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11001031500020240462100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-02

Radicación interna: 7491 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Nelson Javier De Lavalle Restrepo·Demandado: Procurador 43 Judicial Ii Para Asuntos Administrativos Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo Accionados: Procuraduría Cuarenta y Tres para Asuntos Administrativos y otros Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición en relación con una solicitud de prelación de fallo presentada ante la Procuraduría Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos, y Ciento Cincuenta y Cinco II Asuntos Administrativos Santa Marta dentro del proceso de reparación directa 47001-33-33-007- 2017-00001-01.

Decisión: Declara carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Benilda Villa de Polo, quien actúa por intermedio de apoderado, en contra de la Procuraduría Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos, y Ciento Cincuenta y Cinco II Asuntos Administrativos Santa Marta, con ocasión de la petición presentada el 22 de julio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa que se sigue bajo el radicado 47001-33- 33-007-2017-00001-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos La señora Benilda Villa de Polo y otros, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, con la finalidad de que se le reconociera una indemnización por el presunto daño antijurídico derivado de una falla del servicio, por motivo de la masacre perpetrada el 9 de enero de 1999 por el grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia - AUC en el corregimiento de Playón Orozco.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Con posterioridad, la Procuraduría Noventa y Tres Asuntos Administrativos Santa Marta, presentó solicitud de prelación de fallo.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 29 de septiembre de 2023. En sede de apelación, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, y a la fecha, el expediente se encuentra al despacho desde el 3 de julio de 2024 para proferir sentencia1.

En vista de ello, la parte accionante presentó una solicitud dirigida a las Procuradurías Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos, y Ciento Cincuenta y Cinco II Asuntos Administrativos Santa Marta, con el propósito de determinar si la solicitud de prelación incoada en primera instancia persistía en el trámite del recurso de apelación el 22 de julio de 2024. 2.2.

Fundamento jurídico La parte accionante argumentó que las Procuradurías Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos, y Ciento Cincuenta y Cinco II Asuntos Administrativos Santa Marta, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición con ocasión de la presentación de la solicitud de prelación de fallo, radicada el 22 de julio de 2024, pues a la fecha en que se instauró la tutela no se había emitido respuesta alguna frente a lo pedido. 2.3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) Las violaciones a los derechos fundamentales que por este medio tutelar se reclaman, se remedian ordenado a los accionados que se pronuncien a cerca de nuestra solicitud radicada el 22 de julio de 2024 al correo electrónico de los doctores MANUEL MARIANO RUMBO MARTÍNEZ: Procurador 43 Judicial II para Asuntos Administrativos, DEXTER EMILIO CUELLO VILLARREAL: Procurador 52 Judicial II para Asuntos Administrativos y EVELSY ESTRELLA EBRATH EMILIANY: Procuradora 155 Judicial II para Asuntos Administrativos en que se les solicita se sirva, quien corresponde, emitir pronunciamiento acerca de si la prelación de trámite y sentencia 1 Articulo 28 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007 solicitada en primera instancia en el proceso 2017 -00001-01: reparación directa de Benilda Villa de Polo y Otros, que ahora cursa en el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Magdalena, tiene aplicación en segunda instancia.»(Sic a toda la cita) 1Índice 8 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de septiembre de 2024, a través del cual ordenó notificar como accionados a la Procuraduría Cuarenta y Tres y Cincuenta y Dos II Asuntos Administrativos Santa Marta y a la Nación, al Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional, la Policía Nacional y al señor Alfonso Anover Polo como terceros interesados en el resultado del proceso.

Adicionalmente, mediante auto del 16 de octubre de 2024, se ordenó vincular a la Procuraduría Ciento Cincuenta y Dos Judicial II Asuntos Administrativos Santa Marta, en razón de su mención en la acción de referencia, como también al Tribunal Administrativo del Magdalena, debido a que en el informe rendido por las entidades accionadas se indicó que la información solicitada por la parte accionante era de la competencia exclusiva de la autoridad judicial, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial. 2.4.1.

Las Procuradurías Cuarenta y Tres y Cincuenta y Dos Judicial II Asuntos Administrativos Santa Marta estimaron que frente al amparo solicitado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto desapareció la afectación al derecho fundamental de petición incoado en la tutela, toda vez que la solicitud presentada ante las entidades accionadas se resolvió oportunamente.

