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11001031500020240191700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-04-22

Radicación interna: 3089 · LEY 1881-2018 PERDIDA DE INVESTIDURA 1RA INSTANCIA

Ponente: Gloria Maria Gomez Montoya

Actor: Yessika Johanna Hoyos Morales·Demandado: Adriana Carolina Arbelaez Giraldo

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE (27) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 Demandante: YESSIKA JOHANNA HOYOS MORALES Demandado: ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO AUTO QUE RESUELVE REPOSICIÓN CONTRA EL DECRETO DE PRUEBAS Y CONCEDE APELACIÓN EN EL EFECTO DEVOLUTIVO 1.- ANTECEDENTES 1.1.

Demanda La señora YESSIKA JOHANNA HOYOS MORALES solicita la pérdida de investidura de ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO Representante a la Cámara por el Partido Cambio radical, período 2022-2026, “… por violación del régimen de conflicto de intereses, por infracción del deber de declaración de impedimento previsto en el artículo 182 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 286 y 291 de la Ley 5ª de 1992.”1 Lo anterior, porque la señora ARBELÁEZ GIRALDO el 18 de octubre de 2023 participó en el debate de las Comisiones Económicas Conjuntas del Proyecto de Ley No. 057/23 (Cámara) y 079/23 (Senado), donde se revisaron y clasificaron proposiciones, entre ellas, una que regulaba la vigencia del art. 54 de la Ley 2277 de 2022, que consagra los impuestos saludables a bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos ultraprocesados industrialmente, asunto en el que la congresista ya se había declarado impedida señalando que “mi partido Cambio Radical, recibió donaciones de personas jurídicas cuyo objeto social está relacionado con la industria de las bebidas azucaradas.”.

(Hecho 11 de la demanda.) 1.2. Contestación. La congresista ADRIANA CAROLINA ARBELAEZ GIRALDO, a través de apoderado, presenta contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones por faltar los elementos para configurar la causal invocada. Explica que en el trámite legislativo que concluyó con la Ley 2277 de 2022, la demandada declaró su impedimento, pero fue negado por la plenaria de la Cámara de Representantes, porque no había conflicto de intereses, situación que se omitió en la demanda; además, los dineros entregados por Bavaria & Cía S.C.A. y Postobón S.A. fueron a favor del Partido Cambio Radical, no de la demandada. 1 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00001 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Informa que, la proposición modificatoria que se votó el 18 de octubre de 2023 “se dirigía al cumplimiento de una meta del Banco de la República que aminorara los efectos de la inflación en los hogares denominados pobres de acuerdo con el nivel de ingresos establecido por el DANE.

Situación de particular relevancia por la que no se configuraba causal de impedimento alguno…” En la contestación solicitó el decreto de pruebas documentales aportadas y los testimonios de:

6.2.1. JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL, miembro de la Cámara de representantes. La testigo puede exponer al Despacho los motivos y finalidad de la proposición modificatoria N°. 3 ° del Proyecto de Ley No. 057 de 2023 (Cámara) –y 079 de 2023 (Senado) radicada el 10 de octubre y votada en la sesión de fecha 18 de octubre de 2023 de Plenaria de la Cámara de Representantes.

6.2.2. JUAN CAMILO MONTES PINEDA, Director Ejecutivo de la Cámara de la Industria de Alimentos de la ANDI. El testigo puede ilustrar sobre el impacto inflacionario en los alimentos de la canasta familiar que tendría el impuesto a los alimentos ultra procesados y el costo de vida de la población menos favorecida.2 1.3.- Auto recurrido.

Por auto del 4 de junio de 2024, el Despacho negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: - Respecto del testimonio de la señora JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL, miembro de la Cámara de representantes, no se observa que esté encaminado a demostrar la existencia o no de un eventual interés de la congresista demandada en la aprobación de la proposición modificativa del proyecto de ley que se menciona en la demanda; se trata más bien de presentar argumentos propios de una intervención en los debates legislativos que se surten en Cámara y Senado, lo cual difiere del objeto de la pérdida de investidura. - Lo mismo ocurre con el testimonio de Juan Camilo Montes Pine, pues el impacto inflacionario a que se hace referencia la solicitud probatoria, no es un asunto que se relaciona con los hechos por los cuales el demandante sustenta el conflicto de intereses que se endilga a la demandada.”3 2 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00022 3 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00030 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.- Recurso de reposición subsidio apelación. La parte demandada presenta recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que niega la prueba testimonial solicitada4, argumentando que sí guarda relación con el objeto del proceso.

