Micelio
70001233100020100027901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2014-10-02

Radicación interna: 52369 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Ramiro Jose Espinoza Meza·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Ramiro José Espinosa Meza y otros Nación — Fiscalía General de la Nación — Acción de reparación directa Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Subtema 1: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de mayo de 2014, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de julio de 2007, el señor Ramiro José Espinosa Meza fue capturado como probable autor del delito de rebelión. El 10 de agosto de 2007, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, en contra del señor Espinosa Meza.

Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia del 27 de octubre de 2008, absolvió al señor Espinosa Meza y ordenó su liberación inmediata. Los demandantes califican la privación de la libertad del señor Ramiro José Espinosa Meza como injusta. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda La demanda fue presentada el día 13 de octubre de 20101, por Ramiro José Espinosa Meza, quien adujo haber sido objeto de la privación de la libertad; Josefa María Atencia Meza, quien afirmó ser la compañera permanente de aquel; Deimer José y Arleidis Patricia Espinosa Atencia, hijos menores de edad de los señores Espinosa Meza y Atencia Meza, quienes actuaron en su representación en el presente caso;

Carmen María Meza Acosta, quien manifestó ser la madre de la víctima directa; y Edeivi del Carmen Espinosa Meza, Isabel María Espinosa Meza y Julia Teresa Espinosa Alvarez, quienes expresaron que eran hermanos del señor Ramiro José Espinosa Meza2-3. Los demandantes pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia en la que se declare que la Nación, representada en este caso por el Fiscal General de la De acuerdo con el sello de recibidc de la Oficina Judicial de Sincelejo, visible a folio 12 del cuaderno 1. 2 El escrito de demanda obra a folios 2-12 del cuaderno 1. 3 El poder otorgado por los demandantes para su representación judicial obra a folio 13 del cuaderno 1.

Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros Nación o su delegado, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Ramiro José Espinosa Meza. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 15 de diciembre de 20104, que fue notificado en debida forma5.

El término de traslado de la demanda corrió de conformidad con lo previsto en la ley y esta fue contestada en oportunidad por la Fiscalía General de la Nación6. El Tribunal Administrativo de Sucre, una vez agotada la etapa probatoria del proceso sin reparo alguno de las partes, en auto del 5 de agosto de 20137, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que las primeras alegaran de conclusión y el segundo rindiera concepto de fondo.

Así lo hicieron la parte actora5, la Fiscalía General de la Nación9 y la Procuraduría General de la Nación1°. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 15 de mayo de 201411, declaró administrativa y patrimonialnnente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación — por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramiro José Espinosa Meza y, como consecuencia de esta declaración, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales y morales que les fueron causados a los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad antes referida.

De acuerdo con la argumentación del tribunal de primera instancia, el análisis de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad del señor Ramiro José Espinosa Meza, debe hacerse a partir de los presupuestos del régimen objetivo por daño especial y no a partir de la verificación de la ocurrencia de una falla del servicio12.

Así, ordenó la reparación de los perjuicios que les fueron causados a los demandantes con ocasión de dicha privación de la libertad. 2.4. El recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación, por escrito radicado el 18 de junio de 201413-14, apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de mayo 4 Folios 180-182 del cuaderno 1. 5 Folio 184 del cuaderno 1. 6 Folios 186-195 del cuaderno 1. 7 Folio 263 del cuaderno 1. 8 Folios 265-267 del cuaderno 1. 9 Folios 268-271 del cuaderno 1. 18 Folios 281-284 del cuaderno 1. 11 Folios 287-299 del C.ppal. 12 Al respecto, el Tribunal Administrativo de Sucre manifestó: "Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto el proceso penal seguido en contra del demandante finiquitó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, el análisis de responsabilidad conforme a la verificación, debe hacerse sobre un titulo de imputación objetivo con fundamento en el daño especial que solo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo que vincula el perjuicio con la actuación de la administración, por tanto, 'no será necesario demostrar el papel culpabilistico con que haya actuado la administración pública, es decir, no se torna en requisito indispensable la demostración de una falla del servido-. 13 Folios 301-315 del C.ppal. 14 Dado que los recursos de alzada fueron presentados en vigencia del Código General del Proceso -CGP-, de conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación", los aspectos procesales que atañen a la competencia funcional del juez de segunda instancia y 2 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros de 2014.