Por lo tanto, consideraron que hay lugar a ordenar el archivo de la acción de tutela de referencia. 2.4.2. El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional pidió ser desvinculado del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.3.

No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si las Procuradurías Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos y Ciento Cincuenta y Cinco Judicial II Asuntos Administrativos Santa Marta vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud del 22 de julio de 2024 relacionada con la prelación de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fallo del proceso de reparación directa que se sigue bajo el radicado 47001-33- 33-007-2017-00001-01. 3.3.

Cuestión previa Si bien, la acción de tutela está encaminada a obtener una respuesta respecto a la solicitud de prelación presentada el 22 de julio de 2024 por el accionante ante las Procuradurías Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos y Ciento Cincuenta y Cinco II Asuntos Administrativos Santa Marta, el despacho ponente consideró adecuado y pertinente vincular como tercero interesado al Tribunal Administrativo del Magdalena, en razón de que la autoridad judicial que ostenta la potestad de resolver las solicitudes presentadas por el Ministerio Público y las partes en el trámite del proceso de segunda instancia. Sin embargo, dado que la señora Benilda Villa de Polo manifestó que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición se derivaban exclusivamente de la petición remitida a las entidades accionadas, se procederá a resolver el presente caso sobre la causa petendi esgrimida por la accionante. 3.4.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86. ° de la Constitución Política, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. No obstante, la acción de tutela es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.5.

Caso concreto En el caso sub examine, la señora Benilda Villa de Polo, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, los cuales estimó vulnerados en virtud de la falta de respuesta a la solicitud presentada ante las Procuradurías Cuarenta y Tres, Cincuenta y Dos y Ciento Cincuenta y Cinco Judicial II Asuntos Administrativos Santa Marta, relacionada con la prelación de Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 fallo del proceso de reparación directa que se sigue bajo el radicado 47001-33- 33-007-2017-00001-01.

De las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que: - La señora Benilda Villa de Polo y otros, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y la Policía Nacional el 11 de enero de 2017. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta. - Con posterioridad, la Procuraduría Noventa y Tres Judicial I de Santa Marta presentó solicitud de prelación del proceso de reparación directa en la audiencia de pruebas celebrada el 17 de marzo de 2021. - El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y negó las pretensiones de la demanda el 29 de septiembre de 2023. - En sede de apelación, el proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, y a la fecha, el expediente se encuentra desde el 3 de julio de 2024 al despacho para proferir sentencia. - En vista de ello, la parte accionante presentó una solicitud dirigida a las entidades accionadas con el propósito de determinar si la solicitud de prelación de fallo radicada en primera instancia, persistía en el trámite del recurso de apelación. - Por último, las Procuradurías Cuarenta y Tres y Cincuenta y Dos emitieron respuesta del derecho de petición el 1. ° de octubre de 2024.

En atención al recuento realizado, se observa que el objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela ha sido superado. Lo anterior, con fundamento en el oficio presentado por las Procuradurías Cuarenta y Tres, y Cincuenta y Dos Judicial II para la Conciliación Administrativa de Santa Marta del 1. ° de octubre de 2024 en respuesta del derecho de petición del 22 de julio de 2024, mediante el cual se expuso lo siguiente: (…) «El día 22 de julio de 2024 se recibió en los correos electrónicos mmrumbo@procuraduria.gov.co, eebrath@procuraduria.gov.co y dcuello@procuraduria.gov.co correos enviados desde la cuenta nelsondelavalle11@gmail.com Los citados correos electrónico señalaban: “Reparación Directa 2017-00001 DE BENILDA VILLA DE POLO Y OTROS”, sin embargo, se trata de un mensaje carente de contenido con el cual se adjuntaban dos archivos denominados “PLAYON PROCURADURIA PRELACION” y “PLAYON VIGILANCIA RESOLUCION”.» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 (…) «Como quiera que los correos electrónicos carecían de asunto y contenido y no se trata de remitente que haga parte de la organización, los mismos son considerados como correos sospechosos y son enviados a carpeta SPAM, siguiendo los protocolos de seguridad que reiteradamente son informados por el área de sistema de la Procuraduría General de la Nación.» (…) «Conforme lo ha decantado el Consejo de Estado, para garantizar el derecho de igualdad de trato, el juez debe dictar las sentencias atendiendo el orden de ingreso al despacho para decidir salvo los casos expresamente señalados en la ley en los cuales se establezca la posibilidad de dictar sentencia anticipada o de prelación de algunos asuntos; ahora bien, en materia contenciosa administrativa los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 63A de la ley 270 de 1996, prevén la posibilidad de alteración de turnos para dictar sentencia, entre otros eventos, en casos de grave violación a los derechos humanos, sujetos de especial protección constitucional, por interés jurídico o trascendencia social.