Explica que la parte actora “pretende demostrar la supuesta existencia de un beneficio particular, directo y actual por parte de la señora ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO en la discusión y votación de la propuesta modificatoria mencionada, mediante la supuesta pretensión de aplazar la vigencia de la reforma tributaria en favor de empresas productoras de bebidas ultra procesadas azucaradas -que en sentir de la demandante son los sujetos pasivos del impuesto-.” Y la defensa está encaminada a demostrar la inexistencia de la causal de pérdida de investidura invocada, porque el interés de la demandada coincide con el de sus electores, pues se relaciona con el impacto de estos impuestos en la inflación en Colombia que los afecta, luego entonces se trata de un interés general.

Por tanto, concluye que se cumple con el requisito de pertinencia de las pruebas testimoniales, toda vez que buscan demostrar la finalidad de la proposición modificatoria de reducir los impactos inflacionarios en el costo de vida de la comunidad en general, y por ello, solicita se reponga el auto impugnado o en caso contrario, se conceda el recurso de apelación. 1.5.- Traslado del recurso.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte actora se pronuncia sobre los recursos interpuestos5 señalando que: - El debate se centra en la obligación de la congresista de manifestar su impedimento, por tener interés en el debate, ya que se trataba de un impuesto que afectaba la industria de bebidas azucaradas ultraprocesadas, cuyas empresas financiaron su campaña política. - Del testimonio de la señora JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL, la parte comparte las consideraciones expuestas en el auto impugnado, pues el objeto de la prueba no está orientado a demostrar el interés de la demandada; además, es una prueba inútil, pues en la Gaceta del Congreso que contiene el acta 095, allegado 4 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00039 5 https://samaijca.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00043 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la demanda, se trascribe la sesión del 18 de octubre de 2023 y se cita la intervención de la señora PEDRAZA SANDOVAL, por lo que su testimonio no aporta nada al proceso. - Del testimonio de JUAN CAMILO MONTES PINEDA Director ejecutivo de la Cámara de la Industria de Alimentos de la ANDI, estima que “el impacto inflacionario del impuesto a productos ultraprocesados no es un asunto que se relacione con los hechos objeto de la presente acción de pérdida de investidura y, por lo tanto, no tiene conexión directa con el problema jurídico…”; además, llama la atención la insistencia de esta prueba, cuando la ANDI es una “asociación gremial (sic) representa los intereses de Postobón S.A. y Bavaria & CIA., dos empresas del sector industrial de bebidas ultraprocesadas azucaradas, que financiaron la campaña electoral de la congresista Arbeláez, y quienes serían directos beneficiarios de la proposición que se debatió en el congreso.” Por lo anterior, solicita no reponer la decisión del 4 de junio de 2024, y de conceder el recurso de apelación, confirmar la misma. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia Teniendo en cuenta la remisión contenida en el art. 21 de la Ley 1881 de 20186 a las normas del CPACA y CGP en materia de impugnación de autos, la Magistrada ponente es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que niega las pruebas solicitadas por la parte demandada, de conformidad con el art. 242 y 125 núm. 2 lit. g) y 3 del CPACA7. 2.2.- Problema jurídico. 6 ARTÍCULO 21.

Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 7 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;

(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corresponde al Despacho determinar si se debe reponer la decisión mediante la cual se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

Para ello se estudiará la procedencia del recurso de reposición y apelación contra la decisión impugnada, y luego se resolverá el caso concreto. 2.3.- Recursos procedentes contra la negativa de pruebas en pérdida de investidura. El art 21 de la ley 1881 de 2018 dispone:

ARTÍCULO 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta la remisión consagrada en la norma especial y la decisión impugnada, en el presente caso aplica lo dispuesto en los art. 242 y 243 y siguientes del CPACA que establecen:

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial.

PARÁGRAFO 1 o. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. (…)

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.

(…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” Como puede verse, contra la negativa de pruebas procede el recurso de apelación, el cual puede interponerse en subsidio de la reposición, tal como lo presentó la parte demandada, quien por cierto lo hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto. 2.4.- Caso concreto En materia probatoria, la ley 1881 de 2018, dispone: “ARTÍCULO 11.

Al día hábil siguiente, el magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes.” La pertinencia de las pruebas no está expresamente regulada en la norma especial, por lo que en virtud de la remisión que efectúa el art. 21 ibidem, se acude a lo dispuesto en el art. 168 del CGP que establece: “ARTÍCULO 168.

RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De Los requisitos consagrados en la norma transcrita, el Consejo de Estado en providencia reciente8, dijo: “103.