Como motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación argumentó que la responsabilidad del Estado en casos de privación de la libertad no debe analizarse a partir del régimen objetivo por daño especial, sino a partir de la configuración de una falla del servicio. Aplicando este criterio, la Fiscalía General de la Nación estima que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramiro José Espinosa Meza no puede ser calificada como injusta, pues fue proferida en cumplimiento de los requisitos legales previstos para su imposición. El Tribunal Administrativo de Sucre, en el trámite de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 201018, que declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes, concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia16. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia Esta Corporación, en auto del 24 de junio de 201517, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de mayo de 2014. Además, por auto del 22 de julio de 201518, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo.

Así lo hizo la Fiscalía General de la Nación", en tanto que la parte actora y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio2°. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad señalados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación — frente a la sentencia de primera instancia, que determinan el marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Es constitutiva de daño antijurídico la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Ramiro José Espinosa Meza, con ocasión de la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), como autor señalado del delito de rebelión, por no observar los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que rigen su imposición? que no estén regulados por el Código Contencioso Administrativo -CCA-, serán resueltos en aplicación del CGP, en tanto que los aspectos sustanciales serán decididos en aplicación de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil -CPC-, normatividad vigente al momento de presentación de la demanda. 15 "Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria.

PARÁGRAFO: Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso". 16 Folios 406 y 407 del C.ppal. 17 Folio 426 del C.ppal. 18 Folio 428 del C.ppal. 19 Folios 433-438 del C.ppal. 291 Según constancia secretarial del 13 de agosto de 2015, visible a folios 439 y 440 del C.ppal. 3 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros Si la respuesta a este problema se revela positiva, la Subsección deberá determinar el mérito de la prueba de los perjuicios que deprecan los actores y decidir sobre la condena a que haya lugar.

IV.

HECHOS PROBADOS 4.1. El señor Ramiro José Espinosa Meza fue capturado el 22 de julio de 2007, como persona sindicada de la comisión de la conducta punible de rebelión21. 4.2. El 25 de julio de 2007, Ramiro José Espinosa Meza rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Coroza122. 4.3.

Ramiro José Espinosa Meza, a través de su apoderado judicial en el proceso penal, presentó escrito con el que solicitó a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal (Sucre) que se abstuviera de proferir medida de aseguramiento en su contra, dado que, según su argumentación, existían contradicciones en las pruebas testimoniales recaudadas por el ente investigador23. 4.4.

La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal, en proveído del 10 de agosto de 2007, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Ramiro José Espinosa Meza, por la probable comisión de la conducta punible de rebelión". 4.5. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal, en proveído del 28 de noviembre de 2007, profirió resolución de acusación en contra de Ramiro José Espinosa Meza, por el delito de rebelión28. 4.6.

Ramiro José Espinosa Meza, por escrito radicado el 7 de diciembre de 2007, solicitó a la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal que decretara la nulidad de la investigación penal adelantada en su contra a partir de la resolución de acusación28. 4.7. Ramiro José Espinosa Meza, mediante escrito del 12 de diciembre de 2007, apeló la resolución emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, el 28 de noviembre del mismo año, en la que calificó el mérito del sumario con resolución de acusación27. 4.8.

La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal, por auto del 15 de enero de 2008, denegó la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Ramiro José Espinosa Meza el 12 de diciembre de 200728. 21 Esto, de conformidad con lo señalado por la parte actora en el hecho cuarto del escrito de demanda, visible a folio 3 del cuaderno 1. 22 Folios 46-49 del cuaderno de pruebas. 23 Folios 15-23 del cuaderno 1. 24 Folios 24-37 del cuaderno 1. 25 Folios 129-140 del cuaderno 1. 26 Folios 57-60 del cuaderno 1. 27 Folios 61-72 del cuaderno 1. 28 Folios 73-78 del cuaderno 1. 4 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros 4.9.

La Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, a través de auto del 24 de enero de 2008, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramiro José Espinosa Meza en contra de la resolución mediante la cual formuló la acusación en su contra, confirmándola en todas sus partes2°. 4.10. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia del 27 de octubre de 2008, absolvió al señor Ramiro José Espinosa Meza y ordenó su liberación inmediata3°.

Como sustento de su decisión, el juez indicó que los testigos de cargo que denunciaron la eventual participación del señor Espinosa Meza en actividades desarrolladas por grupos armados al margen de la ley no ratificaron su dicho en el trámite del proceso penal, por lo que sus declaraciones no podían ser tenidas en cuentas para la determinación de la responsabilidad penal del aquí demandante.

En consecuencia, el fallo debía fundarse en la aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.11. La directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sincelejo, por oficio del 10 de junio de 2010, certificó que el señor Ramiro José Espinosa Meza estuvo recluido en esa institución en razón de la investigación penal adelantada en su contra por la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito Judicial de Corozal, entre el 23 de julio de 2007 y el 29 de octubre de 2008, es decir, durante un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días31.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199632, y al oportuno ejercicio que de la acción hizo la parte demandante, ya que presentó su demanda el 13 de octubre de 2010, 33 esto es, dentro de los dos (2) años siguientes al 27 de octubre de 2008, cuando el Juzgado Primero Promiscuo del circuito judicial de Corozal (Sucre) profirió sentencia absolutoria en favor del señor Ramiro José Espinosa Meza34.

Además, en relación con la legitimación en la causa, la Subsección encuentra que están legitimados por activa Ramiro José Espinosa Meza, en su condición de víctima directa"; Josefa María Atencia Meza, quien demostró ser su compañera permanente36; Deimer José y Arleidis Patricia Espinosa Atencia, en condición de hijos del señor Espinosa Meza37;

Carmen María Meza Acosta, quien demostró ser 29 Folios 46-53 del cuaderno I. 3° Folios 141-155 del cuaderno 1. 31 Folio 163 del cuaderno 1. 32 "Articulo 73. Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el consejo de Estado y los Tribunales Administrativos". 33 Ver nota al pie No. 1. 34 Código Contencioso Administrativo (CCA), artículo 136, numeral 8. 35 Según certificación del tiempo de reclusión del señor Ramiro José Espinosa Meza, expedida por el INPEC.

Documento visible a folio 163 del cuaderno 1. 313 Condición que se deduce de los registros civiles de nacimiento de sus hijos [folios 164 y 167 del cuaderno 1] y de los testimonios rendidos por los señores Pedro José Blanco Márquez y José Luis Blanco Paredes [folios 21-25 del despacho comisorio que obra en el cuademo de pruebas]. 37 Folios 164 y 167 del cuaderno 1. 5 Radicado: 70001-23-31-000-2010-0027941 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros la madre de aque138; y Edeivi del Carmen Espinosa Meza, Isabel María Espinosa Meza y Julia Teresa Espinosa Alvarez, como hermanos de la víctima directa38-4°.

La Nación, cuya representación en este caso es ejercida por el Fiscal General de la Nación o su delegado, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía General de la Nación el organismo que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ramiro José Espinosa Meza. 5.1. Caso concreto De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia", en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil (CC)42 y 177 del Código de Procedimiento Civil (CPC)43, quien pretenda la indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En el presente asunto, se encuentra acreditado que Ramiro José Espinosa Meza estuvo privado de la libertad durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2007 y el 29 de octubre de 2008, en razón de la decisión cautelar adoptada por la Fiscalía General de la Nación. Con ello, sufrió un menoscabo en su libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional", detrimento que, a su vez, trae consigo padecimientos morales a los seres queridos más cercanos de quien resultó privado de su libre locomoción".