Sin embargo, tal determinación debe ser adoptada por el funcionario judicial de conocimiento, bien porque oficiosamente así lo estime o porque se lo soliciten las partes o el Ministerio Público.» (…) «En el asunto que concita la atención de estas Procuradurías Judiciales, concretamente la solicitud deprecada el 22 de julio de 2024, en la cual se solicita se informe si la solicitud de prelación incoada por el Procurador 93 Judicial I de Santa Marta se agotó con el proferimiento de la sentencia de primera instancia o si por el contrario se conserva respecto de la segunda instancia, debemos señalar que no es necesario que en cada instancia el Ministerio Público solicite que se imparta prelación a un determinado proceso, por manera que al existir una solicitud en tal sentido deprecada por la Procuraduría, no es necesario reiteración de la misma, máxime cuando el peticionario mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el día 3 de julio de 2024 puso de presente esa situación; así las cosas corresponderá a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en el marco de su autonomía e independencia judicial, determinar si hay lugar o no a alterar el turno de los procesos para fallo para dictar sentencia en el proceso distinguido con el radicado 47-001-3333-007-2017-00001-00».

En efecto, las Procuradurías Cuarenta y Tres, y Cincuenta y Dos II Asuntos Administrativos Santa Marta se pronunciaron sobre la petición remitida por la parte accionante, argumentando que, si bien la razón de la inconformidad del peticionario se debía principalmente a la omisión de respuesta, lo cierto es que, en razón de los protocolos de seguridad del sistema de la Procuraduría General de la Nación, los correos electrónicos que no identifican en debida forma el respectivo asunto del mensaje y su contenido, sin pertenecer a la organización, se dirigen a la carpeta spam, situación que aconteció en el presente caso.

Asimismo, las entidades accionadas señalaron que la prelación de la sentencia había sido previamente solicitada por el Ministerio Público en primera instancia. De igual forma, destacaron que la potestad para dictar una decisión al respecto Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 correspondía exclusivamente al Tribunal Administrativo del Magdalena en virtud de la autonomía e independencia judicial.

Por lo anterior, señalaron que el accionante remitió un memorial mediante el cual solicitaba información sobre la prelación del fallo, el cual fue recibido oportunamente por el Tribunal Administrativo del Magdalena, y en ese sentido, el contexto del proceso no es desconocido por dicha autoridad judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta que el móvil de interposición de la presente acción se originó con fundamento en la solicitud presentada ante las entidades accionadas, esto es, las Procuradurías Cuarenta y Tres, y Cincuenta y Dos II Asuntos Administrativos Santa Marta, se evidencia que la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental desapareció en medio del trámite de la acción de amparo, pues la respuesta de la solicitud presentada el 22 de julio de 2024 se remitió a la dirección electrónica nelsondelavalle11@gmail.com el 1. ° de octubre de la anualidad, tal y como se observa a continuación: Al respecto, la Corte Constitucional señaló que: «Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.

Conforme con lo expuesto, esta Sala procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud presentada ante las entidades 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-04621-00 Accionante: Benilda Villa de Polo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 accionadas, pues cualquier determinación del juez constitucional, encaminada a salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía fue solicitada, resultaría inocua, en virtud de que dichas entidades emitieron respuesta a la petición presentada por la accionante y con posterioridad, se procedió a su respectiva notificación en debida forma, sin encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Benilda Villa de Polo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.