Sobre dicha norma, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado9 ha tenido la oportunidad de pronunciarse de la siguiente manera: “Recuerda el Despacho que las condiciones de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba hacen referencia, a: i) la primera, a la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho, implica que no esté prohibida y que el hecho o hechos controvertidos se puedan demostrar en el proceso con el empleo de ese medio probatorio; ii) la segunda, a la adecuación entre los hechos y los medios de prueba o, en otras palabras, es la estrecha relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y que tengan que ver con la situación controvertida, y iii) la tercera, tiene que ver con que sean determinantes para generar la certeza suficiente para decidir.

Podría decirse que dichas probanzas son el motivo que conducen al convencimiento del Juez, de tal manera, que si una prueba que se pretende aducir no tiene este propósito, debe ser rechazada de plano por aquel. Ello comporta, además, que unas pruebas inconducentes e impertinentes tampoco son útiles para el proceso. En términos generales, la prueba es inútil cuando sobra por no ser idónea, en relación con la utilidad que le debe prestar al proceso. 104.

Conforme lo anterior, corresponde al juez de cada caso determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son: a) Conducentes, esto es, adecuados para demostrar el hecho objeto de controversia. b) Pertinentes, es decir, que guardan relación con los hechos relevantes y la situación censurada; c) Útiles, o sea, necesarios para demostrar el hecho o que conduzcan a la certeza que requiere el juez para adoptar una decisión de fondo; y d) Licitud, «para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho10»” Ahora, teniendo en cuenta los antecedentes, el debate probatorio debe circunscribirse en determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses, que, según la demandante se presentó por la omisión de la congresista en manifestar su impedimento en el debate legislativo donde se discutió la 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 9 Sala Pleno de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de diciembre de 2020. Expediente 110010315000202003359-00. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Sección Quinta. Auto del 7 de diciembre de 2023. Expediente 11001-03-28- 000-2023-00056-00. MP Luis Alberto Álvarez Parra Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proposición sobre la vigencia de la Ley 2277 de 2022, que consagra un impuesto que afecta a personas jurídicas privadas que hicieron donación a su campaña política.

Por su parte, el demandado pide pruebas testimoniales con el siguiente objeto: TESTIGO OBJETO JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL, miembro de la Cámara de representantes. Exponer al Despacho los motivos y finalidad de la proposición modificatoria N°. 3 ° del Proyecto de Ley No. 057 de 2023 (Cámara) –y 079 de 2023 (Senado) radicada el 10 de octubre y votada en la sesión de fecha 18 de octubre de 2023 de Plenaria de la Cámara de Representantes.

JUAN CAMILO MONTES PINEDA Director Ejecutivo de la Cámara de la Industria de Alimentos de la ANDI. Ilustrar sobre el impacto inflacionario en los alimentos de la canasta familiar que tendría el impuesto a los alimentos ultra procesados y el costo de vida de la población menos favorecida. Pues bien, analizando la demanda, se advierte que el interés que se alega en el proceso y que sustenta la causal de pérdida de investidura, guarda relación con el sujeto pasivo del impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas y productos ultraprocesados, cuya vigencia se discutió. Por tanto, los motivos y finalidades de la proposición modificatoria N°. 3 ° del Proyecto de Ley No. 057 de 2023 (Cámara) –y 079 de 2023 (Senado) que informaría la señora JENNIFER DALLEY PEDRAZA SANDOVAL no guarda relación con el objeto del proceso, pues estima el Despacho que se trata de argumentos propios de una intervención en el debate legislativo, que no está en discusión, y que, como se indica en la contestación, obra en la prueba documental que se anexa, identificada con “Gaceta de Congreso Nº. 424-24 del 17 de abril de 2024.

Acta N°. 95 del 18 de octubre de 2023. Sesión de Plenaria de la Cámara de Representantes”11, lo que, además, hace la prueba inútil o innecesaria. Tampoco se discute en este proceso, el interés que la demandada pueda tener con el “impacto inflacionario en los alimentos de la canasta familiar que tendría el impuesto a los alimentos ultra procesados”, que daría cuenta el señor JUAN CAMILO MONTES PINEDA, en su calidad de Director Ejecutivo de la Cámara de la Industria de Alimentos de la ANDI.

Por consiguiente, como el objeto de las pruebas testimoniales solicitadas no guardan relación directa con el interés que fundamenta la causal de pérdida de investidura invocada, el Despacho no repondrá la negativa de su decreto. En consecuencia, se concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 11 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202401917001100103 índ. 00022 Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01917-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, la magistrada sustanciadora del presente proceso, RESUELVE Primero: NO REPONER el auto proferido el 4 de junio de 2024, por medio del cual se negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo: CONCEDER ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por la señora ADRIANA CAROLINA ARBELÁEZ GIRALDO a través de apoderado, en contra del auto del 4 de junio de 2024. Tercero: Se aplaza la Audiencia Pública de que trata el art. 11 de la Ley 1881 de 2018, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación concedido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081