En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente daño, es decir, menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de los demás demandantes. Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que lo justifique o que lo legitime47.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las facultades de instrucción criminal que están en cabeza del Estado, a través de la imposición de la medida de detención preventiva, el 38 Folio 165 del cuaderno 1. 38 Folios 168, 169 y 171 del cuaderno 1. 48 Los nombres de los demandantes, "Ramiro José Espinosa Meza", "Josefa María Atencia Meza", "Deimer José Espinosa Atencia", "Arleidis Patricia Espinoza Atencia", "Edeivi del Carmen Espinosa Meza", "Isabel María Espinosa Meza", "Julia Teresa Espinosa Álvarez" y "Carmen María Meza Acosta", se encuentran registrados en los términos anteriormente relacionados en los registros civiles de nacimiento identificados con los seriales No. 7343113, 7583581, 1266592, 1266591, 1266955, 6661572, 17445505 y 64890723, respectivamente.

Estos documentos obran a folios 164-171 del cuaderno 1. 41 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. [ ]". 42 "Artículo 1757. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta". 43 "Artículo 177.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Hecho probado No. 4.11. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 dé agosto de 2014, expediente 36149, fundamento jurídico 7.1. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 6 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales"45.

En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"49. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"5°.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 51. 48 Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997.

Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.". 4° Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen ínsito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.". 5° Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 51 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurldica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos 7 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros Pues bien, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, la norma procesal penal vigente era la Ley 600 de 200052.

El artículo 357 de esa normatividad señalaba que la detención preventiva, como medida de aseguramiento, procedía "[c]uando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años". A su vez, el artículo 356 del Código Procesal Penal establecía que para decretar la medida de aseguramiento se requería mínimo dos (2) indicios graves de responsabilidad.

De cara a estos requisitos, en el presente asunto, se tiene que al señor Ramiro José Espinosa Meza le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva como autor de la conducta punible de rebelión, delito para el cual el artículo 467 del Código Penal establece una pena de prisión de 96 a 162 meses, esto es, de 8 años a 13 años y 6 meses.

Por tanto, la Sala encuentra que la medida de aseguramiento impuesta al señor Espinosa Meza era legalmente procedente. Ahora, la Fiscalía General de la Nación, al definir la situación jurídica de Ramiro José Espinosa Meza e imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en cuenta: (i) el testimonio rendido por el señor José Canchila Alquerque, quien aseguró que conocía al señor Espinosa Meza como integrante de las FARC, pues se encargaba de abastecer de víveres a la guerrilla e informarle de las actividades adelantadas en la zona por los miembros del Ejército Nacional53;

(ii) la declaración del señor Dalvis Hernández Chamorro, quien relató que conoció al señor Espinosa Meza en el caserío de Almagra, en el municipio de Ovejas, Sucre, cuando organizaba un retén de la guerrilla en dicha zona"; (iii) el testimonio del señor Anuar Eliecer Pérez Ortiz, en condición de desmovilizado de las FARC, y quien aseguró conocer al señor Espinosa Meza, ya que lo identificó con el alias "Espíndola" y afirmó que era la persona que se encargaba de llevar información a alias "Teófilo"; circunstancia que dijo conocer porque al momento de hacer guardia en la guerrilla, les daban los nombres en un papel";

(iv) la declaración del señor Oscar Yerena Barrios, quien aseveró que el señor Espinosa Meza le colaboraba al frente 35 de las FARC y, por último, (y) el testimonio rendido por el señor Francisco Bohórquez, quien indicó que el señor Ramiro investigados. Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progresividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 52 La denuncia radicada por John Jaime Ríos Barreto en contra del señor Ramiro José Espinosa Meza fue formulada el 8 de abril de 2007.

La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces del circuito de Corozal, Sucre, asumió la competencia para adelantar la investigación penal, el 24 de abril de 2007, momento en el que no había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 para el distrito judicial de Sincelejo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 530 de la misma norma. 53 Al respecto, la Fiscalía señaló: "En cuanto al señor RAMIRO ESPINOSA MEZA, el señor JOSE CANCHILA ALQUERQUE, refiere de esa persona sus características morfológicas, es miembro de las milicias bolivarianas del 35 frente de las FARC, se encarga de abastecer de víveres, tarjetas para celulares y logística a las FARC, opera bajo el mando de alias JADER, que durante su permanencia en la guerrilla se dio cuenta de sus acciones, lo tenían para realizar labores de inteligencia, desplazarse hacía ovejas y darse cuenta sobre los movimientos de la tropa, también se encargaba de dar avisos a las FARC sobre las personas sospechosas que entraban y sellan de la vereda de ALMAGRA". 54 "Por su parte, el señor DALVIS HERNÁNDEZ CHAMORRO, en cuanto al señor ESPINOSA MEZA, este refiere que lo conoció en ALMAGRA, que estaba coordinando una reunión con ellas en las veredas de Almagra, que le tocó presenciar esa reunión porque montaron un retén". 55 ‘IA su turno el señor ANUAR ELIECER PÉREZ ORTIZ, refiere acerca de RAMIRO ESPINOSA, sus características morfológicas y cuenta que se encarga de llevar información a Teófilo, que lo conoció por ese nombre porque cuando le tocaba hacer guardia le daban los nombres en un papel, que tiene como alias ESPINDOLA". 8 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros Espinosa Meza se identificaba con el alias de "Espíndola", y le hacía mandados a las FARC56.

Así las cosas, esta colegiatura observa que la autoridad instructora valoró el material probatorio obrante hasta ese momento y otorgó credibilidad a las declaraciones rendidas por los testigos antes relacionados. En este sentido, encontró coherentes los testimonios, porque coincidían en afirmar que el señor Ramiro José Espinosa Meza, quien se encontraba ubicado en el caserío de Almagra, del municipio de Ovejas, Sucre, era colaborador de la guerrilla de las FARC, a la cual le suministraba víveres e información y se identificaba con el alias de "Espíndola".

En consecuencia, en el momento en que la Fiscalía General de la Nación profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Ramiro José Espinosa Meza, obraba en la investigación prueba directa que superaba con creces el estándar probatorio mínimo — dos indicios graves — que exigía la Ley 600 de 2000, como eran las declaraciones de aquellos que aseguraron conocer al señor Ramiro José Espinosa Meza y saber de sus actividades como colaborador de la guerrilla de las FARC.

Aunado a lo anterior, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal argumentó que la posibilidad de que el señor Ramiro José Espinosa Meza fuera el autor de la conducta punible del delito de rebelión se veía reforzada por un informe de inteligencia que daba cuenta de que en unos documentos incautados a alias 'tuber" aparecía reseñado el aquí demandante como integrante de las FARC57, situación que sirvió para cimentar la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Espinosa Meza.

No obstante, lo cierto es que en el presente caso la Fiscalía General de la Nación, con prescindencia de dicho informe de inteligencia en consideración a que, según lo ha expuesto esta Subsección aquél carece de mérito probatorio", contaba con elementos de juicio suficientes, en lo que atañe al principio de razonabilidad, para la imposición de la medida de aseguramiento.

Así las cosas, esta Subsección considera que la medida de aseguramiento impuesta en contra Ramiro José Espinosa Meza se ajustó al derecho penal adjetivo vigente al momento de los hechos y se revela razonable. Ahora bien, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado, de tiempo atrás, que la privación de la libertad no debe prolongarse cuando desaparezcan los motivos que la hicieron necesaria.

Pero, aun cuando subsistan las razones que dieron lugar a la detención preventiva, esta no debe tener una duración que equivalga a la pena". De no ser así, la medida resultaría 58 "Por último, el señor FRANCISCO BOHORQUEZ, refiere del señor RAMIRO ESPINOSA MEZA, que le llaman ESPINDOLA, las FARC, lo mandan a hacer mandados, relata sus características morfológicas, cuenta que RAMIRO ESPINOSA iba pasando en una moto y estaban unos guerrilleros de las FARC, y le dijeron que les trajera unas cosas, como tarjetas para celulares, yo sé bien quienes son los milicianos del ELN, pero no me constan los de las FARC". 57 "[A]demás de ello, cuenta este paginario con unos informes de inteligencia en los cuales se refiere que a un alto mando de la guerrilla, alias UBER, a quien se incautó una información en la cual aparece reseñado este procesado como militante de las milicias de los grupos bolivarianos de las FARC, lo cual fortalece aún más la posibilidad de que este sujeto sea miliciano de las FARC ( )". 58 Subsección C, Sentencia de 9 de julio de 2018, Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00327- 01 (43962) 59 "122.

La prisión preventiva se halla limitada, asimismo, por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual una persona considerada inocente no debe recibir igual o peor trato que una persona condenada. El Estado debe evitar que la medida de coerción procesal sea iqual o más qravosa para el imputado que la pena que se espera en caso de una condena.

Esto quiere decir que no se debe autorizar la privación cautelar de la 9 Radicado: 70001-2341-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros desproporcionada. En el sub lite, la Subsección advierte que la medida no fue desproporcionada, primero, porque el señor Ramiro José Espinosa Meza permaneció bajo privación de la libertad entre el 23 de julio de 2007 y el 29 de octubre de 2008, es decir, durante un (1) año, tres (3) meses y seis (6) días60, lo que, en ninguna forma puede considerarse un equivalente a la pena por el delito de rebelión con un quantum punitivo que oscila entre 8 años a 13 años y 6 meses de prisión, conforme al artículo 467 del Código Penal y, segundo, porque aquella se mantuvo hasta cuando el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, en sentencia del 27 de octubre de 2008, absolvió al señor Espinosa Meza y ordenó su liberación inmediata.

Siguiendo este análisis, es necesario considerar que el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 establecía que la imposición de la medida de aseguramiento tenía como finalidad la de "garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar los elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria".

En el presente caso, la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento por la probable responsabilidad penal por el delito de rebelión porque las declaraciones rendidas por los testigos informaban que el señor Ramiro José Espinosa Meza aprovisionaba de víveres a una facción de la guerrilla y le suministraba información, situación que permitía inferir su pertenencia a una organización criminal en la que las tareas o actividades delictivas se dividían entre sus integrantes.

En consecuencia, la Subsección encuentra que la detención preventiva resultaba necesaria para impedir que el señor Espinosa Meza continuara desarrollando su actuar delictual. Por consiguiente, esta Subsección concluye que al ser procedente y cumplir con los presupuestos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, la privación de la libertad que soportó Ramiro José Espinosa Meza no tuvo un carácter injusto.

En consecuencia, al no haberse acreditado la antijuridicidad del daño, la Sala negará las pretensiones de la demanda y, en razón de ello, revocará la sentencia de primera instancia. VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. libertad, en supuestos en los que no seda posible aplicar la pena de prisión, y que aquélla debe cesar cuando se ha excedido la duración razonable de dicha medida.

El principio de proporcionalidad implica, además, una relación racional entre la medida cautelar y el fin perseguido, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción". CORTE IDH. Caso Barreto Leiva Vs Venezuela.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 122. "Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. No obstante lo anterior, aun cuando medien razones para mantener a una persona en prisión preventiva, el artículo 7.5. garantiza que aquella sea liberada si el periodo de detención ha excedido el limite de lo razonable".

CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74. 6° Folio 163 del cuaderno 1. 10 Radicado: 70001-23-31-000-2010-00279-01 (52369) Actor: Ramiro José Espinosa Meza y otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de mayo de 2014.

En su lugar:

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase ICOLAS YEP k;141.‘S Presidente Aclaración de voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHE LUQUE Aclaro voto 11