Micelio
70001233300020240001401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-04

Radicación interna: 410 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jaime Ernesto Morales Alvarez·Demandado: Liliana Marcela Montes Mercado, Giuliana Maria Buvoli Aduen, Luis Goez Merlano, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cardenas Herrera, Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutierrez Alandete, Luis Alfonso Alvarez Padilla

Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre, para el periodo 2024-2027 y otros1 Tema: Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 21 de febrero de 20242 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus fundamentos 1. Jaime Ernesto Morales Álvarez demandó3 el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres, así como «los demás actos electorales, que dieron origen a la declaratoria de la elección»4. 2.

En síntesis, la parte accionante explicó que los partidos políticos Colombia Justa Libres y Centro Democrático celebraron y presentaron ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, un acuerdo de coalición para aspirar, con una lista de 1 La parte actora promovió la demanda contra el acto que declaró la elección de los diputados del departamento de Sucre para el periodo constitucional 2024-2027, en relación con la votación obtenida por la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres, y contra los demás actos electorales, que dieron origen a la declaratoria de la elección. Señaló como accionados a los señores Alba Lucia Vega Meza, Eder Felo Gutiérrez Alandete, Giuliana María Buvoli Aduen, Liliana Marcela Montes Mercado, Luis Goez Merlano, Oswaldo Rafael Ardila Cortez, Sandra Divina Cárdenas Herrera y Luis Alfonso Álvarez Padilla.

Se precisa que el único que resultó electo fue este último. Así mismo, el accionante señala como parte accionada a los partidos políticos que se coaligaron. 2 Índice 3 Samai. Descripción del documento: «012RecursoApelacionDTE». 3 En nombre propio en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 4 El accionante también solicitó que una vez se declare la nulidad del acto de elección, se excluya a la coalición demandada y que al resultado «se le apliquen los sistemas de umbral y cifra repartidora y conforme con el numeral 2º del artículo 288 del CPACA».

Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 candidatos, a la Asamblea del departamento de Sucre en las elecciones territoriales celebradas el 29 de octubre de 2023. 3.

Destacó que, para el efecto, la coalición conformó una lista abierta de ocho (8) candidatos, de los cuales seis (6) estuvieron avalados por el partido Centro Democrático y dos (2) por el partido Colombia Justa Libres. Estos últimos fueron el señor Luis Eduardo Goez Merlano y la señora Alba Lucia Vega Meza. 4. Expuso que, pese a lo referido, los avales entregados a los candidatos del partido Colombia Justa Libres se aprobaron y expidieron de manera irregular, toda vez que la celebración de la referida coalición no fue estudiada ni autorizada por el consejo directivo nacional de esa agrupación política, por lo tanto, según su dicho, existió una violación fragrante de los estatutos de esa colectividad. 5.

Lo anterior, de conformidad con los estatutos del partido Colombia Justa Libres, las resoluciones 007- CDN 25 de abril de 20235 y 008 - CDN del 25 de abril del 20236, la certificación con fecha del 9 de agosto de 20237 y la Resolución 004 – 2023 del 25 de agosto de 20238 expedida por el presidente y el secretario general de la referida colectividad política. 6.

Señaló que mediante formulario E-26 ASA, del 7 de noviembre de 2023, se declaró la elección del señor Luis Alfonso Álvarez Padilla de la coalición Centro Democrático-Colombia Justa Libres como diputado del departamento de Sucre para el periodo 2024-2027. 7. En ese sentido, consideró que debía declararse la nulidad de la referida elección, así como de todos los actos previos a la misma, por violación a las normas en que debían fundarse con sustento en la causal de nulidad establecida en el artículo 1379 del CPACA y explicó que «la ilegalidad del acto demandado se sustenta en la violación del artículo 107 de la Carta Política;

Ley 130 de 1994; 5 «Por la cual se acoge y se hace efectiva la reglamentación extraordinaria que, con carácter de urgencia y de manera transitoria, dictó el Presidente del Partido mediante la Resolución No. 24-05- 12-2022 de Diciembre 05 de 2022 por la cual se reglamentó el procedimiento de solicitud y expedición de avales del Partido Colombia Justa Libres para enfrentar las elecciones de autoridades territoriales del año 2023 y se dictan otras disposiciones». 6 «Por medio del cual se establece el Protocolo de Calificación y Selección de candidatos del Partido Colombia Justa Libres y se dictan disposiciones en torno a acuerdos de coalición para las elecciones regionales del año 2023». 7 El demandante señaló que: «[…] a través de una certificación suscrita por el Presidente del partido, el señor Ricardo Arias Mora, y el Secretario Nacional del partido, señor José Fernando García Gómez dieron cuenta que “los miembros del Consejo Directivo Nacional del Partido Político Colombia Justa Libres, radicado CNE-E-2021- 026413 para el período 2021 – 2023, no se ha reunido en pleno, con quórum reglamentario, para la aprobación de los Acuerdos de Coalición, Adhesiones o Alianzas Políticas con otros Partidos Políticos o Grupos Significativos de Ciudadanos (numeral 101 del artículo 44 de los Estatutos) ni para la aprobación de los Avales correspondientes (numeral 222 del artículo 44 estatutario) dado que las únicas convocatorias para ese fin fueron las correspondientes para el día 19 y 22 de julio del presente año”». 8 «Por medio de la cual se declara la nulidad de los Avales y Coavales otorgados irregularmente para las elecciones de octubre 29 de 2023». 9 «ARTÍCULO 137.

NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse (…)». [Énfasis de la Sala] Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y los estatutos del Partido Colombia Justa Libres». 8.

Así mismo, el accionante solicitó una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de elección del demandado Luis Alfonso Álvarez Padilla con sustento en lo prescrito en los artículos 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 277 de la ley 1437 de 2011. 1.2. Trámite procesal 9. El 11 de enero de 202410, se radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre y el 15 de enero siguiente se asignó, por sorteo, al despacho de la magistrada Viviana Mercedes López Ramos11. 10.

Mediante providencia del 7 de febrero de 202412 se inadmitió la demanda para que el extremo demandante acreditara el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA. 11. Esta decisión se notificó por estado electrónico13 y se comunicó a la parte demandante el 8 de febrero de 2024, según consta en la comunicación núm. 38119 de esa fecha, remitida por la secretaría general del tribunal14. 1.3.

Auto que rechazó la demanda 12. El 21 de febrero de 202415, el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda por no haberse subsanado conforme los términos indicados en el auto inadmisorio. Esta decisión se notificó por estado electrónico el 4 de marzo de 202416 y se comunicó a la parte demandante el 5 del mismo mes y año17. 13.

Al respecto, dicha corporación señaló que los tres (3) días hábiles que se otorgaron para que se subsanara la demanda transcurrieron sin que el interesado acreditara el acatamiento de lo dispuesto por el despacho en la providencia del 7 de febrero de 2024, esto es, que no se dio cumplimiento con la carga fijada en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA. 1.4.

Recurso de apelación18 14. El 4 de marzo de 2024 el demandante apeló la decisión antes mencionada19 y, como sustento de tal recurso, señaló que no se encontraba en la obligación de 10 Índice 1 Samai del tribunal. 11 Idem. 12 Índice 4 Samai del tribunal. 13 Índice 6 Samai del tribunal. 14 Índice 7 Samai del tribunal. 15 Índice 9 Samai del tribunal. 16 Índice 11 Samai del tribunal. 17 Índice 12 Samai del tribunal. 18 Índice 13 Samai del tribunal. 19 Se corrió traslado del recurso del 14 al 16 de mayo de 2024, término dentro del cual no se dio ninguna intervención. Índice 16 Samai del tribunal.

Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 enviar copia de la demanda a los demandados, en consideración a que, dentro del escrito introductorio, solicitó una medida cautelar20 previa. 15.

Por lo anterior, esgrimió que «resultaba improcedente inadmitir la demanda por no enviar copia del escrito de la demanda a los demandados», conforme lo establecido en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, a saber: […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados [ ]. [Énfasis del recurrente]. 16.

El recurrente también indicó que el 9 de febrero de 2024, por lealtad procesal y atendiendo el criterio del tribunal, procedió a subsanar la demanda enviando copia de esta a cada uno de los demandados, sin embargo, alegó que «por un error en la transcripción del correo electrónico de la secretaría del tribunal no fue posible acreditar tal subsanación de la demanda»21. 17.

Conforme los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el auto que dispuso el rechazo de la demanda y, en su lugar, se admita y se provea sobre la solicitud de medida cautelar. 18. El recurso fue concedido el 20 de mayo siguiente22 por el despacho de la magistrada ponente en primera instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19.

La Sala es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante contra la decisión del Tribunal Administrativo de Sucre del 21 de 20 El recurrente señaló que en «[e]l escrito de la demanda presentada con radicado 70001233300020240001400, en su numeral VIII, comprendido desde el folio número 16 hasta el folio 28, consagra la solicitud de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo que declaro la elección de la asamblea del departamento de sucre, periodo 2024-2027, debidamente fundamentado y sustentado tal como lo indica el artículo 231 del CPACA». 21 Para el efecto, el recurrente anexó al escrito de apelación las respectivas constancias del envío de la copia de la demanda y sus anexos a los canales digitales de los demandados de los que se conoce la dirección de correo electrónico y la constancia expedida por la empresa de correo certificado del envío de la copia de la demanda y sus anexos de los demandados a los cuales se les desconoce la dirección de correo electrónico, pero se tiene conocimiento de la dirección de residencia. 22 Índice 19 Samai del Tribunal.

Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 febrero de 2024 que rechazó la demanda. Lo anterior, de conformidad con los artículos 125.223, 15024, 152.7.a25 y 243.126 del CPACA. 2.2.

Procedencia y oportunidad del recurso 20. Los artículos 243.1 y 244 del CPACA, respectivamente, establecen que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación27 y regulan el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. 21. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3.° de la última norma citada señala que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días, como lo establece la mencionada normativa. 22.

En el presente caso, la impugnación fue oportuna por cuanto el auto apelado fue notificado por estado del 4 de marzo de 202428 y el recurso se presentó ese mismo día29. 2.3. Caso concreto 23. El tribunal, al inadmitir la demanda en el presente asunto, precisó que el demandante no estaba exento del cumplimiento del requisito establecido en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA y, por lo tanto, le correspondía acreditarlo aportando la constancia del traslado de la demanda y del escrito de subsanación a los demandados, sea por medio electrónico o físico, aspecto que, al no haberse corregido en el término otorgado, derivó en el rechazo recurrido. 24.

Por su parte, el reparo del apelante consiste en que la decisión del tribunal de inadmitir, por la falta de remisión de la demanda a los demandados, era improcedente en este caso concreto. 23 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 24 «COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia […] de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 25 «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […]de los diputados de las asambleas departamentales […]». 26 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma […]». 27 Se debe precisar que, conforme lo establecido en el artículo 276 que regula el proceso de nulidad electoral, la providencia que dispuso la inadmisión de la demanda no es susceptible de recursos, a saber: «ARTÍCULO 276.

TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará». [énfasis de la Sala]. 28 Índice 11 Samai del tribunal. 29 Índice 13 Samai. del tribunal. Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25.

Lo anterior, porque, en su criterio, no debía acreditar la obligación establecida en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, en atención a que en el escrito de demanda solicitó una medida cautelar previa, de conformidad con lo establecido en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 26. En el orden de las premisas expuestas, la Sala determinará si el demandante debía acreditar la carga prevista en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, pese a que, como lo señala, elevó una petición de medida cautelar con el escrito de la demanda.

Resuelta esa cuestión, se analizará si era factible el rechazo porque el accionante no procedió a acreditar el cumplimiento de la exigencia prevista en aquella normativa. 27. De entrada, es pertinente anotar que el reparo principal del apelante se sustenta normativamente en que estaba relevado de la carga de remitir la demanda y sus anexos al demandado, «tal como lo señala el párrafo 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022», en tanto solicitó una medida cautelar.

La referida prescripción normativa reza así: En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 28. Al respecto se tiene que, según el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 2213 de 2022, «Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad». 29.

En consonancia con lo anterior, resulta oportuno advertir al apelante cuál es el alcance respecto del término complementariedad que se deriva entre lo señalado en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA y el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. Ello, con el fin de dilucidar si este último, en lo pertinente, resulta aplicable para el presente caso. 30.

Según el diccionario de la Real Academia Española30, el término «complementariedad» significa: «cualidad de complementario». Según la misma fuente, complementario quiere decir: «Que sirve para completar o perfeccionar algo». 30 https://dle.rae.es Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31.

La jurisprudencia de esta Corporación ha fijado criterios que permiten un acercamiento al ámbito de aplicación del término complementario, señalando que su campo de acción es restringido y, por ello, carece de fuerza para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, o para ampliar o limitar su alcance y sentido. Así lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado31 al referirse, por ejemplo, a los actos reglamentarios: [L]os actos reglamentarios no son más que unas normas jurídicas secundarias, inferiores y complementarias de la Ley.

La sumisión del acto administrativo reglamentario a la ley es absoluta y por lo mismo, se trata de decisiones necesitadas de justificación, con posibilidades restringidas en el campo de la regulación, lo cual explica que su ámbito de acción sea restringido y que, por lo mismo, no tengan la fuerza suficiente para derogar, subrogar o modificar un precepto legal, ni mucho menos para ampliar o limitar su alcance o su sentido.

Lo anterior explica su carácter justiciable, pues es claro que la administración no puede contradecir los mandatos del legislador, ni suplir la Ley allí donde ésta es necesaria para producir un determinado efecto o regular cierto contenido. [Énfasis propio] 32. En sintonía con los criterios jurisprudencial y extranormativo en cita, en lo que respecta al presente caso, como la Ley 2213 de 2022 tiene un alcance netamente complementario, conforme lo señala expresamente el parágrafo 2 del artículo 1, no resultaría ajustado al ordenamiento jurídico aplicar el inciso 5 del artículo 6 del mismo cuerpo normativo, pues, lo cierto es que el CPACA regula de forma clara, suficiente y completa el requisito que incumbe al accionante acreditar en lo atinente a remitir copia de la demanda y sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, texto que fue adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. 33.

En efecto, se tiene que el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el ordinal 8 al 162 del CPACA, que determina uno de los requisitos formales de la demanda al cual se encuentra en escrutinio en la presente decisión, así: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. [Énfasis de la Sala]. 31 Sentencia del 19 de julio de 2018.

Radicado: 11001-03-24-000-2010-00404-00. MP. Oswaldo Giraldo López. Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 34.

La anterior reproducción de la norma permite afirmar que el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, en nada complementa las prescripciones de aquella, sino que, por el contrario, reproduce casi que en su integridad su contenido, por lo que el sustento normativo para desatar la presente apelación será el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA. 35.

Por lo tanto, desde lo previsto en el CPACA, es claro que le corresponde al demandante, de manera simultánea a la presentación de la demanda, enviar copia de esta y sus anexos al accionado. Nótese entonces que se trata de una carga procesal en cabeza del accionante. 36. La mencionada exigencia encuentra razón de ser, en que, mientras se decide la admisibilidad del medio de control, el demandado conozca los reparos formulados contra su elección, nombramiento o llamamiento, escenario que le permite aunar esfuerzos en la defensa de la legalidad del acto acusado.

Esta Sala Electoral ha precisado este aspecto en otras oportunidades, a saber: El deber de enviar por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos al demandado, busca que éste conozca las razones o reproches contra su designación, para que así pueda concentrar sus esfuerzos en la defensa de la legalidad de su acto mientras se decide su admisibilidad, momento a partir del cual, podrá descorrer el traslado para pronunciarse sobre los cargos en contra del acto electoral.32. 37.

Además, en palabras de la Corte Constitucional33, la finalidad constitucional de la norma procesal es contribuir «[…] a la celeridad procesal, por cuanto el conocimiento antelado de la información por parte del demandado agiliza el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda y su contestación». 38. A pesar de esto, debe destacarse que dicha previsión legal establece que esa exigencia es obligatoria salvo en dos (2) eventos, a saber: i) cuando se soliciten medidas cautelares previas o ii) se desconozca el lugar de notificaciones del demandado. 39.

Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta al referirse a este requisito, contemplado en el ordinal 8.° del artículo 162 del CPACA, ha sido pacífica al indicar que no se le puede exigir su cumplimiento al demandante cuando se solicite una medida cautelar. Puntualmente la Sala electoral ha señalado que: «[e]n consecuencia y en virtud de una interpretación armónica de las normas consignadas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes referidas y transcritas, para la Sala, el demandante dentro de un proceso de nulidad electoral está exento de la carga de enviar la demanda y sus anexos a la parte demandada cuando solicite una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 de la norma mencionada»34.[Énfasis de la Sala]. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 7 de marzo de 2024, rad. 25000-23-41-000-2023-01586-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra (E). 33 Sentencia C–420 de 2020, MP. Richard S. Ramírez Grisales (E). 34 Al respecto, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 22 de febrero de 2024, rad. 13001-23-33-000-2023-00503-01, MP. Omar Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.

En este orden de ideas, se encuentra que en el acápite VIII del escrito de demanda, el accionante solicitó35 una medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto de elección del demandado Luis Alfonso Álvarez Padilla, en los siguientes términos: I. PETICIÓN: Se solicita respetuosamente la suspensión provisional del acto administrativo de declaratoria de la elección a la Asamblea Del Departamento de Sucre contendido en el formulario E-26 de fecha 7 de noviembre de 2023, donde alcanzó una curul en la duma departamental la coalición conformada por los partidos políticos Centro Democrático y Colombia Justa Libres. 41.

A partir de la anterior probanza, la Sala avizora que la primera instancia no debía exigir al actor el cumplimiento de lo previsto en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, toda vez que, como se expuso en precedencia, el demandante solicitó una medida cautelar. 42. Dicho de otro modo, al observarse por parte del tribunal que el demandante incluyó una solicitud cautelar previa en su escrito introductorio, que configura la excepción prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA; no podía exigirle el cumplimiento de una obligación que no tenía a su cargo, y mucho menos era procedente el rechazo de la demanda por esa circunstancia. 43.

Por otra parte, se debe indicar que el recurrente también alegó que, en el término que se le otorgó para subsanar, cumplió con la mencionada carga y remitió copia de la demanda y sus anexos a los demandados; sin embargo, advirtió que «por un error en la transcripción del correo electrónico de la secretaría del tribunal no fue posible acreditar tal subsanación de la demanda». 44.

Frente al anterior reparo no habrá pronunciamiento alguno por parte de la Sala, pues, como se indicó de manera precedente, al solicitar la medida cautelar, el actor no estaba obligado a remitir copia de la demanda y sus anexos y, por lo tanto, tampoco debía subsanar el yerro señalado por la primera instancia. A partir del mismo derrotero no será objeto de análisis el argumento del apelante en el que advierte que por un error de transcripción suyo «no fue posible acreditar tal subsanación de la demanda»36. 45.

Así las cosas, se insiste, al estar demostrado que al demandante no le era exigible acreditar la observancia de lo indicado en el ordinal 8.º del artículo 162 del CPACA, respecto de los demandados y que, por demás, fue el único motivo en que se sustentó el rechazo de la demanda, se impone revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, ordenar que se dé trámite a la solicitud de suspensión Joaquín Barreto Suárez; auto del 11 de abril de 2024, rad. 25000-23-41-000-2024-00085-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. 35 Con sustento normativo en el capítulo XI en el artículo 229, 230, 231, 232, 233, 234 y 277 de la ley 1437 de 2011. 36 En todo caso, la Sala pone de presente que los sujetos procesales deben obrar con la debida diligencia al momento de dirigir sus memoriales a los canales digitales establecidos por la autoridad judicial, pues, de lo contrario, en casos de cualquier error en la digitación de los correos electrónicos, se tendrán por no presentados sus memoriales.

Demandante: Jaime Ernesto Morales Álvarez Demandados: Luis Alfonso Álvarez Padilla como diputado del departamento de Sucre y otros Radicado: 70001-23-33-000-2024-00014-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 provisional del acto de elección acusado y, luego, provea sobre la admisión del presente medio de control y resuelva la referida medida cautelar. 46.

En consecuencia, esta Sección revocará la providencia del 21 de febrero de 2024 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre. Por lo expuesto, la Sala, 3.

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que rechazó la demanda, conforme lo explicado en la presente providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre dar trámite a la solicitud de suspensión provisional del acto de elección acusado y, luego, proveer sobre la admisión del presente medio de control y resolver la referida medida cautelar.

TERCERO: En firme esta decisión, remitir el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx