Micelio
11001032400020090040800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2009-07-14

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Luz Dary Mateus Casañas·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001032400020090040800 Referencia: Acción de nulidad relativa Demandante: Luz Dary Mateus Casañas Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero con interés directo en las resultas del proceso: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V. (antes CCM IP S.A.) Asunto: Riesgo de confusión entre marcas mixtas y nominativas.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por la señora Luz Dary Mateus Casañas contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, que se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Luz Dary Mateus Casañas, en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante, la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y 1 Actuando por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 2. 2 Cfr. Folios 19 a 35. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008, “Por la cual concede registro”, expedida por la jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.1 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro núm. 347118 de la marca mixta “SOL CERO” que identifica “cervezas”, productos contenidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Calificación Internacional de Niza, cuyo titular era la sociedad CCM IP S.A., hoy Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V., en adelante, el tercero con interés directo en las resultas del proceso.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 5738 de fecha 27 de febrero de 2008, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos, la cual concede el registro de la marca mixta SOL, a favor de la sociedad CCM IP S.A., para distinguir CERVEZAS. […]”. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones (sic), a título de restablecimiento del derecho, se niegue el registro de la marca SOL, solicitada por la sociedad CCM IP S.A., para distinguir CERVEZAS, productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: Que se ordene comunicar las anteriores declaraciones a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que se sirva dar aplicación al artículo 176 del C.C.A. CUARTA: Que se ordene expedir copia de la sentencia para su publicación en la Gaceta de propiedad Industrial. […]”. Presupuestos fácticos 4.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 4.1. Que el tercero con interés en las resultas del proceso solicitó el registro de la marca mixta “SOL CERO” para distinguir “cervezas", productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 4.2.

Que la jefe de la división de signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008, concedió el registro de la marca en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. Normas violadas 5. La parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000.

Concepto de la violación 6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: 7. Afirmó que el signo mixto “SOL CERO” no cumple los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por las normas comunitarias. 8. En cuanto a la falta de distintividad, alegó la similitud entre la marca mixta “SOL CERO” del tercero con interés directo en las resultas del proceso y las siguientes marcas previamente registradas a su nombre en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: (i) Marca mixta “SOL”, con certificado de registro 338569, para distinguir "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas".

(ii) Marca nominativa “SOL”, con certificado 328247, para distinguir "cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de fruta, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas". 4 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 8.1. Argumentó que debido a la similitud existente entre las marcas enfrentadas y teniendo en cuenta la importancia del elemento denominativo de la marca mixta (en este caso, “SOL CERO”), se induciría el error al público consumidor, puesto que la marca mixta “SOL CERO”, cuyo registro se otorgó a través de los actos acusados, reproduce totalmente la marca nominativa de la demandante y tampoco tiene las características de distintividad frente la marca mixta “SOL” de la demandante. 8.2.

Sostuvo que la confusión en el aspecto fonético estaría dada por la identidad fonética de los signos, debido a la relevancia de la expresión SOL, presente en las marcas objeto de controversia. 8.3. Indicó que también se induciría a error al público consumidor por la identidad en el aspecto ideológico debido a la absoluta coincidencia en el significado del signo SOL. 8.4.

Finalmente, resaltó que también es titular de los siguientes certificados de registro en la Clase 32 que contienen la expresión SOL: Contestación de la demanda Parte demandada 9. La parte demandada4 contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones formuladas, así: 9.1. Sostuvo que con la expedición de la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008 no incurrió en violación alguna de la Decisión 486 de 2000 ni de alguna otra disposición del orden nacional; y que ésta se expidió legal y válidamente, toda vez que el registro de la marca mixta “SOL CERO” en la Clase 32 se concedió por ajustarse a los requisitos legales establecidos en la normatividad marcaria vigente. 4 Actuando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 134 al 137. 5 Cfr. Folios 128 al 133. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 9.2. Expuso que la marca mixta "SOL CERO", cuyo titular es el tercero con interés directo en las resultas del proceso, no presenta semejanzas con las marcas nominativa “SOL” y la marca mixta "SOL" registrada clase 32 a nombre de la demandante; y que, por lo tanto, no existe riesgo de confusión para los consumidores, pues, haciendo un examen en conjunto, las diferencias en sus elementos gráficos y su tipo especial de letra les daban la distintividad necesaria para coexistir en el mercado.

Tercero con interés directo en las resultas del proceso 10. El tercero con interés directo en las resultas del proceso6 contestó la demanda7 y sostuvo lo siguiente: 10.1. Que la marca mixta “SOL CERO”, cuyo registro en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza fue concedido a su nombre, sí reúne todos y cada uno de los requisitos que impone la normatividad andina vigente a los signos distintivos para ser registrados como tales, es decir, perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad. 10.2.

Que la marca mixta “SOL CERO” tiene diferencias gráficas, fonética y visuales en relación con las marcas registradas por la demandante. 10.3. Que, en todo caso, la expresión SOL es un componente marcario de aquellos que la doctrina y jurisprudencia han catalogado como signos débiles en cuanto a su aptitud distintiva, debido a su reiterado uso en numerosos registros de marca para distinguir productos de la Clase 32.

En consecuencia, adujo que los propietarios de marcas que contengan esa expresión deben tolerar su inclusión en otros signos. 10.4. Trajo a colación varios registros marcarios concedidos en la Clase 32 que contienen la expresión “SOL”, lo que conlleva que dicha expresión se haya convertido en una partícula de uso común para identificar productos de la referida clase. 6 Obrando por intermedio de apoderado.

Cfr. Folios 79 a 80. 7 Cfr. Folios 64 a 78. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 10.5. Finalmente, alegó que los signos en estudio solo comparten el elemento SOL, que es inapropiable y de libre uso por parte de cualquier comerciante, pero presentan diferencias sustanciales que les permiten coexistir pacíficamente en el mercado.

Solicitud de Interpretación Prejudicial 11. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 7 de marzo de 20188 ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. Interpretación prejudicial 267-IP-2018 12.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 267-IP-2018 del 3 de junio de 20199, en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] 1 La Sala consultante solicitó interpretación prejudicial del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 2, No procede la interpretación del artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, toda vez que no se discute en el presente caso, lo referente al concepto de marca. 3.

De oficio se interpretará e! articulo 136 literal a) de la Decisión de la Comisión de la Comunidad Andina por ser materia de controversia la presunta confusión de signos. […]”. 13. Asimismo, expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables. Reanudación del proceso y alegatos de conclusión 14.

El Despacho Sustanciador, mediante auto del 7 de febrero de 202510: i) decretó la reanudación del proceso; ii) rechazó la solicitud de acumulación de procesos hecha por la parte demandante; iii) resolvió las solicitudes probatorias presentadas por las partes; y iv) rechazó una solicitud de reconocimiento de personería. 8 Cfr. Folios 241 al 242. 9 Cfr. Folios 257 al 268. 10 Cfr. Índice 62 del aplicativo Samai. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 15.

Mediante auto del 22 de mayo de 202511, el Despacho Sustanciador corrió traslado común a las partes e intervinientes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, solicitara el traslado especial de expediente para rendir concepto si a bien lo tenía. Alegatos de conclusión 16.

La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda12. 17. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda13. 18. El tercero con interés directo en las resultas del proceso reiteró los argumentos de la contestación de la demanda14. Concepto del Ministerio Público 19. El Agente del Ministerio Público no rindió concepto15.

II. CONSIDERACIONES 20. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) el acto acusado; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) la Interpretación Prejudicial 267-IP-2018 del 3 de junio de 201916; vii) los desarrollos jurisprudenciales respecto del estudio de las marcas que identifican productos de la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia 11 Cfr. Índice 71 del aplicativo Samai 12 Cfr. Índice 77 del aplicativo Samai. 13 Cfr. Índice 81 del aplicativo Samai. 14 Cfr. Índice 80 del aplicativo Samai. 15 Cfr. Índice 82 del aplicativo Samai. 16 Cfr. Folios 135 a 145. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 21. De acuerdo con el artículo 128, en especial, el numeral 7 del Código Contencioso Administrativo sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, aplicable en los términos del artículo 308 de la Ley 1437 del 18 de enero de 201117, sobre el régimen de transición y vigencia, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 del 12 de marzo de 201918 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, sobre distribución de negocios entre las secciones: esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 22.

Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso concreto. El acto acusado 23. El acto acusado es la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 200819, mediante la cual la jefe de la división de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió el registro 347118 de la marca mixta “SOL CERO” para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

El problema jurídico 24. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, las contestaciones presentadas por la parte demandada y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso y la Interpretación Prejudicial, determinar: 24.1. Si la Resolución número 5738 de 27 de febrero de 2008, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca mixta “SOL CERO” para identificar “CERVEZAS”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. 24.2.

Si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 18 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024. 19 Folio 58. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 24.3.

La Sala resalta que, aunque en la demanda se invocó como norma vulnerada el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 267-IP-2018 del 3 de junio de 2019, consideró que la interpretación de tal artículo no era procedente porque en el presente caso no se discute lo referente al concepto de marca.

En su lugar, interpretó de oficio el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 porque en este caso se alega la presunta confusión de signos. 24.4. Por lo anterior, el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 será excluido de la controversia. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 25.

La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena20, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional 20 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.

Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200021 de la Comisión de la Comunidad Andina22.

Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina23 26. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina24 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN. 27.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento 21 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.

En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 22 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. Estas normas del derecho primario y secundario hacen parte del bloque de internacionalidad. 23 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.

El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 24 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 28.

En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 29.

Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 30.

La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 31. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 32.

El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 267-IP-2018 del 3 de junio de 2019 33. La Sala procede a resaltar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: 12 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 “[…] D. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. lrregistrabilidad de signos por identidad o similitud.

Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos. 1.1. En vista de que en el proceso interno se discute si los signos SOL CERO (mixto) y SOL (mixto/denominativo) son confundibles o no, es pertinente analizar el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, concretamente en lo referente a la causal de irregistrabilidad, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 136.- No podrán registrarse corno marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo confusión o de asociación; […]. 1.2.

Como se desprende de esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directa o indirecta) y/o riesgo de asociación en el público consumidor. a) El riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto.

El primero, riesgo de confusión directo, está caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee. b) El riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. 1.3.

Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que el riesgo de confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.

La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también debe tenerse en cuenta las 13 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante. d) Gráfica o figurativa: Se refiere a la semejanza de los elementos gráficos de los signos en conflicto, tomando en cuenta los trazos del dibujo o el concepto que evocan. […]”. 1.5.

Una vez señaladas las reglas y pautas expuestas, es importante que al analizar el caso concreto se determinen las similitudes de los signos en conflicto desde los distintos tipos de semejanza que pueden presentarse, para de esta manera establecer si el consumidor podría incurrir en riesgo de confusión y/o de asociación. 1.6. Sin embargo, no sería suficiente basar la posible confundibilidad únicamente en las similitudes o semejanzas en cualquiera de sus formas, pues el análisis debe comprender todos los aspectos que sean necesarios, incluidos sobre los productos amparados por los signos en conflicto.

En ese sentido, se deberá verificar si existe o no confusión respecto del signo solicitado, de acuerdo con los criterios y reglas antes expuestas. 2. Comparación entre signos mixtos 2.1. Como la controversia radica en una supuesta confusión entre el signo SOL CERO (mixto) y las marcas SOL (mixto), es necesario que se verifique la comparación entre ambos teniendo en cuenta que están conformadas por un elemento denominativo y uno gráfico. 2.2.

En el análisis de signos mixtos se deberá determinar qué elemento - sea denominativo o gráfico— penetra con mayor profundidad en la mente del consumidor, Así, la autoridad competente deberá determinar en el caso concreto si el elemento denominativo del signo mixto es el más característico, o si lo es el elemento gráfico, o ambos, teniendo en cuenta la capacidad expresiva de las palabras y el tamaño, color y colocación de los elementos gráficos, y también si estos últimos son susceptibles de evocar conceptos o si se trata de elementos abstractos. 2.3.

Al realizar el cotejo entre signos mixtos, se debe tomar en cuenta lo siguiente: a) Si en los signos mixtos predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las siguientes reglas para el cotejo de signos denominativos: (i) Se debe analizar cada signo en su conjunto; es decir, sin descomponer su unidad fonética.

Sin embargo, es importante tener en cuenta las letras, las sílabas o las palabras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, debido a que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. […] (iii) Se debe tener en cuenta la silaba tónica de los signos a comparar, pues si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre íes signos podría ser evidente.

(iv) Se debe observar el orden de las vocales, toda vez que si se encuentran en el mismo orden asumirán una importancia decisiva para fijar la sonoridad de la denominación. 14 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 (v) Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, pues esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. b) Si resultare que el elemento característico de tos signos mixtos es el gráfico, se deben utilizar las reglas de comparación para os signos puramente gráficos o figurativos, según sea el caso: (i) Se debe realizar una comparación gráfica y conceptual, ya que la posibilidad de confusión puede generarse no solamente en la identidad de los trazos del dibujo o similitud de ellos, sino también en la idea o concepto que la marca figurativa suscite en la mente de quien la observe.

(ii) Entre los dos elementos de la marca gráfica figurativa, el trazado y el concepto, la parte conceptual o ideológica suele prevalecer, por lo que a pesar de que puedan existir diferencias en los rasgos, en su conjunto pueden suscitar, una misma idea o concepto e incurrir en el riesgo de confusión (iii) Si el signo solicitado reivindica colores específicos como parte del componente gráfico, al efectuar el respectivo análisis de registrabilidad deberá tenerse en cuenta la combinación de colores y el gráfico que la contiene, puesto que este elemento podría generar capacidad de diferenciación del signo solicitado a registro. c) Si al realizar la comparación se determina que en los signos mixtos predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre los signos, pudiendo estos coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. 2.4.

Es importante resaltar que la marca mixta es una unidad en la cual se ha solicitado el registro del elemento nominativo y del gráfico corno uno solo. Cuando se otorga el registro de la marca mixta se le protege en su integridad y no a sus elementos por separado). 2.5. Si bien la doctrina se ha inclinado a considerar que, en general, el elemento denominativo de la marca mixta suele ser el más característico o determinante, teniendo en cuenta la fuerza expresiva propia de las palabras, las que por definición son pronunciables, ello no impide que en algunos casos se te reconozca prioridad al elemento gráfico, teniendo en cuenta su tamaño, color y colocación, que en un momento dado pueden ser definitivos.

El elemento gráfico por lo general suele ser de mayor importancia cuando evoca conceptos que cuando consiste simplemente en un dibujo abstracto. 2.6. Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes. 3.

Comparación entre signos mixtos y denominativos 3.1. Como la controversia radica en la presunta confusión entre el signo solicitado SOL CERO (mixto) y la marca SOL (denominativa) es necesario que se verifique la comparación teniendo en cuenta que están conformados por elementos denominativos, los cuales están representados por una o más palabras pronunciables dotadas o no de un significado o concepto. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 3.2.

Los signos denominativos, llamados también nominales o verbales, utilizan expresiones acústicas o fonéticas, formadas por una o varias letras, palabras o números, individual o conjuntamente estructurados, que integran un conjunto o un todo pronunciable, que puede o no tener significado o concepto. Este tipo de signos se subdividen en: sugestivos, que son los que tienen una connotación conceptual que evoca ciertas cualidades o funciones del producto identificado por el signo; y, arbitrarios, que no manifiestan conexión alguna entre su significado y la naturaleza, cualidades y funciones del producto que va a identificar.

Estos elementos, al ser apreciados en su conjunto, producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de otros existentes en el mercado. 3.3. Los signos mixtos se componen de un elemento denominativo (una o varias palabras) y un elemento gráfico (una o varias imágenes). Las combinaciones de estos elementos al ser apreciados en su conjunto producen en el consumidor una idea sobre el signo que le permite diferenciarlo de los demás existentes en el mercado. 3.4.

Si bien el elemento denominativo suele ser el preponderante en los signos mixtos, dado que las palabras impactan más en la mente del consumidor, puede suceder que el elemento predominante no sea este, sino el gráfico, ya sea que, por su tamaño, color, diseño u otras características, puedan causar un mayor impacto en el consumidor, de acuerdo con las particularidades de cada caso. 3.5.

En consecuencia, al realizar la comparación entre marcas denominativas y mixtas, se deberá identificar cuál de los elementos prevalece y tiene mayor influencia en la mente del consumidor, si el denominativo o el gráfico. a) Si al realizar la comparación se determina que en las marcas mixtas predomina el elemento gráfico frente al denominativo, no habría lugar a la confusión entre las marcas, pudiendo estas coexistir pacíficamente en el ámbito comercial, salvo que puedan suscitar una misma idea o concepto en cuyo caso podrían incurrir en riesgo de confusión. b) Si en la marca mixta predomina el elemento denominativo, deberá realizarse el cotejo de conformidad con las reglas detalladas en el punto 2.3. del Tema 2 de esta interpretación prejudicial. 3.6, Sobre la base de los criterios expuestos, se deberá determinar el elemento característico de los signos mixtos: y, posteriormente, proceder al cotejo de los signos en conflicto de conformidad con los criterios señalados en los puntos precedentes, con el fin de establecer el riesgo de confusión y/o asociación que pudiera existir entre el signo solicitado SOL CERO (mixto) y la marca SOL (denominativa). […]”.

Marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad 34. Según lo previsto en el artículo 136 de la Decisión 486, no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecte indebidamente un derecho de tercero, en particular, cuando sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los 16 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. Análisis del caso concreto 35.

De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 36. Las marcas objeto de estudio son como se muestran a continuación: SOL CERO (MIXTA) MARCA MIXTA CONCEDIDA25 Titular:: Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V Certificado núm. 347118 Clase 32: CERVEZAS Marcas previamente registradas por la demandante Marca Gráfica Clase del nomenclátor de la a Clasificación Internacional de Niza Registro 1 “KOLA SOL”26 (Mixta) 32 291.617 2 “SODA SOL”27 (Mixta) Las demás palabras son explicativas28 32 291.596 25 Marca nominativa solicitada por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, cuyo registro fue concedido mediante el acto administrativo acusado. 26 Folio 178 C pp. 27 Folios 180 a 181 C pp. 28 Comoquiera que las expresiones “LO MEJOR DE TU TIERRA” son explicativas, no hacen parte de estas y, por ende, no deben ser tenidas en cuenta para el análisis de confundibilidad. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 3 “LIMONADA SOL”29 (Mixta) Las demás palabras son explicativas30 32 291.595 4 “KOLA SOL LIGHT”31 (Mixta) 32 291.464 5 “SOL”32 (Mixta - nominativa) 32 338.569 6 “SOL” Nominativa 32 328.247 7 “CITRUS PUNCH SOL” Nominativa 32 388.901 37.

La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en relación con el análisis metodológico para la comparación entre signos distintivos nominativos. 38. La Sala procederá a realizar a continuación el estudio de los cargos de nulidad contra el acto acusado.

Cargo de violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 Análisis de los supuestos normativos 39. De conformidad con lo indicado en el acápite supra, la Sala considera que el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 establece los casos en los cuales el registro de un signo como marca puede afectar indebidamente el derecho de un tercero. Para estos efectos, establece unas causales de irregistrabilidad, dentro de las 29 Folios 182 a 183 C pp. 30 Comoquiera que las expresiones “335 ML NO RETORNABLE”” son explicativas, no hacen parte de estas y, por ende, no deben ser tenidas en cuenta para el análisis de confundibilidad. 31 Folios 185 a 186 C pp. 32 Folios 184 y 187 a 188.

C pp. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 cuales se encuentra la prevista en el literal a) ibidem, que está determinada por los siguientes supuestos fácticos: i) el signo solicitado debe ser idéntico o similar a un signo anteriormente solicitado para registro o a una marca registrada por un tercero; y ii) debe identificar los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación. 40.

Esta Sección33, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha considerado que el riesgo de confusión “[…] se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad para ser distintivo […]”34. 41.

En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] el riesgo de confusión, puede ser directo e indirecto. El primero, riesgo de confusión directo, caracterizado por la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto o servicio determinado, crea que está adquiriendo otro. Y el segundo, riesgo de confusión indirecto, se presenta cuando el consumidor atribuye a dicho producto, en contra de la realidad de los hechos, un origen empresarial diferente al que realmente posee […]”35. 42.

El Tribunal precisó, en relación con el riesgo de asociación, que “[…] consiste en la posibilidad de que el consumidor, aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”36. 43. Con el fin de realizar el cotejo entre las marcas en conflicto, la Sala observará las reglas para el cotejo de marcas, indicadas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial allegada al presente proceso: “[…] 1.4.

Igualmente, al realizar el cotejo de los signos en conflicto, se deberá observar las siguientes reglas para el cotejo de marcas: 33 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 11 de abril de 2019; C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020140037000. 34 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 62-IP- 2013 de 25 de abril de 2013. 35 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial proferida dentro del proceso 473-IP- 2015 de 10 de junio de 2016. 36 Ibidem. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 “[…] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.

No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o asociación. […] (i) Criterio del consumidor medio: si estamos frente a productos y/o servicios de consumo masivo, el criterio del consumidor medio debe ser el soporte del análisis de confundibilidad.

De acuerdo con las máximas de la experiencia, al consumidor medio se le presume normalmente informado y razonablemente atento, cuyo nivel de percepción es variable en relación con la categoría de bienes o productos, lo que debe ser analizado y ponderado por la autoridad nacional competente. El grado de atención del consumidor medio es un parámetro importante para el análisis de confundibilidad de signos que diferencien productos o servicios de consumo masivo, bajo el entendido que el mismo puede variar o graduarse según el tipo del producto del cual se trate, pues por vía de ejemplo no se presta el mismo nivel de atención al adquirir productos cosméticos que al comprar pasabocas para fiestas.

(i) Criterio del consumidor selectivo: Se basa en un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento y estatus. Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos y servicios que desea adquirir.

Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de población no sabría. Por ejemplo, el consumidor de restaurantes gourmet es consciente del servicio que prestan, pues sabe datos de su atención al cliente, costo de los platos, manejo publicitario, promociones, etc. (ii) Criterio del consumidor especializado: Se basa en un consumidor absolutamente informado y atento sobre las características técnicas, funcionales o prácticas de los productos o servicios que adquiere, teniendo como soporte su alto grado de instrucción técnica o profesional.

Dicho consumidor realiza una evaluación más prolija del producto o servicio que desea adquirir, aspecto que debe ser tomado en cuenta por la autoridad nacional competente al realizar el respectivo análisis de registrabilidad. A manera de ejemplo, constituye un consumidor o adquirente especializado la persona natural o jurídica del área de salud que vaya a adquirir instrumental médico para la realización de distintos tipos de cirugías o procedimientos quirúrgicos. […]”.

(Destacado fuera del texto). 44. En el presente caso el cotejo se hará entre la marca mixta “SOL CERO” registrada a nombre del tercero con interés directo en las resultas del proceso y la marca nominativa “SOL” y la mixta “SOL”, previamente registradas a nombre de la demandante. 20 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 45.

En primer lugar, es necesario establecer el elemento que predomina en las marcas, si el nominativo o el figurativo, y para ello se debe determinar cuál de los dos elementos es el que se capta con mayor facilidad y genera mayor recordación en la mente del consumidor. 46. En concepto de la Sala, el elemento predominante es el nominativo, toda vez que es el que produce la mayor impresión y recordación en los consumidores, pues las palabras son las que cumplen un papel diferenciador y traen a la mente del consumidor la información que las distingue. 47.

Ahora, cabe advertir que el tercero con interés directo en las resultas del proceso señaló que la palabra “SOL” es de uso común para productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por lo que resulta inapropiable de manera exclusiva, por lo que la Sala abordará el tema. 48. Los términos de uso común son aquellos vocablos o palabras que se utilizan en el lenguaje corriente o en el uso comercial para identificar productos o servicios de que se trate; es decir, son aquellos que se han convertido en habituales para designar los productos o servicios que pretenden distinguirse.

Por esta razón, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 48.1. Sobre el particular, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consideró37: “[…] 4.6.

El que un término sea de uso común para un producto o servicio de una clase también podría serlo para el producto o servicio de otra clase si es que entre ellos hay conexión competitiva. Tendrá que analizarse caso por caso a efectos de verificar si por la naturaleza y características de los productos o servicios involucrados, lo que es de uso común para el producto o servicio de una clase también lo es para el producto o servicio de otra clase. […]” (resaltado fuera de texto). 48.2.

Asimismo, el Tribunal manifestó que en cada caso concreto debe verificarse si la conformación de los signos distintivos confrontados incluye alguna partícula de 37 Cfr. 03-IP-2020 21 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 uso común para distinguir productos para posteriormente realizar el cotejo excluyendo dicha partícula de uso común38: “[…] 4.3.

Los signos conformados exclusivamente por denominaciones de comunes o usuales al estar combinadas con otras, puedan generar signos completamente distintivos. El titular de una marca no puede impedir que las expresiones comunes o usuales puedan ser utilizadas por los otros empresarios. Ello, significa que su marca es débil porque tiene una fuerza limitada de oposición, ya que las partículas de uso común se deben excluir del cotejo de la marca. […]”. 48.3.

No obstante, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado que, si la exclusión de la partícula de uso común reduce el signo de forma tal que hace imposible su comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional esos componentes: “[…] No obstante, si la exclusión de los componentes de esas características (de uso común) llegare a reducir el signo de manera tal que resultara imposible hacer una comparación, puede hacerse el cotejo considerando de modo excepcional dichos componentes, bajo la premisa que el signo que los contenga tendría un grado de distintividad débil, en cuyo escenario se deberá analizar los signos en su conjunto, la percepción público consumidor o cualquier circunstancia que eleve o disminuya el grado de distintividad de los signos en conflicto. […]”. 49.

La Sala advierte que la expresión “SOL” es de uso común para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, tal como se evidenció al revisar el Sistema de Información para la Propiedad Industrial de la parte demandada39. En efecto, se encuentran marcas que contienen y contenían dicha partícula, y algunas se encontraban vigentes para la fecha de expedición de los actos acusados: MARCA TITULAR CERTIFICADO CLASE AGUA FRESCA EL SOL (nominativa) Gaseosas EL Sol Ltda. 339078 32 SOLÉ (mixta) SIGMA ALIMENTOS S.A. DE C.V. 347021 32 SOL (nominativa) Gaseosas EL Sol Ltda. 328247 32 VITA-SOLAR (mixta) ÁLVARO JOSÉ DUEÑAS BARAJAS 339078 32 SOLSTIS (nominativa) SMITHKLINE BEECHAM P.L.C. 244263 32 38 Cfr. 175-IP-2019 39 www.sipi.gov.co.

Consulta realizada el 24 de julio de 2025 sobre las resoluciones expedidas por la SIC que concedieron los registros de las marcas referidas, en el aplicativo SIPI, de conformidad con el artículo 177 del CGP y del memorando de entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto de 2020 (prorrogado el 24 de agosto de 2022). 22 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 50.

Cabe advertir que las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 51.

Por todo lo anterior, la expresión “SOL” es de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. 52. A su vez, se advierte que las partículas de las marcas previamente registradas “KOLA”, “LIGHT”, “SODA”, “LIMONADA”, “CITRUS PUNCH” y la expresión de la marca cuestionada “CERO”, eran de uso común para identificar productos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, al momento de la expedición de los actos acusados, cómo se observa de los resultados de la consulta que se relaciona a continuación:40 “KOLA” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. KOLA ROMAN (Mixta) NEGOCIOS Y CONCESIONES S.A. SIGLA NECON S.A. 32 252.977 KOLA BLACK (Mixta) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA 32 391.200 BB KOLA (Mixta) DAVID LEONARDO BELLO MAYORGA 32 460.445 KOLA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA 32 470.226 GLACIAL KOLA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.078 “LIGHT” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LEMONADE LIGHT CRINO (Mixta) CRINO S.A. 32 267.952 PEPSI LIGHT (Mixta) PEPSICO. INC 32 252.983 CORONA LIGHT (Mixta) CERVECERÍA MODELO DE MÉXICO, S. DE R.L. DE C.V. 32 249.442 POSTOBON LIGHT (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 261.716 40 Ibidem. 23 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 BE LIGHT H20 (Nominativa) PEPSICO INTERNATIONAL PTE.

LTD. 32 271.666 “SODA” MARCA TITULAR CLASE REG. NÚM. SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 401.012 SODA SPLENDIT (Mixta) JAIME VICENTE CASTRO ISAZA 32 447.190 GLACIAL CREMA SODA (Mixta) EMBOTELLADORA DE BEBIDAS DEL TOLIMA S.A. EMBEBIDAS S.A. 32 475.608 CLUB SODA (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 205.278 SODA CLAUSEN (Mixta) THE COCA-COLA COMPANY 32 187.392 “LIMONADA" MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. LIMONADA POSTOBON (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 122.699 LIMONADA CONDOR (Nominativa) INDUSTRIAS SANCHEZ HUILA LTDA. 32 470.225 LIMONADA DE PANELA PA' LA SED (Mixta) FULL PLASTIC Y POLIMEROS S.A.S. 32 605.582 LIMONADA COCOLIN (Mixta) JUAN DANIEL ECHEVERRY GIRALDO 32 684.900 LIMONADA FRES´FRUT (Mixta) LEANDRO MARINO FLOREZ CORTES 32 399.984 “CITRUS PUNCH” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. TANGELO CITRUS PUNCH (Mixta) CPNS S.A.S. 32 368.334 BIG CITRUS PUNCH (Mixta) ACAVA LIMITED 32 375.972 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES. INC. 32 397.604 TAMPICO CITRUS PUNCH (Mixta) TAMPICO BEVERAGES, INC 32 154.601 CITRUS PUNCH STERLING GOLD (Mixta) ALBERT STERLING VIÑA 32 257.722 24 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 “CERO” MARCA TITULAR CLASE REG.

NÚM. CERO ES 3 (Mixta) MARIA IRENE MELO GARZON 32 456.179 AGUA - CERO (Mixta) INDUSTRIA DE ALIMENTOS LA SABANA LTDA. INALSA LTDA. 32 242.798 AGUILA CERO (Mixta) BAVARIA & CIA S.C.A. 32 494.837 COLOMBIANA CERO CALORIAS (Mixta) GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.S. 32 519.092 MANZANA POSTOBON CERO CALORIAS (Mixta) POSTOBÓN S.A. 32 524.213 53.

De acuerdo con el literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, las expresiones de uso común no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario y, por lo tanto, el titular de un signo con dichas expresiones no puede impedir su inclusión y debe soportar el registro de otras marcas que se formen con esas palabras, siempre y cuando la combinación resultante no ocasione confusión. 54.

De otra parte, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH” y “CERO”, que hacen parte de las marcas a confrontar, resultan ser descriptivas del producto que amparan. 55. Sobre el particular, esta Sección considera que las marcas descriptivas o las conformadas por palabras descriptivas son aquellas que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, incluso a quienes no conocen o saben sobre los productos, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica41. 56.

En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos. Por lo que, el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio 41 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia 28 de febrero de 2019. Rad.: 2009-00201-00. CP: Dr. Hernando Sánchez. 25 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 57.

En el caso sub examine, los productos que distinguen las marcas previamente registradas por la demandante en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza estos son: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 58.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH” y “CERO” hacen referencia a características específicas de las bebidas como lo son el sabor, los ingredientes y el tipo de producto ofrecido al consumidor. Por lo tanto, se trata de expresiones descriptivas respecto de los productos de la clase 32 del citado nomenclátor, y, en consecuencia, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. 59.

Por lo anterior, la Sala excluirá dichas expresiones del cotejo marcario, ya que son de uso común y descriptivas, respectivamente y no deben ser consideradas para determinar la posible existencia de confusión entre los signos distintivos cotejados. 60. Asimismo, se destaca que, esta Sección en las sentencias de 26 de julio de 201842, 1° de febrero de 202443, 4 de julio de 202444, 11 de julio de 202445, 14 de noviembre de 202446 y 30 de enero de 202547 se estimó que las partículas “KOLA”, “SODA”, 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de julio de 2018. Rad.: 2009-00579-00. CP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1° de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. CP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de julio de 2024. Rad.: 2017-00217-00. CP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de julio de 2024. Rad.: 2017-00216-00. CP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Sentencia de 14 de noviembre de 2024. Rad.: 2017-00218-00. CP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de enero de 2025, Rad.: 2013-00238-00. CP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 26 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH” y “CERO” eran de uso común y descriptivas para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

“[…] 61. Al respecto, la Sala, en un proceso de similares supuestos fácticos, al realizar el estudio de confundibilidad entre la marca mixta SOL y las marcas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT, consideró que la palabra SOL es de uso común para la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza. En ese sentido, consideró que: […] 62.

Otro lado, la expresión LIGTH era de uso común al momento de la solicitud del registro en marcas para la identificación de productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, hecho que se hace evidente consultada la página web de la entidad demandada: […] 65. Respecto de las palabras KOLA, LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas previamente registradas y de titularidad de la parte demandante, la Sala considera que se trata de expresiones descriptivas y genéricas.

Ello, comoquiera que suministran información del producto como tal, como es el caso de SODA o al informar sobre ingredientes o compuestos de los productos como lo es KOLA y LIMONADA […]”. 61. Ahora, se precisa que si bien es cierto que, en principio, la palabra de uso común “SOL”, que forma parte de las expresiones enfrentadas, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen comparativo, dado que no puede ser utilizada o apropiada únicamente por un titular marcario, también lo es que al excluirla se reducen las marcas de tal manera que resulta imposible hacer una comparación, además que es respecto de ésta expresión frente a la cual se alega la presunta confusión, razón por la cual el Juez debe hacer el cotejo analizándola. 62.

Así las cosas, la Sala procederá a analizar las características propias de la marca en controversia y las previamente registradas, “SOL” y “SOL”, para establecer, en primer término, si existe confundibilidad ortográficas, fonética, conceptual o ideológica entre ellas y, posteriormente, determinar la existencia de un riesgo de confusión de tipo indirecto y/o asociación para el público consumidor.

Primer supuesto: Identidad o semejanza entre las marcas Comparación Ortográfica y fonética 27 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 63. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “SOL” y “SOL” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis.

La marca del tercero con interés directo en las resultas del proceso reproduce en su totalidad las marcas de la demandante. Comparación Ideológica 64. Atendiendo a que la similitud ideológica o conceptual “[…] se produce entre signos que evocan la misma o similar idea, que deriva del mismo contenido o parecido conceptual de los signos. Por tanto, cuando los signos representan o evocan una misma cosa, característica o idea, se estaría impidiendo al consumidor distinguir una de otra […]”48, la Sala precisa que, la palabra "SOL" presente en las expresiones confrontadas, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia49, significa: “[…] 3. m. Luz, calor o influjo del sol […]”, por lo que resulta evidente que también existe identidad ideológica. 65.

Sobre el particular, cabe señalar que la Sala ya había tenido oportunidad de pronunciarse, pues en un asunto de similares supuestos de hecho y de derecho, en el que se cotejaban las marcas “SOL CERO SAL Y LIMON” y “SOL”, se concluyó que entre éstas existía identidad ortográfica, fonética y conceptual. 66. En efecto, en esa oportunidad, se consideró lo siguiente50: “[…] 61.

De otra parte, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH”, “CERO”, “LIMON” y “SAL”, que hacen parte de las marcas a confrontar, resultan ser descriptivas del producto que amparan. 62. Sobre el particular, esta Sección considera que las marcas descriptivas o las conformadas por palabras descriptivas son aquellas que informan, de forma directa, inmediata, clara al consumidor, incluso a quienes no conocen o saben sobre los productos, lo concerniente, de manera exclusiva, a las características y propiedades de los productos o servicios que pretenden identificar, tales como calidad, cantidad, peso, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, procedencia geográfica. 48 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación Prejudicial 127-IP-2009. 49 https://www.asale.org/damer/sol.

Consultado el 14 de enero de 2025. 50 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de enero de 2025, Rad.: 2013-00238-00. CP: Dr. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 28 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 63. En consecuencia, las expresiones descriptivas se refieren a las características esenciales de los productos que se pretenden amparar con el signo y no respecto de todo el universo de productos.

Por lo que, el método establecido para identificar un signo descriptivo consiste en formular la pregunta ¿cómo es? el producto o servicio que el mismo pretende amparar y si la repuesta, suministrada espontáneamente, por el consumidor es igual a la designación o las características o propiedades de aquellos productos, es claro que el signo es descriptivo o está compuesto por palabras descriptivas. 64.

En el caso sub examine, los productos que distinguen las marcas previamente registradas por la demandante en la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza estos son: “[…] cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 65.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las palabras “KOLA”, “SODA”, “LIMONADA”, “LIGHT”, “CITRUS PUNCH”, “CERO”, “LIMON” y “SAL”, hacen referencia a características específicas de las bebidas como lo son el sabor, los ingredientes y el tipo de producto ofrecido al consumidor. Por lo tanto, se trata de expresiones descriptivas respecto de los productos de la clase 32 del citado nomenclátor, y, en consecuencia, no pueden ser utilizadas o apropiadas únicamente por un titular marcario, es decir, que los vocablos usuales pueden ser utilizados por cualquier persona para conformar sus marcas, siempre y cuando la misma contenga palabras o elementos adicionales que posean fuerza distintiva. 66.

Por lo anterior, la Sala excluirá dichas expresiones del cotejo marcario, ya que son de uso común y descriptivas, respectivamente y no deben ser consideradas para determinar la posible existencia de confusión entre los signos distintivos cotejados. […] 71. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala considera que en el presente caso es indudable que entre las denominaciones “SOL” y “SOL” existe identidad ortográfica y fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. 72.

Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, la palabra "SOL" presente en las expresiones confrontadas, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia, significa: “[…] 3. m. Luz, calor o influjo del sol […]”, por lo que resulta evidente que también existe identidad ideológica. 73. En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. […]”. 67.

En consecuencia, se cumple el primer supuesto del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, en el sentido de que la coexistencia de las marcas podría generar riesgo de confusión para el público consumidor. Segundo supuesto: conexidad competitiva entre productos 29 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 68.

Atendiendo a que existe identidad entre las marcas enfrentadas y considerando que para la configuración de la causal de irregistrabilidad prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, aunado al hecho de la identidad o semejanza, es necesario que los productos que distinguen tanto la marca concedida al tercero con interés directo en las resultas del proceso, como la marcas previamente registradas a nombre de la parte demandante, sean los mismos o presenten una conexión competitiva ente ellos, la Sala procederá a estudiar este requisito. 69.

Para el análisis del segundo criterio, la conexidad entre los productos o servicios que los signos enfrentados pretenden identificar, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido en su jurisprudencia unos criterios o pautas dirigidas a establecer la existencia de una conexión competitiva entre los productos identificados por los signos en conflicto y, por ende, de un riesgo de confusión o asociación entre las marcas enfrentadas, entre los que se encuentran: i) la inclusión de los productos en la misma clase del nomenclátor, ii) canales de comercialización; iii) mismos medios de publicidad; iv) relación o vinculación entre los productos; v) uso conjunto o complementario de productos; vi) mismo género de los productos; viii) misma finalidad; ix) intercambiabilidad de los productos. 70.

En este sentido, la Interpretación Prejudicial 538-IP-2019 explicó los criterios anteriormente mencionados en los siguientes términos: “[…] 4.2 Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal y como se indica expresamente en el segundo párrafo del Artículo151 de la Decisión 486. 4.3 Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, deberá analizarse la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes. 4.4 Para apreciar la conexión competitiva, entre productos o servicios, se suelen tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios: a) El grado de sustitución o intercambiabilidad) entre los productos o servicios. 30 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 Existe conexión competitiva cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir que este podría adquirir uno u otro sin problema alguno al ser intercambiarles […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumo otro, pues este es complementario del primero, Así, el uso de un producto supone el uso de otro. […] a) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario.

Así por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expende agua embotellada. 4.5 Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios. 4.6 Lo siguientes criterios, en cambio, por sí mismos son insuficientes para acreditar relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios, pues estos necesariamente tienen que ser analizados a la luz de cualquiera de los tres criterios sustanciales antes referenciados: - La pertenencia a una misma clase de los productos o servicios de la Clasificación Internacional de Niza […] - Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios […]”(Destacado fuera del texto). 71.

En el caso sub lite, la expresión cuestionada “SOL CERO” fue solicitada para proteger los siguientes productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] Cerveza […]”. 72. La marca previamente registrada, identifican los siguientes productos en la clase 36 de la citada clasificación: “[…] Cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas […]”. 73.

Al analizar la relación entre los productos de la marca “SOL CERO” y las marcas previamente registradas, se evidencia que ambos comparten la misma categoría, lo que refuerza una conexión significativa entre los productos protegidos. Esta relación se sustenta en criterios de sustituibilidad, complementariedad y canales de 31 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 comercialización, lo que puede derivar en una confusión para los consumidores sobre el origen empresarial de los productos51. 74.

En cuanto a la sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad, la marca cuestionada protege los mismos productos de las marcas previamente registradas, por ello, comparten los mismos canales de comercialización y de publicidad, debido a que se promocionan por los mismos medios: folletos, prensa, revistas, televisión y redes sociales; suelen expenderse en los mismos establecimientos, esto es, almacenes de cadena, estancos, bares, cigarrerías, supermercados y tiendas; poseen el mismo género “bebidas y cervezas”, y, sus consumidores podrían asumir que ambos productos provienen del mismo empresario. 75.

En virtud de lo expuesto, Sala concluye que existe una conexión entre los productos amparados por la marca “SOL CERO” del tercero con interés directo en las resultas del proceso y los productos de las marcas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas por la demandante por lo que no pueden coexistir pacíficamente en el mercado, por cuanto se podría predicar la posibilidad de confusión y asociación en el consumidor, quien no tendría elementos para interpretar que los productos no tiene un mismo origen empresarial, asumiendo así un origen empresarial compartido. 76.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia de 1º de febrero de 202452, concluyó que existía conexidad competitiva entre los productos que identificaban la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, de la siguiente manera: “[…] 88. En el caso sub examine, la marca mixta SOL LIGTH registrada por el del tercero con interés directo en el resultado del proceso, distingue el siguiente producto de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “Cerveza”. 89.

Por su parte, las marcas previamente registradas por la parte demandada identifican, igualmente, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, como “Cervezas, aguas minerales, gaseosas y zumos de frutas”. 90. Sobre el particular, la Sala considera que las marcas cotejadas, identifican productos que son idénticos, a saber, cervezas, y pertenecen a la misma Clase de la Clasificación Internacional de 51 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. CP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 1 de febrero de 2024. Rad.: 2013-00246-00. CP Hernando Sánchez Sánchez. 32 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 Niza.

En consecuencia, se considera que presentan los mismos canales de comercialización. 91. Asimismo, considerando el análisis anteriormente efectuado, la Sala considera que es razonable pensar que el consumidor de los productos pueda asumir que dichos productos provienen del mismo empresario o pensar que los diferentes empresarios comparten una vinculación comercial para la oferta de los citados productos […]” (negrilla fuera de texto). 77.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en la Interpretación Prejudicial rendida en este proceso se señaló lo siguiente: “[…] 1.3. Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esto es capaz de generar riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor […]” 78.

En virtud de lo anterior, es evidente que también existe riesgo de confusión indirecta para el consumidor promedio, en cuanto al origen empresarial, por razón de las identidades antes anotadas, lo que daría lugar a que el consumidor en mención creyera que los productos que distinguen las marcas cotejadas provienen del mismo titular. 79.

Y con fundamento en las mismas razones, la Sala concluye que también existe riesgo de asociación debido a que el consumidor podría pensar erróneamente que los productos identificados con esos signos son fabricantes de productos relacionados económicamente. 80. Frente a la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en la sentencia de 5 de febrero de 201526, que se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).

El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] 33 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 81.

Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, debe protegerse las marcas mixtas “SOL”, “KOLA SOL”, “KOLA SOL LIGHT”, “SODA SOL”, “LIMONADA SOL” y las nominativas “SOL” y “CITRUS PUNCH SOL” previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales53: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.

Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 82. Así y teniendo en cuenta que hay identidad entre las marcas cotejadas, conexión competitiva entre los productos que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que se configura la causal de irregistrabilidad señalada en el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000. 83.

En conclusión, al existir semejanzas entre la marca cuestionada y las marcas previamente registradas, conexidad competitiva y riesgo de asociación entre los productos protegidos por ellas, las marcas en controversia no pueden coexistir pacíficamente en el mercado. Conclusión 84. Por lo expuesto, Sala considera que la SIC no debió conceder el registro de la marca “SOL CERO” para los productos de la clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.

En consecuencia, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008, expedida por la SIC, por medio de la cual se concedió el registro como marca del signo mixto “SOL CERO” para distinguir 53 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 34 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 productos comprendidos en la Clase 32 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, a favor de la sociedad CCM IP, hoy Cervezas Cuauhtémoc Moctezuma S.A. de C.V.. 85.

Cabe señalar que, ante la prosperidad del cargo de nulidad examinado anteriormente, la Sala se releva de estudiar los demás cargos alegados en la demanda, criterio adoptado en otras ocasiones, entre ellas, en sentencia de 11 de febrero de 201654. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución núm. 5738 de 27 de febrero de 2008, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió el registro de la marca mixta “SOL CERO” para identificar “cervezas” productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que cancele el registro de la marca mixta “SOL CERO” con certificado núm. 347118 que identifica “cervezas”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.

TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.

CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina. 54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 11 de febrero de 2016. Rad.: 2009-00457-00. CP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 35 Núm. único de radicación: 11001032400020090040800 QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado (E2) Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.