Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Se confirma la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición en la acción de tutela interpuesta por Julieth Paola Cortés Molano. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de noviembre de 2021 la señora Julieth Paola Cortés Molano interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. La accionante consideró vulnerado su derecho debido a la omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura a las solicitudes realizadas el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 2021. 2.- Como pretensión formuló la siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 2 <<Solicito que se proteja mi derecho fundamental de petición, con relación al correo electrónico del 30 de septiembre de 2021 y 6 de octubre de 2021>>.
B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 30 de septiembre de 2021 radicó una solicitud de información por correo electrónico enviado a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente a los canales de atención de la Rama Judicial, en la cual pidió que se le informara sobre todos los procesos en los que es parte o está vinculada la empresa “SEGURIDAD JAICOR LTDA.” y solicitó que en la respuesta se detallara el número de radicado, el despacho que conoce de dicho proceso y la naturaleza del mismo.
Igualmente solicitó que se le informara sobre los procesos en los que dicha empresa fue parte anteriormente. 3.2.- El mismo día recibió un correo electrónico de dicha dirección, mediante el cual se remitió la solicitud a la dirección electrónica mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al buzón de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, por considerarlo de su competencia. 3.3.- El 6 de octubre de 2021 radicó una solicitud de información por correo electrónico enviado a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, <<sobre todos los procesos en los que es parte o vinculado la empresa “JULIETH PAOLA CORTES MOLANO”, con CC No. 52915579.
En la respuesta detalle el número de radicado, los 23 dígitos, el despacho que conoce de dicho proceso y la naturaleza del proceso>>. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción no había obtenido respuesta a sus solicitudes. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de presentación de la acción se han cumplido los términos legales para responder sus solicitudes, sin que estas hayan sido resueltas.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo Superior de la Judicatura, pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 3 E. Fallo impugnado 6.- Mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental de petición de la accionante. 6.1.- Advirtió que el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haber sido notificado en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela el 10 de noviembre de 2021, no rindió un informe en el que expresara las razones por las cuales a la fecha de radicación de la tutela no había dado respuesta a las solicitudes radicadas por la parte actora. 6.2.- Indicó que debido a la omisión de la accionada de rendir el informe y en aplicación del principio de veracidad, se tendrían como ciertos los hechos referidos por la accionante respecto a que el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud. 6.3.- Finalmente, señaló que en atención a que lo solicitado por la accionante estaba relacionado con obtener información, el término con el que contaba el Consejo Superior de la Judicatura para responder era de veinte (20) días hábiles, los cuales transcurrieron desde el 1º de octubre de 2021 hasta el 29 del mismo mes y año, toda vez que el requerimiento fue radicado por la accionante el 30 de septiembre de 2021.
F. Impugnación 7.- Mediante escrito del 16 de diciembre de 2021 la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura impugna la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2021. 7.1.- En primer lugar, solicita la nulidad1 por trasgresión del derecho fundamental de contradicción, desde el auto del 5 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso la admisión del presente amparo constitucional.
Considera que el juez de primera 1 Mediante auto de 25 de febrero de 2022 el ponente negó la solicitud de nulidad pues no se realizó una indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela que trasgrediera el derecho fundamental de contradicción, toda vez que (i) mediante correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2021 le fue remitida a la autoridad accionada la notificación de la acción de tutela junto con la totalidad del expediente digital, incluyendo las pruebas allegadas por la parte actora y (ii) la accionada envió la contestación de la acción de tutela al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co, pese a que se le informó que debía ser allegada al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 4 instancia le impidió controvertir las pruebas aportadas por la parte actora, toda vez que el correo mediante el cual se corrió traslado del amparo únicamente contenía el escrito de la demanda y el auto por medio del cual se dispuso la admisión de la misma.
Sin embargo, en el fallo de primera instancia se advierte <<es importante precisar que en el escrito de la tutela la accionante expresó que la petición la radicó el 30 de octubre de 2021, no obstante, en los anexos se evidencia que el correo electrónico lo envió al Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre de 2021>>, por lo que se infiere que la actora sí aportó documentos para probar los hechos expuestos en la demanda, lo que generaría que la respuesta brindada por la Corporación hubiera sido diferente. 7.2.- Indica que no comprende por qué la respuesta brindada el 24 de noviembre de 2021 a través de oficio No. PCSJO21-845 mediante el cual contestó la acción de tutela y solicitó la improcedencia del amparo, no fue tenida en cuenta por parte del Consejo de Estado, Sección Quinta, pese a que esta fue remitida al correo electrónico cegral@notificacionesrj.gov.co. 7.3.- Por otra parte, como argumento de la impugnación, aduce que no es viable endilgar responsabilidad alguna al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la acción presentada por la señora Julieth Paola Cortés Molano, dado que dicha búsqueda de procesos corresponde a la Unidad de Informática-División de Procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 7.4.- Advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejos Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 y siguientes de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. II.
CONSIDERACIONES 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia pues encuentra que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante. Sin embargo, se advierte que en dicha providencia únicamente se hizo alusión a la solicitud presentada el 30 de septiembre de 2021 y no se profirió orden alguna respecto a la petición presentada el 6 de octubre de 2021. 9.- De los documentos aportados por la accionante, la Sala encuentra que (i) mediante correo electrónico enviado el 30 de septiembre de 2021 a la dirección info@cendoj.ramajudicial.gov.co, la accionante solicitó información sobre los Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 5 procesos en los que es parte o está vinculada la empresa <<SEGURIDAD JAICOR LTDA.>>; dicha solicitud fue remitida ese mismo día por parte del Aplicativo de Información de la Rama Judicial al correo electrónico correspondiente al buzón de entrada del Consejo Superior de la Judicatura, mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y (ii) el 6 de octubre de 2021 la accionante envió un correo electrónico a las direcciones info@cendoj.ramajudicial.gov.co y mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co donde solicitó información <<sobre todos los procesos en los que es parte o vinculada la empresa JULIETH PAOLA CORTÉS MOLANO>>. 9.1.- El artículo 21 del CPACA establece que si al recibir un derecho de petición la autoridad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida a la solicitud presentada. 9.2.- Pese a que la autoridad accionada alega que no es la competente para resolver las solicitudes presentadas por la accionante el 30 de septiembre y 6 de octubre de 2021, era su deber comunicárselo dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. 9.3.- Conforme a lo anterior y debido a que no se encuentra prueba alguna de que la autoridad accionada haya dado respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante, se confirmará la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la señora Julieth Paola Cortés Molano y se ordenará a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud presentada el 6 de octubre de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Consejo Superior de la Judicatura, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente Radicado: 11001-03-15-000-2021-07441-01 Accionante: Julieth Paola Cortés Molano Confirma la decisión de primera instancia 6 providencia, dé respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 6 de octubre de 2021.
TERCERO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado