional y, (iv) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4 Relevancia constitucional Sobre este punto, es necesario traer a colación las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202217. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala). 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico19; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional20. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal21”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales22”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto23, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal24. (Resaltado de la Sala). 2.5. Caso concreto El señor César Augusto Castellanos Gómez sostuvo que la providencia del 4 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y «de acceso a cargos públicos conforme al mérito».

En sustento de lo anterior, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en: i) defecto sustantivo, al interpretar el artículo 138 de la Ley 201 de 1995 de manera incompatible con el artículo 125 de la Constitución Política, al reconocer al nominador de la Defensoría del Pueblo una facultad discrecional para optar entre el encargo y el 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-128 de 2021. 23 Sentencia SU-573 de 2019. 24 Ibid.

Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombramiento en provisionalidad; y ii) violación directa de la Constitución, por desconocer el alcance del principio del mérito como eje rector de la función pública y del sistema de carrera administrativa.

Frente a los argumentos formulados por el accionante, la Sala advierte que, si bien fueron planteados bajo una perspectiva constitucional, en realidad evidencian su inconformidad con el razonamiento jurídico contenido en la providencia cuestionada. Ello, por cuanto, como lo indicó el a quo, los reproches expuestos en esencia; se orientan a cuestionar la interpretación que el Tribunal Administrativo de Santander efectuó del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 y las conclusiones a las que arribó para determinar que el acto administrativo de nombramiento demandado no se encontraba viciado de nulidad, particularmente al considerar que dicha disposición no establecía una regla de prelación obligatoria del encargo sobre el nombramiento en provisionalidad y que, por tanto, el nominador podía optar entre ambas figuras para la provisión transitoria del empleo.

Adicionalmente, se observó que la corporación judicial accionada tuvo en cuenta y analizó la normatividad aplicable al caso como las orientaciones jurisprudenciales, para resolver el problema jurídico y adoptar la decisión que consideró pertinente en el caso concreto. Por ello, se encuentra, a prima facie, que los argumentos y análisis realizados por el Tribunal Administrativo de Santander parten de un fundamento jurídico y fáctico que no se muestra caprichoso, por lo que resulta claro que la solicitud de amparo de la referencia carece de suficiencia argumentativa desde la perspectiva constitucional y se limita a reiterar los planteamientos ya debatidos y resueltos dentro del proceso ordinario.

Así mismo, se avizoró que el Tribunal Administrativo de Santander explicó que el alcance del artículo 138 de la Ley 201 de 1995 ya había sido definido por esa autoridad judicial al resolver asuntos con identidad fáctica y jurídica, por lo que, en consonancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018, consideró que debía aplicar el precedente horizontal previamente fijado, en garantía de los principios de igualdad, seguridad jurídica y consistencia judicial, pues no existían razones que lo justificara para apartarse de la regla de decisión previamente establecida, ni se satisfacía la carga argumentativa reforzada exigida para ello.

Por consiguiente, es evidente que la controversia planteada por el accionante no satisface el requisito de relevancia constitucional, debido a que la discusión se circunscribe a aspectos legales, y lo que busca es imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo que denota un desconcierto respecto al sentido de la providencia. En este orden de ideas, se precisa que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones por la vía de la acción de tutela.

De otro lado, respecto del precedente constitucional que, según la actora, fue desconocido por el tribunal accionado y que fue reseñado en el sustento de la Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presunta vulneración; se indica que dicho cargo tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, por cuanto los fallos citados corresponden a acciones de tutela, cuyos efectos son inter partes y que, por consiguiente, no constituyen precedente para el tribunal accionado.

Por tanto, se resalta que el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la providencia proferida por otra autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. Se precisa que los cargos, al enmarcarse en tutela contra providencia judicial, exige con mayor énfasis que se ejecute una exposición que sin lugar a duda demuestre de forma coherente, el engranaje entre la orden objeto de reproche y la inescindible afectación de las garantías fundamentales en su núcleo esencial.

Por las razones expuestas, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende que en esta sede se realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de mayo de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: César Augusto Castellanos Gómez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Rad: 11001-03-15-000-2026-03019-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx